REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19312-2021.-
ASUNTO: 10C-19312-2021.-

Decisión N°: 076-22.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA T. ARRIETA, NELSON BERNAL y JESUS ARMAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.704, 216.274 y 115.726, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores de confianza del ciudadano; ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.758.938, contra la decisión N° 018-2022, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el referido órgano jurisdiccional declaro: “….PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.758.938, por la comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, Presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en, el Juicio Oral y Publico. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD en contra del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº 9.758.938, De conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud ordena el traslado del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad N° 9.758.938 al Hospital General del Sur para que practiquen valoración neumotisiologia librando los oficios correspondientes para el traslado del mismo. QUINTO: Se acuerda DESESTIMAR el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINOUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, por vía de consecuencia se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO, del tipo penal de SOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta sala trae a colación la SENTENCIA 117-21 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SEXTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.758.938, por la comision del delito de COMPLICE EN EXTORSION. Previsto v sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO...”

Ingresó la presente causa en fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2022, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIA T ARRIETA, NELSON BERNAL y JESUS ARMAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.704, 216.274 y 115.726, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores de confianza del ciudadano; ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.758.938, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Iniciaron las defensas, indicando:”… Omissis… Ciudadanos Magistrados, la Defensa considera que antes de comenzar a explicar en forma detallada los fundamentos jurídicos del Recurso de Apelación de Autos, es necesario hacer un recuento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de mi Defendido ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES…” Expresaron quienes interponen el recurso, que: “… Ciudadanos Magistrados, en fecha 29 de noviembre del 2021, se realizo Audiencia Preliminar, la cual a solicitud de esta defensa y en aras de reguardar la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula el escrito acusatorio, en virtud que los Representantes de la Fiscalia cuadragésimo octavo, no dieron pronunciamiento a una diligencia de investigación interpuesta por esta Defensa Privada, y omitió la identificación de la victima el cual en el escrito acusatorio lo identifica como BETA, dándole un lapso de 15 días al Ministerio Público para que emita un nuevo acto conclusivo y así subsanar el error que dio origen a la nulidad. (Solo en eso se baso la nulidad de 15 días)…” Igualmente los profesionales del derecho, adujeron que: “…Ahora bien, Ciudadanos magistrados, trascurridos el lapso de la nulidad, el Representante del Ministerio Publico, presente su Acto Conclusivo, y en fecha 31 de enero del 2022, se realizo audiencia preliminar por antes Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde esta defensa realizo su debida Contestación la Acusación Fiscal, y en forma oral realizo unas series de peticiones. En los cuales se opone a la admisión de una prueba obtenida de manera Ricita, basada en: un CD...” (Omissis) Adujeron los apelantes, que: “…Es importante mencionar, que la nulidad solo se baso en dar un pronunciamiento a una diligencia de investigación interpuesta por esta Defensa Privada, y corregir la identificación de la victima el cual en el escrito acusatorio lo identifica como BETA, no se le dio un nuevo lapso para seguir investigado y además dejar a mi defendido en Estado de Indefensión, aunado que dicho Video no fue sometido a una experticia técnica, para determinar su originalidad o certeza con lo que se ve. Aunado a que su obtención, procesamiento y consignación es ilícita, como lo mencione anteriormente....” Argumentaron quienes recurre, que “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no realizo el debido pronunciamiento a lo solicitado, admitiendo una prueba que considera la defensa que su obtención, procesamiento y consignación es ilícita, solo se limito a señalar que encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador como la comision de hechos punibles de acción publica que ameritan pena corporal, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comision de los hechos denunciados, sin indicar cuales fueron estos elementos de convicción…” Continuaron quienes recurren que: “…La Juzgadora a quo, en la decisión recurrida la admitió sin fundamentar y/o explanar los motivos por los cuales admitía la prueba ilícita, a pesar que esta defensa realizo su oposición a la admisión. En efecto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de pronunciamiento y motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante la investigación, y de igual modo, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, lo cual obviamente afectan la debida motivación de la decisión impugnada, surgiendo así, el vicio de Inmotivacion, afectando consecuencialmente el legitimó derecho que tienen las partes de conocer las razones que subyacen a una decisión judicial, lo cual implica violación a la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses sustánciales del justiciable…” Alegaron que:”… Es importante acotar que la Prueba ilícita será aquella en cuyo origen u obtención se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta noción se deriva, por un lado, del articulo 11.1 L. O.6/1985, de 1-VII, del Poder Judicial, que establece]: 'No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales…” Enfatizaron que: “…En conclusión, es importante mencionar el Articulo 181 del Codigo Orgánico Procesal Penal recoge in fine la llamada teoría del árbol Envenenado, pues una evidencia obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano, se considera nula; es decir, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula; es decir, si la obtención de una prueba no supera un control de legalidad, por ejemplo si se obtuvo vulnerando el derecho a la integridad, un secreto de la comunicación o la inviolabilidad del domicilio, etc., se convierte en ilegitima y su nulidad insubsanable (...) arrastra a todas aquellas pruebas directamente relacionadas y derivadas, no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales…” Refirieron que: “…Es por las razones antes expuestas que solicito desestime la prueba antes mencionada, por ser una prueba ilícita como medio probatorio cuya obtención se ha conseguido mediante la vulneración de un derecho fundamental, con el efecto o consecuencia de carecer de efecto alguno y la imposibilidad de poder ser valorado por el tribunal…” PETITORIO: “…PRIMERO: Angle y no admita la prueba contentiva de la reproducción de un CD, según decision N° 018-22, de fecha 31 de enero del 2022, dictada Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTNA DE LA PRIVATWA DE LA LIBERTAD de mi defendido, ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N" V-9.758.938, Abogado, por ser contraria a Derecho, según lo establecido en los Articulos 174, a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiendose mi Representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y esta Defensa se compromete a hacerlo comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocada…”

