REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1343-20
ASUNTO: VK01X-2022000005
DECISIÓN: Nro. 091-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESIDA KARINA DURAN MORENO
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho ROQUE HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 278914, quien dice obrar como defensor privado del ciudadano PAÚL ADONIS PEROZO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-24604258, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nº 5J-1343-20 (nomenclatura de Instancia), seguido al ciudadano Paúl Adonis Perozo Fernández, titular de la cedula de identidad V-24604258, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 21 de Abril de 2022, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación, el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 21 de Abril de 2022, el profesional del derecho ROQUE HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 278914, quien dice obrar como defensor privado del ciudadano PAÚL ADONIS PEROZO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-24604258, interpuso recusación, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: siendo aproximadamente la hora del mediodía del domingo 3 de mayo del 2022 a través de comunicación telefónica con la ciudadana Rita Claret Fernández de Perozo, quien es la progenitora de mi defendido manifestándome que en conversación con su hijo el mismo le expreso que ese mismo día estuvo presente en su recinto penitenciario ubicado en la sede de la policía nacional bolivariana ubicada en el barrio el Perú del municipio San Francisco del Estado Zulia el plan cayapa preguntándome que es ese plan, el cual le manifesté que es un plan que organizo y estructuro el gobierno nacional a través del ministerio Penitenciario para atacar y disminuir los retardos procesales y a través de los mismo garantizar los derechos humanos de los detenidos en curso. Así mismo, le manifesté que yo no recibí ninguna notificación por escrito ni telefónica sobre dicho evento por parte del tribunal ni otro organismo competente. Que espere haber que sucede. Posteriormente en horas de la tarde me vuelve a llamar para manifestarme que en entrevista que mantuvo con mi defendido en este mismo día, mi defendido le expreso que necesitaba hablar conmigo porque la juez de la causa ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU a través del plan Cayapa se presento para entrevistarse con mi defendido. Y que la misma lo estaba obligando admitir el hecho que le imputan, cuando mas bien mi defendido pensaba que le otorgaría el decaimiento de la medida privativa de libertad introducida recientemente por esta defensa. Desesperanza y desolación en la familia Perozo Fernández. SEGUNDO: el día martes 5 de marzo del 2022 me presente hasta el recinto policial mencionado para entrevistarme con mi defendido, para corroborar lo expuesto por su progenitora, y efectivamente el mismo empezó a narrarme con sus propios términos la entrevista que mantuvo con la ciudadana Jueza ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU: "que el día domingo 3 de abril del presente ano, se presento en esta sede la ciudadana Jueza en mencionada por medio del Plan Cayapa y le pregunto por su abogado defensor? y yo le dije que el no se comunico conmigo porque el día de ayer fue que tuvo conocimiento de la llegada del Plan Cayapa y el no sabia que tenia que estar presente el abogado y la juez le manifestó que admitiera el hecho que se le imputa porque si va a juicio puede ser condenado a una pena máxima de veintidós (22) años pero si admite la mínima son doce (12) pero ella le baja a ocho (8) y será trasladado a la cárcel de Coro. Yo le manifesté que no admito el hecho porque esa droga no es mía. Y menos si voy a coro Y le dije que tenia la esperanza mas bien que con el plan Cayapa le dieran la libertad porque el abogado metió un escrito para salir en libertad porque tengo mucho tiempo encerrado y nada. La juez le contesto que esa medida no va, que no se la va a dar porque en la acusación fiscal hay pruebas contundentes que lo señalan como autor de los hechos, y que tiene que esperar porque tiene 19 juicios por delante de el, y que si no admite tiene la probabilidad de salir condenado por veintidós (22) años. Yo le dije que en otras oportunidades que ha venido el plan cayapa siempre vienen para que admita los hechos y no voy admitir porque esa droga no es mía." La Juez después se marcho. Manifiesta mi defendido agregando "doctor yo tengo entendido que el "Plan cayapa" son mesas técnicas que hace el gobierno para evitar los retardos procesales y que uno sea atendido, pero no para obligar admitir hecho. Le pregunte a mi defendido y que piensas usted de la Juez y de su propuesta? "Doctor yo considero que la Juez esta violando mis derechos, yo le dije que yo pensaba que el plan cayapa me daba hoy la libertad y lo que vino la Juez fue a obligarme admitir hecho. Cosa que no voy hacer". Y le pregunte ^piensas que la juez esta parcializada en tu contra? Si me siento que no se me considera y cada vez que vienen es para que admitir hecho. Y esa droga no es mía. Doctor me sacaron de mi casa a mi y a mi esposa nos golpearon, nos vejaron, me torturaron, a mi esposa le hicieron maldades, dos veces han solicitado traslado para el medico forense y nunca me han llevado, mi madre y mi esposa, ya no tienen dinero, y yo aquí encerrado, me siento discriminado. Le