REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Abril de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-095-2022
ASUNTO : VP03-X-2022-000007
DECISIÓN: N° 078-2022.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, defensor público Quinto (5°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad Regional de la defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual va dirigida en contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al conocimiento en el asunto N° 4C-095-2022, seguida a los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ HERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.479.288, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.682.220, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 32.153.069 y ALEX DE JESUS DELGADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.953.659, por la presunta comisión como COAUTORES del delito TRAFICO DE MUNICIONES ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 12 de Abril de 2022, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Sala Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 05 de Abril del año 2022, el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, defensor público Quinto (5°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad Regional de la defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión al conocimiento en el asunto N°. 4C-018-2022, seguida a los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ HERNADEZ, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA y ALEX DE JESUS DELGADO SILVA, la cual va dirigida en contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Mediante el presente escrito se interpone formalmente Incidencia de Recusación de Funcionario Judicial con fundamento en lo dispuesto en el articulo 90 en concordada relación con lo señalado en los articulos 88, 89 numeral 7° y 96 todos establecidos en el Vigente Codigo Organico Procesal Penal, por lo que se RECUSA FORMALMENTE al Tribunal Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia con competencia en Materia Penal en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, habida cuenta de no Declarar SU DEBER DE INHIBICION en la presente Causa Penal signada con el numero 4C-018-2022 en razón de que el Tribunal Recusado no dio cumplimiento a su deber de inhibición y que esta Defensa estima conducente interponer en garantía del sagrado derecho a la defensa de los justiciables y se interpone contra el Tribunal que actualmente interviene en el conocimiento de la presente causa penal no obstante de conocer que en mencionado Despacho Judicial 4to de Control se ha verificado y tiene conocimiento de la existencia de un impedimento legitimo para continuar conociendo y que comprometen la parcialidad y la objetividad del Tribunal por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7° del Codigo Organico Procesal Penal el Tribunal 4to penal de control extensi6n Cabimas en el asunto penal 4C-018-2022 por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. (sic)
Causales de Inhibición y Recusación
Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... (Omissis
DE LA ACTUACION PROCESAL DE LA DEFENSA PÚBLICA
EJERCIDA OPORTUNAMENTE DENTRO DE LA FASE PREPARATORIA DE
CUARENTA Y CINCO DIAS, EN BENEFICIO y GARANTIA DEL SAGRADO
DERECHO A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS; CUYA NEGATIVA POR EL
MINISTERIO PUBLICO Y POR EL TRIBUNAL GENERO UN ESTADO DE
INDEFENSION.
1 - En Fecha 08 de febrero de 2022 y mediante oficio numero ZU-CBI-PO-DP5-
2022-4570.
2- En Fecha 18 de febrero de 2022 y mediante oficio numero ZU-CBI-PO-DP5-2022-4576 la Defensa Publica solicito ante la representación del Ministerio Publico la Practica de Diligencia de investigaci6n Penal.
3.- En Fecha 25 de febrero de 2022 y mediante oficio numero ZU-CBI-PO-DP5-2022-4577 la Defensa Publica solicito ante la representación del Ministerio Publico la Practica de Diligencia de investigación Penal,
4- En Fecha 03 de marzo de 2022 y mediante oficio numero ZU-CBI-PO-DP5-2022-4578, la Defensa Publica solicitó ante Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas la intercesión de sus buenos oficios en su caracter y condición de JUEZ GARANTISTA y DE CONTROL JUDICIAL en esta FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL en la Causa Principal 4C-018-2022, a FIN de considerar ajustado a derecho y procedente; ORDENAR LO CONDUCENTE AL DESPACHO FISCAL CUADRAGESIMO CUARTO (F-44) DEL MINISTERIO PUBLICO en la Investigación Penal Signada con el Numero MP: F-44-18967-2022, para que de conformidad con lo establecido en los articulos 262 y 264 del Código Organico Procesal Penal en concordada relación con lo Ordenado en los Articulos 49 numeral V y 21 numerales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los articulos 12, 13, 127 numeral 5° y 287 todos del vigente Código Organico Procesal Penal, y Articulo 26 Numerales 4° y 2° de la Ley Organica de la Defensa Publica y con Especial acatamiento a lo Ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según decisión N° 181 del 03 de abril de 2008, y Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28 de abril del año 2009, tenga a bien ese Despacho Judicial a su digno cargo ordenarlo conducente a fin de que el Despacho Fiscal 44 del Ministerio Publico con sede en Cabimas LLEVE A EFECTO Y PRACTIQUE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PENAL PROPUESTAS por 6sta DEFENSA PUBLICA MEDIANTE OFICIOS NUMEROS: ZU-CBI-PO-DP5- 2022-4570 de fecha 08-02-2020, ZU-CBI-PO-DP5-2022-4576 de fecha 18-02-2022 y ZU-CBI-PO-DP5-2022-4577 de fecha 25-02-2022.
