REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1685-2021
ASUNTO: VP03-R-2022-000083

Decisión N°: 072-2022.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG ERICA PARRA ALVAREZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Zulia, en representación del Estado Venezolano en el Proceso Penal; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-22, de fecha 17 de Febrero de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: Declara Procedente el procedimiento especial por Admisión de los hechos y se condena al acusado: WILMER ENRIQUE CHIRINOS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 7.765.687, por la comision de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, SEGUNDO: Decreta la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Acusado WILMER ENRIQUE CHIRINOS COLMENARES, TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORIS ROMERO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta (30) de Marzo de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida la sala de alzada para la referida fecha por los jueces DRA JESAIDA DURAN (Presidente de Sala), DR. ALEJANDRO MONTIEL (Juez Suplente/ Ponente) y la DRA ALBA HIDALGO. Ahora bien, en fecha 04 de Abril de 2022 se reintegró la Juez Superior Provisorio DRA LIS NORY ROMERO, una vez culminado su reposo medico, por lo que se reasignó la ponencia en la presente fecha, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG ERIKA PARRA ALVAREZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Zulia, en representación del Estado Venezolano en el Proceso Penal, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica señalando que: “Omissis… Considera el Ministerio Publico que la decisión recurrible, se puedo observar violación o errónea aplicación de la ley, debido a que la juez, al momento de imponer la pena, pena conformidad al proceso de admisión de los hechos por parte del acusado antes mencionado, incurrió en una violación o inobservancia de la ley, para ser mas especifico del artículo 37 del Codigo Penal, donde estable:…”(Omissis)

Destaco el representante del ministerio público que:”… Es el caso, que acude este representante del Estado, con las atribuciones conferidas, puesto que luego de realizar un análisis exhaustive de la pena impuesta por la juez a quo, y revisar el articulo antes expuesto, es importante destacar que la juez tomo el limite inferior, sin tomar en consideración que el delito por el cual se esta acusando es Homicidio Calificado en grado frustración, siendo este un delito que atenta contra la vida e integridad física de una persona, y que por su naturaleza , siempre existió la intención del sujeto activo de causar la muerte del sujeto pasivo, es por ello, que debi6 ponderar todas las circunstancias antes descritas, para imponer una pena proporcional al tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano WILMER CHIRINOS.…”

Preciso que: “…No obstante ciudadanos magistrados, esta vindicta publica observa que se causo un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder del tribunal a quo, obvio consideraciones del codigo penal, y es por ello que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden publico se considera de manera objetiva W procedente solicitar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condeno al penado WILMER ENRIQUE CHIRINOS, como autor del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, condenándolo a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el articulo del tipo penal, por el cual fue acusado …”

Estimo que: “…Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 26 y 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 175, 179 y 180 del C6digo Organico Procesal Penal.…”

Esgrimió que: “…Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la sentencia recurrida, observa esta representante del estado que en fecha 17 de Febrero del 2022, el ciudadano WILMER ENRIQUE CHIRINOS, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis(06) y ocho (08) meses de prisión, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSRACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 406 del codigo penal; lo cual en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, sin ponderar las circunstancia de la entidad del delito, el cual comporto la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos violentó el debido proceso en perjuicio de la victima que no vio cumplir la justicia esperada con la decisión, con lo que fue doblemente victimizada dentro del proceso, todo ello por inobservancia de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de los hechos, el cual invoca lo siguiente:…”(Omissis)

Indagó que: “…Conforme a esta norma al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer el Juzgador debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar solo hasta un tercio de la pena, cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en el ultimo aparte del referido articulo 375 del Código Organico Procesal Penal…”

Indicó que: “…En relación a las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado se observa que el Juzgador en su ponderación para determinar la pena a imponer tomo en cuenta el termino inferior de la pena establecida en el delito y el no el termino medio como nos señala el articulo 37 del Codigo Penal…”

Cuestiono que: “…A esta conclusión Mega esta representante del estado en primer lugar por interpretación del texto normativa ya que de la lectura del ultimo aparte del articulo 375 de la norma adjetiva, se establece que solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer cuando se trate de delitos de cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…”

Explano que: “…Visto lo anterior, observa estos representantes del estado que el motivo de impugnación es sobre un error en la pena al momento de determinar su rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, tomando como base los hechos determinados por la A quo, se estima que la rebaja procedente en derecho es de un tercio, debiéndose declarar por los Jueces de la Corte de Apelaciones Con Lugar la apelación de sentencia en relación a la de la pena a imponer por la Admisión de los hechos…”

Alego que: “…Circunstancias todas estas, que permiten a esta recurrente arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándole el derecho al debido proceso a la victima, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico…”