conteste que todo lo manifestado por la Juez mencionada son causales de recusación. Le pregunte si desea recusar la Juez por parcialidad, desestimación de los alegatos de la defensa y pronunciar opiniones antes del juicio? Mi defendido agrego; "doctor haga lo que usted considere conveniente". TERCERO: en este mismo orden, por todo lo antes expuesto, en mi juramentación ante el tribunal que usted preside como abogado defensor, estando como testigo la progenitora de mi defendido, usted expuso la admisión de los hechos que se le imputan al mismo donde se plasmo de manera clara y preciso que mi defendido tengo entendido no admite hechos y que va a juicio porque el mismo se declara inocente, que no puedo imponerle como abogado defensor obligar al mismo a violar sus propios derechos, ni tampoco permitir que cada vez que se reúnan con el mismo este tribunal sea para obligar al imputado a admitir. Eso quedo bien claro, y esta defensa lo dio por hecho. CUARTO: el día 24 de marzo del presente mes esta defensa técnica introduce ante este tribunal Recurso de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad y Sustitución por otra menos gravosa, amparado por articulo 230 y 250 del código orgánico procesal penal. El día viernes veinticinco realizaron atentado contra la sede del tribunal sábado y domingo no hábiles y los días subsiguientes no hubo despacho ya que el tribunal se encontraba cerrado por causa del atentado. Por lo tanto es evidente, publico y notorio que no se ha emitido, notificado y mucho menos publicado sentencia sobre la misma que indica la negación o no ha lugar de dicha petición. Por lo tanto, esta defensa técnica denuncia como causa de recusación emitir opiniones desfavorables al imputado, en la sede donde se encuentra retenido sin haber hecho un análisis e interpretación de la solicitud del decaimiento y sustitución de medida, que es un derecho del imputado y un deber de su defensa solicitarla de acuerdo al debido proceso. Manifestar al imputado que dicha medida no se otorgara y que la única vía es la admisión de hechos, utilizando y tergiversando la función real del plan cayapa para fines distinto a su cometido, que es combatir el retardo procesal y vigilar que no se violen los derechos humanos del retenido, es inamisible. Atenta contra la imparcialidad del debido proceso. Dichas causales de recusación están establecida en el articulo 89 numeral 6, 7 y 8 del código procesal penal, y en concordancia con lo anterior el articulo 82 numeral 9 del código de procedimiento civil, es claro al expresar textualmente: "por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de algunos de sus litigantes..." cuando la juez le manifiesta a mi defendido que dicha solicitud del decaimiento de la medida no va porque en la acusación fiscal la pruebas ofrecida son de carácter contundente para una condena esta patrocinando a la otra parte antes del juicio y peor aun desestimando los alegatos de la defensa, sin la presencia del abogado defensor, colocando a mi defendido en un estado de indefensión por desconocimiento de las leyes. QUINTO: esta defensa técnica, manifiesta no haber sido notificada por escrito. Ni verbal, ni telefónica con anticipación sobre el plan cayapa y mi presencia obligatoria de acuerdo al motivo de la presencia de la juez en relación a mi defendido, desestimar a la defensa para este tipo de solicitud viola los derechos del imputado establecido en el articulo 8, 12 y 127 numeral 3 y 10 del código procesal penal; como es la presunción de inocencia, el derecho a ser asistido por un abogado defensor y no ser objeto de técnicas o métodos nada ético que alteren su libre voluntad. A preguntarle la ciudadana Juez a mi defendido por la presencia de su abogado defensor. Es evidente, publico y notorio de quien notifica es el tribunal, no el imputado privado de libertad. SEXTO: esta defensa observa con preocupación, el hecho suscitado con mi defendido, ya que el mismo viola el debido proceso establecido en el articulo 26 párrafo segundo de nuestras carta magna relacionado a la transparencia, igualdad, equidad y otros principios también establecido en el código orgánico procesal penal relacionado a la integridad y el respeto a la dignidad humana. Establecer retardo procesales para luego obligar después de tres años encarcelado a un ciudadano presuntamente inocente a admitir hechos bajo el la ignominia de ser condenado a una pena máxima, es una técnica totalmente deshumanizadora, el articulo 49 numeral 2 establece que todo ciudadano es inocente hasta que se demuestre o se pruebe lo contrario, respetemos su dignidad humana, que es lo ultimo que la mayoría de las personas descamisada, que . estamos en la miseria y la pobreza queremos perder, no se puede evitar tiempo y gastos administrativos violando unos de los derechos establecido en este mismo articulo numeral 5: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma... manifestar al mi defendido con casi tres años privado de libertad, torturado, que una petición de decaimiento medida privativa de libertad, ajustado al derecho articulo 230 no tendrá lugar y que tiene 19 juicio delante de el, es evidente, publico y notorio que el mismo permanecerá 6 años en prisión, además de que las pruebas ofrecida en la acusación fiscal son muy contundente, es decir condena segura. Me hago una pregunta ¿ en que lugar del articulo 22 del código procesal penal que señala la ética, la