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, actuando con el caracter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpone contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica señalando que: “…Omissis… Al respecto es importante mencionar que en relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos de ley en relación a los delitos mencionados, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…” Destaco la representación del ministerio público que:”… Esta Representación Fiscal considera importante señalar que si bien es cierto, aun cuando los funcionarios gozan de fe publica, y sabiendo que el mero dicho de los mismos no constituye prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron tal y como lo exponen los mismos, no es menos cierto que es necesario determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos para la cual el Ministerio Publico necesito el lapso prudencial para llevar a cabo la respectiva investigación en aras de ubicar la verdad verdadera, razón por la cual es estrictamente necesario determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y todo esto se ha de llevar a cabo por medio de una exhaustiva investigación: …” Afirmo quien contesta que:”… Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado, observa el Ministerio Publico, bajo nuestra representación, que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión de acordar la apertura a juicio oral y publico por los delitos en cuestión, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos por el Codigo Organico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos...” Precisó que: “… Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia preliminar, no incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, ya que la Defensa Publica ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos del imputado, oportunidad en que el ciudadano ARGENIS BERNAL manifestó su voluntad de no querer declarar, seguidamente la ciudadana Juez le indico los medios alterativos indicando el ciudadano a viva voz su deseo de que se llevara a cabo la respectiva remisión de la causa 10C-19312-2021 a un Tribunal de juicio para la Apertura de juicio oral y público.…” Estima que: “… En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que el jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…” Puntualizó que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez mas, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso.…” Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Codigo Organico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA T ARRIETA, NELSON BERNAL Y JESUS ALMARZA, en su caracter de defensores del imputado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINATES titular de la cedula de identidad: V-9 758.938, por la presunta comision del delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jesús Hierro y el ESTADO VENEZOLAN0 en contra de la decisión Nro 018-2022 de fecha 31-12-2021 dictado por el Tribunal Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se dio Apertura a juicio oral y publico, . SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma...”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por los profesionales del derecho MARIA T ARRIETA, NELSON BERNAL y JESUS ARMAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.704, 216.274 y 115.726, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores de confianza del ciudadano; ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.758.938, contra la decisión Nº 018-2022, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictada con ocasión de la audiencia preliminar, mediante el cual denuncia como primer punto que el Tribuna aquo admite una prueba obtenida ilegalmente ( esto es un CD de pasta de color blanco marca Promax), decretando así la medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable a su defendido, como segundo punto, apela la defensa de la experticia de fecha 8 de diciembre de 2021, que fue incorporada fuera del lapso, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, consideran menester los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto de impugnación referido a que el Tribuna aquo admite una prueba obtenida ilegalmente ( esto es un CD de pasta de color blanco marca Promax), decretando así la medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable a su defendido.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas establecidas en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

