REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2022
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-16.360-2014.-
ASUNTO : 8C-16.360-2014.-
DECISION Nº 090-2022
I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación el primero por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, el segundo, por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552, ambos contra la decisión Nº 487-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA PRESCRITA LA ACCION PENAL que se le sigue a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL (PRESCRIPCION ORDINARIA), a la que se refiere el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INOFISIOSO emitir pronunciamiento en cuanto a la eventual ocurrencia de la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y SE HA EXTINGUIDO LA ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL, que recaen en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales decretadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, emitidas mediante Resolución N° 969-11 de fecha 04 de Agosto de 2011 y mediante Resolución Nº 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013, respectivamente.

Recursos cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de marzo de 2022, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO.

En este sentido, en fecha 31 de Marzo de 2022, se produce la admisión de ambos recursos de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión Nº 487-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes indicando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución, la decisión que se apela en el presente escrito es la decisión de fecha 16 de Diciembre del 2020, donde se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL (PRESCRIPCION ORDINARIA), a favor de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA.…”.

De igual manera los recurrentes expresaron lo siguiente: “…En efecto, la recurrida deja establecido como criterio o fundamento para proceder a declarar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA CAUSA DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL (PRESCRIPCIQN ORDINARIA), a favor de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA: Omissis…”

Así mismo determinaron que: “…Así pues, podemos empezar mencionando que 09/03/2013, fue realizado Acto de Imputación formal, contra los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, en la sede de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, Estado Zulia, donde le fueron imputados los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, y OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, realizándose dentro del marco de nuestras competencias y el uso de las atribuciones constitucionales y procedimentales que nos confieren los artículos, 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, posteriormente, en fecha 13/09/2018, el juzgado de control decidiría SOBRESEER el delito de OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que del análisis de las actuaciones no presenciaba la existencia del mencionado hecho punible, dicha decisión seria confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 29/01/2019, manteniéndose activa la investigación en ese momento, en relación al delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en virtud de que para el juzgado en mención habían suficientes elementos de convicción que pudiera presumir la comisión del mencionado hecho ilícito.…”

Por consiguiente los apelantes recalcaron que:”… Como podemos observar, siendo el Ministerio Publico titular de la acción penal, este representante Fiscal imputo en su debida oportunidad el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en virtud de los elementos recabados en la fase de investigación, como son la experticias grafotecnicas realizadas a las firmas estampadas en los documentos firmados por el ciudadano GIOVANNY PARISI, evidenciándose la falsedad de los documentos mediante los cuales los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA se apoderaron de los bienes descritos en cada documento, es decir, el documento Nº 22, Tomo 8, de fecha 31 de enero de 2005, y el documento Nº 26, tomo 5, de fecha 31 de enero de 2005, ambos autenticados ilegalmente por ante la NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO, el en primero aparece como presunto comprador de la TORRE EJECUTIVAAVENIDA4 el imputado CARLOS PARISI MEDINA, y en el segundo aparece como presunto comprador de las ACCIONES DE LA EMPRESA BIGICA SA el imputado BIAGIO PARISI MEDINA… “
Puntualizaron quines recurren, que: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observamos que dentro de la decisión de la juez de control, la misma categoriza los documentos antes mencionados, que fueron presuntamente forjados o manipulados los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA, dentro de los parámetros exigidos del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia Con el articulo 321 Ejusdem, en virtud de la "...LA NATURALEZA DE LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS RESULTA ESTRICTAMENTE PRIVADA...". cayendo en error la juez al momento de adecuar la presunta calificación del mencionado delito, ya que, como se explico anteriormente, el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y debido a esto, es un acto meramente de los Representantes Fiscal la Imputación, según lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la juez toma atribuciones que no le son conferidas por el legislador.…”
Mencionaron, que:”… Seguidamente, procedemos a analizar la "NATURALEZA PRIVADA", determinada por la Jueza de Control, en relación a los hechos ocurridos, según la jurisdicción especializada (civil) a quien le correspondió, por razones de prevención y dada la especialidad particular de su objetivo y procedimiento la determinación de la naturaleza de los documentos; En relación a esto, podemos recurrir a lo analizado por la jurista Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su libro "El Delito de Falsedad de Documento" de 2013, donde explica "e/ articulo 9 el "principio de publicidad", conforme al cual la fe publica reqistral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es publica y puede ser consultada por cualquier persona. En el articulo 27 se declara que los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema reqistral. surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos", como observamos, si bien es cierto, los documentos relacionados a la investigación, aun cuando se trata de un contrato realizado entre las partes, por lo cual podemos deducir que es un documento "privado", pero el mismo es otorgado de carácter publico una vez que fue asentado por el registrador civil o notario en su oportunidad, así como también lo establece el legislador en el articulo 1357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado". Por lo que efectivamente podemos decir que en el presente caso, nos encontramos en presencia de "Documentos Públicos", ya que los mismos fueron otorgados de "fe publica" por el funcionario que los autentico en su momento, inequívocamente encontrándose llenos los extremos de ley previsto en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, en relación al delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, y no como considera la juez de control en la decisión recurrida…”
Puntualizaron, que: “…Así mismo, procedemos a abordar la PREESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, pero no desde el criterio erróneo realizado por la juez de control en relación al delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 321 Ejusdem, sino a través del delito apropiadamente, según los fundamentos antes expuestos, imputado a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, como lo fue el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, determinando el legislador para el presente delito una pena de "prisión de seis anos a doce años", entonces PARA CALCULAR EL LAPSO DE PRESCRIPCION, es necesario partir y computar el TERMINO MEDIO del supuesto penal, de conformidad con la regla estatuida en el encabezamiento del articulo 37 del Código Penal; que señala: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Teniendo esto en consideración, procedemos a observar que en el presente caso, el lapso de prescripción del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, seria según lo establecido en el articulo 108, del Código Penal, en su ordinal Nº 2, el cual dispone: "2.-Por diez anos, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete anos, sin exceder de diez.". Por lo que, a diferencia a lo expuesto por la juez en su decisión, el lapso de prescripción del delito mencionado es de Diez (10) años…”

Precisaron, que: “…Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, se debe determinar desde que momento podríamos decir que comienza el computo del tiempo necesario para la prescripción, en relación a la ordinaria establecida en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe comenzar para el momento de la ocurrencia de los hechos, pero es el caso, que debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el articulo 110 de la normativa adjetiva penal, relacionada a la PREESCRIPCION EXTRAORDINARY, la cual refiere en su segundo aparte: "...Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico..." trasladándonos al presente caso, podemos observar que le fueron remitidas citaciones dirigidas a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA para realizar "Acto de Imputación Formal" por ante este despacho Fiscal, el cual fue realizado el día 09/10/2013, como ordenaba el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por lo que podemos decir que en esa misma fecha fue interrumpido el computo de la prescripción de la presente causa, encontrándonos perfectamente dentro del lapso para seguir ejerciendo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y así concluir con la investigación…”

Reiteraron, que: “…Finalmente, es necesario señalar, que la juez de control al momento de emitir un pronunciamiento en relación a la precalificación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, se encuentra invadiendo de forma clara las atribuciones del Ministerio Publico, en relación a que la imputación es un acto del Ministerio Fiscal, de conformidad , ya que la juez con su decisión, sustituye el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 Ejusdem, para imputar el delito APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 321 Ejusdem, sobrepasándose en sus funcionarios de juez de control, las cuales se encuentran expresamente identificadas en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en cual reza: "...les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos v ratificados por la Republica y en este Código; v practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...", considerando este represente Fiscal, que la juez toca el fondo de los hechos en la decisión, cosa que corresponde al juez de fase de juicio, quien debe valorar los elementos de convicción promovidos por las partes en dicha fase…”

Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirieron que:”…Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA CAUSA DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL (PRESCRIPCION ORDINARIA), a favor de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, solicitándoles ciudadanos Magistrados a quienes les toque conocer, declaren con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se REVOQUE la decisión respecto a la cual la jueza DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA EXTINCION DE LA ACClON PENAL (PRESCRIPCION ORDINARIA), v a consecuencia de esto el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL DECRETADAS en el tramite del presente proceso a favor de los ciudadanos CARLOS PARISI Medina Y BIAGIO PARISI MEDINA por las razones antes explanadas.
III
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO INTERPUESTO


Los profesionales del derecho, OVIDIO ABREU CASTILLO y SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.703 y 108.556, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa, indicando que “…Se observa del escrito de formalización del recurso de apelación, que, si bien es cierto el Ministerio Publico tiene la cualidad de parte en los procesos penales por delitos de acción publica como en la presente causa, sin embargo, el recurso de apelación del 28/JUNIO/2021 pareciera que fue presentado extemporáneamente, en violación del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se hace necesario un calculo del computo de días hábiles por parte del Tribunal de la causa para determinar si fue interpuesto a termino, y así lo solicitamos…”

Señaló la defensa que “...Por otra parte, es innegable la legitimidad y legalidad del sobreseimiento decretado por el juez 8° de Control el 16/DICIEMBRE/2020, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, resulta obvio mas allá de cualquier duda razonable y con total certeza jurídica que en la causa en cuestión, tal y como sentencio la juzgadora, opera la prescripción ordinaria de la acción penal a favor de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARIS! MEDINA.…"

Consideraron que “…También quedo demostrada y establecida la naturaleza autenticada y privada de los documentos dubitados sobre los cuales recayó la investigación, con la comunicación emitida por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el cual, en respuesta al oficio 3745-18 del 13/SEPTIEMBRE/2018 del Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indico que el juicio de tacha por falsedad recaía sobre documentos de carácter privados, sin embargo, los representantes del Ministerio Publico pareciera que no tomaron en cuenta un hecho procesal de tanta importancia y significación que sirvió de fundamento al Tribunal 8° de Control para la decisión recurrida en forma fallida y equivoca…”

Explanaron que: “…Estos documentos dubitados en la investigación corresponden a:
1)La compra - venta de un inmueble entre los ciudadanos GIOVANNI PARISI LAPERNA y la sociedad mercantil Construcciones y Suministros, C.A. (CONSUIPACA), representada en dicho acto por su presidente nuestro defendido CARLOS PARISI MEDINA, anotado bajo el numero 22, tomo 8, de fecha 31/ENERO/2005 ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo y registrado posteriormente por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 JUNIO 2005, anotado bajo el numero 36, tomo 33.
2)Operación de compra - venta de acciones de la sociedad mercantil GIBICA, celebrado nuevamente entre los ciudadanos GIOVANNI PARISI LAPERNA y nuestro defendido BIAGIO PARISI MEDINA, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo de fecha 31 ENERO 2005, anotado bajo el numero 26, tomo 5 de los libros de autenticaciones.…”

Puntualizaron que: “…Y una vez establecida con certeza científica en base a la respuesta del Tribunal civil competente, la naturaleza privada de los documentos objeto de la investigación y causa que datan del ano 2005, lo procedente en Derecho y Justicia era revisar y calcular si efectivamente había operado la prescripción de la acción penal, debido a que los tipos penales que aplicaban al caso eran los correspondientes a los artículos 321 y 322 del Código Penal, referentes a la falsedad y uso de documentos privados, cuya pena es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, por lo cual, resulta evidente que ciertamente opero la prescripción como causa de extinción de la acción para la persecución por dichos delitos, y así lo declaro el Tribunal como consecuencia de las excepciones opuestas durante la fase de investigación.…”

Afirmaron que: “…En las paginas veintiuno (21) y veintidós (22) realizan un deficiente y En cuanto al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Publico el 28/JUNIO/2021, lo que si se observa en el mismo es un conjunto de vicios, errores y mala redacción recogida en veintitrés (23) paginas sin contenido jurídico y científico, con la sola pretensión caprichosa de imponer a la Administración de Justicia un mero punto de vista contrario a la ley. Así tenemos lo siguiente:
A) Incurre en error inexcusable de derecho cuando refieren que, ciertamente se trata de documentos privados por ser un contrato celebrado entre las partes, pero, y aquí el error, asegura con certeza matemática que el mismo se convirtió en público una vez que fue registrado, en una redacción bastante confusa y difícil de entender:
"(...) como observamos, si bien es cierto, los documentos relacionados a la investigación, aun cuando se trata de un contrato realizado entre las partes, por lo cual podemos deducir que es un documento "privado", pero el mismo es otorgado de carácter publico una vez que fue asentado por el registrador civil o notario en su oportunidad, así (sic) como también lo establece el legislador en el articulo 1357 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (...). Por lo que efectivamente podemos decir que en el presente caso, nos encontramos en presencia de "Documentos Públicos", ya que los mismos fueron otorgados de "fe publica" por el funcionario que los autentico (sic) en su momento, inequívocamente encontrándose llenos los extremos de ley previstos en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, en relación al delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, y no como considera la juez de control en la decisión recurrida".
Es obvio que los propios Fiscales no entienden y mucho menos puede explicar como se convierte un documento privado en público, de allí la pobre y deficiente redacción casi inteligible.
B) Desconocen totalmente la ley, doctrina y, lo que es peor, la jurisprudencia de nuestro mas alto órgano de la magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones aparecen en todos nuestros escritos, incluyendo este, y deben ser acatadas en resguardo del Estado de Derecho.