máxima experiencia, la lógica racional se aplica en este tribunal en relación con mi defendido? Con base en tos hechos y razonamientos que anteceden, hoy acudo a su competente autoridad para Recusarla formalmente, como en efecto RECUSO, a la abogada ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, actual jueza quinta de juicio de la de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para que se aparte del conocimiento y participación en el mencionado Proceso Penal, por haber actuado ilícitamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas Para comprobar la veracidad de los hechos expuestos en este Escrito de Recusación, ofrezco el testimonio de mi defendido quien de manera ecuánime, imparcial y objetiva analiza los acontecimientos que se desarrollaron en la entrevista y determino que se reflejo cierta parcialidad parte de la ciudadana Juez quinta de juicio en perjuicio de esta defensa causando un estado de indefensión al imputado. Asimismo promuevo el contenido del Escrito de decaimiento de la medida de privación de libertad con fecha 24 de marzo del 2022 introducido por esta defensa, donde aparecen ciertos alegatos como medio de pruebas que presume de la fabricación de un expediente policial por motivos fútiles producto de abuso de autoridad, ya que la investigación fiscal en su contenido existen diversas imprecisiones, incongruencias y contradicciones en los medios de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal que establecen el beneficio de la duda a mi defendido y que aparecen actualmente contenidas en el expediente de la causa a cuyo efecto solicito a la sala de apelaciones de esta sede del circuito judicial penal con sede en Maracaibo del estado Zulia, Pido que esta RECUSACION en contra de la ciudadana ROSA MARJA FERNANDEZ ABREU Jueza Quinta de Juicio sea tramitada conforme a Derecho y se practiquen las diligencias necesarias para la total comprobación de los hechos que la motivan. .Es todo.”
IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Omissis… Cursa por ante el Juzgado que preside causa penal signada con el Nro. 5J-1343-20 seguida en contra del ciudadano PAUL ADONIS PEROZO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANT-FS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose recluido el referido acusado en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio San Francisco-de este estado. Ahora bien, el día domingo 03/04/2022 desde horas de la mañana, se constituyo el Tribunal que dirijo en la sede de la mencionada Policía Nacional, todo ello en atención al marco de la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia, a los efectos de atender a los privados de libertad recluidos en el referido cuerpo policial, siendo atendido el acusado PAUL ADONIS PEROZO FERNANDEZ al igual que catorce (14J privados de libertad mas, a la orden del Juzgado que presido; retirándome de dicha sede a las nueve de la noche de esa fecha, en compañía de la secretaria de sala, ABG. KLEIRY ZAMBRANO. En ese sentido, ese día domingo 03/04/2022, uno de los primeros detenidos a la orden del Tribunal, en salir de los calabozos de la Policía Nacional, fue el acusado PAUL ADONIS PEROZO FERNANDEZ a quien se le explico, no fue posible la comunicación con su defensor privado, el ABG. ROQUE HEREDIA GARCIA por cuanto el Tribunal había tenido conocimiento del abordaje en esa sede policial, a las cinco y- diez de la tarde del día anterior sábado 02/04/2022, no contando para el momento con el numero telefónico del referido profesional por encontrarse constituido el Juzgado en la sede del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana atendiendo a los privados de libertad recluidos tanto en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS como en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) a la orden del Tribunal que represento; habiéndome retirado a las ocho de la noche de dicho Comando castrense; procediendo a efectuar llamada telefónica a la defensa privada en horas de la mañana de ese día domingo no siendo posible la comunicación, por lo que a los efectos de no vulnerar su derecho a la defensa, se le manifestó que al encontrarse pautada su audiencia para el día jueves 07/04/2022 lo correcto seria celebrar su audiencia en la sede del Tribunal con la presencia de todas las partes, momento en el cual el podría manifestar su voluntad de acogerse o no a la formula alternativa de admisión de hechos si así lo deseaba o de manifestar su intención de celebrar el debate, señalando el mismo que su intención era la apertura del debate por lo que se le indico finalmente, la audiencia se celebraría el día 07/04/2022 en presencia de la fiscalía y de la defensa privada, retirándose el acusado y continuando el Tribunal con la atención de los demás privados de libertad, no habiendo obligado, como nunca se ha hecho, a ningún acusado a acogerse a tal formula alternativa, por cuanto es una decisión personalísima de cada imputado de acogerse o no al referido procedimiento especial, siendo obligación de un Tribunal, la imposición de las formulas alterativas a la prosecución del proceso en las causas sometidas a su conocimiento y en la oportunidad procesal respectiva. Dicho esto y respondiendo al punto TERCERO del escrito de reacusación, en cuanto a que no puede "permitir que cada vez que se reúnan con el mismo este tribunal sea para obligar al imputado a admitir"; se pregunta quien suscribe ¿Acaso