REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 1U-1007-21
ASUNTO : VP03R2022000040

Decisión Nº 066-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 15.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1U-1007-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000040 contentiva del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 004-22 de fecha 08.02.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Edual Manuel Romero Ortega (Occiso), Carlos Javier González Urdaneta (Occiso), Eduar Pérez (Occiso) y Wilker Barrios (Occiso) y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 21.03.2022 procedió bajo decisión N° 050-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El apelante en su escrito recursivo argumento lo siguiente:

Señala el recurrente que se han cumplido 3 años de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ha vencido y, más que el Ministerio Público no cumplió con la carga procesar de solicitar la prorroga legal de la misma.

A tales efectos, puntualizó que el Tribunal a quo procede de manera indeterminada a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, violentando flagrantemente la norma taxativa que regula el estado de libertad de un sujeto que no ha sido declarado responsable penalmente de los delitos que se le atribuyen, procediendo de esta forma a subvertir el orden constitucional establecido.

En este orden de idea, quien recurre indicó que en el presente caso bajo estudio la Jueza a quo esta adelantando posición en cuanto al fondo de la controversia al mantener una medida de coerción cuyo lapso procesal ha precluido, fijando posición en que existe peligro de fuga por la gravedad de los delitos atribuidos sin entender a las cargas procesales que corresponde a cada parte de proceso.

Aunado a ello, alegó que existe un gravamen irreparable que afecta de forma irreversible las garantías constitucionales de su defendido, las cuales versan sobre el debido proceso, la garantía de libertad personal e individual y más específicamente el principio de legalidad procesal, reversión que es solo posible mediante la nulidad del acto que se encuentra afectando las referidas garantías.

Por su parte, el apelante indicó que la Jueza a quo dicta una prorroga a motus propio supliendo las cargas procesales del Ministerio Público al alegar las razones por las cuales cree que debe mantenerse la medida y, a su vez adelanta opinión sobre el fondo atreviéndose a inclusive a indicar que la medida no es indefinida ya que el juicio había iniciado, lo cual en si mismo es una contradicción ya que no puede establecer el tiempo que durará el juicio, por lo tanto es evidente la violación al principio de legalidad procesales, inobservando el precepto legal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, señaló en el capitulo denominado ‘’Breve Recorrido Procesal’’ que su representado fue individualizado en fecha 29.01.2019 ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con posterioridad, en fecha 22.03.2019 la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia interpuso escrito acusatorio en contra de su defendido Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Edual Manuel Romero Ortega (Occiso), Carlos Javier González Urdaneta (Occiso), Eduar Pérez (Occiso) y Wilker Barrios (Occiso) y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Asimismo narró que en fecha 16.05.2019 se llevó a cabo el primer acto de audiencia preliminar en el cual mediante decisión la juez de turno acordó la nulidad del escrito acusatorio, por lo que ordenó la reposición del presente proceso otorgando 20 días al Ministerio Público a los fines de que presente una nueva acusación que adoleciera de las violaciones y carencias por las cual fue decretada dicha nulidad. Seguidamente, en fecha 21.06.2019 la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó un nuevo escrito acusatorio, el cual tiene las mismas características que el escrito anulado en su oportunidad, siendo fijado nuevamente el acto de audiencia preliminar, llevándose a efecto la misma en fecha 22.06.2021 oportunidad en la cual la Jueza que preside el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando igualmente sin lugar las excepciones opuesta, siendo iniciado en fecha 08.10.2021 la Audiencia Oral y Pública.

Razón por la cual, señaló que en su oportunidad legal correspondiente interpuso como defensa privada la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, alegando que desde el 24.01.2018 se efectuó la aprehensión y, hasta la fecha han transcurrido 3 años y 15 días, sin evidenciarse escrito alguno por parte del Ministerio Público solicitando la prorroga de dicha medida de coerción.

De esta manera resaltó que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal coloca un verdadero limite en la aplicación excesiva e innecesaria de medidas cautelares intra procesales, ya que obliga al Juzgador a analizar al margen de requerimiento que pueda plantear el Ministerio Público o el querellante de ser el caso, las características propias del delito, visto este desde su concepción típica (derechos lesionados, limites y tipos de pena, sujetos activos o pasivos del delito) así como las circunstancias que envuelven la ejecución delictual a los fines de determinar si se trata efectivamente de forma terminadas o inacabadas de acción delictual.