Licitud de la Prueba: Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Libertad de Prueba: Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, por licitud de la prueba a los elementos de convicción obtenidos legalmente, así mismo que estos medios de prueba pueden ser probados e incorporados en el debate conforme a las disposiciones de este código.

En otro orden de ideas y en relación a lo planteado por la defensa en relación a que la Aquo admite una prueba obtenida ilegalmente, sin tomar en cuenta todos los vicios que la defensa técnica esgrimió en la Audiencia Preliminar, admitiendo una prueba ilegal, como lo son las experticias correspondientes a un CD de pasta de color blanco marca Promax, violentando los Articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido considera oportuno, este Cuerpo Colegiado referir que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, el cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Así mismo, evidencian los integrantes de esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia, dio respuesta razonada y motivada a los pedimentos de las partes intervinientes, en virtud de que se constata de la misma las argumentaciones de la recurrida acerca de las denuncias de la parte recurrente de auto al impugnar la decisión recurrida N° 018-2022, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, mediante la cual la jueza admite parcialmente la acusación, admite las pruebas del ministerio público y declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa; en los términos siguiente:
La Sala Segunda verifica el pronunciamiento de la Jueza de instancia, que consta en los folios (139) al (141) de la pieza principal:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal DECIMO de Primera Instancia en función de Control observa: Se evidencia de las actas, específicamente en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo siguiente: El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”. Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala: “…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que: 1.- No son individualizadas otras persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece si existe alguna organización delictiva. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Ahora, si bien es cierto que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, no es menos cierto, que de los hechos explanados en el acta policial se desprende que se trata de dos sujetos que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por presuntamente estar involucrados en el delito de contrabando agravado de combustible, sin embargo, dichos ciudadanos no han sido individualizados, aunado a que no se logró obtener ni un solo elemento de convicción que haga presumir la existencia de alguna organización criminal destinada a cometer hechos ilícitos, de manera que, no se acredita la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior sobre la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de dos personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer ilícitos penales y en todo caso debe al menos existir varios imputados donde el fiscal explane qué acción cometió presuntamente cada uno de ellos que lo hace presumir esa asociación, razones en atención a las cuales esta Sala considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Vista la Desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera quien aquí decide que por vía de consecuencia se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO, del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta sala trae a colación la SENTENCIA 117-21 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021, SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien; del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ve comprometida en la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un a relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por el hoy ACUSADO, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena del ACUSADO y sus Defensores, la victima de autos así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR PARCIALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.758.938 por la comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO. Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación de cada imputado, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De igual forma, vista la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa privada, este tribunal acuerda DECLARARLA SIN LUGAR; y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley. Y ASÍ SE DECLARA. Esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud ordena el traslado del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.758.938 al Hospital General del Sur para que practiquen valoración neumotisiologia librando los oficios correspondientes para el traslado del mismo. ASI DECIDE. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN. Parcialmente admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente al hoy acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.758.938, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro DECIMO, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio. Es Todo”. DE LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO. Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto al acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.758.938, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto los acusados de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado DECIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.758.938, por la comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.758.938…”