C) En la pagina veintiuno (21) del recurso, ultimo párrafo, realizan un fallido y confuso calculo de la prescripción que no se entiende, haciendo la siguiente salvedad: "pero no desde el criterio erróneo realizado por la juez de control..., sino a través del delito apropiadamente, según los fundamentos antes expuestos, (...)", pero que, no indica cual es o fue el error del Tribunal, pareciendo querer decir como pináculo del desconocimiento que la prescripción comienza a contarse desde el acto de imputación.
D) Aseveran de forma categórica, pero, irresponsable, cuestiones de fondo que nada tienen que ver con la naturaleza y técnica en el planteamiento de los recursos conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Títulos I y III del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 439, al asegurar: "...evidenciándose la falsedad de los documentos mediante los cuales los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA se apoderaron de los bienes descritos en cada documento, ..., ambos autenticados ilegalmente...". Esta afirmación solo demuestra la mala fe de los Fiscales que, no refieren que en la investigación se practicaron dos (2) experticias grafotecnicas, una favorable a nuestros defendidos y otra contraria, sin embargo, los representantes del Ministerio Publico afirman en plural el resultado negativo.
E) El recurso esta planteado en veintitrés (23) paginas, de las cuales, solo contradictorio análisis, supuestamente del por que la causa no esta prescrita, afirmando erradamente que los documentos sobre los que recayó la investigación son de carácter publico. Las primeras veinte (20) paginas con hojas en blanco y repetidas en forma intercalada, son una reproducción calcada de la decisión recurrida.
F) No menos importante resulta el hecho que dicho escrito de apelación solo presenta el único y solo soporte doctrinario de una cita bibliografíca de la autora Maria Inmaculada Pérez Dupuy de su libro "el Delito de Falsedad de Documento" del 2013, mal interpretada por cierto…”

Manifestaron que: “…Por ultimo es importante resaltar que, la presente causa penal se initio por un error del Ministerio Publico cuando recibió la notificación de los juicios de tacha por falsedad documental, a los fines de hacerse o no parte en el juicio conforme a lo ordenado en los artículos 129, 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil y ordeno erróneamente abrir una investigación. Estos artículos establecen: (Omissis)…”

Refirieron que: “…De modo que cuando el Ministerio Publico recibió las respectivas comunicaciones del Juez civil que conocía el juicio de tacha, debió enviarlas a un Fiscal con competencia en materia de protección y no a uno penal como al Fiscal 9° quien, erróneamente abrió la investigación penal.…”

Indicaron que: “…La ley, doctrina y jurisprudencia son contestes en establecer que los documentos autenticados por ante las notarias publicas son privados, como es el caso de los documentos que nos ocupan, ya que los mismos son redactados y creados por sus intervinientes privados, no por el notario, y este funcionario que autentica el documento al momento de dar fe sobre la identidad de sus otorgantes conforme al articulo 75 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, no lo convierte en publico con la nota de autenticación, ni se hacen públicos aun si posteriormente son registrados, pues, ningún documento que nace privado, aun cuando sea registrado posteriormente, se convierte en publico…”

Destacaron que: “…Por su parte, los artículos 40, 42, 45 y 75 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, establecen a grandes rasgos que el Registrador Publico tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles, y no establecen que los documentos notariados o registrados sean de carácter publico. Omissis…”

Denunciaron que: “…Por su parte, la jurisprudencia patria de manera pacifica, reiterada y continua ha sostenido categóricamente que los documentos otorgados en las Notarias de la Republica son documentos privados y autenticados, no públicos, es decir, nacen privados porque el funcionario notarial que lo autentica a posteriori, no redacta ni crea el documento, no puede dar fe de su contenido y origen, ya que es creado por los propios interesados y no por el funcionario publico. En este sentido, la jurisprudencia emanada de nuestro mas alto tribunal ha establecido lo siguiente: Omissis…”

Declaró que: “…También establece el Tribunal Supremo de Justicia que, debe demostrarse en juicio de tacha la falsedad de un documento, sea publico o privado, y que solo los documentos que el notario crea, forma y autoriza como las inspecciones que realiza extra judicialmente tienen carácter publico. Esto se encuentra establecido y ratificado en la sentencia 348 del 107MAYQ/2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que establece: Omissis…”

Determinó que: “…En conclusión, conforme a la ley, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos dubitados objeto de la maltrecha investigación corresponden exclusivamente y sin lugar a dudas a la esfera de los documentos privados, que, por tener las correspondientes notas de autenticación por parte del funcionario notarial no los convierte en documentos públicos. Atribuirles el representante del Ministerio Publico esta naturaleza a dichos documentos constituye a todas luces un error inexcusable de derecho, cuando la doctrina y jurisprudencia con claridad meridional nos enseñan que tales instrumentos son privados autenticados, ya que la certeza legal de la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento…”

PETITORIO: “…Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declare Inadmisible el fallido recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Publico, o en su defecto improcedente, y en consecuencia, confirme el sobreseimiento decretado por el Tribunal 8° de Control el 16/DICIEMBRE/2020 de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal para la persecución por la presunta y negada comisión por parte de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARIS! MEDINA, de delitos de falsificación y uso de documentos privados falsos, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal, donde la victima es la fe publica..."

IV
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552, contra la decisión Nº 487-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes indicando que: “…Aprecia esta Representación Judicial de la Victima, que el Juzgador soporto su decisión de Prescribir La Acción Penal Que Se Le Sigue A Los Ciudadanos Carlos Paris Medina Y Biagio Parisi Medina Por La Presunta Comisión Del Delito De Aprovechamiento O Uso De Documento Privado Falso Contemplado En El Articulo 322 En Concordancia Con El Articulo 321 Del Código Penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa signada con el N° BC-16360-14. P2011018865., toda vez que considero que Por Cuanto Se Ha Verificado La Ocurrencia De La Prescripción Ordinaria de conformidad con el articula 108 numeral 5 del Código Penal, donde la Representación Judicial de la Victima no fue debidamente Notificado, llamando poderosamente la atención de que a pesar de que no fue debidamente notificado de dicha decisión, si fuimos notificados de la Celebración Audiencia Preliminar en fecha anteriores que no se dieron porque los imputados se encontraban fuera del país…”

De igual manera los recurrentes expresaron lo siguiente: “…Omissis… Ahondando en lo indicado, la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo el articulo 253 primer aparte del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”

Así mismo determinaron que: “…En tal sentido, la norma adjetiva penal prevista el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicada sino a la luz de los principios y garantías constitucionales antes señaladas, por lo que el Juez de Control violo el debido proceso, al tener las partes derecho a que las causas o asuntos judiciales sean resueltos de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley en igualdad de condiciones, y no de acuerdo a las consideraciones del Juzgador, en atención a solo los alegatos de una de las partes, siendo que en el caso de marras, decreto EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL que pesan contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimonial decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este circuito judicial mediante Resolución Nº 969-11 de fecha 04 de agosto de 2011 y mediante Resolución P 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013…”

Por consiguiente los apelantes recalcaron que:”… Asimismo no considero necesaria la convocatoria de una audiencia especial para dirimir esta decisión apresurada, dejando en indefensión a la Victima al Ministerio Publico y a esta Representación de la Victima, que en ningún momento tuvo la oportunidad de explanar sus alegatos en relación a la causa que se les sigue a los imputados, ni de solicitar se emplazara a los imputados que nunca acudieron a las audiencias fijadas por los tribunales de control penal que siguieron su causa. Ciudadanos Magistrados, la veces que se ha diferido la audiencia ha sido por ausencia de los imputados, en el caso que nos ocupa se decreta la prescripción de la acción penal cuando los que retrasaron el proceso han sido los imputados, pareciera que en el caso que nos ocupa la prescripción va a correr en contra de la victima a pesar que el proceso no puede realizarse con ausencia del imputado, la Juzgadora en el caso de marras utiliza una herramienta de protección constitucional diseñada a proteger y resarcir el daño que sufre la victima en su contra, toda vez que prescribió la acción penal cuando lo que retrasaron el proceso han sido los imputados CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI, porque se encuentran fuera del país por una decisión que levanto la medida de prohibición de salida del país a os imputados, a pesar que cumplen todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que no le fuere otorgado el levantamiento de la medida… “

Puntualizaron quienes recurren, que: “…No obstante, asombra a esta Representación Judicial, la poca profundidad demostrado por el Juzgador al realizar el análisis de las normas constitucionales y legales rectoras en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que parece desconocer que a este le corresponde velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, entendiendo el proceso como una unidad político criminal que coadyuva al Fortalecimiento del Estado y por tanto a la sanción de las conductas reprochables y dañinas socialmente…”

Mencionaron, que:”… Omissis…Ahora bien, el estado de libertad, refiere que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…”

Resaltaron quienes recurren, que: “…El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)....”

Sostuvieron los apelantes, que: “…Omissis… En tal sentido, los organismos del Estado, incluyendo el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar su plena vigencia y respeto, por ellos las normas constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el articulo 257 del Texto Constitucional, por ello el proceso ha sido establecido para el logro de algunos de los fines fundamentales del Estado. Así se evidencia del propio Texto Constitucional, que dispone en su articulo 257 lo siguiente: Omissis…”

Continuaron quienes recurren, en el párrafo titulado “Improcedencia del Sobreseimiento de la causa por haberse producido la Extinción de la Acción Penal (Prescripción Ordinaria):”… Ciudadanos Magistrados, se observa del recorrido procesal que se ha realizado de la presente investigación que en fecha 09-10-13 la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico imputo nuevamente a CARLOS PARISIS y a BIAGIO PARISIS, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 321 del Código Penal y OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que estamos en presencia de un delito imprescriptible, así tenemos que el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: Omissis…”.

Expresaron los recurrentes, que: “…De la citada disposición se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el articulo 271, considero como política criminal otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas en dicha norma, entre las cuales se encuentra aquellas conductas que atentan contra el patrimonio publico, as! lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1114 de fecha 25-05-2006. De manera que el Constituyente solo perfilo algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, no. se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos autores o participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos contra el patrimonio publico.…”

Manifestaron, que: “…De tal suerte que de acuerdo al bien jurídico protegido, de estos tipos penales, no solo es el patrimonio publico, sino también el daño social y colectivo que pudieran causar, por ser pluriofensivos, es lo que ha llevado al legislador a darles tal carácter, en consecuencia no asiste la razón a la Juzgadora que denunciamos, al afirmar que la acción penal en la presente investigación esta prescrita y por ende debe declararse el sobreseimiento de la causa a favor de los Imputados, considera esta representación judicial de la victima que no asiste la razón a la Juzgadora que DECRETO PRIMERO: Prescrita La Acción Penal Que Se Le Sigue A Los Ciudadanos Carlos Paris Medina Y Biagio Parisi Medina Por La Presunta Comisión Del Delito De Aprovechamiento O Uso De Documento Privado Falso Contemplado En El Articulo 322 En Concordancia Con El Articulo 321 Del Código Penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal SEGUNDO: El Sobreseimiento De La Causa Por Haberse Producido La Causa De Extinción De La Acción Penal (PRESCRIPCION ORDINARIA) a la que se refiere el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Inoficioso Emitir Pronunciamiento En Relación Con La Eventual Ocurrencia De La Prescripción Extraordinaria a la que se refiere el articulo 110 del Código Penal, Por Cuanto Se Ha Verificado La Ocurrencia De La Prescripción Ordinaria de conformidad con el articula 108 numeral 5 del Código Penal, y SE HA EXTINGUIDO ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL que pesan en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimonial decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este circuito judicial mediante Resolución Nº. 969-11 de fecha 04 de agosto de 2011 y mediante Resolución P 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013…”

Explicaron, que: “…No habiendo considerado siquiera que la Sala Plena del máximo juzgado en su resolución numero 2020-0008, publicada el 1 de octubre de 2020; y en cuyo articulo 1 estableció que "durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la Republica debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso". Por su parte, en el segundo parágrafo de la disposición antes mencionada se lee que durante la semana que sea declarada como "cuarentena radical" las causas "permanecerán en suspenso (...) y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles" .los lapsos procesales estuvieron detenidos…”

Manifestaron quienes recurren, que: “…Así mismo indica el recurrido que analizo los supuestos contenidos en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 13 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la no procedibilidad de otra decisión que no sea el sobreseimiento, sin embargo no hay mención alguna de quien realizo la solicitud de sobreseimiento si se verifico si fue interrumpida la prescripción o no en algún momento, ni a los delitos ni a los hechos por los cuales se tiene procesado y plenamente identificados a los imputados, y que presuntamente fueron apreciadas por el juez para emitir su decisión.…”

Señalaron, que: “…Aunado a lo anterior, se observa del recorrido procesal que se ha realizado de la presente investigación que en fecha 09-10-13 la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico imputo nuevamente a CARLOS PARISIS y a BIAGIO PARISIS, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 321 del Código Penal y OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que estamos en presencia de un delito imprescriptible, así tenemos que el articulo 217 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: (Omisis…”).

Indicaron quienes interponen el recurso, que: “…De tal suerte que de acuerdo al bien jurídico protegido, de estos tipos penales, no solo es el patrimonio publico, sino también el daño social y colectivo que pudieran causar, por ser pluriofensivos, es lo que ha llevado al legislador a darles tal carácter, en consecuencia esta Representación Judicial de la Victima considera que el recurrido no le asiste la razon al afirmar que la acción penal en la presente investigación esta prescrita y por ende debe declararse Sin Lugar a tenor de lo dispuesto en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”

Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirieron que:”… Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Judicial de la Victima, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA y declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por esta Representación Judicial de la Victima, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Octavo De Primera Instancia Con Competencia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Maracaibo, mediante la cual ACORDO PRIMERO PRESCRITA LA ACCION PENAL QUE SE LE SIGUE A LOS CIUDADANOS CARLOS PARIS MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTlCULO 321 DEL CODIGO PENAL de conformidad con puesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA CAUSA DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL (PRESCRIPCION ORDINARIA) a la que se refiere el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 13 del código Orgánico Procesal Penal TERCERO: INOFICIOSO EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN RELACION CON LA EVENTUAL OCURRENCIA DE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARY a la que se refiere el articulo 110 del Código Penal, POR CUANTO SE HA VERIFICADO LA OCURRENCIA DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA de conformidad con el articula 108 numeral 5 del Código Penal, y SE HA EXTINGUIDO ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL que pesan en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este circuito judicial emitida mediante Resolución Nº. 969-11 de fecha 04 de agosto de 2011 y mediante Resolución P 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLARE LA NULIDAD de las decisiones N°. 969-11 de fecha 04 de agosto de 2011 y mediante Resolución P 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013 y Resolución N° BC-16360-1416 de diciembre de 2020, respectivamente. dictada por los Tribunal 13° De Primera Instancia Con Competencia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Maracaibo; y Tribunal 8° De Primera Instancia Con Competencia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Maracaibo a tenor de lo dispuesto en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se REPONGA la causa identificada con el alfanumérico Asunto: VP02-P-2011-018865; a la oportunidad procesal de remitirla al Ministerio Publico, para que sea distribuida a otro Fiscal de Proceso de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Zulia Maracaibo, diferente al Fiscal que ya conoció de la investigación, para que continué con la fase de investigación y en la oportunidad que corresponda, formule el acto conclusivo que haya lugar, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación y su prorroga, si esta procediere, sin que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la victima quedara legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal…”
V
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO


Los profesionales del derecho, OVIDIO ABREU CASTILLO y SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.703 y 108.556, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, dieron contestación al segundo recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensa, indicando que “…Se observa del escrito de formalización del recurso de apelación, que, el mismo es inadmisible por falta de cualidad e improcedente por ser la decisión recurrida completamente acertada. De igual manera las consideraciones realizadas son contradictorias cuando, por ejemplo, refieren, aceptan que los documentos objeto de la investigación son de carácter privado, pero, niegan la prescripción de la acción penal, sin mencionar también, la mala fe con que actúan cunado hacen afirmaciones de falsos supuestos no acreditados en la causa.…”