Por otra parte, quien apela refirió que se determina un piso máximo que parte de la pena mínima del delito, si se trata de uno solo, o de la pena mínima del delito más grave si existe concurrencia de hechos delictuales, pero sin exceder de 2 años. Igualmente destacó que la excepción implica cuando se trata de delitos graves donde la medida implementada se encuentre a punto de vencerse y, la medida de privación de libertad es una medida que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y se hace necesario que: a. el representante discal, requiera la prórroga con antelación a su vencimiento; b. el requerimiento debe estar perfectamente motivado y sustentado en circunstancias tangibles, concretas y realizables por el acusado y, c. el juez o jueza bajo su competencia debe verificar cuales son las razones por las que el proceso no ha culminado y, determinar la ampliación de una medida privativa de libertad.

En tal sentido, indicó que es evidente que al no existir solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público oportunamente incoada, lo cual fue verificado, ya que para el momento de la interposición de la solicitud, donde se superó con creces el vencimiento del lapso de 2 años estipulado dentro del principio de proporcionalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, no existía ni existe dentro del sistema Iuris, ni dentro de la propia causa, ninguna solicitud de prorroga requerida por el Ministerio Público, ni por el querellante en el presente caso, ya que las victimas tampoco se han constituido como tal, donde además no hay presencia de testigos de ninguno de los hechos que durante el proceso hayan señalado directa o indirectamente a su representado de manera que puede concluirse que el mismo influirá en estos, donde además el único elemento que existe en contra de su defendido es un acta policial, donde además consta una aprehensión irrita, sin orden de aprehensión, sin delito flagrante, se basa en una supuesta declaración tomada a su representado ante el órgano policial, sin estar informado de sus derechos y garantías constitucionales, transgrediendo el orden procesal y constitucional, siendo lo procedente decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los efectos legales del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, refirió que de la decisión recurrida se puede concluir que la misma ha sido producto y/o consecuencia de la inobservancia y desconocimiento del marco constitucional y ordenamiento legal que sobre su base se edifica, toda vez que en esencia, dentro del marco conceptual del ‘’estado de derecho’’, la instauración de un proceso penal nace de una presunción de participación directa o indirecta en un suceso de relevancia y carácter penal, y que el proceso en si mismo, establece una secuencia y orden cronológico de actividades o actos que son de orden público.

Aunado a ello, explicó que la única presunción real que acompaña al acusado, resulta ser la presunción de inocencia, que solo quedará desvirtuada, cuando se haya agotado, sin reserva alguna, todo el proceso penal constitutito y establecido previamente a tales fines y previo otorgamiento de todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales que provea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Adjetiva Penal.

En efecto, expresó que en el caso que nos ocupa la decisión objeto de impugnación contiene francas y alarmantes contradicciones que sin lugar a duda no solo pones a la juzgadora al margen de la legalidad, sino que por demás la han conducido a pronunciarse sobre un juicio adelantado de culpabilidad del procesado, sin haber siquiera dentro del proceso medio de pruebas vinculantes y que por demás habiendo sido planteada una nulidad absoluta en la oportunidad procesal de la apertura, la misma no es respondida sino que se apertura la recepción de pruebas, toda vez que la Jueza temer ser legalista y apegada al marco constitucional y procesal.

De esta manera, indicó que la Jueza a quo señala que el Ministerio Público hasta la fecha de la decisión no había interpuesto solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez que su representado ha sido imputado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Edual Manuel Romero Ortega (Occiso), Carlos Javier González Urdaneta (Occiso), Eduar Pérez (Occiso) y Wilker Barrios (Occiso) y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem, es razón suficiente para mantener privado de libertad al mismo en virtud de la pena que podría llegarse a imponer.