Asimismo, se observa que se procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal, al desestimar el delito de de ASOCIACION PARA DELINOUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, por vía de consecuencia ACUERDA el SOBRESEIMIENTO, del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la juez de instancia que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena del ACUSADO y sus Defensores, la victima de autos así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, así mismo, que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal, al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado; ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.758.938, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EXTORSION. Previsto v sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO, requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar, en la cual se destaca que la jueza A-quo, ejerció el control formal y material de la acusación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y en relación a lo alegado en cuanto a la licitud de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, es preciso para esta Sala de alzada inferir que:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha veinte (20) de mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo grupo en el que se encuentran aquellas actuaciones que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta fase donde el Juez de Control realiza el control material y formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen fundados y suficientes motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303 de fecha veinte (20) de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, se trata de la etapa procesal en que las partes presentan los medios de prueba que serán evacuados y debatidos en un eventual juicio oral y público, que tendrá como finalidad el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, siendo que en la misma el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de fundados y suficientes motivos para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o por la propia Víctima (si fuere el caso), si ésta cumple con los requisitos de Ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes; y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que la invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1156 de fecha veintidós (22) de junio de 2007, ha señalado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observan quienes integran este Tribunal ad quem que en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia, actuando dentro de las atribuciones conferidas por la Ley Penal Adjetiva, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades como órgano judicial encargado de velar por la legalidad del procedimiento y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 944 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en la mencionada Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de 2005, citado a continuación:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.

En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De la trascripción parcial de la jurisprudencia in comento se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en la etapa intermedia del proceso, siendo esta una oportunidad que la ley le otorga a las partes para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo objeto se centra en el control y depuración del procedimiento penal instaurado, ello en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales para velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal de la acusación radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el control material es aquel que involucra la verificación de los requisitos de fondo, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Ahora bien, una vez analizados los puntos anteriores y en cuanto a la denuncia esgrimida por los recurrentes dirigida a cuestionar, la licitud de la experticia de un CD de pasta de color blanco, marca Promax, utilizando una computadora de esta unidad, donde se puede determinar que dicho elemento de material sintético posee almacenado dos grabaciones, con el siguiente nombre: 1.- 1 mp4 con un tamaño de 206 MB (216.344J bytes) cuya duración es de 00:06:25 hrs/min/seg. y 2.- 2 mp4 con un tamaño de 158\5*IB (165.705.867 bytes) cuya duración es de 00:03:53 hrs/min/seg, por cuanto la misma manifiesta no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal al ser incorporada al proceso de manera ilegal, lo cual a su consideración destruye la integridad de la misma y deviene en una evidente ilegalidad al no cumplir con las exigencias de ley.

Así entonces, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia verificó ciertamente la concurrencia de los requisitos de ley necesarios para la admisión del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que dicho acto conclusivo se ajusta a las prescripciones fijadas por la norma penal adjetiva (control formal), y a las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al presente caso (control material), criterio este que a su vez es compartido por estos juzgadores. De igual manera, se observa que en el caso sub examine el Tribunal de Instancia dio respuesta al planteamiento efectuado por la defensa referido a impugnar la licitud de la experticia de un CD de pasta de color blanco, marca Promax, utilizando una computadora de esta unidad, donde se puede determinar que dicho elemento de material sintético posee almacenado dos grabaciones, con el siguiente nombre: 1.- 1 mp4 con un tamaño de 206 MB (216.344J bytes) cuya duración es de 00:06:25 hrs/min/seg. y 2.- 2 mp4 con un tamaño de 158\5*IB (165.705.867 bytes) cuya duración es de 00:03:53 hrs/min/seg, admitiendo en su totalidad los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, en relación al punto denunciado por los apelantes esta Sala considera que el juez o jueza de control como ya se mencionó tiene la facultad en la fase intermedia, de resolver un catalogo de aspectos, que responden al debido control formal y material de la acusación, en cumplimiento del artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, entre los cuales se encuentra decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera oportuno referirse a la prueba ilegal o al vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que sobre este particular expresó:

“(…)…De conformidad con el artículo 14 COPP, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del COPP. Por su parte, el artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal. Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714). “.

Por su parte, la Dra. Magali Vásquez González, sobre el vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, en su libro “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, sexta edición, sobre este vicio ha expresado:

“(…)…Procede la nulidad del fallo … cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del COPP o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.… (DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Universidad Católica Andrés Bello. Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela. Páginas 280 y 281). “.

