REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2022
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2020-236.-
ASUNTO : VP03-R-2022-000116.-
DECISIÓN : 080-2022.-

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, en contra de la decisión Nº 165-2022, de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, a la ciudadana LUISY VALBUENA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12.04.2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuó en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, mediante poder especial notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 23, Folios 116 hasta 118, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza de apelación, quien sustituyo el PODER OTORGADO por la Ciudadana BRISELA CUADRADO, notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 21, Folios 124 hasta 126, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, habida cuenta que el mismo solicita ante el tribunal de instancia la entrega material del vehículo antes identificado, presentando documentación que acredita a la ciudadana BRISELA CUADRADO como propietaria.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil de haber sido notificada de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de febrero de 2022, el cual corre inserto de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del recurso de apelación; observando que el recurso de apelación de autos, siendo la ultima notificación dictada en fecha 25 de Febrero de 2022, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha siete (7) de Marzo de 2022, según consta del sello húmedo por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) del cuaderno de apelación de autos. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con norma adjetiva penal aludida, por versar sobre la entrega de un vehículo, no obstante se tramitará mediante el lapso que corresponde al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas los documentos y demás elementos contenidos en el expediente 1C-236-2020, así como el contenido de la Investigación Fiscal instruida por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, lo cual esta Sala la ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Así mismo, observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al representante de la fiscalia 44° del Ministerio Publico, para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio dieciséis (39) del cuaderno de apelación la boleta de emplazamiento de fecha 31-03-2022 del mismo, quien no presento escrito de contestación al recurso interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203 quien sustituyo el PODER OTORGADO por la Ciudadana BRISELA CUADRADO, notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 21, Folios 124 hasta 126, en contra de la decisión Nº 165-2022, de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo: CLASE CAMION, TIPO PLATF/BARANDA, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/4X2 T/A C/A. AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL MOTOR 5BV310584, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCG5BV310584, SERIAL NIV 8ZC3CZCG5BV310584, PLACAS A50AG9V, USO CARGA, a la ciudadana LUISY VALBUENA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, quien sustituyo el PODER OTORGADO por la Ciudadana BRISELA CUADRADO, notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 21, Folios 124 hasta 126, en contra de la decisión Nº 165-2022, de fecha 23-02-2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas en su escrito de apelación por la profesional del derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.083.306, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.178, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana LUISY CAROLINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.286.203, quien sustituyo el PODER OTORGADO por la Ciudadana BRISELA CUADRADO, notariado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, numero 35, Tomo 21, Folios 124 hasta 126, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ALEJANDRO MONTIEL Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA







MV/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2020-236.-
ASUNTO : VP03-R-2022-000116.-