Continua narrando quien recurre que es notoria la violación por parte de la juzgadora del principio de imparcialidad del juez, previsto y sancionado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que la Juez a quo suplió de forma directa y descarada lo que en efecto debió ser una carga ineludible del Ministerio Público, quien por demás en el acto de apertura al Juicio Oral y Público sobre este particular no agregó nada, por lo tanto existe una interpretación errática de la legalidad que pone al margen la juzgadora, ya que mediante su argumentación desvirtúa y cambia la interpretación de la ley, invadiendo así la reserva legal y la competencia del control concentrado consagrado en la Carta Magna.

Por consiguiente refirió que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal exige que indefectiblemente el Ministerio público al menos con 10 días de anticipación al vencimiento del paso de 2 años, solicite de manera motivada la prorroga de la medida de coerción, y, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público ni antes ni después del vencimiento del lapso legal solicito dicha prorroga, siendo que por sentido contrario y violentando de esta forma el propio principio de proporcionalidad, la Juez al suplir el rol del Ministerio Publico convalida la ineptitud de este, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa así como además la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello expresó que confundir el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal con el principio de equidad, significa a criterio de este un desconocimiento por parte de la a quo de las instituciones básicas del derecho, lo que para un juez en aplicaron del principio iura novit curia resulta un tanto contradictorio, lo cual afecta el Estado de Derecho. En tal sentido, de lo observado no se puede garantizar un Estado de Justicia, cuando quien esta llamado a aplicar la ley, mediante criterios abolidos, propios de un sistema inquisitivo, viola las normas que son de orden público, solo porque su criterio no racionalizado así lo dicta.

Asimismo destacó que ratifica la contradicción por parte de la Jueza a quo al no controlar el sistema de justicia como la asistencia oportuna de los testigos, las fechas inactividad, las causas de fuerza mayor que impiden la continuación del Juicio Oral y Público, la falta de certeza que la decisión abunda en el hecho de no haber establecido la fecha de vencimiento de la medida, que ha estado constituida como un documento en blanco e indefinido de privación ilegitima de libertad en la que incurriera un órgano jurisdiccional en contra de su representado, por lo que se observa que además la Jueza a quo en el presento proceso no respeto ningún lapso legal, ya que solo al ver los lapsos de fijación y diferimiento se evidencia una franca violación de los lapsos legales.

Al respecto, infirió que vencido como se encuentra el principio de proporcionalidad en el presente caso, sin que el tribunal haya procedido tal y como lo ordena el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar, por lo que se constata y evidencia que el mantenimiento de dicha privación se ha edificado en una privación arbitraria e indebida de libertad, en contravención del articulo 44.1 de LA Carta Magna e igualmente en franca violación del principio de legalidad procesal previsto y sancionado en el articulo 47 ejusdem.

Asimismo, señaló que visto el conjunto de ilogicidades y contradicciones en los que incurre la decisión objeto de impugnación, existe igualmente violación a la tutela judicial efectiva y específicamente al derecho que tienen las partes de recibir una decisión ajustada a derecho, acertadamente, motivadamente, congruente y racional, lo cual no ocurre con la decisión recurrida.

A modo de petitorio, quien recurre solicita a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar la definitiva del presente recurso bajo los principios de la justicia, seguridad y certeza jurídica.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

Toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negritas y (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En virtud de lo anterior, es menester para quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
‘’…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…’’ (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25.03.2008, cita sentencia N° 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo ut supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el ut supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió el apelante en su escrito recursivo.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con ocasión a la denuncia planteada por la parte recurrente, este Órgano Superior en torno a ello, constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que:
En fecha 26.01.2019 el acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, fue puesto a disposición ante el Tribunal Tercero (3°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la juzgadora llevo a cabo el acto de celebración de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, por cuanto el mismo se encontraba presuntamente cometiendo un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano y, a su vez examinó los extremos legales consagrados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal orientados a la aprehensión e igualmente los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, consagrado en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

En esa oportunidad la Juzgadora efectuó una valoración objetiva de cada uno de los requisitos, tomando en consideración en su apreciación los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, la fase procesal en la que se encontraba el caso y, cumpliendo con exactitud sus facultades en el acto, donde informó: 1) Cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) Cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) Establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

De lo anteriormente señalado, la Jueza a quo dejó constancia que el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Eje de Investigación de Homicidio Zulia, por su participación en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Edual Manuel Romero Ortega (Occiso), Carlos Javier González Urdaneta (Occiso), Eduar Pérez (Occiso) y Wilker Barrios (Occiso) y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem, donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano Superior determina que a partir de esta fecha comenzó a surtir efectos legales la medida de coerción personal que recae actualmente en contra del acusado de autos, inserto a los folios (74-80) de la pieza principal I.