De tal manera que un medio de prueba no debe ser admitido como prueba para el juicio oral, debido a que si de él depende la sentencia condenatoria o absolutoria que deba dictar el tribunal de juicio, dicha sentencia estaría viciada de nulidad absoluta, bien porque una prueba ilícita ha sido obtenida violando los derechos fundamentales de las personas, tales como el debido proceso, la dignidad, la intimidad, la no auto-incriminación, la solidaridad íntima, así como aquellas cuya obtención o práctica es el resultado del sometimiento de la persona o personas a tratos cueles, inhumanos o degradantes, o tortura, indistintamente la naturaleza de la prueba que se obtiene, hace que el nacimiento de esa prueba sea ilegal, y por ende, inconstitucional, por violentar esos derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.

Ahora bien, observa esta Alzada que atendiendo a esos derechos fundamentales constitucionalmente consagrados a la luz de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda claro que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”, por lo que la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.

Por lo que a criterio de esta Alzada, para la admisión de los medios probatorios, deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el proceso, siendo uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial, es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.

De allí, que la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, conforme al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en el caso del titular de la acción penal, el resultado de una investigación que se deriva de un cargo, una imputación, conocida por el justiciable. Mientras, que por otra parte, las llamadas pruebas de descargo, son también el correlativo natural -como derecho y no como deber-, de quien, conocido el cargo y pruebas en su contra, asume una actividad probatoria, "para ejercer su defensa".

Así las cosas, de acuerdo a la referida norma constitucional, la carga de la prueba en el proceso penal de nuestro país son el reflejo de una actividad contradictoria de partes. Ante ello, de conformidad con la tutela judicial efectiva (26 CRBV), las partes utilizan y proponen todos los medios de prueba legales y lícitos, lo que conlleva, a su vez, el derecho de cuestionar anticipadamente su admisibilidad y/o materialización, para que sus resultas permitan alegar las fuentes o los hechos demostrativos de la ocurrencia o no de los mismos, así como la verdad o no de las afirmaciones o negaciones que sean objeto de la pretensión o excepción, con el fin de crear convicción judicial, esto es, crear prueba.

Así entonces, este Tribunal Superior debe indicar que en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, el sistema de pruebas se rige, entre otros principios, por el de libertad de prueba, el cual permite el esclarecimiento de los hechos tanto de pruebas directas como indirectas. Así las cosas, debe observarse que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, se tiene que el derecho a la proposición de la prueba judicial, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la necesidad, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud, la regularidad en la proposición. Ello es así, por cuanto en el marco del sistema procesal y probatorio venezolano, se estableció con preeminencia el principio de libertad probatoria –artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- donde las partes, dentro de los límites legales y constitucionales, pueden utilizar para la demostración de sus extremos de hecho controvertido, cualquier medio de prueba no prohibido expresamente.

La libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de prueba, envuelve a que las partes pueden, en inicio, traer al proceso cualesquiera hechos que tengan relación directa o indirecta con el objeto del proceso e intentar probarlos por cualquier medio útil, conducente y lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Por lo tanto, los hechos que pudieran incorporarse al proceso bajo el principio de libertad podrían ser tanto los hechos relacionados directamente como referidos a la conducta de las personas involucradas en el proceso, bien sea en calidad de parte, testigo, perito, etc, constituyendo hechos que provienen de terceros que pudieran influir en la calificación de la conducta de éstos últimos.

En consecuencia, el proceso penal venezolano es fundamentalmente acusatorio, y en consecuencia, esencialmente rige el principio de libertad de pruebas, que consiste en la libertad que disponen las partes y el juez, de aportar o llevar al proceso cualquier medio probatorio que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, aunque no esté expresamente establecido, siempre y cuando sea lícito, necesario, útil y pertinente y no esté prohibido por la ley.

Por lo tanto, conforme al principio de libertad probatoria, las partes no tienen límite al uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus afirmaciones de hecho, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba regulado en la ley e incluso aquellos no regulados, siendo así la única limitante, en cuanto a los usos de los medios de pruebas que el mismo no este expresamente prohibido por la ley.