Señaló la defensa que “...En resumen, los vicios de admisibilidad e improcedencia del recurso son los siguientes:
1. Carecen de representación. Los poderes que les fueron otorgados a los fallidos recurrentes por parte de Nebay Parisi, quien, de paso, no es victima por tratarse de delitos contra la Fe Publica, son poderes generales, no especiales, siendo la característica esencial de la especialidad que solo sirve para una actividad especifica, y esta especificidad en materia penal recae sobre una causa.
El poder que se otorgue a tal efecto no puede abarcar distintos causas o procesos, y debe indicar las facultades especificas dentro del proceso que se otorga, en este caso, para presentar querella con indicación de los hechos y delitos, solicitar diligencias de investigación, comparecer al acto de imputación, contestar y oponerse a las excepciones, presentar acusación propia, promover pruebas y asistir a la correspondiente audiencia preliminar, celebrar acuerdos reparatorios de ser el caso, comparecer al juicio y en fin, todas y cada una de las facultades que pudieran ser ejercidas dentro del proceso penal en la causa donde son partes (que no lo son).
Todo de conformidad con los artículos 124 en su único aparte (Única excepción al poder especial), 286 en su primer aparte y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el propio auto de inadmisibilidad dictado en la misma causa por un recurso fallido de avocamiento de los mismos abogados ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/MARZO/2019, el cual, se encuentra agregado al expediente y en el mismo se declara inadmisible el recurso planteado por no tener los recurrentes la debida representación especial.
2 .Apelan en forma contradictoria de auto y de sentencia. En el escrito y como base del recurso planteado apelan de auto y de sentencia al mismo tiempo, invocando, incluso, artículos que nada tienen que ver con la causa y pretensión, como lo son el 439 numeral 4° y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. Victima la Fe Publica. En los delitos de falsedad documental, previstos en los artículos 319 y 322 del Código Penal, los cuales se encuentran en el Capitulo III, referente a "De la falsedad en los actos y documentos" del Titulo VI, correspondiente a "De los Delitos Contra la Fe Publica", la victima es la Fe Publica y nunca los particulares o personas naturales.
Autores como Mendoza Troconis, José Rafael, en su obra "CURSO DE DERECHO PENAL VENZOLANO, COMPENDIO DE PARTE ESPECIAL, Tomos I y II", Pág. 51, cita a los versados autores Carrara y Manzini, sobre la Fe Publica: "Carrara dice que el concepto de la fe publica, hija de la sociedad civil, que sirve de criterio típico en estos delitos, no es una sutil abstracción sino una realidad positiva que nace de un hecho de la autoridad superior i se exterioriza en un serie de otros hechos universales y constantes. Manzini estima la fe publica como un bien jurídico colectivo que debe ser protegido mediante la tutela penal, contra aquellos actos que lesionan la confianza individual i que son susceptibles de engañar aun a las autoridades publicas.
Asimismo, Hernando .Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en el "MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL", 2012, en su pag. 1027, refiere lo siguiente: "Distinta es la fe publica. Aquí ya no es el particular el que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad, la que cree en algunos actos extremos, signos y formas a lo que el Estado atribuye valor jurídico. Perdida esta creencia, la Sociedad ya no seria posible Y la fe es colectiva y publica, no solo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino también objetivamente, porque acompaña al acto o a los signos casi como si se incorporara a ellos, y ante la colectividad les confiere un valor universal. La fe publica, pues -para repetir una vigorosa frase de Pessina-, es la expresión de la certeza jurídica".
En conclusión, conforme a la ley, doctrina y jurisprudencia, los particulares no pueden erigirse como victimas en las causas sobre presunta falsedad documental, por cuanto la victima en estos casos es la Fe Pública que no puede ser representada por persona natural e individual alguna.
4. Falsos supuestos. Realizan afirmaciones de falsos supuestos obrando de mala fe, como el hecho de afirmar que las audiencias no se han realizado porque nuestros defendidos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA estaban fuera del país, pero, sin precisar fechas, lo cual es absolutamente falsee Ellos han comparecido religiosamente a todos los actos y audiencias a las que han sido convocados, incluso, sin haber sido notificados, ya que su defensa ha estado atenta a todos los actos del proceso. También hablan de una audiencia especial que debió celebrarse para decretar el sobreseimiento por prescripción, pero, sin indicar las supuestas normas infringidas, al parecer, desconociendo que la prescripción es una institución de estricto derecho que solo requiere la verificación de: la naturaleza de los delitos, el transcurso del tiempo y la conducta del imputado para determinar si se sometió al proceso. En fin, desconocen que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio del año 2012, se suprimió la audiencia para resolver los sobreseimientos y se le otorgaron al Juez o Jueza 45 días para resolver y, cuando es por vía de excepción de estricto derecho como en el presente caso, no hay audiencia que celebrar.
En conclusión, no existe razón y posibilidad legal alguna de admitir el recurso interpuesto, y, en caso contrario, a declarar su procedencia..…"

Consideraron que “…Por otra parte, es innegable la legitimidad y legalidad del sobreseimiento decretado por el juez 8° de Control el 16/DICIEMBRE/2020, de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, resulta obvio mas allá de cualquier duda razonable y con total certeza jurídica que en la causa en cuestión, tal y como sentencio la juzgadora, opero la prescripción ordinaria de la acción penal a favor de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA.…”

Explanaron que: “…También quedo demostrada y establecida la naturaleza autenticada y privada de' los documentos dubitados sobre los cuales recayó la investigación, con la comunicación emitida por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el cual, en respuesta al oficio 3745-18 del 13/SEPTIEMBRE/2018 del Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indico que el juicio de tacha por falsedad recaía sobre documentos de carácter privados, sin embargo, los representantes del Ministerio Publico pareciera que no tomaron en cuenta un hecho procesal de tanta importancia y significación que sirvió de fundamento al Tribunal 8° de Control para la decisión recurrida en forma fallida y equivoca..…”

Puntualizaron que: “…Estos documentos dubitados en la investigación corresponden a: 1) la compra - venta de un inmueble entre los ciudadanos GIOVANNI PARISI LAPERNA y la sociedad mercantil Construcciones y Suministros, C.A. (CONSUIPACA), representada en dicho acto por su presidente nuestro defendido CARLOS PARISI MEDINA, anotado bajo el numero22, tomo 8, de fecha 31/ENERO/2005 ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo y registrado posteriormente por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 JUNIO 2005, anotado bajo el numero 36, tomo 33. 2) Operación de compra - venta de acciones de la sociedad mercantil GIBICA, celebrado nuevamente entre los ciudadanos GIOVANNI PARISI LAPERNA y nuestro defendido BIAGIO PARISI MEDINA, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo de fecha 31 ENERO 2005, anotado bajo el numero 26, tomo 5 de los libros de autenticaciones..…”

Afirmaron que: “…Y, una vez establecida con certeza científica en base a la respuesta del Tribunal civil competente la naturaleza privada de los documentos objeto de la investigación que datan del ano 2005, lo procedente en Derecho y Justicia era revisar y calcular si efectivamente había operado la prescripción de la acción penal, debido a que los tipos penales que aplicaban al caso eran los correspondientes a los artículos 321 y 322 del Código Penal, referentes a la falsedad y uso de documentos privados, cuya pena es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, por lo cual, resulta evidente que ciertamente opero la prescripción como causa de extinción de la acción para la persecución por dichos delitos, y así lo declaro el Tribunal como consecuencia de las excepciones opuestas durante la fase de investigación.…”


Indicaron que: “…La ley, doctrina y jurisprudencia son contestes en establecer que los documentos autenticados por ante las notarias publicas son privados, como es el caso de los documentos que nos ocupan, ya que los mismos son redactados y creados por sus intervinientes privados, no por el notario, y este funcionario que autentica el documento al momento de dar fe sobre la identidad de sus otorgantes conforme al articulo 75 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, no lo convierte en publico con la nota de autenticación, ni se hacen públicos aun si posteriormente son registrados, pues, ningún documento que nace privado, aun cuando sea registrado posteriormente, se convierte en publico…”

Destacaron que: “…Por su parte, los artículos 40, 42, 45 y 75 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, establecen a grandes rasgos que el Registrador Publico tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles, y no establecen que los documentos notariados o registrados sean de carácter publico. Omissis…”

Denunciaron que: “…Por su parte, la jurisprudencia patria de manera pacifica, reiterada y continua ha sostenido categóricamente que los documentos otorgados en las Notarias de la Republica son documentos privados y autenticados, no públicos, es decir, nacen privados porque el funcionario notarial que lo autentica a posteriori, no redacta ni crea el documento, no puede dar fe de su contenido y origen, ya que es creado por los propios interesados y no por el funcionario publico. En este sentido, la jurisprudencia emanada de nuestro mas alto tribunal ha establecido lo siguiente: Omissis…”

Declaró que: “…También establece el Tribunal Supremo de Justicia que, debe demostrarse en juicio de tacha la falsedad de un documento, sea publico o privado, y que solo los documentos que el notario crea, forma y autoriza como las inspecciones que realiza extra judicialmente tienen carácter publico. Esto se encuentra establecido y ratificado en la sentencia 348 del 107MAYQ/2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que establece: Omissis…”

Determinó que: “…En conclusión, conforme a la ley, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos dubitados objeto de la maltrecha investigación corresponden exclusivamente y sin lugar a dudas a la esfera de los documentos privados, que, por tener las correspondientes notas de autenticación por parte del funcionario notarial no los convierte en documentos públicos. Atribuirles el representante del Ministerio Publico esta naturaleza a dichos documentos constituye a todas luces un error inexcusable de derecho, cuando la doctrina y jurisprudencia con claridad meridional nos enseñan que tales instrumentos son privados autenticados, ya que la certeza legal de la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento…”
PETITORIO: “…Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declare Inadmisible el fallido recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Publico, o en su defecto improcedente, y en consecuencia, confirme el sobreseimiento decretado por el Tribunal 8° de Control el 16/DICIEMBRE/2020 de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal para la persecución por la presunta y negada comisión por parte de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGIO ALBERTO PARIS! MEDINA, de delitos de falsificación y uso de documentos privados falsos, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322 del Código Penal, donde la victima es la fe publica..."

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, el segundo, por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552, ambos contra la decisión Nº 487-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Del análisis realizado al primer escrito recursivo, incoado por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se evidencia como puntos de impugnación: primero: que la Juez de Control Yerra al momento de adecuar la Calificación del delito, ya que como se indicó anteriormente el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y debido a ello es un acto de la Representación Fiscal la imputación, según lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Aquo tomó atribuciones que no le son conferidas por el legislador, segundo: en relación a la Prescripción de la Acción Penal, infiere la fiscalía que la Juez de Control realizó un cálculo erróneo, del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 321 Ejusdem, imputando a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, como lo fue el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, determinando el legislador para el presente delito una pena de "prisión de seis años a doce años", entonces PARA CALCULAR EL LAPSO DE PRESCRIPCION, es necesario partir y computar el TERMINO MEDIO del supuesto penal, de conformidad con la regla estatuida en el encabezamiento del articulo 37 del Código Penal; se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, observando que en el presente caso, el lapso de prescripción del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, seria según lo establecido en el articulo 108, del Código Penal, en su ordinal Nº 2, Por lo que, a diferencia a lo expuesto por la juez en su decisión, el lapso de prescripción del delito mencionado es de diez (10) años.