Siendo todo negado, conforme el auto en el cual el tribunal anticipo su opinión.)... ".- (sic).
PETICION
Ciudadanos magistrados, con fundamento en las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y debidamente fundadas, es por lo cual esta representación de la defensa Publica, adscrita a la coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensi6n Cabimas con el debido respeto y acatamiento SOLICITA acuerde procedente la Recusación del Tribunal Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia con competencia en Materia Penal en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas con fundamento en lo dispuesto en el articulo 90 en concordada relación con lo señalado en los articulos 88, 89 numeral 7° y 96 todos establecidos en el Vigente C6digo Organico Procesal Penal en razón de que el Tribunal Recusado no dio cumplimiento a su deber de inhibición en la Causa Penal signada con el número 4C-018-2022 y que esta Defensa estima conducente interponer en garantía del sagrado derecho a la defensa de los justiciables y la existencia de un impedimento legitimo para continuar conociendo que comprometen la parcialidad y la objetividad del Tribunal por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7° del Código Organico Procesal Penal el Tribunal 4to penal de control extensión Cabimas en el asunto penal 4C-018-2022 emitió opinion anticipadamente en la causa con conocimiento de ella.
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En 26 de Enero del 2022, esta instancia recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos HUAABERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA Y ALEX DE JESUS DELGADO SILVA, quienes fueron presentados y puesta a disposición de este Tribunal por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la referida fecha, y a quien le fueron imputados los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 37 Y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, siendo solicitado por la vindicta publico proseguir la investigación de la causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Organico Procesal Penal y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del mismo codigo, siendo acordado por este Tribunal lo peticionado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora realiza un análisis al escrito recusatorio acreditado por la defensa de autos JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, partiendo del falso supuesto e irrealidades expuestas como sustento en los articulos 88 y 89 numeral 7° ambos del Codigo Organico Procesal Penal, pretendiendo que este Órgano Sujetivo de Instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que este Órgano Subjetivo Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ha emitido opinión anticipada en el presente asunto penal, que afecta los intereses y derechos de los acusados de autos a través del auto registrado bajo el N° 4C-0224-2022.
Es de aclarar a la alzada y como punto de referenda al recusante que todas las solicitudes interpuestas por la defensa de autos han sido debidamente tramitadas en sus oportunidades legales, tal cual lo plasma la defensa de autos en el escrito recusatario al alegar que "...la opinión anticipada efectuada por el Tribunal 4to de Control de Cabimas, estado Zulia, en el presente asunto penal continua afectando los intereses y derechos de los acusados de autos ya que a través del auto registrado bajo el numero 4C-0224-2022 anotado en el libro de resoluciones llevado por el Tribunal 4to de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 14 de Marzo de 2022 en el cual en su DISPOSITIVA DECLARO... "...PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL interpuesta por la ABG. JAISON G-REGORIO MORONTA, en su caracter de defensa publica de los ciudadanos imputados HUMBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA Y ALEX DE JESUS DELGADO SUVA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comision como COAUTORES del delito TRAFICO DE MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 37 Y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por los motivos antes descritos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese, Publíquese, Cúmplase" con esta decisión el tribunal quebranta y viola expresas actividades y pronunciamientos que a través del control formal y material de la acusación solo y únicamente pudo haberlos realizado..." argumentos esgrimidos por el abogado defensor.