Ahora bien, realizadas dichas consideraciones, debe precisarse que la recurrente denuncia que no se tiene certeza de que manera fue obtenido el Cd, lo que deviene la prueba en ilegal, pues por una parte se deja constancia que fue recibido de la victima y por otra parte se deja constancia que se obtuvo por parte de los funcionarios, en este orden de ideas, discurre esta Alzada que tal y como lo dejo sentada el Tribunal de Instancia , que yerra la defensa al afirmar que la referida prueba es ilícita, toda vez que se observa que la referida evidencia fue entregada por la victima tal y como consta de Acta de Entrevista que riela en la investigación penal, evidencia que registraron en la Planilla de Custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorio, desde el momento de su colección y trayecto por las distintas dependencias del órgano de investigación policial, siendo que posteriormente dicho CD es sometido a experticia en la cual el funcionario en la primera parte de dicha experticia donde deja constancia de la características de la evidencia mediante el capitulo que denomina “acta policial” dejando constancia de la forma como fue colectada dicha evidencia, reiterando que fue recibida por parte de la victima, para luego realizar la peritación y las conclusiones de las mismas, observando esta sala que si bien el funcionario en la primera parte de la actuación coloca “acta policial” del contenido de dicha actuación se verifica que se trata de una Experticia de vaciado de contenido del CD, con el cumplimiento de toda la estructura que debe reunir una experticia como es la descripción de la evidencia (que lo realiza en el capitulo que denomina Acta Policial), Motivo de Peritación y Conclusiones, por lo cual no existe duda del origen de dicha evidencia, por lo cual dicha Experticia no deviene en ilegal, constatando que la Juzgadora de Instancia hizo una análisis de la referida prueba determinando que la misma cumplía con cada uno de los requisitos previsto en la norma que a tales efectos la regula, evidenciándose que existió el respectivo pronunciamiento por parte de la Juez de Instancia al momento de decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia de los medios de pruebas promovidos por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, resultando acertado a criterio de quienes aquí deciden el pronunciamiento emitido.

Razón por la cual consideran estas Jurisdicentes que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales del imputado de autos, al admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, constatándose de las actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración, se evidencia del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al segundo punto de impugnación, el cual esta referido a cuestionar que la experticia de fecha 8 de diciembre de 2021, que fue incorporada fuera del lapso, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.

En este orden, cobra vigencia lo que la Dra. Magaly Vázquez González, ha establecido en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, contenida en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal: “los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes” (Pp. 361). Continua refiriendo la autora, que sobre la base de dichos actos se acordará o no la apertura de la fase de juicio, considerando que en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ejercidos por las partes. La referida autora sostiene el criterio que estos actos de investigación “introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento publico” (Pp. 361).

En definitiva la autora clasifica estos actos como los practicados por los órganos de persecución penal y los actos de la defensa, cuya finalidad es la “preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa”.

Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.

Así las cosas, observa esta corte de apelaciones que en la referida causa una vez concluida la fase de investigación de 45 días se presento un acto conclusivo realizándose la audiencia preliminar respectiva, en la cual la Juez de Instancia ANULA EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL en virtud de la falta de diligencias de investigación solicitadas por la defensa y otorga un plazo de 15 días a los fines que se recabe las resultas de dichas diligencias, debiendo señalar esta Sala que tal y como lo afirma la Defensa esta reposición se realiza con una finalidad especifica que era recabar diligencias que habían sido solicitadas por la defensa, mas no se trata de la reapertura de la fase de investigación que ya había precluido, debiendo precisar esta Alzada que los actos procesales, deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña: “… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.(La negrilla y Subrayado de la Sala)

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y ORDEN PÚBLICO, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.negrillas de esta Sala