En cuanto al segundo escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552, se observa que argumenta como Único punto de impugnación: que, el Juez de Control violo el debido proceso, al tener las partes derecho a que las causas sean resueltas de conformidad con lo establecido en la Ley en igualdad de condiciones, y no de acuerdo a las consideraciones del Juzgador, siendo que en el caso de marras, decreto EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL que pesan contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimonial decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este circuito judicial mediante Resolución Nº 969-11 de fecha 04 de agosto de 2011 y mediante Resolución P 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013. Señala las representantes de la víctima que la Aquo, no considero necesaria la convocatoria de una audiencia especial para dirimir esta decisión, dejando en indefensión a la Victima, al Ministerio Publico y a la Representación de la Victima, decretando la prescripción de la acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa por haberse producido la Extinción de la Acción Penal, por lo que estamos en presencia de un delito imprescriptible, según el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no asiste la razón a la Juzgadora, al afirmar que la acción penal en la presente investigación esta prescrita y por ende debe declararse el sobreseimiento de la causa a favor de los Imputados, por lo que considera esta representación judicial de la victima que no asiste la razón a la Juzgadora.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omissis)…. En fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2020, los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y AURIMARY SALAS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-9.712.712 y V-14.181.240, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.703 y 108.556, con DOMICILIO PROCESAL ubicado en: AVENIDA 9B CON CALLE 72, CENTRO COMERCIAL SAN ONOFRE, PLANTA ALTA, LOCAL 14, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONOS 0414-6394935, 0424-6436385 Y 0261-7982861, CORREO ELECTRÓNICO OVIDIOABREU_7@HOTMAIL.COM, en su condición de Defensores Privados de los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, a quienes actualmente se les sigue una investigación por la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, presentaron SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la ocurrencia – a su criterio – de la prescripción de la acción penal que se le sigue a sus defendidos.
En tal sentido, según el DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS (Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2006, Págs. 756 y 757), en el amplísimo contexto legal y en el verbo de los juristas, se comprenden los vocablos “prescribir” y “prescripción”. Por Prescribir se entiende “mandar, ordenar. Adquirir el dominio por usucapión. Extinguirse un derecho no ejercido durante determinado lapso. Liberarse de la responsabilidad penal por la prescripción del delito o de la pena” Mientras que al referirse al vocablo “Prescripción”, desarrolla el compendio de esta institución, lográndose concluir que la misma, es una institución del derecho común y universal.
LA PRESCRIPCIÓN, en el derecho civil, comercial y administrativo, se concibió como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; ambos resultados están sujetos al transcurso de un tiempo, que la ley determina expresamente, para alcanzar o extinguir el vínculo jurídico entre el derecho pretendido o la obligación de la cual el deudor pretende desprenderse. En este punto conviene señalar que, desde el derecho común, comprendemos que existe una prescripción adquisitiva, cuando esta es útil para adquirir un derecho; pero que también existe una PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA, que suprime el derecho existente, suprime la existencia de la obligación, y, en consecuencia, impide el ejercicio de la acción para exigir o reclamar el derecho o la obligación extinguida, precisamente, por el transcurso del tiempo previsto expresamente en la ley.
EN EL DERECHO PENAL, LA PRESCRIPCIÓN constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, puede definirse como la pérdida del derecho del Estado de ejercer la pretensión punitiva o la limitación del Poder Estatal de sancionar a quien delinca, como consecuencia de haber operado el término previsto en la ley, siendo para este último, un medio jurídico para liberarse, por razones temporales, de las consecuencias penales del hecho punible.
Al respecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, el derecho penal venezolano distingue dos (2) posturas: por una parte, se distingue la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA a la que se refiere el artículo 108 del Código Penal, que se computa desde la fecha de la ocurrencia de los hechos delictivos y que es susceptible de interrumpirse en virtud de las causas de ley; y por otra parte, se distingue la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL, a la que se refiere el artículo 110 del Código Penal, que se computa desde la iniciación del procesamiento judicial.
En tal sentido, dispone el artículo 108 del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
Por otra parte, dispone el artículo 110 del Código Penal:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Por lo que, de las normas antes transcritas, SE PUEDEN DISTINGUIR DOS FORMAS DE PRESCRIPCIÓN RELATIVAS A LA ACCIÓN PENAL: la primera conocida como la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del procesado o procesada, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión.
Respecto de esta última, por motivos didácticos, se hace la aclaratoria que el en realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal, criterio que sostiene la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) desde DECISIÓN N°. 1118 de fecha 25 DE JUNIO DE 2001, en la que señaló que:
“A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto de que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que, si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual, como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.”
Ahora bien: desde el punto de vista procedimental, la institución de la prescripción común u ordinaria o la llamada “prescripción especial o extraordinaria” han sido concebidas como una de esas CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
(Omissis)
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 de este Código.”
Siendo que, además, las causas de extinción de la acción penal, tienen diferentes modalidades en las que pueden ser propuestas para su evaluación, dependiendo de la etapa en el que se encuentre el proceso, resaltándose que dentro de la ETAPA PREPARATORIA, la ocurrencia de la prescripción, en el caso en que se verifique la misma, constituye un OBSTÁCULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, en los términos a los que se refiere el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(Omissis)
5. La extinción de la acción penal.”
Por lo que, la solicitud de prescripción propuesta ha de ser tramitada de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL constituye una EXCEPCIÓN U OBSTÁCULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, cuya resolución no requiere más tramite que la emisión del pronunciamiento correspondiente, y ASÍ SE DECLARA.
1. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
En primer término, corresponde a esta Juzgadora, efectuar un análisis pormenorizado orientado a DETERMINAR LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, sobre la base de los elementos que constan en autos. Este análisis tiene dos finalidades: en primer lugar, detallar con suficiente precisión los hechos emprendidos y su adecuación con la calificación jurídica aplicable; y por el otro lado, establecer la comprobación del hecho dañoso, todo con el objeto de mantener encolumne la posibilidad de que la víctima ejerza sus reclamaciones civiles por los efectos dañosos derivados del hecho delictivo, derecho que ostenta aun cuando la acción penal haya prescrito.
Tal es el criterio que sostiene la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) desde DECISIÓN N°. 487 de fecha 24 DE ABRIL DE 2015, en la que se estableció que:
“Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que ‘aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002).”
De igual forma, se recogió este criterio en DECISIÓN N°. 801 de fecha 19 DE AGOSTO DE 2016, EXPEDIENTE 16-0539, emitida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) en la que se estableció que:
“En efecto… los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acreditados y ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal.”
En tal sentido, PARA LA EVALUACIÓN DE LA OCURRENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN que denuncian los solicitantes, conviene en principio hacer referencia a la ocurrencia de LOS HECHOS por los cuales se instauró el presente proceso judicial:
“El día 31 de enero de 2005, los imputados CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA, lograron de forma fraudulenta realizar la autenticación de un presunto documento de compra-venta por pare de la NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO, el cual quedo anotado con la omisión de varias formalidades propias del procedimiento de autenticación bajo el No. 22, Tomo 8, de los libros de autenticaciones, cuya falsedad quedó demostrada durante la investigación pues se demostró mediante experticias técnicas que dicho documento no fue firmado por el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA, como presunto vendedor del inmueble “TORRE EJECUTIVA AVENIDA 4, sin embargo a pesar que dicho documento es falso posteriormente se registró por ante el REGISRO INMOBILIARUIO DEL PRIJMER CIRCUIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESADO ZULIA, donde quedó anotado bajo en el No. 36, Tomo 33, de fecha 30 de junio de 2005, dicho inmueble era propiedad del ciudadano GIOVANNI PARISSI LAPERNA, quien murió el día 30 de Marzo del 2005, según acta de defunción emanada de la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 06 de Octubre de 1995, anotado bajo el No. 52, Tomo 140 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado o registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1996, anotado bajo el No. 47, protocolo 1°, tomo 33, según el DOCUMENTO FALSO el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA le habría vendido el inmueble a los imputados CARLOS ALBERO PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA, quienes de manera fraudulenta habrían comprado el inmueble “TORRE EJECUIVA AVENIDA 4, a favor de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS INDUSTRIALES PARISI C.A (CONSUIPACA), de la cual son propietarios, dicho DOCUMENTO FALSO fue registrado por ante el REGISTRO IINMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESADO ZULIA, en fecha 30 de junio de 2005, donde y cuando quedó anotado bajo el No. 36, Tomo 33, Protocolo Primero, de modo que en este Registro Inmobiliario los imputados de autos hicieron uso del documento falso, que obtuvieron de manera ilegítima. Igualmente, según presunto documento que también resultó ser falso, anotado bajo el No 25, de fecha 31 de enero de 2005, autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO, el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA, le habría vendido al imputado BIAGGIO PARISI MEDINA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES, de la empresa GIBICA, SA (GBC SA), pero este documento igualmente resultó ser falso, ya que la firma del presunto vendedor, es decir, el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA no le corresponde, según la experticia grafotécnica realizada por el Laboratorio de la Guardia Nacional, es decir, que además de haber obtenido fraudulentamente el inmueble TORRE EJECUTIVA AVFENIDA 4, los dos imputados se apoderaron también de las referidas acciones, todo en perjuicio del resto de la comunidad hereditaria PARISI MEDINA. Eso dio lugar a que en fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, interpusiera “DEMANDA DE FALSEDAD” contra los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA, BIAGIO PARISI MEDINA, LISBEH PARISI MEDINA y LAURA PARISI MEDINA, por ante la competencia civil del órgano jurisdiccional, correspondiéndole conocer por distribución al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESADO ZULIA, donde admitida la demanda se dio inicio al juicio civil por “TACHA DE FALSEDAD”, y mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, recibió “BOLETA DE NOTIFICACION “ de fecha 23 de febrero de 2011, emanada del mencionado tribunal civil, mediante la cual el órgano jurisdiccional notificó al Ministerio Público la presunta comisión de un hecho punible, atendiendo a la naturaleza y contenido de la demanda interpuesta. …..
En efecto, ha quedado demostrado que el ciudadano GIOVANNI PARISI MEDINA murió el día 30 de marzo de 2005, y dejó como acervo hereditario las Empresas “TORRE EJECUIVA” (CONSUIPACA) Y “GIBICA”, la primera la adquirió dicho ciudadano según documento de compra venta anotado bajo el No. 52, tomo 140, en fecha 06 de octubre de 1995, donde le son transferidos los derechos de uso, goce y disposición de siete (07) pisos más dos (02) locales ubicados en Planta baja de la Torre Ejecutiva, mientras que la empresa “GIBICA” fue construida por el mismo ciudadano, según documento registrado el día 19 de enero de 1998 por ante el Registro Mercantil Cuarto, anotado bajo el No. 28, tomo 2B. Los instrumentos mediante los cuales los imputados CARLOS ALBERO PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA dispusieron de los bienes de su padre fallecido, son los anotados bajo los Nos. 22, Tomo 8, y No. 26, Tomo 5, de fechas 31 de enero de 2005, autenticados presuntamente por ante la NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO, mediante los cuales el ciudadano GIOVANNI PARISI MEDINA LAPERNA le habría vendido presuntamente dichas empresas a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, los cuales han sido determinados como falsos, debido a sus inconsistencias. Así en el documento anotado bajo el No. 22, tomo 8, mediante el cual se habría vendido la TORRE EJECUIVA, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, entre Calle 75 y 76, Maracaibo, aparece en el sistema de la referida Notaría la compraventa de un vehículo. Mediante Decisión de fecha 21 de febrero de 2011, el ya mencionado Tribunal Civil, en el juicio civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble conformado por la “TORRE EJECUTIVA AVENIDA 4”, específicamente sobre las planas propiedad del fallecido GIOVANNI PARISI LAPERNA, ubicado en la Avenida 4 (antes Bella Vista), entre Calles 75 y 76, Maracaibo, de lo cual el Tribunal notificó a la OFICINA SUBALERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio N° 263-2011, de fecha 21 de febrero de 2011. Asimismo, la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, en compañía de sus hermanas LISBETH PARISI MEDINA y LAURA P0ARISI MEDINA, interpusieron demanda de TACHA DE DOCUMENTO, por ante el órgano jurisdiccional con competencia civil, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en la que solicitan la TACHA DEL DOCUMENTO No. 26, TOMO 5, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2005, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA NOVENA DE MARACAIBO, relacionado con la presunta venta de los DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GIBICA, SA. , es decir, según ese documento cuya tacha se solicitó, contiene la presunta venta de dichas acciones por parte del ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA al imputado BIAGIO PARISI MEDINA, tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente No. 44894, que cursa en la pieza No.1, folios 208 al 385, de la investigación fiscal.”
En tal sentido, de la revisión pormenorizada de todos los elementos que constan en actas, esta Juzgadora concluye que LOS HECHOS controvertidos y bajo investigación, se produjeron, presuntamente, cuando los ciudadanos imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA alcanzaron la OBTENCIÓN DE DOS (2) DOCUMENTOS suscritos por ante la NOTARÍA PÚBLICA NOVENA (9°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 31 DE ENERO DE 2005, insertos, el primero, bajo el NÚMERO 22, TOMO 8, y el segundo, bajo el NÚMERO 26, TOMO 5, de los libros de autenticaciones de dicha notaria. Asimismo, de los elementos que conforman el presente proceso, queda suficientemente determinado que el DOCUMENTO inserto bajo el NÚMERO 22, TOMO 8 de fecha 31 DE ENERO DE 2005, posteriormente fue presentado para su protocolización, por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 DE JUNIO DE 2005, quedando inscrito bajo el NÚMERO 36, TOMO 33, respectivamente.
Al analizar pormenorizadamente estos instrumentos, los mismos se refieren: 1) El DOCUMENTO inserto bajo el NÚMERO 22, TOMO 8 de fecha 31 DE ENERO DE 2005, que posteriormente fue presentado para su protocolización, por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 DE JUNIO DE 2005, quedando inscrito bajo el NÚMERO 36, TOMO 33, versa sobre una operación de compra-venta inmobiliaria presuntamente suscrita entre el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA (vendedor) quien, según el contenido del instrumento, habría vendido el inmueble “TORRE EJECUTIVA AVENIDA 4” a los imputados CARLOS ALBERO PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA (compradores); mientras que 2) mediante el DOCUMENTO inserto bajo el NÚMERO 26, TOMO 5, versa sobre una operación de compra-venta de acciones mercantiles de la sociedad GIBICA, SA (GBC SA), mediante el cual el ciudadano GIOVANNI PARISI LAPERNA le vendió al imputado BIAGIO PARISI MEDINA la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS (2500) ACCIONES de dicha sociedad.
De manera que la secuencia cronológica conduce a la conclusión de que los hechos delictivos se emprendieron los días 31 DE ENERO DE 2005 (fecha en la cual se alcanzó la suscripción auténtica de los documentos por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo) y consumándose se manera definitiva en fecha 30 DE JUNIO DE 2005 (cuando se produjo el registro y protocolización del documento traslativo de la propiedad sobre el inmueble “TORRE EJECUTIVA AVENIDA 4”).
2. DE LA NATURALEZA DE LOS DOCUMENTOS.
Tal como se explicó con suficiente precisión en la DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, a la presente controversia le faltaba un elemento muy singular: LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN O NATURALEZA DEL DOCUMENTO: Factor sustancial este que, para ese entonces, escapaba de la esfera del conocimiento de este Tribunal, puesto que, de manera primigenia y muchísimo antes de que se decretara EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN (02 DE MARZO DE 2011), se había activado el aparataje judicial, al haberse instaurado ante la jurisdicción especializada un PROCESO JUDICIAL CIVIL previo al penal, que por TACHA DOCUMENTAL por ante el JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167, y/o JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, procedimiento judicial que dio origen al actual. De manera que los justiciables interesados activaron previamente el aparataje judicial civil, CON LA FINALIDAD DE DEBATIR, TANTO LA NATURALEZA DOCUMENTAL DE LOS INSTRUMENTOS CONTROVERTIDOS (es decir, debatir si se tratan de documentos públicos, privados o auténticos y sus efectos) ASÍ COMO LA FALSEDAD DE ESTOS, sobre la base de las reglas civiles para la TACHA DOCUMENTAL.
Tal circunstancia obligó a esta Jurisdicente, a respetar y acatar, y a requerir a las partes en contienda el acatamiento del CRITERIO JURISPRUDENCIAL emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante SENTENCIA N° 734, de fecha 08-05-08, Expediente 07-1709, ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante el cual, se condicionó la tramitación del presente asunto penal por razones de PREJUDICIALIDAD CIVIL. Es pertinente resaltar que los motivos explanados en dicho fallo judicial se orientaron a evitar que en las diferentes sedes judiciales se produjeran decisiones de carácter contradictorias; y asimismo, se orientaron a procurar la obtención de información precisa sobre la naturaleza documental y su eventual y probable falsedad, tal como se explanó en dicha decisión cuyos motivos se citan textualmente:
“En el presente asunto judicial, y luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, se ha constatado la existencia e instauración de un PROCESO JUDICIAL CIVIL previo al penal, que por TACHA DOCUMENTAL se intentó por ante el JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167, y/o JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, procedimiento judicial que dio origen al actual. De manera que los justiciables interesados activaron previamente el aparataje judicial civil, con la finalidad de debatir, tanto la naturaleza documental de los instrumentos controvertidos (es decir, debatir si se tratan de documentos públicos, privados o auténticos y sus efectos) así como la falsedad de los mismos, sobre la base de las reglas civiles para la TACHA DOCUMENTAL.
Asimismo, constata la presente Juzgadora, que la defensa técnica promovió, dentro del acervo probatorio ofertado, la Prueba de Informes que se requirió fuese dirigida al JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167, así como la Prueba de Informes que se requirió fuese dirigida al JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, lo que puede efectivamente verificarse del análisis del folio 1328 de la pieza II (cuaderno de excepciones) del presente expediente, lo que evidentemente, constituye una exteriorización, de parte de la defensa, sobre la relevancia e incidencia jurídica y procedimental que tiene aquel proceso judicial civil, sobre la consecución del presente asunto penal.
Así las cosas, conviene traer a colación el CRITERIO JURISPRUDENCIAL emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 734, de fecha 08-05-08, Expediente 07-1709, ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el que se señala lo siguiente:
“Así las cosas, se aprecia que la presentación del acto conclusivo que fue ordenada al Ministerio Público estaba sujeta a una condición, cual es que se investigara sobre el estado actual del procedimiento llevado en sede civil por las partes con base a dicha resulta, se emitiera el acto conclusivo; pues la Sala de Casación Penal estaba al tanto de que existía una cuestión prejudicial.
Así pues, tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control debían verificar si dicho procedimiento había o no culminado y en qué términos antes de dictar el sobreseimiento, archivo fiscal o acusación.
En este sentido, siendo que dicho proceso aún no ha culminado, permanece la causa que originó la suspensión del procedimiento penal, pues existe una cuestión prejudicial, que como su nombre lo indica debe ser resuelta antes del juicio, ya que incide directamente en lo debatido en la sede penal; en consecuencia, mal podía dictarse sentencia en la causa penal cuando ésta dependía y depende intrínsecamente de lo que se resuelva en el procedimiento civil; siendo imposible su resolución sin que se obtengan las resultas del proceso civil llevado por vicios del consentimiento y tacha de documento.”