Así las cosas, la a quo en su fallo dejo plasmado que en fecha 22.05.2019 la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia interpuso escrito acusatorio en contra del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Edual Manuel Romero Ortega (Occiso), Carlos Javier González Urdaneta (Occiso), Eduar Pérez (Occiso) y Wilker Barrios (Occiso) y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem, inserto a los folios (01-47) de la pieza denominada acusación fiscal; aperturandose el lapso para la fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa de la recurrida que en fecha 16.05.2019 se llevo a cabo la celebración de la primera Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la Jueza de Control declaró la Nulidad de la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por observar la existencia de la violación de formas en el orden constitucional relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando reponer la causa al estado en que el Ministerio Público presente una nueva acusación que prescinda de los vicios determinados, todo ello en un lapso de 10 días, acordando además en dicho acto mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, inserto a los folios (48-52) de la pieza denominada acusación fiscal.

Seguidamente, se evidencia que la a quo refirió que en fecha 21.06.2019 fue interpuesta una nueva acusación fiscal por parte de la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Edual Manuel Romero Ortega (Occiso), Carlos Javier González Urdaneta (Occiso), Eduar Pérez (Occiso) y Wilker Barrios (Occiso) y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem, inserto a los folios (126-187) de la Pieza Principal I, siendo celebrado un segundo acto de Audiencia Preliminar en fecha 22.06.2021 por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordando en ese momento la admisión total del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofertadas por el mismo y, en consecuencia ordenó el autor de apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ejusdem, inserto a los folios (278-301) de la Pieza Principal I.

Una vez dictado el referido fallo por la Jueza de Control, se observa por parte de este Cuerpo Colegiado que la Jueza adscrita al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalo que en fecha 16.07.2021 recibió la presenta causa previa distribución, siendo fijado por primera vez el Juicio Oral y Público para el día 30.08.2021 a las 11:20 am, inserto a los folios (312-313) de la Pieza Principal I.