Es necesario señalar, que tanto el ministerio Publico como la defensa en garantía al principio de igualdad de las partes puede solicitar lo que ha bien estime prudente orientado por la investigación que tramita y sustancia, en este caso, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, de acuerdo a lo contenido en el articulo 285 del texto programático del texto penal, las medidas asegurativas de libertad de sujeción al estado de derecho, resolviendo este órgano subjetivo Cuarto en funciones de Control, sobre dichas solicitudes, presentando la defensa en dicha oportunidad los recursos que a bien hubieren. De igual forma, toda solicitud interpuesta por la defensa, ha sido debidamente tramitada en sus oportunidades legales, de la cual esta Juzgadora, realizo pronunciamiento correspondiente sin analizar cuestiones propias de la Audiencia Preliminar; basta con realizar un estudio a las actas procesales para evidenciar que quien suscribe ha actuado conforme a derecho, con la debida imparcialidad y objetividad resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas en la presente causa, por lo que resulta inconcebible
os argumentos sustentados por las recusantes, los cuales parten de unos falsos supuestos, que produzcan en el animo de cualquier profesional sensato y con sindéresis profesional y procesal un ápice de malestar cargado de subjetividad, que incida en un buen proceder e imparcialidad a la hora de administrar justicia, que pueda lesionar gravemente los derechos de una persona sujeta de derecho, lo cual en el subjudice solo buscan con su actuar dilatar el proceso tratando se subvertir el orden procesa.
PETICION NO RECUSATORIA
En opinión de este órgano subjetivo Cuarto en funciones de Control sobre la solicitud de Recusación Interpuesta por el ciudadano abogado JAISON GREGORIO MORONTA MORENO en caracter de Defensa Publico N° 5 de los ciudadanos imputados HUAABERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA Y ALEX DE JESUS DELGADO SILVA se disiente abiertamente ya que sus argumentos sucumben, cuando en aras de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, este operador de justicia con el firme propósito de permitir ir en armonía en la objetiva e imparcial administración de justicia en este asunto materia de thema desidendum, con marcado aspecto puntual a la protección de los derechos de la imputada y de la victima de autos, lo cual refleja que no me encuentro incursa en ninguna causal tarifada de la norma procesal, mucho menos en la contenida y establecida en el ordinal 7° del Articulo 89 de texto procesal objetivo penal, que pueda de alguna forma subjetivar la garantía de la imparcialidad que todo juez debe mostrar en su actuación judicial.
En razón de las consideraciones antes expuestas y en franco apego a una justa administración, concreción de la justicia y el resguardo de la garantía de seguridad de la imparcialidad, este órgano subjetivo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, eleva a consideración de los ciudadanos Magistrados Colegiados como Instancia de Alzada, la formal contestación y disentimiento a las razones fácticas y de derecho argumentadas en el escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano abogado JAISON GREGORIO MORONTA MORENO por cuanto sus alegatos son infundados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 93 del Codigo Orgánico Procesal Penal, queda extendido el informe que produjo la Recusación aquí interpuesta, ordenando este Tribunal la remisión de la causa penal a un Tribunal de Control de que por distribución corresponda conocer a los fines de su curso correspondiente.…”
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, defensor público Quinto (5°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad Regional de la defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente, quien dice obrar en su condición de defensor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ HERNADEZ, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA y ALEX DE JESUS DELGADO SILVA, la cual va dirigida en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, defensor público Quinto (5°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad Regional de la defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, no acredito su cualidad de parte en la causa y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación, la cual debe bastarse por si sola, designación y acta de aceptación que acredite su cualidad como parte en el asunto Nº 4C-095-2022, seguida a los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ HERNADEZ, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA y ALEX DE JESUS DELGADO SILVA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES del delito TRAFICO DE MUNICIONES ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que lo acredite como defensor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ HERNADEZ, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA y ALEX DE JESUS DELGADO SILVA, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refieren actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, defensor público Quinto (5°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad Regional de la defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de Abril de 2022, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por el profesional del derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, defensor público Quinto (5°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad Regional de la defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente, quien dice actuar como defensor de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MARTINEZ HERNADEZ, ORLANDO ANTONIO PINEDA GOTOPO, KEIDER JOSE RINCON PRIMERA y ALEX DE JESUS DELGADO SILVA, la cual va dirigida en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORIS ROMERO.
Ponente Dr. ALEJANDRO MONTIEL
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 078-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-095-2022
ASUNTO : VP03-X-2022-000007
LNR/eylin.-