Enfatizo que: “…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”

Adujo que: “…Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializo una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal…”

Argumento que: “…Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el motivo de apelación…”

Petitorio: “…Para finalizar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de los argumentos expuestos, solicito a ese digno y honorable Tribunal: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el articulo 443 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, en contra del acusado WILMER ENRIQUE CHIRINOS. TERCERO: Ordene la celebración de una nueva audiencia de apertura de juicio oral y publico, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ABOG. PEDRO LEON Defensor Publico Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano: WILMER ENRIQUE CHIRINOS, titular de la cedula identidad N° V-7.765.687, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, indicando: (Omissis)”… Honorables Jueces de la Corte de Apelación que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por la ciudadana Representante de la Vindicta Publica, la Defensa hace las siguientes consideraciones: …”

Alego la defensa, que: ”… Refiere la Defensa Publica, que el Recurso de Apelación del Ministerio Publico esta fundamentado en la supuesta violación o errónea aplicación de la Ley, aduciendo que la Juzgadora Aquo que la Juzgadora A Quo tomó en cuenta el limite inferior, sin tomar en consideración, la naturaleza del delio, sin embargo, de las mismas disposiciones que señala la vindicta publica, se observa, que la Juzgadora realizo la debida dosimetria penal, a los fines de imponer la pena correspondiente, sin que incurriese en violación alguna, todo lo contrario, ha sido el Ministerio Publico en su argumento quien ah inobservado todo el alcance y contenido de la normativa aplicable, haciendo un fraccionamiento del articulo, a los fines de pretender fundamentar una apelación que no encuentra su sustento en el derecho; e imponiendo a mi defendido de las rebajas de Ley correspondiente, con la pena que corresponde en derecho…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, Declaren Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico y confirme la Decisión No. 010-22 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual previa voluntad del ciudadano WILMER ENRIQUE CHIRINOS por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Codigo Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano de nombre de FRANKLIN BAPTISTA…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Publico, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos puntos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar, que la Jueza del Tribunal 3° de Juicio, al momento de ponderar tomo en cuenta el termino inferior y no el termino medio, como lo establece el articulo 37 del Codigo Penal; en segundo lugar, cuestiona la representante del Ministerio Publico que la norma adjetiva establece que solo se podrá rebajar un tercio de la pena a imponer cuando se trate de delitos graves o excedan en su limite máximo a ocho (08) años o en el caso de homicidio intencional, y que en el presente caso la Jueza inobservo lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, establecidas como han sido las denuncias planteadas por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a los argumentos esgrimidos, por tratarse del mismo sustrato material se procede a resolver de manera conjunta.

Delimitado como ha sido el motivo de apelación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, considera necesario esta sala de Alzada recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal mediante la cual, el acusado asume de manera voluntaria, libre de apremio y coacción su responsabilidad en torno al hecho atribuido, renunciando a varios derechos de carácter constitucional que le asisten, entre éstos a no auto incriminarse; obteniendo una justicia expedita originada por la propia voluntad del acusado de los hechos, ganando una rebaja de pena una vez declarando en forma anticipada su culpabilidad, trayendo como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración de un juicio oral y publico, el cual genera una serie de gastos de índole pecuniario.

En este sentido, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de los Hechos, el cual establece:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Establecido lo anterior, es menester señalar que para dictar un Juez, el respectivo pronunciamiento por admisión de los hechos, es obligación del mismo verificar ciertas circunstancias, mediante los elementos de convicción indicados en el escrito acusatorio, tales como, si el hecho imputado al acusado se realizó; si realmente es punible y si ese hecho admitido puede ser atribuido al acusado, puesto que para dictar una sentencia por admisión de los hechos, no sólo es necesario que exista una confesión por parte del acusado, sino que a la par, deben examinarse otros elementos que conlleven al dictamen de una sentencia condenatoria.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta como una norma indicadora de la rebaja que beneficiaria al imputado, en cuanto a la pena en aquellos casos en que admitiese los hechos punibles cometidos y es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

Realizado como ha sido un breve análisis del fin de la Aplicación de la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede esta Alzada a estudiar minuciosamente la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual estableció:

“… (Omissis)… Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Esta juzgadora, una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expresa, manifestada ante la presencia de su defensa, esta Juzgadora considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tomando en consideración que el acusado de autos no posee conducta predelictual, este Tribunal procede a imponer la pena partiendo del LÍMITE INFERIOR de la misma el cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja correspondiente de un tercio de la pena por la frustración, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y al realizar la rebaja de un tercio de la pena, por la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, pena esta que el acusado deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados, WILMER ENRIQUE CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 7.765.687, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales, 1°, 2° y 3°. Así se Decide…”

Se observa que en fecha 17 de Febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó procedimiento especial por admisión de los hechos en el asunto seguido al ciudadano WILMER ENRIQUE CHIRINOS COLMENARES, por la comision de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal; acto en el cual, el citado ciudadano se acogió a la figura jurídica de admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Sustantivo Penal, todo ello de conformidad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 en concordancia con el articulo 371 del Codigo Organico Procesal Penal (Folios 200 al 202 del cuaderno de apelación).

En este mismo orden de ideas, evidencia este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en aras de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 24 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; partiendo del límite inferior para el cálculo de la pena, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que el acusado no posee conducta predilectual, así como tampoco antecedentes penales, A LOS CUALES LE REBAJA UN TERCIO POR TRATARSE DE UN DELITO FRUSTRADO conforme al artículo 82 del código penal, QUEDANDO LA POSIBLE PENA A IMPONER EN DIEZ (10) AÑOS.

Por ello, luego de haber manifestado el acusado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia partiendo de la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, realiza la rebaja de un tercio de la pena, por la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, el fundamento de la presente impugnación se basa en que a juicio del Ministerio Público, la Jueza de Instancia inobservó las reglas de la Dosimetría Penal permitida por la ley, por lo cual solicita se modifique la pena correspondiente considerando las circunstancias agravantes del delito por el cual se admitió los hechos.

Así pues, este Cuerpo Colegiado precisa indicar, que el calcular correctamente la dosimetría o quantum de la pena que le corresponde a una persona que resulte condenada por la perpetración de un determinado hecho punible, o por varios, ha sido siempre una materia controvertida en vista de la existencia de varios criterios, así como por la necesidad de tomar en cuenta todas las circunstancias de su comisión. No se trata de un procedimiento basado únicamente en simples cálculos matemáticos, ya que para ello es necesario determinar primero ciertas situaciones, como son: La calificación jurídica atribuida al delito, la concurrencia o no de más de un hecho punible, el tipo de pena que tenga asignado cada uno de los procesados, el grado de participación del acusado, el grado de consumación del mismo, la circunstancia de que el acusado se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, entre otros. También se requiere la aplicación de ciertos principios del derecho, como son los de la proporcionalidad de la pena, el principio de lesa humanidad y la discrecionalidad del Juez, todo ello, en búsqueda de lograr la equidad que debe existir entre la pena que se imponga y el hecho punible cometido, con miras a lograr una justa sanción en cada caso en concreto, dentro de los límites del poder punitivo estatal según las circunstancias particulares del hecho.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N°. 301, dictada en fecha 14-08-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente 2012-0243, sobre el principio de proporcionalidad, señalando:

“Desde el área de la penologìa, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierte en los dos referentes a tener en cuanta para la individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de la exigencias de ambos principios.

Siendo que en la actual circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), ello implica que la determinación judicial de la pena este precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de hechos, considerando lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal citado supra, según el cual: “si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional… el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el Juez o Jueza debe considerar antes de imponer una pena, el principio de proporcionalidad junto con el principio de culpabilidad, siempre de la mano con la ley adjetiva. En el caso en análisis, la Jueza de Instancia para considerar la rebaja de ley, señaló haber el acusado “manifestado en su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al artículo 375 del código orgánico procesal penal, un tercio (1/3) de la pena por ser agravado…”, observándose que la Juzgadora estimó el principio de proporcionalidad y el de culpabilidad, compensando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena. Por otra parte, resulta oportuno aclarar que para ello, es muy importante no transgredir el orden temporal y secuencial que la Ley y la lógica establecen, para elaborar correctamente el quantum o cómputo de la pena, ya que eso es lo que garantiza, entre otras cosas, que al imponer la condena, el Juez cumpla con los Principios y Garantías Constitucionales de procurar la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, en las mismas circunstancias, que dicte la Sentencia Condenatoria, ya que, con cierta frecuencia, se observan pronunciadas e injustificadas diferencias en condenas por los mismos delitos; tal y como lo expresó el Máximo Tribunal de la República, al precisar en la Sentencia Nro. 268, dictada en fecha 16 de julio de 2013, Exp. 2012-207, lo siguiente:

“...Los artículos antes transcritos determinan la rebaja de la pena donde haya derivado el procedimiento por admisión de hechos, así como la regulación de la misma, ahora bien, el procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente hace merecedor al imputado de una rebaja de la pena, según las condiciones establecidas en la norma, las cuales son muy claras y específicas al regular la rebaja de la pena, ordenando al Juez solo otorgar dicha rebaja de un tercio en los casos que se trate de delitos cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo y en los cuales haya existido violencia contra las personas (caso que nos ocupa), en los delitos contra el Patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo deja establecido el legislador que la efectiva rebaja de la pena no puede ser inferior al límite mínimo señalado por la ley de ese delito.

Es por lo que esta Sala considera que el Juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, actuando ajustado a derecho al momento de verificar el cálculo de la pena, pues acató lo establecido por el legislador en la mencionada norma.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 375 el procedimiento de admisión de los hechos, suprimiendo la prohibición de imponer penas inferiores al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es por lo que al resultar un evidente beneficio para el acusado y según lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal…”

La citada sentencia, igualmente indica la compensación de la pena, en los casos donde haya circunstancias agravantes y atenuantes, al precisar:

“En el presente caso, el juzgador de la primera instancia no infringió la referida disposición legal, pues estimó procedente compensar la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Panal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (el hecho de ser la víctima adolescente)”.

En este sentido, en el Sistema Penal Venezolano con respecto al cálculo de la pena, existe una regla general establecida en el Artículo 37 del Código Penal, que regula lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de de una y de otra especie”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez debe de iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado obteniendo primero el término medio de la misma. Este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, ya que de existir estas circunstancias el juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero hasta el limite inferior o el superior, ya que para poder traspasar esos límites es imprescindible que exista una disposición legal que así lo disponga en forma expresa. La discrecionalidad del Juez está así limitada a que gradúe la pena dentro de esos dos límites, sin poder traspasarlos, caso contrario transgrediría dicha norma.

Así se tiene que, en cada caso en particular, hay que analizar la existencia o no de circunstancias que aumentan la pena (agravantes), así como de circunstancias que la disminuyan (atenuantes), partiendo siempre del término medio de la pena. Esta sala de Alzada destaca además, que en oportunidades se puede compensar la agravante con la atenuante, tal compensación debe hacerse de forma racional y lógica, tomando en cuenta la entidad y relevancia de una similar a la de la otra, de manera que se justifique la compensación y todo ello debe ser valorado y motivado por el Juez.

Ahora bien, dentro de este marco de ideas, este cuerpo colegiado a los fines de verificar el vicio de inobservancia en la aplicación de las reglas establecidas para el cálculo de la pena, que según el recurrente, incurrió la Juez a quo al aplicar la pena al acusado de autos, es de indicar que la misma consideró aplicarle al mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal; y en tal sentido es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, que el delito por el cual fue condenado el acusado, prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo la juez considero aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del código penal al no constar en actas que el imputado tenga conducta predelictual, tomando en cuenta como base para el cálculo el limite inferior de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS , A LOS CUALES LE REBAJA UN TERCIO por tratarse de un delito frustrado conforme al artículo 82 del código penal quedando la posible pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS.

Ahora bien, establecida la posible pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, por cuanto el imputado de auto manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora que procedió acertadamente al aplicar la rebaja de un tercio de la pena tomando en cuenta que es un delito de HOMICIDIO (artículo 406 numeral 1 del Código Penal), es decir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena que en criterio de esta Sala, resulta ajustada a derecho, evidenciando que el recurrente señala la errónea aplicación de la norma jurídica al no aplicar la rebaja de un tercio por tratarse de homicidio, cuando efectivamente la Juez tal y como lo establece el aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal realiza la rebaja de Un tercio de la pena a imponer, es por lo cual, como antes se mencionó, la Dosimetría por el cual fue calculada la pena impuesta al hoy acusado, fue realizada tomando en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en la ley, la rebaja por tratarse de un delito frustrado y el procedimiento por admisión de hechos al cual se acogió el acusado de autos.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida la juez realizo conforme a derecho los cálculos para la aplicación de la pena correspondiente, por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y las normas procesales previstas en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ABG ERIKA PARRA ALVAREZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Zulia, en representación del Estado Venezolano en el Proceso Penal; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-22, de fecha 17 de Febrero de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. ERICA PARRA ALVAREZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Zulia, en representación del Estado Venezolano en el Proceso Penal; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-22, de fecha 17 de Febrero de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 010-22, de fecha 17 de Febrero de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: Declara Procedente el procedimiento especial por Admisión de los hechos y se condena al acusado: WILMER ENRIQUE CHIRINOS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 7.785.687, por la comision de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, SEGUNDO: Decreta la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Acusado WILMER ENRIQUE CHIRINOS COLMENARES.

TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidente de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNADEZ Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 072-2022 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1685-2021
ASUNTO: VP03-R-2022-000083
LNR/eylin.-