En dicha oportunidad, esta Sala observa que el acto fue diferido por primera vez es por motivo de la continuación del Juicio Oral y Público de las causas penales signadas con el alfanumérico 1U-913-20, 1U-867-19 y 1U-841-19, inserto al folio (315) de la Pieza Principal I, siendo fijada por segunda vez para el día 17.09.2021 a las 09:00 am, fecha en la cual no hubo despacho y, por auto de refijación de fecha 10.09.2021 se fijo por tercera vez un nuevo Juicio Oral y Público para el 08.10.2021 a las 09:45 am, inserto a los folios (328-329) de la Pieza Principal I, fecha en la que se lleva a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la Jueza a quo escucha los discursos de apertura dados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, donde este último plantea incidencias, inserto a los folios (338-354) de la Pieza Principal I. De tal manera, se evidencia que en la apertura del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público solicita la suspensión del acto por razones de salud, fijándose por cuarta vez su continuación para el 20.10.2021 a las 11:00am y, en la referida fecha el Ministerio Público da la debida repuesta a las incidencias planteadas por la defensa privada en el acto de apertura y, por cuanto no se encontraba presente ningún órgano de prueba se suspendió el Juicio, siendo fijado por quinta vez para el 02.11.2019 a las 11:30 am, inserto a los folios (01-12) de la Pieza Principal II.
Aunado a ello, se puede constatar que la Jueza de Juicio dejo por sentado que en esa misma fecha (02.11.2019) se recepcionó el testimonio del funcionario Román Dagoberto con relación a las Actas de Investigación Penal de fecha 12.09.2018, 13.09.2018; más tres actas del 24.01.2019 y 25.01.2019, fijándose por sexta vez la continuación para el día 11.11.2021 a las 11:50am, inserto a los folios (13-21) de la Pieza Principal II. Seguidamente, en dicha fecha 11.11.2021 se recepcionó el testimonio de los funcionarios Doris Hernández y Luís Montiel, con relación a las Actas de Investigación Penal de fecha 28.06.2018, Acta de Investigación Técnica de sitio con Fijaciones Fotográficas N° 0338 y, solo de la funcionaria Doris Hernández se recibió su testimonial en relación a las Actas de Investigación Penal de fecha 28.06.2018, 29.06.2018, 02.06.2018, 05.06.2018, 19.07.2018, 24.07.2018, 13.09.2018, 24.01.2019, fijándose por séptima vez la continuación para el día 23.11.2021 a las 11:20am, inserto a los folios (22-40) de la Pieza Principal II.
De esta manera, en esa misma fecha 23.11.2021 se incorporó la documental relativa al Acta de Investigación Penal de fecha 27.06.2018 suscrita por el funcionario Kevin Gaviria, fijándose por octava vez la continuación para el día 08.12.2021 a las 11:30am, inserto a los folios (41-46) de la Pieza Principal II. Posteriormente, en fecha 08.12.2021 se recepcionó la testimonial de la funcionaria Brenda Prada, en relación a la Experticia N° 0973/2452 de fecha 08.10.2018, fijándose por novena vez la continuación para el 13.01.2022 a las 11:30 am, inserto a los folios (48-51) de la Pieza Principal II.
Igualmente, en fecha 13.01.2022 el Ministerio Público previa solicitud de la defensa en la audiencia de fecha 11.11.2021 se prescindió de los testimonios de: Betzaida Ortega, Edmary Ocando, Enderson González, Anthony Bracho, Alberto Barboza, Guillermo Vera, Lina León, Patricia Leona, Nelson Melean, Omar Soto, Luís Virla, José Rincón, Edwin Pérez y Elio Méndez, manteniendo el Ministerio Publico los testimonios relativos a Juan Soto, Magalys Barboza, Edwin Adrianza, Adafer Bermúdez, Henry González y José Rincón, suspendiendo dicho Juicio y fijándolo por décima vez su continuación para el 25.01.2022 a las 11:30am, fecha en la cual no hubo despacho, siendo refijada para el 28.01.2022, inserto a los folios (67-76) de la Pieza Principal II.
Por otra parte, en la fecha de refijación, a saber, 28.01.2022 se recepcionó la testimonial de los funcionarios Luís Negron y Rainer Hernández, siendo fijada por undécima vez la continuación para el 09.02.2022 a las 11:50 am, inserto a los folios (77-83) de la Pieza Principal II.
Precisado lo anterior se observa que la Juzgadora a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, a saber Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Robo Agravado, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de Edual Manuel Romero Ortega (Occiso), Carlos Javier González Urdaneta (Occiso), Eduar Pérez (Occiso) y Wilker Barrios (Occiso) y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 458 y 218 ejusdem, el cual comporta una pena mayor de 10 años de prisión.
Por otra parte, la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó con fundamento en lo anterior que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, la cual fue decretada como una medida cautelar cuya finalidad consiste únicamente en garantizar las resultas del proceso penal instaurado, por ende este Cuerpo Colegiado añade que según se verifica tanto de las actas como del texto de la decisión recurrida, que no existen dilaciones en la presente causa, por cuanto el Juicio Oral y Público se encuentra en curso, y únicamente ocurrieron 3 diferimientos desde que el Tribunal de Juicio recibió el expediente, a saber: El primero en fecha 30.08.2021; El Segundo en fecha 17.09.2021 y, el Tercero en fecha 25.01.2022.
Se destaca entonces por parte de este Tribunal de Alzada, que el presente caso obedece a causas graves como son la magnitud del delito imputado, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, razón por la cual no resulta suficiente el transcurso del lapso de dos (02) años previsto en la ley, para considerar la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar impuesta al acusado de autos en su oportunidad legal correspondiente en fecha 26.01.2019 en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia.

Asimismo, se observa que no existe retardo procesal en el presente asunto penal, por cuanto el Órgano Jurisdiccional ha sido diligente fijando las continuaciones del Juicio Oral y Público, donde además ha recepcionado medios probatorios en cada una de ellas sin dilaciones algunas, por ende queda considerablemente acreditado el equilibrio y la buena marcha del sistema de administración justicia especialmente desde al año 2019 hasta la actualidad. Dentro de este particular, quienes aquí deciden consideran que la solicitud planteada por el apelante no opera, ya que se está en presencia de un delito grave que afectan múltiples bienes jurídicos que deben ser protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas.