Siguiendo la línea jurisprudencial transcrita y en criterio de quien decide, la instauración y existencia de un proceso judicial de TACHA DOCUMENTAL en la sede judicial civil constituye uno de los supuestos de PREJUDICIALIDAD, que a pesar de constituirse como una defensa de parte, en este caso en particular, por razones de orden público, y con la intención de sostener el respeto y la estabilidad que merecen todos los órganos de administración de justicia en el ejercicio de sus funciones, debe tramitarse aun de oficio, puesto que el proceso judicial civil intentado con antelación al juicio penal, incide directa e inequívocamente en la tramitación de la presente excepción, puesto que corresponderá en todo caso verificar en las actuaciones judiciales civiles la existencia de alguna circunstancia inherente a la PREJUDICIALIDAD que haya sido capaz de suspender la prescripción, en los términos del artículo 109 del Código Penal.
Mas allá, el proceso judicial civil intentado con antelación al juicio penal incide directamente en la calificación de la naturaleza de los documentos controvertidos e incide en la calificación de la falsedad o veracidad de los documentos controvertidos, de lo cual, dependerá la calificación jurídica definitiva que habrá de darse, en el caso de que se concluya la investigación mediante escrito acusatorio.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial transcrita, esta circunstancia también ha debido ser advertida y controlada por el MINISTERIO PÚBLICO, a quien, encontrándose el presente proceso en fase preparatoria, se le insta en este fallo, con mayor relevancia, a efectuar y producir las diligencias de investigación conducentes para informarse del estado actual del procedimiento llevado por la Sede Judicial Civil, e incorporar las resultas como elementos de convicción para soportar la emisión del correspondiente acto conclusivo.”
Por lo que, en síntesis, LA DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DEL INSTRUMENTO CONTROVERTIDO TIENE ALTÍSIMA RELEVANCIA PENAL; que resulta relevante respecto del presente proceso, puesto que este factor determinante (que, dicho sea de paso, ha sido controversial durante el transcurrir del presente litigio) orientará la integración definitiva del hecho punible y acarreará consecuencias político-criminales disimiles entre sí.
En tal sentido, mediante DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, se ordenó librar comunicación y oficiar al JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167, y/o JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, todo con el objeto de que informara a este Juzgado sobre el estado procedimental de dicha causa, y remitiese toda información relevante respecto de dicho asunto; comunicación signada con el número de oficio 3745-18 de esa misma fecha.
En fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2020, se recibió y se le dio formal entrada al N°. 008-2020 de fecha 15 DE ENERO DE 2020 que remitió el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relacionadas con el EXPEDIENTE N°. 44894, contentivo a su vez de copias certificadas de todo el Expediente N°. 44894, nomenclatura de ese tribunal.
En dicha comunicación, dicho órgano jurisdiccional señala lo siguiente:
“1. Estado procesal: La presente causa se encuentra como terminada, en virtud de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, en la cual se declaró la perención de la instancia.
2. Parte actora: Se encuentra conformada por las ciudadanas NEBAY PARISI MEDINA, LISBETH PARISI MEDINA y LAURA PARISI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.803.552, 9.113.576 y 10.449.269, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Parte Demandada: Se encuentra conformada por los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.272 y 7.886.073, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Causa del proceso: Motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
5. Información de relevancia procesal:
Se inicia el presente procedo (SIC) por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta las (SIC) ciudadanas NEBAY PARISI MEDINA, LISBETH PARISI MEDINA y LAURA PARISI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.803.552, 9.113.576 y 10.449.269, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia (...) en contra de los ciudadanos BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.272 y 7.886.073, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Por auto de fecha seis (6) de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto a (SIC) lugar en derecho, y ordenó la citación de los ciudadanos BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.272 y 7.886.073, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la presenta (SIC) causa. Declarándola terminada en virtud de haberse declarado la perención de la instancia de oficio...”
Quedando determinado, por parte de la jurisdicción especializada (civil) LA NATURALEZA PRIVADA DE LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS, factor importantísimo este que incide directamente en la calificación de los hechos delictivos que circunscriben el presente proceso y que obliga de inmediato a esta Juzgadora a efectuar el ajuste correspondiente.
En este sentido, es pertinente resaltar que en el caso de marras, en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2013, la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, imputó y atribuyó cargos en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA por la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y NEBAY PARISI MEDINA: tal imputación fue realizada en el marco de las competencias naturales que estatuyen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, que facultan al MINISTERIO PÚBLICO (institución que monopoliza el ejercicio de la acción penal) para investigar hechos punibles, acreditar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la comisión de los hechos sometidos a investigación, y atribuir o imputar a los presuntos autores o participes los delitos en los cuales se les considere incursos (atribución de cargos), además de ejercer y proseguir la acción penal conforme a las normas correspondientes, por lo que en principio, esta Juzgadora considera, que la imputación se realizó en el marco de sus competencias y el uso de las atribuciones constitucionales y procedimentales que les confieren los artículos, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, resaltándose sin embargo, que la imputación efectuada en la fase preparatoria, fue, es y sigue siendo una CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, que ha podido y puede variar sustancialmente en la tramitación de la investigación, a medida que se vayan incorporando elementos de convicción sustanciales que conduzca al MINISTERIO PÚBLICO a considerar alguna otra precalificación; y que además, estará siempre sometida al CONTROL Y TUTELAJE EFECTIVO DE PARTE DE ESTE TRIBUNAL, en los términos que señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal como se explicó en la DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, el supuesto al que se refiere el artículo 322 del Código Penal, está compuesto por dos subtipos que estatuyen supuestos diferentes y que se castigan con penalidades diferentes. La integración de la norma con los supuestos complementarios a los que se refieren los artículos 319 y 321 del Código Penal, dan lugar a los siguientes tipos penales: 1) APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; castigable con una pena de prisión de; SEIS (06) A doce (12) AÑOS DE PRISION y 2) APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal; castigable con una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.
De manera que para la configuración del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el artículo 322 debe ser integrado con el contenido del artículo 319 Ejusdem, que señala:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”
Mientras que, para la configuración del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, el artículo 321 debe ser integrado con el contenido del artículo 39 Ejusdem, que señala:
“El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Por lo que para delimitar suficientemente el encuadramiento de los hechos en uno u otro supuesto penal, ERA IMPRESCINDIBLE REQUERIR Y OBTENER DEL JUZGADO CIVIL donde se inició la controversia mediante el procedimiento de TACHA DOCUMENTAL, INFORMACIÓN QUE ESTABLECIESE CON SUFICIENTE CERTEZA LA NATURALEZA PÚBLICA, AUTÉNTICA O PRIVADA DE ESTOS INSTRUMENTOS, constatándose una vez más, que según la jurisdicción especializada (civil) a quien le correspondió, por razones de prevención y dada la especialidad particular de su objetivo y procedimiento, la determinación de la naturaleza del documento, ha señalado que LA NATURALEZA DE LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS RESULTA ESTRICTAMENTE PRIVADA.
En tal sentido, nuevamente conviene traer a colación el contenido de la DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, en la que esta Juzgadora se hizo partícipe de la discusión doctrinal sobre la esencia natural de la escritura o documental:
“En el desarrollo de ambos supuestos penales, se determina que ambos versan sobre la existencia de un DOCUMENTO: todo objeto material en el cual se incorpora pensamiento humano mediante signos gráficos, simbólicos, de imagen o pictóricos con el objeto de representar hechos o actos jurídicos relevantes por sus consecuencias. De esta definición del documento, luego deviene la ESCRITURA: la escritura se trata efectivamente de una de las formas documentales, que constituye el medio de prueba por excelencia, indirecto, real, objetivo, histórico y representativo, que puede ser declarativo, representativo o incluso mixto. La escritura sirve para registrar un hecho con valor histórico y jurídico, por lo que permite fijar en el tiempo y de manera permanente, las declaraciones de voluntad de sus otorgantes, o determinados hechos y actos jurídicos relevantes. De manera que la redacción de las normas configurativas de ambos supuestos, que versan sobre el documento como medio de prueba, en realidad, se refieren directamente al documento escrito o simplemente escritura.
LA ESCRITURA puede ser PÚBLICA o PRIVADA. Es esta la clasificación más común que se hace de la prueba documental, y que resulta relevante a los efectos del proceso penal, puesto que determina la naturaleza del acto y sus efectos procesales. LA ESCRITURA PÚBLICA, está definida en el artículo 1357 del Código Civil, que parece delimitar suficientemente la distinción entre uno y otro; de manera que una ESCRITURA PÚBLICA, puede definirse como aquella que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de este hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley respectiva y que en su formación, desde un principio, haya intervenido directa e ininterrumpidamente una autoridad pública con competencia y facultad para formarlo.
Por ESCRITURA PRIVADA, puede definirse como aquellos que por su esencia, pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, en los que se relatan o se deja constancia de acaecimientos, situaciones jurídicas, hechos y actos relevantes desde el punto de vista particular y privado, y trascienden solo a situaciones de esa naturaleza.
En medio de estas dos categorías, aparece una categoría intermedia, a la que nuestro ordenamiento jurídico se refiere como DOCUMENTO AUTÉNTICO: auténtico es el acto que firman at certam, esto es, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye; por lo que el carácter de la autenticidad de la escritura se refiere a lo extrínseco, mas que a la parte intrínseca de la escritura misma; y puede surgir, o en la misma circunstancia en que se hace la escritura, o por efecto de un acto posterior. Por lo que la autenticidad está referida a la certeza de la emanación del acto, en el sentido de que un funcionario público (el Notario) autorizado por la ley, da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se le atribuyen, y que el contenido que se declara o transcribe en el mismo es cierto. Aun así, se puede apreciar la diferenciación técnica que existe entre el documento público y el documento auténtico: todos los documentos públicos son auténticos, pero no todos los documentos auténticos son públicos.-
De esta forma, y siguiendo las posturas doctrinales y jurisprudenciales más aceptadas que explican la naturaleza y el alcance del artículo 1357 del Código Civil, las cuales señalan que solo pueden considerarse como DOCUMENTOS ESTRICTAMENTE PÚBLICOS aquellos que han sido autorizados desde un principio, desde su misma conformación, por un funcionario público con competencia y facultades para ello: normalmente, el Registrador Civil principal, el Registrador Civil Inmobiliario, o el Registrador Mercantil (sin desconocer que actualmente, el sistema registral comprende otras esferas, tales como el Registro Naval, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Vehículos y Conductores; etc) o un Juez, mejor dicho, un Tribunal. En cambio, EL DOCUMENTO AUTÉNTICO (NOTARIADO) es un documento privado, que goza del reconocimiento de la identidad de sus suscriptores, de la certeza de su contenido, y de las firmas de quienes lo suscriben: nació privado, y aunque el mismo se inscriba por ante algún Registro para alcanzar el efecto Erga Omnes, con lo cual alcanza el VALOR DE DOCUMENTO PÚBLICO, siempre conservará la suerte de su origen privado. Se trata todo ello de un criterio, hartamente debatido, que aún sigue sin alcanzar uniformidad en virtud de la controversia dogmática existente, y que en la actualidad se sigue debatiendo en la sede judicial de pertinencia civil.”
En tal sentido, de la revisión y del estudio pormenorizado de los instrumentos controvertidos suscritos por ante la NOTARÍA PÚBLICA NOVENA (9°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 31 DE ENERO DE 2005, insertos, el primero, bajo el NÚMERO 22, TOMO 8, y el segundo, bajo el NÚMERO 26, TOMO 5, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, ha de concluirse que los mismos fueron producidos por los particulares que aparecen suscribiéndolos, y fueron autenticados por ante la NOTARÍA PÚBLICA NOVENA DE MARACAIBO (indistintamente del cuestionamiento de su autenticidad) se tratan de DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE NATURALEZA PRIVADA, constatándose asimismo que dichos instrumentos cuestionados gozan del reconocimiento de la identidad de sus suscriptores, de la certeza de su contenido, y de las firmas de quienes lo suscriben (sin que esto signifique prejuzgar sobre su cuestionada autenticidad) siendo que, de esta conclusión, deviene otra conclusión de trascendencia político-criminal en el presente proceso: y es que tales documentos se produjeron, se conformaron, o simplemente nacieron con origen privado, y aunque los mismos se inscriban por ante el Registro Público para alcanzar el efecto Erga Omnes, con lo cual alcanza el VALOR de documento público, siempre conservará la suerte de su origen privado y ASÍ SE DECLARA.
De manera que, en síntesis, LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS SE REPUTAN DE NATURALEZA PRIVADA, lo que implica la necesidad de ajustar y corregir la calificación jurídica dada a los hechos delictivos, modificándose en consecuencia la calificación de estos hechos, a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, y ASÍ SE DECLARA. Esta modificación que se efectúa sobre la calificación jurídica se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base del CRITERIO VINCULANTE emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 318-2016 de fecha 28 DE ABRIL DE 2016, Expediente: 15-1402, ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que señala lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.
De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”.
3. OCURRENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN.
Corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la ocurrencia o no de la PRESCRIPCIÓN en sus modalidades ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA en el trámite del presente proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal.
En tal sentido, PARA CALCULAR EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, es necesario partir y computar el TÉRMINO MEDIO del supuesto penal, de conformidad con la regla estatuida en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal; que señala:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
De manera que el TÉRMINO MEDIO al que se refiere el artículo 37 del Código Penal, es la variable para la determinación del término de prescripción al que se refiere el artículo 108 Ejusdem. En tal sentido, EL TÉRMINO MEDIO del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal; es de PRISIÓN DE 12 MESES, O PRISIÓN DE UN (1) AÑO, que resulta se sumar el termino mínimo (6 meses) más el término máximo (18 meses) para obtener un total de 24 meses y estos a su vez, dividirlos por la mitad. En tal sentido, LA PENA A IMPONER ES LA DE PRISIÓN, no encontrándose esta clase de delito dentro de las excepciones a las que se refiere el artículo 271 del texto constitucional.
Así las cosas, EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO es de TRES (3) AÑOS, según el indicador al que se refiere el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Este término de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya calculado para el hecho delictivo en concreto, SE COMPUTA, conforme a la regla estatuida en el artículo 109 del Código Penal, que señala:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.”
Por lo que, en este punto, conviene nuevamente revisar LOS HECHOS que conforman el presente proceso, constatándose que los dos (2) documentos controvertidos fueron AUTENTICADOS por ante la NOTARÍA PÚBLICA NOVENA DE MARACAIBO en fecha 31 DE ENERO DE 2005, distinguiéndose el primero, bajo el NÚMERO 22, TOMO 8, y el segundo, bajo el NÚMERO 26, TOMO 5, de los libros de autenticaciones de dicha notaria. Asimismo, de los elementos que conforman el presente proceso, quedo suficientemente determinado que el DOCUMENTO inserto bajo el NÚMERO 22, TOMO 8 de fecha 31 DE ENERO DE 2005, posteriormente fue presentado para su protocolización, por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, quedando inscrito bajo el NÚMERO 36, TOMO 33, respectivamente.
De manera que LA PRESCRIPCIÓN SE COMPUTARÁ DESDE LA FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, cuando efectivamente se materializó el presunto último acto ejecutorio de la utilización o aprovechamiento de los efectos de estos documentos cuestionados; resaltándose que fue en esta fecha 30 DE JUNIO DE 2005 cuando presuntamente uno de los dos documentos se utilizó con el objeto de procesar su protocolización y alcanzar con ello su valor documental frente a terceros; resultando este día el momento consumativo final del delito; de manera que el cómputo de la prescripción ordinaria se realizará a partir del día 30 DE JUNIO DE 2005. y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, es menester resaltar que LA INVESTIGACIÓN PENAL que circunscribe a este proceso, SE INICIÓ EN FECHA 02 DE MARZO DE 2011 cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, resultando que los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA fueron imputados en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2013, la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, para declarar la prescripción ordinaria del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO solamente debe transcurrir TRES (3) AÑOS COMPUTADOS DESDE SU PERPETRACIÓN sin que ocurra ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, en los términos a los que se refieren los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal. En tal particular, cometido el último acto ejecutorio de los hechos en fecha 30 DE JUNIO DE 2005, la acción penal sufrió la suerte de la prescripción ordinaria en fecha 30 DE JUNIO DE 2008, habida cuenta que consta en actas que no fue sino hasta el día 08 DE FEBRERO DE 2010, fecha en la que se interpuso la correspondiente acción judicial civil (que solo se menciona por cronologizar los hechos pero que no suspende ni interrumpe la ocurrencia de la prescripción) mientras que el Ministerio Público vino a tener conocimiento de los hechos y ordenó el inicio de la investigación penal en fecha 02 DE MARZO DE 2011, procediendo a practicar la imputación de los referidos ciudadanos en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2013, de manera que el aparataje prosecutorio de la acción penal se inició de manera muy tardía, cuando el hecho delictivo configurador ya estaba evidentemente prescrito. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, LA ACCIÓN PENAL QUE SE LE SIGUE A LOS CIUDADANOS CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO PENAL, HA PRESCRITO, PRODUCIÉNDOSE ASÍ EN DERECHO LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (PRESCRIPCIÓN ORDINARIA) a la que se refiere el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA
Como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 Ejusdem, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Prescrita como se encuentra la acción penal por la ocurrencia de la causa común a la que se refiere el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, esta Juzgadora considera INOFICIOSO EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON LA EVENTUAL OCURRENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA a la que se refiere el artículo 110 del Código Penal, puesto que verificada o no la misma, la acción penal se había extinguido con suficiente antelación a la instauración del presente proceso judicial, y ASÍ SE DECLARA.
Obiter Dictum, y por razones de estricta ordenación y economía procesal, se resalta por último, que el presente procedimiento judicial fue instaurado por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole inicialmente a los imputados la presunta comisión de dos (2) delitos; a saber: 1) OBTENCIÓN ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y 2) USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, imputación esta última que ha sufrido la modificación y adecuación por parte de este Tribunal en la presente decisión. En tal sentido, mediante DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, se decretó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando únicamente la imputación latente por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, cuyo accionar penal se ha extinguido por la ocurrencia de la prescripción, en los términos explanados en este fallo.
Por lo que se ha extinguido totalmente el ejercicio de la presente acción penal que se le sigue a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA; y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal decretar el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y PATRIMONIAL DECRETADAS EN EL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este circuito judicial emitidas mediante Resolución N°. 969-11 de fecha 04 de agosto de 2011 y mediante Resolución N°. 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013, respectivamente, y la REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO CENTRAL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo que se ordenará en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…”