Así entonces, si bien la primera acusación fiscal fue anulada, el lapso que otorgo el juez de instancia fue para un fin especifico garantizar el derecho a la defensa de recabar diligencias que habían sido solicitadas oportunamente y no recabadas por el director de la investigación, más no, para que éste ordenara practicar diligencias por su parte que no ordeno durante el plazo de la investigación del cual dispuso, dejando claro que distinto sería si dicha experticia hubiese sido ordenada dentro del plazo de ley, y para el momento de presentar su primer acto conclusivo no contara con dichas resultas, caso en el cual, si le es dable recabar las mismas e incorporarlas al proceso, con la segunda acusación, de tal manera que al haber concluido la fase de investigación, imposibilitaría incorporar nuevos elementos de convicción distintos a los ordenados por la juez de instancia al declarar la nulidad del primer escrito acusatorio (con las excepciones ya establecidas).

Así entonces, en atención a la denuncia planteada por la defensa privada, relacionada con la admisión del Acta Policial, de fecha 08 de Diciembre de 2021, medio probatorio que a juicio del apelante vulnera las normas contenidas en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de Diciembre de 2021 Exp. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0859-21, Suscrita por el Funcionario SM3. JOSÉ ACOSTA LUGO, del análisis de las actas se observa que efectivamente el Ministerio Público incorporo al proceso la diligencia antes mencionada de forma tardía , es decir de manera extemporánea que a juicio de los recurrentes les causa un gravamen irreparable a su defendido, afirmándose la vulneración de las normas contenidas en los artículos 181, 182, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo expresado anteriormente, quienes aquí suscriben concuerdan que dicha Experticia fue incorporada en franca violación a los parámetros que indica la ley, considerando que tal como indica la defensa privada, con su admisión se genera gravamen irreparable al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, en consecuencia, y en atención al caso que nos ocupa es importante mencionar que, el actual sistema penal Venezolano, descansa sobre una serie de principios elementales como lo son la inmediación, publicidad, oralidad, concentración, que rigen principalmente durante el desarrollo del juicio oral, en plena sintonía con lo pautado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, en consecuencia, el caso que nos ocupa se observa que dicha prueba de fecha 08 de Diciembre de 2021 Exp. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0859-21, Suscrita por el Funcionario SM3. JOSÉ ACOSTA LUGO, tal y como señala la defensa de autos, fue realizada por parte del ministerio público al haber precluido la fase de investigación, sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, dicha circunstancia no conlleva a la nulidad total de la decisión impugnada, al poder ser subsanada mediante la nulidad parcial, solo en lo que respecta a la admisibilidad de la misma, razón por la cual, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR dicha denuncia y ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIBILIDAD de la Experticia (denominada Acta Policial), de fecha 08 de Diciembre de 2021 Exp. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0859-21, Suscrita por el Funcionario SM3. JOSÉ ACOSTA LUGO, Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA T ARRIETA, NELSON BERNAL y JESUS ARMAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.704, 216.274 y 115.726, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores de confianza del ciudadano; ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.758.938, contra la decisión N° 018-2022, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: “….PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.758.938, por la comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, Presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en, el Juicio Oral y Publico. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD en contra del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº 9.758.938, De conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud ordena el traslado del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad N° 9.758.938 al Hospital General del Sur para que practiquen valoración neumotisiologia librando los oficios correspondientes para el traslado del mismo. QUINTO: Se acuerda DESESTIMAR el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINOUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, por vía de consecuencia se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO, del tipo penal de SOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta sala trae a colación la SENTENCIA 117-21 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SEXTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.758.938, por la comision del delito de COMPLICE EN EXTORSION. Previsto v sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO...”. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA T ARRIETA, NELSON BERNAL y JESUS ARMAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.704, 216.274 y 115.726, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores de confianza del ciudadano; ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.758.938, contra la decisión N° 018-2022, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 018-2022, dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;

TERCERO : SE ANULA el fallo impugnado, solo en lo que respecta a la admisibilidad de de la Experticia (denominada Acta Policial), de fecha 08 de Diciembre de 2021 Exp. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0859-21, Suscrita por el Funcionario SM3. JOSÉ ACOSTA LUGO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 076-2022 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA



LNRF/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19312-2021.-
ASUNTO: 10C-19312-2021.-