A tenor de lo señalado, se verifica del fallo recurrido que el Juicio Oral y Público se encuentra activo, y si bien la proporcionalidad representa un limite temporal, dicho trascurso de tiempo no debe configurarse íntegramente el supuesto que establece el legislador, a saber, 2 años, donde automáticamente debe decaer la medida, por el contrario, al examinar las actas del presente asunto, se puede corroborar que aun existen órganos de pruebas pendientes por decepcionar, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, entre los cuales se encuentran funcionarios, victimas directas y por extensión, testigos, haciendo el Tribunal de Juicio lo correspondiente que es recabar y recepcionar cada uno de ellos, apartando de lo que previo acuerdo entre las partes se prescinda y tomando en cuenta los otros actos y audiencias que también se manejan directamente.

De lo anteriormente observado, este Tribunal de Alzada constata que efectivamente en las continuaciones realizadas por la Jueza de Juicio se recepcionaron varios órganos de pruebas, entre ellos: El testimonio del funcionario Román Dagoberto con relación a las Actas de Investigación Penal de fecha 12.09.2018, 13.09.2018; más tres actas del 24.01.2019 y 25.01.2019; El testimonio de los funcionarios Doris Hernández y Luís Montiel, con relación a las Actas de Investigación Penal de fecha 28.06.2018, Acta de Investigación Técnica de sitio con Fijaciones Fotográficas N° 0338 y, solo de la funcionaria Doris Hernández se recibió su testimonial en relación a las Actas de Investigación Penal de fecha 28.06.2018, 29.06.2018, 02.06.2018, 05.06.2018, 19.07.2018, 24.07.2018, 13.09.2018, 24.01.2019; La testimonial de la funcionaria Brenda Prada, en relación a la Experticia N° 0973/2452 de fecha 08.10.2018; La documental relativa al Acta de Investigación Penal de fecha 27.06.2018 suscrita por el funcionario Kevin Gaviria.

Al respecto, se verifica que la Jueza a quo viene cumpliendo con el desarrollo y el curso del proceso bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales, siguiendo el orden procesal correspondiente así como los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones se debe tomar en consideración otras circunstancias que van más allá de las dilaciones procesales que alega quien recurre –las cuales no existen en el presente caso-, donde están se encuentran orientadas al daño que ha ocasionado el delito que ya en su oportunidad fue investigado, y arrojo como resultado su comisión, por lo que en esa fase procesal en la que se encuentra el expediente que es la del Juicio Oral y Público corresponde bajo los principios de la oralidad, publicidad, inmediación y concentración atendiendo a los medios probatorios se tendrán los resultados jurídicos más concretos y la responsabilidad del acusado de autos.
A tenor del señalamiento anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148 de fecha 23.03.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 449 de fecha 06.05.2013, estableció lo siguiente:
“(…) el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ante tales premisas, surge la necesidad para este Órgano Superior de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo es el delito imputado en la presente causa, el cual fue enunciado ut supra, en los que el infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar que los responsables de tales hechos sean sancionados conforme a la ley, y que los daños que sufrieron las victimas con motivo de la comisión de un hecho punible sean reparados.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a la solicitud incoada por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada y, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que en el presente caso no se ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras el aplicar la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal.
Por ello, a criterio de quienes integran este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por el apelante, las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar impuesta al acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas, por un lapso superior al establecido en primer termino por la norma, no son por una parte atribuibles al órgano jurisdiccional sino que obedecen a causas graves que facultan al Juzgador, de conformidad con el artículo 230 ídem, para así acordarlo, motivo por la cual debe indicar esta Sala a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, pues tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, no se vulnera con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que lo asisten, y es por lo que se declara sin lugar el único punto de denuncia planteado por el apelante. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 004-22 de fecha 08.02.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, Inpre: 123.718, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jhoalber Jesús Uzcategui Nava, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 004-22 de fecha 08.02.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 066-2022 de la causa N° 1U-1007-21/VP03R2022000040.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA