REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-037-2022.-
ASUNTO: VP03-R-2022-000092.-
DECISIÓN NO: 071-22.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.256.446 y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.193.806, contra la decisión Nº 2C-166-2022, de fecha 21 de Febrero del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.256.446 y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.193.806, por aparecer incurso en la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 236, en concordancia con los artículos, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ingresó la presente causa en fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2022, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.256.446 y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.193.806, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, indicando:”… Omissis… A lo que la defensa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, solicita la Libertad Inmediata por la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales ya que observa la defensa que no existe una denuncia previa y los funcionarios actuante no indican las características de la supuesta vivienda desvalijada, mas aun cuando los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez que son detenidos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico ( resaltado por la defensa) y no indican haber observado que estos se despojaran , lanzaran los objetos que posteriormente indican haber colectado…” Expreso quien interpone el recurso, que”… Ahora bien ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, el tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Zulia Extensión Cabimas, sin ponderar lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado, considera que se configura la calificación Jurídica dada por el ministerio publico del delito de Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia articulos 453; 286 y 218 del Código Penal y acuerda imponer medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal , siendo importante señalar ciudadanos jueces que es necesario demostrar que la conducta de mis defendidos se adecue al tipo penal imputado, mas aun cuando se puede observar de la simple lectura de la inspección técnica al lugar de los supuestos hechos realizada por los mismos funcionarios, en la cual no indican las características de la vivienda supuestamente desvalijada ya que los funcionarios actuantes en el acta policial deja constancia haber logrado avistar a dos personas desvalijando una vivienda familiar ( subrayado por la defensa)…” Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Ahora bien, ciudadanos jueces es de hacer notar que el ministerio publico al realizar el acto de imputación ya esta considerando que los ciudadanos son responsables del delito imputado, aun cuando no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación de los ciudadanos en el delito imputado dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes fundamentos: Omissis...” Adujo el apelante, que “…Ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos Yendry Sánchez y Eudis Rodríguez, debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico trae para el acto de presentación de imputado, ya que si bien es cierto que es en esta fase de investigación la conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Segundo de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil veintidós, asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta del imputado se adecue a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) mas aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mis defendidos. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se aparto de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron suficientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mis defendido al delito imputado...” Argumento quien recurre, que “…Por lo antes expuesto esta defensa considera que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos Yendry Sánchez y Eudis Rodríguez, sean autores o participes del hecho imputado, ya que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…” Continuo quien recurre que: “…Que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia valorando la prueba con amplitud, libertad v licitud para obtener la verdad material la cual no se -limita a apreciar solo lo que perjudica al imputado sino también aquello que le favorece. (Comentario tornado del libro La Defensa, su actuación en el C6digo Procesal Penal) por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejado a un lado el Debido Proceso, la Presunción de inocencia así como el estado de libertad…” Finalizo la parte recurrente con el denominado Petitorio que,”… Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de mis defendidos. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veintidós (202), en el Asunto 2C- 037-2022 en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, interpone contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica señalando que: “…Omissis… Considera Esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Articulo 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima e imputados consagrados en los Articulos 122, 127 y 133 del C6digo Orgánico Procesal Penal, se analiz6 en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicci6n presentados por el Ministerio Publico, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los imputados YENDRY SANCHEZ, y EUDIS RODRIGUEZ, en los hechos que se le imputan como HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los articulos 453 ordinales 3 y 4, articulo 218, y articulo 286 respectivamente establecidos en el Código Penal Venezolano, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos, de igual manera se valoro la pena a imponer, y motiv6 los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violaci6n a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa y que la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se cumplieron todos los requisitos constitucionales para el respecto de las garantías constitucionales de los imputados…” Destaco la representación del ministerio público que:”… Es de relevancia destacar que, que no es cierto lo alegado por la recurrente donde manifiesta que no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la Medica Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, cuando resulta que a los imputados YENDRY SANCHEZ, y EUDIS RODRIGUEZ, fueron sorprendido de manera flagrante en la comisi6n de un hecho punible de acci6n publica, en posesi6n de los objetos pasivos y activos como medio de comision para perpetrar el hurto, quienes al ver la comision policial emprendieron veloz huida y al ser alcanzados a los pocos metros tomaron una actitud agresiva en contra de la comision militar: …”

Afirmo quien contesta que:”… Es por lo que, en relación a la procedencia de la medida de privaci6n judicial preventiva de libertad la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia consider6 cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuesto del articulo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometió hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita…” Precisaron que:”… Se puede apreciar de las normas supra descritas que las mismas establecen penas privativas de libertad entre los limites de seis a diez años de prisión, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la aplicación de una Medida de Coerción personal tal es el caso, tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparecencia de los imputados, y tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realizaci6n de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal…” Estima que:”… Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa relacionada con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colaci6n lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Omissis…” Puntualizó que: “…De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual esta acreditado en auto, al encontrarnos en presencia de un ilícito penal flagrante, afectando un bien tutelado como lo es el delito contra la propiedad establecido y sancionado en el código penal venezolano, cuya comision se le imputa a los hoy imputados y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisi6n del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fueron presentados los hoy imputados, merecen una pena privativa de libertad en su limite máximo de diez (10) anos, existiendo igualmente otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga…” Precisó que: “…Asimismo es importante considerar que el Ministerio Publico en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acci6n penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal en aras de la búsqueda de la verdad y emitir el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley satisfacen la medida de coerción decretada por la juzgadora, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputados se solicito Medida Cautelar de Privaci6n Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados son responsable Penalmente por los hechos atribuidos por el cual se le pre-calificaron los delitos imputados…” Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO que sea declarado SIN LUGAR el Recurso De Apelación De Auto interpuesto por la abogada ELIETH MATA GARCIA, actuando en su carácter de Defensora Publica Octava de la unidad de defensa publica del circuito judicial penal del estado Zulia extensión Cabimas, de los imputados YENDRY SANCHEZ, y EUDIS RODRIGUEZ, contra la decisión numero 2C-037-2022 de fecha 21-02-2022 a quienes se les imputo los delitos HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los articulos 453 ordinales 3 y , articulo 218, y articulo 286 respectivamente establecidos en el Código Penal Venezolano, en la cual Decreto Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, cometido en perjuicio del propietario y del Estado Venezolano, por cuanto dicho recurso es infundado.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la profesional del ELIETH MATA GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.256.446 y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.193.806; estas Juzgadores de Alzada observan que los mismos versan sobre lo siguiente: La ausencia de elementos de convicción para considerar que sus defendidos son autores o participes del hecho imputado, razón por la cual la calificación jurídica que le fue impuesta por el Ministerio Público a sus defendidos es inexistente, por lo que a juicio de quien recurre no es posible sustentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a sus patrocinados, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, establecidas como ha sido la denuncia formulada por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados, se procede a resolver las mismas, de la siguiente manera:

En primer lugar, a fin de dar respuesta a la denuncia planteada referente a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la ausencia de elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en la comisión de los delitos imputados por la vindicta pública en acto de audiencia de presentación de imputado y como consecuencia de ello, se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se, observa que la detencion del imputado ciudadano YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO Y EUDY SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 113 Quinta Compañía sede la Rita, en fecha 20-02-2022, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 113 Quinta Compañía sede la Rita, por lo que se observa que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó conforme a lo dispuesto en el Articulo 44.1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 234 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publico, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecuci6h, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulos 218 y 286 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- Acta • Policial de fecha 20-02-2022, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana) de Venezuela Destacamento 113 Quinta Compañía sede la Rita, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del hoy imputado, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha
Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora de instancia con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 20-02-2022, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana) de Venezuela Destacamento 113 Quinta Compañía sede la Rita, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Inserta al folio dieciocho (18), de la pieza recursiva.

2.- Acta de derechos del imputado, de fecha 20 de febrero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 113 Quinta Compañía sede la Rita, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza recursiva.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-02-2022, suscita por funcionarios actuantes. Inserta al folio al folio veintiuno (21) de la pieza recursiva.

4.-Registro de Cadena de Custodia Nº OIP 113 de fecha 20-02-2022, suscrita por funcionarios actuantes. Inserto al folio veintidós (22) de la pieza recursiva.

Una vez enunciados los elementos de convicción que cursan en autos y que fueron considerados por el Tribunal A quo al momento de fundamentar la decisión hoy recurrida, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto la decisión recurrida, como el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes se encontraban realizando servicio de vigilancia y patrullaje por la jurisdicción de la quinta compañía, en compañía de los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ROA CARRERO WILFRED, SARGENTO MAYOR D TERCERA VELA SALCEDO WILKIS, SARGENTO PRIMERO TUA RODRÍGUEZ Y SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ CARLOS, en un vehiculo, cuando para el momento se encontraban en el sector FLOR DE LA GUAJIRA DETRÁS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VICTORIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, logrando avistar los funcionarios a dos personas de sexo masculino desvalijando una vivienda familiar de manera sospechosa, procedieron a darle voz de alto y los mismos al notar su presencia emprendieron veloz huida, por este motivo los funcionarios procedieron a seguirlos logrando su detención a pocos metros del lugar de los hechos, seguidamente se le practicó una inspección corporal a los ciudadanos YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al momento de la misma los sujetos tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios que realizaban la inspección corporal, motivo por el cual se hicieron uso de la fuerza y una vez controlada la situación no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizar una inspección alrededor con la finalidad de buscar algún objeto relacionado a algún hecho punible y se observo lo siguiente; Una (01) Mandarria de color Negro de Metal, Un (01) Barreton de Metal de color Negro y Dos (02) Ventanas de Metal de Color Marrón, las cuales se encuentran descritas en el acta policial, resultando aprehendidos los ciudadano antes mencionado; en consecuencia, se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta Policial, 2.- Acta de Inspección Técnica, 3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum máximo de la pena es de diez años. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho; en tal razón, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

Ahora bien, es importante destacar que una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos de Administración de Justicia deben analizar los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal que han de ser impuestas, para lo cual se debe destacar en primer lugar, la noción de proporcionalidad de la medida cautelar, para la cual, el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejo sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, y examinado el presente caso, se aprecia que si bien, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito castigado con una pena de prisión que oscila de 6 años a 10 años de prisión, no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad, y dada la naturaleza del delito de HURTO CALIFICADO; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, en aras de salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a los imputados de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

En consecuencia, en el caso bajo estudio se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, así como los aportados por la defensa de actas.

Así entonces, atendiendo el principio de proporcionalidad, consideran quienes aquí deciden que resulta procedente y viable en derecho a la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que no se evidencia que tengan conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.256.446 y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.193.806; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 2C-166-2022, de fecha 21 de Febrero del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y MODIFICA DE OFICIO la medida de coerción impuesta decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.256.446 y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.193.806, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, consistentes en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante el Tribunal, y la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante de deposito de dinero, valores, fianzas de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a los fines de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.256.446 y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.193.806, contra la decisión Nº 2C-166-2022, de fecha 21 de Febrero del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 2C-166-2022, de fecha 21 de Febrero del año 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: MODIFICA DE OFICIO la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YENDRY BENITO SANCHEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.256.446 y EUDI SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.193.806, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3 y 8 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, líbrese el oficio correspondiente al tribunal de primera instancia a los fines de de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 071-22, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-037-22.-
ASUNTO: VP03R2022000092.-
LNRF/Lv.-