Así mismo, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas en el primer y segundo recurso de apelación, así como los fundamentos de la decisión recurrida, a fin de dar respuesta a los planteamientos de los apelantes, por tratarse del mismo sustrato material, este Tribunal Colegiado pasa a resolver de manera conjunta, ambos recursos, referente a la calificación del delito, Prescripción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue a los imputados de autos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA.

En tal sentido, considera pertinente este Cuerpo Colegiado, realizar un breve recorrido procesal a fin de determinar las violaciones señaladas por los recurrentes y a tal efecto se expresa:

En fecha 02 de marzo de 2011, se dio orden de inicio a la presente investigación al tener conocimiento la Fiscalía Superior del Ministerio Publico sobre el juicio de TACHA DE FALSEDAD incoado por la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI, BIAGIO PARISI, LISBETH PARISI Y LAURA PARISI MEDINA Y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. (CONSUIPACA), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de julio de 2011, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico imputa a las ciudadanas LISBETH JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 9.113.576 y LAURA JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 10.449.269, en virtud de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la FE PUBLICA, en virtud de que la demandante señala que el día 31 de Enero de 2005, presuntamente el ciudadano Giovanni Parisi La Perna y la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros , C.A, otorgo documento, el cual quedo anotado bajo el No. 22, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el treinta de julio de 2005, quedando anotado bajo el numero 36, tomo 33, protocolo primero, el cual es presuntamente Falso, dicho documento trata sobre la venta de los derechos de propiedad de un inmueble, que formaba parte del acervo hereditario, por cuanto el ciudadano Giovanni Parisi La Perna, en fecha 30 de marzo de 2005, falleció intestado, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 14 de julio de 2011, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico imputa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 9.797.272 y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 7.886.073, en virtud de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la FE PUBLICA, en virtud de que la demandante señala que el día 31 de Enero de 2005, presuntamente el ciudadano Giovanni Parisi La Perna y la Sociedad Mercantil Construcciones y Suministros , C.A, otorgo documento el cual quedo anotado bajo el No. 22, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el treinta de julio de 2005, quedando anotado bajo el numero 36, tomo 33, protocolo primero, el cual es presuntamente Falso, dicho documento trata sobre la venta de los derechos de propiedad de un inmueble, que formaría parte del acervo hereditario, por cuanto el ciudadano Giovanni Parisi La Perna en fecha 30 de marzo de 2005, falleció intestado, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico imputa a los nuevamente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 9.797.272 y BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No. 7.886.073, en virtud de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la FE PUBLICA, en virtud de que en fecha 30-08-11, fue recibida procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, Oficio No. 0192-10, donde remite causa signada bajo el No. 24-F8-0660-11, en relación al Juicio de tacha de Falsedad de Documentos, según demanda procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediéndose a la acumulación con causa que riela en ese despacho signado con el No. 24-F9-213-11, por cuanto ambas guardan relación que la Fiscalia Novena conoció inicialmente, y según la investigación recibida de la Fiscalia Octava las ciudadanas: Nebay Parisi Medina, Lisbteh Parisi Medina, presentan formal demanda en contra de los ciudadanos Carlos Parisi y Biagio Parisi, en virtud de DEMANDA DE FALSEDAD, por cuanto dichos ciudadanos según estas efectuaron una supuesta operación de compraventa de 2.500,00 acciones nominativas de la firma mercantil GIBICA, SA (GBC, SA), inscrita en el registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/01/1998, bajo el No. 28, Tomo 2-B, propiedad del causante GIOVANNI PARISI LAPERTNA, (progenitor de todos los ciudadanos (a) s mencionados ) acciones estas que según las prenombradas ciudadanas en condiciones normales no hubiesen formado parte del acervo hereditario quedante a la muerte de aquel, en tal sentido, se presume que estos ciudadanos ejecutaron operación falsa y por ende fraudulenta.

En fecha 21 de julio de 2011, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico solicito las medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar de Aseguramiento de Bienes, de un inmueble formado por las plantas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera del edificio "Torre Ejecutiva Avenida 4", ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, entre calles 75 y 76, según el documento otorgado en fecha 31 de enero de 2005, en la Notaria Publico Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No. 22, tomo 8 de los respectivos libros de autenticaciones de esa oficina notarial y posteriormente inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario el 30 de junio de 2005, quedando anotado bajo el No. 36, tomo 33, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 04-08-11.

En fecha 13 de marzo de 2012, fue recibido por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito suscrito por los ciudadanos ABOGADOS. JOSE LUIS RINCON RINCON Y ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO, declarándose INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINANDO LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión No. 1438-12.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Control celebro audiencia oral de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dada la complejidad del caso, acordó resolver en auto por separado y notificar a las partes sobre la respectiva decisión que hubiere a tomar y en fecha 19-12-12, según decisión No. 1858-2012, declare SIN LUGAR AL SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO CONSIGNADA POR ANTE LA OFICINA DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, POR LA FISCALIA NOVNEA DEL MINISTERIO PUBLICO Y ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. A LOS FINES DE QUE RECTIFICARA O RATIFICARA DICHA PETICION, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Control recibe opinión sobre el sobreseimiento presentado por ante ese Tribunal, mediante el cual RECTIFICA la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, ABOG. JOSE LUIS RINCON, en la causa signada bajo el No. 13C-21839-2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Control recibió solicitud de Medidas Cautelares Innominadas: 1.- La Prohibición y Salida del País de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.747.272 y 7.886.073, y 2.- El Bloqueo de las Cuentas Bancarias y Tarjetas de Crédito, que puedan mantener los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA, con las entidades bancarias del país, las cuales fueron acordadas por dicho Tribunal en fecha 09-05-13, según decisión No. 526-13.

En fecha 23 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Control recibió escrito suscrito por los ABOGADOS OVIDIO ABREU Y WILFREDO VARGAS, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados de autos, de oposición de Excepciones a la investigación Fiscal, procediendo el tribunal a fijar la audiencia correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Control recibió escrito sucrito por el ABOG. ALBERTO JURADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, de contestación de las Excepciones a la investigación Fiscal.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Control según decisión No. 621-14, Declara Sin Lugar las Excepciones, presentadas por el ABOG. OVIDIO ABREU actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA.

En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Control recibió escrito suscrito por los ABOGADOS OVIDIO ABREU, AURYMARY SALAS Y WILFREDO VARGAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, mediante el cual apelan de la decisión en la cual se le declaran sin lugar las Excepciones a la Investigación Fiscal.

En fecha 02 de septiembre de 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No. 321-14, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados OVIDIO ABREU, AURYMARY SALAS Y WILFREDO VARGAS, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA, SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA DECISION No. 621-14, de fecha 20.05.2014, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro sin lugar las excepciones presentadas por los defensores privados, referidas a la prescripción de la acción penal y que los hechos investigados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 y TERCERO: ORDENA a un órgano subjetivo distinto al que dicto el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en este Tribunal la presente causa por distribución y en fecha 30-09-14, con ocasión a esa decisión se fijo por primera vez la audiencia oral de excepciones, la cual continuo fijándose en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 13-03-15, se fija audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-04-15, con ocasión al pedimento formulado por el representante legal de la victima y nuevamente la audiencia oral de excepciones para el día 24-04-15.

En fecha 17 de abril de 2015, se lleva a efecto la audiencia oral fijada de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual este Tribunal según decisión No. 329-15, acordó fijar el plazo de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, los cuales se vencían el día 17-05-15, para que la Fiscalia 26° del Ministerio Publico, presentare el acto conclusivo correspondiente en la investigación, siendo presentada dentro de ese lapso vale decir el día 14-04-15, por la referida Fiscalia acusación en contra de los imputados CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA.

En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal recibió escrito suscrito por los ABOGADOS OVIDIO ABREU y AURYMARY SALAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, mediante el cual apelan de la decisión No. 329-15, de fecha 17-04-15, en la cual se le otorgaron al Ministerio Publico el lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, para presentar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2015, este tribunal visto el recurso de apelación interpuesto ordena emplazar al ministerio Publico, a los fines de que diera contestación al mismo y en fecha 04-05-15, ordena su remisión a la Corte de Apelaciones que le correspondiera conocer por distribución siendo devuelto el presente recurso de apelación por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante oficio No. 738-15 de fecha 26-05-15, en virtud de evidenciarse que el Tribunal 8 de Control no libro las respectivas boletas de notificación a las partes de la decisión recurrida, a loo cual dio respuesta este Tribunal en fecha 01 -06-15.

En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, EVALU MARIA BOSCAN AGUILERA Y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción, y Fiscales Auxiliares adscritas a ese Despacho Fiscal, mediante el cual apelan de la decisión No. 329-15, de fecha 17-04-15, en la cual se le otorgaron al Ministerio Publico el lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, para presentar el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto ordena emplazar a los Defensores Privados ABOG. OVIDIO ABREU Y AURIMARY SALAS, Publico, a los fines de que diera contestación al mismo y en fecha 28-05-15, ordena su remisión a la Corte de Apelaciones que le correspondiera conocer por distribución.

En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, escrito de acusación en contra de los imputados CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem y OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana NEBAY PARISI.

En fecha 01 de abril de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión No. 176-16, mediante la cual declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 329-15, de fecha 17 de abril de 2015, dictada por este Tribunal, mediante la cual acordó fijar un lapso de treinta (30) días, los cuales vencían el 17-05-15, para que el Ministerio Publico presentare su acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENO la realización nuevamente de la referida audiencia por un ante un órgano subjetivo distinto que prescindiera de los vicios señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal..


Riela a los folios (313) de fecha 17-06-16, (321) de fecha 08-07-16, (327) de fecha 01-08-16, (333) de fecha 26-08-16, (339) de fecha 12-09-16, (370) de fecha 21-02-17, de la pieza No. I del expediente, se encuentran los autos todos emitidos por los órganos subjetivos que presidían este Juzgado de Control, emitidos con posterioridad a la resolución del recurso de apelación, v mas específicamente, emitidos con posterioridad al recibo del cuaderno de apelación de parte de la Corte de Apelaciones, en los cuales se convoca a las partes intervinientes en el presente proceso, a la celebración de la audiencia preliminar; insistiéndose que dichas convocatorias se efectuaron con la finalidad de resolver la admisibilidad del Escrito de Acusación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015.

Riela en la presente causa, Resolución No. 176-16, de fecha 01 de abril de 2016, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que fueron inobservados en la tramitación del presente asunto, puesto que, la declaratoria de nulidad de la audiencia especial del articulo 295 celebrada en fecha 17-04-15, produjo inmediatamente el efecto del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los actos intrínsicamente vinculados e inmediatamente subsiguientes a dicho acto: estos son, EL ESCRITO ACUSATORIO, y LOS AUTOS EMPLAZANDO A LA CELEBRACION O DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SUBSIGUIENTES.

En fecha 23 de marzo de 2017 se fijo nuevamente la audiencia de excepciones, lo que consta al folio 381 de la pieza I de este expediente.

En fecha 28 de agosto de 2018, se procedió a notificar por vía telefónica a la victima de autos de la convocatoria a la audiencia de excepciones, fijada para el día 10-09-2018, lo que consta del folio 82 del pieza II de este expediente.

En fecha 10 de septiembre de 2018, se celebro la audiencia de excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes el Fiscal 26° del Ministerio Publico ABG. ALFREDO NAVARRO, los imputados CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, acompañado de su Defensa privada ABG. OVIDIO ABREU, ABG. AURYMARY SALAS, ABG. NICDORIS VILLALOBOS Y ABG. ALISNEV BOSCAN, se dejo constancia que la victima NEBAY PARISI MEDINA se encontraba debidamente notificada vía telefónica de la presente audiencia, lo que consta del análisis de los folios de la pieza Activa, folios 161 al 174.

En fecha 24 de noviembre de 2020, los Abogados OVIDIO J ABREU CASTILLO y AURYMAY A SALAS SANTOS, presentan solicitud de sobreseimiento por prescripción ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 155 al 174 de la pieza denominada Activa.

Realizado el recorrido anterior, es importante traer a colación, a fin de determinar la Naturaleza de los documentos que hoy son traídos al debate por los apelantes, las siguientes consideraciones:

Señala la Fiscalía del Ministerio Público (JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA), que la Juez de Control, Yerra al momento de adecuar la Calificación del delito, ya que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y debido a ello es un acto de la Representación Fiscal la imputación, según lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Aquo tomó atribuciones que no le son conferidas por el legislador.

En ese sentido, considera relevante esta Sala de Alzada, esbozar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación al concepto de la naturaleza de un documento público y privado, a fin de determinar si es correcta o no la calificación aportada por el Juez de Control en la recurrida.

Expresa el Autor Manuel Osorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales”, 27 edición, editorial Heliastas:

“Documento Privado: el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de Notario o funcionario público que le de fe o autoridad.
Documento Público: el otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un notario, escribano, secretario judicial, u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen…”

En armonía con lo anterior, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 474, de fecha 26 de mayo de 2004, expresa lo siguiente:

“…El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documento, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza, todo documento que nace privado, aun cuando sea registrado, seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario el documento público, es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (art. 1357 del Código Civil) es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “Auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado. Confundiendo el término “Autentico” empleado por el legislador civil con el término “autenticado”. Aquel (el Auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tacado en su otorgamiento.
El documento público o autentico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos creados o redactados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría o de su validez. Mientras que los documentos autenticados-no son auténticos-son elaborados, concebidos o redactados, por la parte interesada, en este tipo de documento el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión, cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento Autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado-otorgante-y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público y en sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado, sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario, el documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que al él le interesa. El Instrumento Público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que las partes interesa privadamente…”

Señalado el criterio doctrinal y jurisprudencial anterior, es menester para esta Alzada, explanar las consideraciones de hecho y de derecho a las que arribó la Juez de Control, para realizar el cambio de calificativo, y a tal efecto expresó:

2. DE LA NATURALEZA DE LOS DOCUMENTOS.
Tal como se explicó con suficiente precisión en la DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, a la presente controversia le faltaba un elemento muy singular: LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN O NATURALEZA DEL DOCUMENTO: Factor sustancial este que, para ese entonces, escapaba de la esfera del conocimiento de este Tribunal, puesto que, de manera primigenia y muchísimo antes de que se decretara EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN (02 DE MARZO DE 2011), se había activado el aparataje judicial, al haberse instaurado ante la jurisdicción especializada un PROCESO JUDICIAL CIVIL previo al penal, que por TACHA DOCUMENTAL por ante el JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167, y/o JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, procedimiento judicial que dio origen al actual. De manera que los justiciables interesados activaron previamente el aparataje judicial civil, CON LA FINALIDAD DE DEBATIR, TANTO LA NATURALEZA DOCUMENTAL DE LOS INSTRUMENTOS CONTROVERTIDOS (es decir, debatir si se tratan de documentos públicos, privados o auténticos y sus efectos) ASÍ COMO LA FALSEDAD DE ESTOS, sobre la base de las reglas civiles para la TACHA DOCUMENTAL.
Tal circunstancia obligó a esta Jurisdicente, a respetar y acatar, y a requerir a las partes en contienda el acatamiento del CRITERIO JURISPRUDENCIAL emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante SENTENCIA N° 734, de fecha 08-05-08, Expediente 07-1709, ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante el cual, se condicionó la tramitación del presente asunto penal por razones de PREJUDICIALIDAD CIVIL. Es pertinente resaltar que los motivos explanados en dicho fallo judicial se orientaron a evitar que en las diferentes sedes judiciales se produjeran decisiones de carácter contradictorias; y asimismo, se orientaron a procurar la obtención de información precisa sobre la naturaleza documental y su eventual y probable falsedad, tal como se explanó en dicha decisión cuyos motivos se citan textualmente:
“En el presente asunto judicial, y luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, se ha constatado la existencia e instauración de un PROCESO JUDICIAL CIVIL previo al penal, que por TACHA DOCUMENTAL se intentó por ante el JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167, y/o JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, procedimiento judicial que dio origen al actual. De manera que los justiciables interesados activaron previamente el aparataje judicial civil, con la finalidad de debatir, tanto la naturaleza documental de los instrumentos controvertidos (es decir, debatir si se tratan de documentos públicos, privados o auténticos y sus efectos) así como la falsedad de los mismos, sobre la base de las reglas civiles para la TACHA DOCUMENTAL.
Asimismo, constata la presente Juzgadora, que la defensa técnica promovió, dentro del acervo probatorio ofertado, la Prueba de Informes que se requirió fuese dirigida al JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167, así como la Prueba de Informes que se requirió fuese dirigida al JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, lo que puede efectivamente verificarse del análisis del folio 1328 de la pieza II (cuaderno de excepciones) del presente expediente, lo que evidentemente, constituye una exteriorización, de parte de la defensa, sobre la relevancia e incidencia jurídica y procedimental que tiene aquel proceso judicial civil, sobre la consecución del presente asunto penal.
Así las cosas, conviene traer a colación el CRITERIO JURISPRUDENCIAL emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 734, de fecha 08-05-08, Expediente 07-1709, ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el que se señala lo siguiente:
“Así las cosas, se aprecia que la presentación del acto conclusivo que fue ordenada al Ministerio Público estaba sujeta a una condición, cual es que se investigara sobre el estado actual del procedimiento llevado en sede civil por las partes con base a dicha resulta, se emitiera el acto conclusivo; pues la Sala de Casación Penal estaba al tanto de que existía una cuestión prejudicial.
Así pues, tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control debían verificar si dicho procedimiento había o no culminado y en qué términos antes de dictar el sobreseimiento, archivo fiscal o acusación.
En este sentido, siendo que dicho proceso aún no ha culminado, permanece la causa que originó la suspensión del procedimiento penal, pues existe una cuestión prejudicial, que como su nombre lo indica debe ser resuelta antes del juicio, ya que incide directamente en lo debatido en la sede penal; en consecuencia, mal podía dictarse sentencia en la causa penal cuando ésta dependía y depende intrínsecamente de lo que se resuelva en el procedimiento civil; siendo imposible su resolución sin que se obtengan las resultas del proceso civil llevado por vicios del consentimiento y tacha de documento.”

Siguiendo la línea jurisprudencial transcrita y en criterio de quien decide, la instauración y existencia de un proceso judicial de TACHA DOCUMENTAL en la sede judicial civil constituye uno de los supuestos de PREJUDICIALIDAD, que a pesar de constituirse como una defensa de parte, en este caso en particular, por razones de orden público, y con la intención de sostener el respeto y la estabilidad que merecen todos los órganos de administración de justicia en el ejercicio de sus funciones, debe tramitarse aun de oficio, puesto que el proceso judicial civil intentado con antelación al juicio penal, incide directa e inequívocamente en la tramitación de la presente excepción, puesto que corresponderá en todo caso verificar en las actuaciones judiciales civiles la existencia de alguna circunstancia inherente a la PREJUDICIALIDAD que haya sido capaz de suspender la prescripción, en los términos del artículo 109 del Código Penal.
Mas allá, el proceso judicial civil intentado con antelación al juicio penal incide directamente en la calificación de la naturaleza de los documentos controvertidos e incide en la calificación de la falsedad o veracidad de los documentos controvertidos, de lo cual, dependerá la calificación jurídica definitiva que habrá de darse, en el caso de que se concluya la investigación mediante escrito acusatorio.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial transcrita, esta circunstancia también ha debido ser advertida y controlada por el MINISTERIO PÚBLICO, a quien, encontrándose el presente proceso en fase preparatoria, se le insta en este fallo, con mayor relevancia, a efectuar y producir las diligencias de investigación conducentes para informarse del estado actual del procedimiento llevado por la Sede Judicial Civil, e incorporar las resultas como elementos de convicción para soportar la emisión del correspondiente acto conclusivo.”

Por lo que, en síntesis, LA DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA DEL INSTRUMENTO CONTROVERTIDO TIENE ALTÍSIMA RELEVANCIA PENAL; que resulta relevante respecto del presente proceso, puesto que este factor determinante (que, dicho sea de paso, ha sido controversial durante el transcurrir del presente litigio) orientará la integración definitiva del hecho punible y acarreará consecuencias político-criminales disimiles entre sí.

En tal sentido, mediante DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, se ordenó librar comunicación y oficiar al JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 13167, y/o JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 44894, todo con el objeto de que informara a este Juzgado sobre el estado procedimental de dicha causa, y remitiese toda información relevante respecto de dicho asunto; comunicación signada con el número de oficio 3745-18 de esa misma fecha.

En fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2020, se recibió y se le dio formal entrada al N°. 008-2020 de fecha 15 DE ENERO DE 2020 que remitió el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relacionadas con el EXPEDIENTE N°. 44894, contentivo a su vez de copias certificadas de todo el Expediente N°. 44894, nomenclatura de ese tribunal.

En dicha comunicación, dicho órgano jurisdiccional señala lo siguiente:

“1. Estado procesal: La presente causa se encuentra como terminada, en virtud de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, en la cual se declaró la perención de la instancia.
2. Parte actora: Se encuentra conformada por las ciudadanas NEBAY PARISI MEDINA, LISBETH PARISI MEDINA y LAURA PARISI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.803.552, 9.113.576 y 10.449.269, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Parte Demandada: Se encuentra conformada por los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.272 y 7.886.073, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Causa del proceso: Motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
5. Información de relevancia procesal:
Se inicia el presente procedo (SIC) por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta las (SIC) ciudadanas NEBAY PARISI MEDINA, LISBETH PARISI MEDINA y LAURA PARISI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.803.552, 9.113.576 y 10.449.269, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia (...) en contra de los ciudadanos BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.272 y 7.886.073, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Por auto de fecha seis (6) de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto a (SIC) lugar en derecho, y ordenó la citación de los ciudadanos BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.797.272 y 7.886.073, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la presenta (SIC) causa. Declarándola terminada en virtud de haberse declarado la perención de la instancia de oficio...”

Quedando determinado, por parte de la jurisdicción especializada (civil) LA NATURALEZA PRIVADA DE LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS, factor importantísimo este que incide directamente en la calificación de los hechos delictivos que circunscriben el presente proceso y que obliga de inmediato a esta Juzgadora a efectuar el ajuste correspondiente.

En este sentido, es pertinente resaltar que en el caso de marras, en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2013, la FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, imputó y atribuyó cargos en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA por la presunta comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y NEBAY PARISI MEDINA: tal imputación fue realizada en el marco de las competencias naturales que estatuyen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, que facultan al MINISTERIO PÚBLICO (institución que monopoliza el ejercicio de la acción penal) para investigar hechos punibles, acreditar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la comisión de los hechos sometidos a investigación, y atribuir o imputar a los presuntos autores o participes los delitos en los cuales se les considere incursos (atribución de cargos), además de ejercer y proseguir la acción penal conforme a las normas correspondientes, por lo que en principio, esta Juzgadora considera, que la imputación se realizó en el marco de sus competencias y el uso de las atribuciones constitucionales y procedimentales que les confieren los artículos, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, resaltándose sin embargo, que la imputación efectuada en la fase preparatoria, fue, es y sigue siendo una CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, que ha podido y puede variar sustancialmente en la tramitación de la investigación, a medida que se vayan incorporando elementos de convicción sustanciales que conduzca al MINISTERIO PÚBLICO a considerar alguna otra precalificación; y que además, estará siempre sometida al CONTROL Y TUTELAJE EFECTIVO DE PARTE DE ESTE TRIBUNAL, en los términos que señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tal como se explicó en la DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, el supuesto al que se refiere el artículo 322 del Código Penal, está compuesto por dos subtipos que estatuyen supuestos diferentes y que se castigan con penalidades diferentes. La integración de la norma con los supuestos complementarios a los que se refieren los artículos 319 y 321 del Código Penal, dan lugar a los siguientes tipos penales: 1) APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; castigable con una pena de prisión de; SEIS (06) A doce (12) AÑOS DE PRISION y 2) APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal; castigable con una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

De manera que para la configuración del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el artículo 322 debe ser integrado con el contenido del artículo 319 Ejusdem, que señala:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”

Mientras que, para la configuración del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, el artículo 321 debe ser integrado con el contenido del artículo 39 Ejusdem, que señala:
“El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Por lo que para delimitar suficientemente el encuadramiento de los hechos en uno u otro supuesto penal, ERA IMPRESCINDIBLE REQUERIR Y OBTENER DEL JUZGADO CIVIL donde se inició la controversia mediante el procedimiento de TACHA DOCUMENTAL, INFORMACIÓN QUE ESTABLECIESE CON SUFICIENTE CERTEZA LA NATURALEZA PÚBLICA, AUTÉNTICA O PRIVADA DE ESTOS INSTRUMENTOS, constatándose una vez más, que según la jurisdicción especializada (civil) a quien le correspondió, por razones de prevención y dada la especialidad particular de su objetivo y procedimiento, la determinación de la naturaleza del documento, ha señalado que LA NATURALEZA DE LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS RESULTA ESTRICTAMENTE PRIVADA.

En tal sentido, nuevamente conviene traer a colación el contenido de la DECISIÓN N°. 721-18 de fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018 dictaminada por este Tribunal, en la que esta Juzgadora se hizo partícipe de la discusión doctrinal sobre la esencia natural de la escritura o documental:
“En el desarrollo de ambos supuestos penales, se determina que ambos versan sobre la existencia de un DOCUMENTO: todo objeto material en el cual se incorpora pensamiento humano mediante signos gráficos, simbólicos, de imagen o pictóricos con el objeto de representar hechos o actos jurídicos relevantes por sus consecuencias. De esta definición del documento, luego deviene la ESCRITURA: la escritura se trata efectivamente de una de las formas documentales, que constituye el medio de prueba por excelencia, indirecto, real, objetivo, histórico y representativo, que puede ser declarativo, representativo o incluso mixto. La escritura sirve para registrar un hecho con valor histórico y jurídico, por lo que permite fijar en el tiempo y de manera permanente, las declaraciones de voluntad de sus otorgantes, o determinados hechos y actos jurídicos relevantes. De manera que la redacción de las normas configurativas de ambos supuestos, que versan sobre el documento como medio de prueba, en realidad, se refieren directamente al documento escrito o simplemente escritura.
LA ESCRITURA puede ser PÚBLICA o PRIVADA. Es esta la clasificación más común que se hace de la prueba documental, y que resulta relevante a los efectos del proceso penal, puesto que determina la naturaleza del acto y sus efectos procesales. LA ESCRITURA PÚBLICA, está definida en el artículo 1357 del Código Civil, que parece delimitar suficientemente la distinción entre uno y otro; de manera que una ESCRITURA PÚBLICA, puede definirse como aquella que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de este hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley respectiva y que en su formación, desde un principio, haya intervenido directa e ininterrumpidamente una autoridad pública con competencia y facultad para formarlo.
Por ESCRITURA PRIVADA, puede definirse como aquellos que por su esencia, pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, en los que se relatan o se deja constancia de acaecimientos, situaciones jurídicas, hechos y actos relevantes desde el punto de vista particular y privado, y trascienden solo a situaciones de esa naturaleza.
En medio de estas dos categorías, aparece una categoría intermedia, a la que nuestro ordenamiento jurídico se refiere como DOCUMENTO AUTÉNTICO: auténtico es el acto que firman at certam, esto es, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye; por lo que el carácter de la autenticidad de la escritura se refiere a lo extrínseco, mas que a la parte intrínseca de la escritura misma; y puede surgir, o en la misma circunstancia en que se hace la escritura, o por efecto de un acto posterior. Por lo que la autenticidad está referida a la certeza de la emanación del acto, en el sentido de que un funcionario público (el Notario) autorizado por la ley, da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se le atribuyen, y que el contenido que se declara o transcribe en el mismo es cierto. Aun así, se puede apreciar la diferenciación técnica que existe entre el documento público y el documento auténtico: todos los documentos públicos son auténticos, pero no todos los documentos auténticos son públicos.-
De esta forma, y siguiendo las posturas doctrinales y jurisprudenciales más aceptadas que explican la naturaleza y el alcance del artículo 1357 del Código Civil, las cuales señalan que solo pueden considerarse como DOCUMENTOS ESTRICTAMENTE PÚBLICOS aquellos que han sido autorizados desde un principio, desde su misma conformación, por un funcionario público con competencia y facultades para ello: normalmente, el Registrador Civil principal, el Registrador Civil Inmobiliario, o el Registrador Mercantil (sin desconocer que actualmente, el sistema registral comprende otras esferas, tales como el Registro Naval, el Registro de Naves y Aeronaves, el Registro de Vehículos y Conductores; etc) o un Juez, mejor dicho, un Tribunal. En cambio, EL DOCUMENTO AUTÉNTICO (NOTARIADO) es un documento privado, que goza del reconocimiento de la identidad de sus suscriptores, de la certeza de su contenido, y de las firmas de quienes lo suscriben: nació privado, y aunque el mismo se inscriba por ante algún Registro para alcanzar el efecto Erga Omnes, con lo cual alcanza el VALOR DE DOCUMENTO PÚBLICO, siempre conservará la suerte de su origen privado. Se trata todo ello de un criterio, hartamente debatido, que aún sigue sin alcanzar uniformidad en virtud de la controversia dogmática existente, y que en la actualidad se sigue debatiendo en la sede judicial de pertinencia civil.”

En tal sentido, de la revisión y del estudio pormenorizado de los instrumentos controvertidos suscritos por ante la NOTARÍA PÚBLICA NOVENA (9°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 31 DE ENERO DE 2005, insertos, el primero, bajo el NÚMERO 22, TOMO 8, y el segundo, bajo el NÚMERO 26, TOMO 5, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, ha de concluirse que los mismos fueron producidos por los particulares que aparecen suscribiéndolos, y fueron autenticados por ante la NOTARÍA PÚBLICA NOVENA DE MARACAIBO (indistintamente del cuestionamiento de su autenticidad) se tratan de DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE NATURALEZA PRIVADA, constatándose asimismo que dichos instrumentos cuestionados gozan del reconocimiento de la identidad de sus suscriptores, de la certeza de su contenido, y de las firmas de quienes lo suscriben (sin que esto signifique prejuzgar sobre su cuestionada autenticidad) siendo que, de esta conclusión, deviene otra conclusión de trascendencia político-criminal en el presente proceso: y es que tales documentos se produjeron, se conformaron, o simplemente nacieron con origen privado, y aunque los mismos se inscriban por ante el Registro Público para alcanzar el efecto Erga Omnes, con lo cual alcanza el VALOR de documento público, siempre conservará la suerte de su origen privado y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, en síntesis, LOS DOCUMENTOS CONTROVERTIDOS SE REPUTAN DE NATURALEZA PRIVADA, lo que implica la necesidad de ajustar y corregir la calificación jurídica dada a los hechos delictivos, modificándose en consecuencia la calificación de estos hechos, a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, y ASÍ SE DECLARA. Esta modificación que se efectúa sobre la calificación jurídica se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base del CRITERIO VINCULANTE emitido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 318-2016 de fecha 28 DE ABRIL DE 2016, Expediente: 15-1402, ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que señala lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.
De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:
“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.
En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”.


Una vez esgrimidos los fundamentos a los cuales concluyo la Aquo para dar el calificativo de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, y en relación a lo señalado por los apelantes, en el cual expresan que la Juez de Instancia rebasó los límites de su competencia, siendo que el Ministerio Público es el que le corresponde realizar la imputación, en este sentido y a fin de dar oportuna respuesta es necesario inferir que: establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal: Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
“…1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores, autoras y partícipes.
2.- Ordenar y Supervisar las acciones de los órganos de policía de investigación en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3.- requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4.- formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente,
5.-ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6.- solicitar autorización al juez o jueza de control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7.- solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8.- imputar el autor o autora, o participe del hecho punible.
9.- proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10.- ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este código y demás leyes de la República.
11.- requerir de tribunal Competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12.- ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13.- actuar en todos aquellos actos del proceso, que según la ley requieran de su presencia.
14.- ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
15.- velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio.
16.- opinar en los procesos de extradición.
17.- solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio de competencia en relaciones exteriores.
18.- solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el cual recaiga orden den aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas….”

Asimismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal.
La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del artículo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y está obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalística que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabar los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito, solicitar el archivo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En tal sentido, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar la práctica de alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.


En el orden de ideas anteriores, se colige que, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado, respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata.


Ahora bien, esta Sala considera necesario destacar, que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que la Jueza Aquo, al momento de realizar el cambio de calificativo, lo realiza motivada en la solicitud de sobreseimiento por prescripción, efectuada por la defensa de autos, en fecha 24 de noviembre de 2020, la cual riela a los folios 155 al 174 de la pieza denominada Activa, no obstante se observa que anterior a este acto se encuentra inmerso a las actas, Audiencia de Oposición de excepciones, de fecha 10º de septiembre de 2018, la cual fue diferida para el día 13 de septiembre de 2018, mediante decisión Nº 721-18, en la que se decretó entre otros aspectos “ Quinto: Sin Lugar, la excepción relativa a la prescripción de la acción penal, en virtud de la prescripción procedimental por las razones expuestas en el presente fallo”. La cual corre inserta al folio 83 al 86 y 113 al 147, de la pieza denominada activa, ello en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, en fecha 01 de abril de 2016, se observa, Resolución No. 176-16, de fecha 01-04-16, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela en los folios 133 al 152 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación Resuelto I. observando esta alzada que puesto que, la declaratoria de nulidad de la audiencia especial del articulo 295 celebrada en fecha 17-04-15, deja sin efecto los actos posteriores a ella, vale decir, los actos realizados entre el 17-04-15 hasta el 01-04-16, ordenando la celebración de la audiencia oral especial conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal, a los fines de fijar lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación del presente caso, observándose el incumplimiento de la Aquo en relación a lo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

En otro orden de ideas, señala esta Sala de Alzada que al momento del cambio de calificativo la Juez de Control lo realiza amparada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


En ese sentido, es preciso señalar que si bien es cierto los Jueces de Control, dentro del ejercicio de sus funciones pueden apartarse de la solicitud fiscal y realizar un cambio de calificación distinto, no es menos cierto que, para que opere dicho cambio de calificación se debe estar inmerso en un lapso procesal establecido por la ley, vale decir, en los actos de presentación de imputados, audiencia preliminar y juicio oral y público, verificando que el acto de imputación en la presente causa ya se había efectuado, encontrándose la misma en fase de investigación sin presentación del acto conclusivo correspondiente.


Respecto del principio de la preclusión el autor Eduardo Couture, expresó en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, lo siguiente:

“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (El destacado es de la Sala).


En tal sentido, considera oportuno resaltar, que aun cuando el juez se encuentra facultado para realizar cambios a la calificación jurídica, no obstante la realizó posterior a la Audiencia de Imputación, en el curso de la investigación y por consiguiente antes de la realización de la audiencia preliminar, lo cual conlleva a la violación de los derechos que le asiste a las partes intervinientes en el proceso, por cuanto aún estamos en presencia de la fase primigenia, en la cual puede la Representación Fiscal, continuar con el curso de su investigación, siendo que, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal; debiendo resaltar este Cuerpo Colegiado, que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:


“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

Es por lo que concluye esta Alzada que, como ya se resaltó anteriormente, aun cuando la Juez esta facultada para realizar cambios de calificación, dicha facultad se encuentra sujeta a actos procesales específicos, siendo que en el presente caso la realizó posterior a un acto ya precluido, vale decir: Audiencia de Imputación; ò en todo caso una vez culminada la fase de investigación con la presentación de un acto conclusivo, que de ser esta una Acusación, la oportunidad procesal sería en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, siendo estas las fases que establece la norma para ejercer dicha facultad, dejando ésta Sala establecido que si bien, se trató de un Sobreseimiento por Prescripción que puede decretarse en todo estado y grado del proceso, el mismo estuvo condicionado a un cambio de calificación realizado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, de manera que, mal puede esta Alzada confirmar una decisión en la cual se esta incurriendo en la violación de derechos y garantías atinentes a las partes. Por lo que le asiste la razón a los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su primer punto de impugnación. Así se decide.

En relación al Segundo Punto de Impugnación del Primer Recurso de Apelación, infiere la recurrente que la Juez de Control realizó un cálculo erróneo, en relación al delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 321 Ejusdem, imputando a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, determinando el legislador para el presente delito una pena de "prisión de seis años a doce años", entonces PARA CALCULAR EL LAPSO DE PRESCRIPCION, es necesario partir y computar el TERMINO MEDIO del supuesto penal, de conformidad con la regla estatuida en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal; se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, observando que en el presente caso, el lapso de prescripción del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, seria según lo establecido en el artículo 108, del Código Penal, en su ordinal Nº 2, Por lo que, a diferencia a lo expuesto por la juez en su decisión, el lapso de prescripción del delito mencionado es de Diez (10) años.

Asimismo el segundo escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, se observa que argumenta como Único punto de impugnación: que, el Juez de Control violo el debido proceso, al tener las partes derecho a que las causas sean resueltas de conformidad con lo establecido en la Ley en igualdad de condiciones, y no de acuerdo a las consideraciones del Juzgador, siendo que en el caso de marras, decreto EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL que pesan contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimonial decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este circuito judicial mediante Resolución Nº 969-11 de fecha 04 de agosto de 2011 y mediante Resolución P 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013. Señala la defensa que la Aquo, no considero necesaria la convocatoria de una audiencia especial para dirimir esta decisión, dejando en indefensión a la Victima, al Ministerio Publico y a la Representación de la Victima, decretando la prescripción de la acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa por haberse producido la Extinción de la Acción Penal, por lo que estamos en presencia de un delito imprescriptible, según el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no asiste la razón a la Juzgadora, al afirmar que la acción penal en la presente investigación esta prescrita y por ende debe declararse el sobreseimiento de la causa a favor de los Imputados, por lo que considera la representación judicial de la victima que no asiste la razón a la Juzgadora

En tal sentido, siendo resulta inoficioso para esta Sala de Alzada, pronunciarse respecto al segundo punto del primer escrito recursivo escrito y segundo escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, en su única denuncia, siendo que los mismos comportan el mismo sustrato material al cual hace referencia el primer punto de impugnación del primer recurso de apelación realizado por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA,, por cuanto, se observa que la prescripción Ordinaria, en relación al delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el articulo 321 Ejusdem, imputando a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, decretada por el Tribunal Octavo de Control de Este Circuito Judicial Penal y como consecuencia el decreto de sobreseimiento por haberse producido la Extinción de la Acción Penal, amparado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese inmediato de la condición de imputados, que pesan contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA Y BIAGIO PARISI, y el levantamiento de las medidas cautelares de índole patrimonial, todo lo cual deviene del cambio de calificación realizado por la juez de instancia, por lo cual resulta Inoficioso pronunciarse en torno a las mismas. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR: los recursos de apelación de autos interpuestos por el primero por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, el segundo, por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552 y como consecuencia. REVOCA: la decisión Nº 487-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA PRESCRITA LA ACCION PENAL que se le sigue a los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO O USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contemplado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE PRODUCIDO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL (PRESCRIPCION ORDINARIA), a la que se refiere el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INOFISIOSO emitir pronunciamiento en cuanto a la eventual ocurrencia de la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y SE HA EXTINGUIDO LA ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADOS Y DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y PATRIMONIAL, que recaen en contra de los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI, atendiendo con especial consideración, el levantamiento de las medidas cautelares patrimoniales decretadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, emitidas mediante Resolución N° 969-11 de fecha 04 de Agosto de 2011 y mediante Resolución Nº 526-13 de fecha 09 de mayo de 2013, respectivamente. Se ORDENA: que un Órgano Subjetivo distinto se pronuncie en relación a la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción realizada por la defensa, prescindiendo de los vicios antes señalados por esta Sala de Alzada.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuesto, el primero por los profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero, en Comisión con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, el segundo, por los profesionales del derecho GILBERTO LANDAETA GORDON y WILLIANS MORILLO, inscritos el en inpreabogado bajo los Nos. 82.865 y 158.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Victima de autos, ciudadana NEBAY JOSEFINA PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.803.552.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 487-20, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto se pronuncie en relación a la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción realizada por la defensa, prescindiendo de los vicios antes señalados por esta Sala de Alzada, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dr. ALEJANDRO MARTIN MONTIEL

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 090-22, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE


JKDM/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-16.360-2014.-