no es deber de un Tribunal la imposición de las formulas alterativas a la prosecución del proceso en la etapa procesal correspondiente? ¿Es que acaso, considera la defensa, que tal deber procesal, muy por el contrario, es una manera de obligar al acusado a admitir los hechos? De ser así, resulta preocupante que"-al momento de la celebración de una audiencia preliminar, o en el caso de marras; al momento de la apertura de juicio oral y antes de la recepción de las pruebas, el Tribunal imponga, como deber que es, de tales formulas alterativas al acusado; la defensa pretenda recusar al Juez señalando se está obligando a su defendido a admitir los hechos. En otro orden, la defensa privada interpone recusación, indicando además, que a su defendido le fue informado sobre la pena a imponer en un juicio y que seria trasladado a la Cárcel de Coro, ignorando la defensa, los traslados a centros penitenciarios hoy en día son tramitados por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, todo ello en atención a las intervenciones suscitadas en anos anteriores tanto en el Centra de Detenciones Preventivas El Marite como en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que mal podría indicar quien suscribe, un centra penitenciario en específico. Alega igualmente, el recurrente; el Tribunal le indico a su defendido "la libertad no iba", por lo que recusaba por parcialidad, desestimación de los alegatos y haber emitido opiniones desfavorables en la sede de reclusión sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa. En ese sentido, resulta preciso señalar que la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa privada se fundamento en una serie de circunstancias observadas por la misma; circunstancias de tiempo, forma y fondo que señalo eran incongruentes entre si; indicando la defensa, que las declaraciones de los testigos tanto en el cuerpo policial y como en sede fiscal, resultaron contradictorias al igual que la cantidad en peso de la presunta sustancia incautada como de la cantidad en peso de la presunta sustancia entregada en el laboratorio de Criminalística; señalo que la prueba de barrido practicada al bolso donde fue hallada dicha sustancia resulto negativa y que la detención de su defendido, conforme a la acusación, ocurrió en la vía publica pero según versión de los testigos", ocurrió dentro de la vivienda. Indica a su vez, que su defendido fue objeto de una aprehensión ilegal, técnicas de tortura y fabricación de expediente. A tal efecto, sorprende a quien suscribe, se recuse también por presuntamente desestimar los alegatos de la defensa, alegatos estos que son propios del debate oral en aras de garantizar los principios de inmediación, contradicción y oralidad; pues mal podría un juez revisar y valorar el acervo probatorio sin antes haberse celebrado la apertura del debate oral basando en ello la revisión de la medida impuesta, pues todo ello resultaría violatorio al debido proceso, por ser contrario a los principios de inmediación, contradicción y oralidad antes mencionado; dejando claro quien suscribe, tal solicitud fue resuelta por el Tribunal. Así las cosas, por todos los argumentos expuestos, considero la recusación interpuesta por el ABG. ROQUE HEREDIA GARCIA, debe ser declarada sin lugar por no encontrarme incursa en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.…”
V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho ROQUE HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 278914, quien dice obrar como defensor privado del ciudadano PAÚL ADONIS PEROZO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-24604258, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra: “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o el profesional del Derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…) Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos: a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el profesional del derecho ROQUE HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 278914, quien dice obrar como defensor privado del ciudadano PAÚL ADONIS PEROZO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-24604258, en el asunto signado bajo el N° 5J1343-20 (nomenclatura de Instancia), carece de legitimidad y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación documentación alguna que le acredite su cualidad de DEFENSOR como parte en el asunto Nro. 5J1343-20, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimada. Y así se decide.
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que la acredite como defensora del ciudadano PAÚL ADONIS PEROZO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-24604258, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el abogado ROQUE HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 278914, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin acreditar legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por el profesional del derecho ROQUE HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 278914, quien dice obrar como defensor privado del ciudadano PAÚL ADONIS PEROZO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V-24604258, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/Ponente
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 091-20, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/carmen.*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1343-20
ASUNTO: VK01X-2022000005