REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 07 de abril de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 7E-1527-16

ASUNTO : VP03-R-2022-000105
DECISION N° 057-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, alegando actuar a tenor del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obrando por sus propios derechos e intereses, y por tener interés personal, legítimo y directo en la causa seguida a la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.057.429, quien fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acción recursiva intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2022, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que los referidos abogados no se encuentran legitimados o son parte en la presente causa para realizar ese tipo de solicitud por ante el Tribunal. Observando esta Juzgadora que a la referida ciudadana no se le ha otorgado hasta la presente fecha el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la causa, en fecha 04 de abril de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, alegando actuar en nombre de sus propios derechos e intereses, interpusieron escrito ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitan la revocatoria del beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ. (Folios 123-126 de la pieza IV de la causa).

En fecha 03 de marzo de 2022, la Jueza de Instancia, realizó el siguiente pronunciamiento, a los fines de dar respuesta a las pretensiones de los mencionados profesionales del derecho:

“…una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que los referidos abogados no se encuentran legitimados o son parte en la presente causa para realizar ese tipo de solicitud por ante el Tribunal. Observa esta Juzgadora que la referida Ciudadana (sic) no se le ha otorgado hasta la presente fecha el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la misma le fueron impuestos de los requisitos que debía cumplir para optar a dicho beneficio en el Acta de Notificación de Sentencia (sic) levantada por el Tribunal en fecha 31/05/2015, faltándole por consignar el Informe de Pronostico y Grado de Clasificación, informe éste (sic) realizado por (sic) equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, constatándose que el mismo fue solicitado mediante las comunicaciones No. 712-16 de fecha 29/01/2016 y ratificado mediante oficio No.2702 de fecha 16/12/2021 y hasta la presente fecha no ha sido practicado; razón por la cual la referida causa se mantiene en Tramite (sic) hasta tanto sean cumplidos los requisitos de la Ley (sic) para el otorgamiento del Beneficio (sic) procesal a la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, anteriormente identificada, declarándose así SIN LUGAR la solicitud presentada…”. (Folio 127 de la pieza IV del asunto).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 11 de marzo de 2022, los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, presentaron acción recursiva, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2022. (Folios151-156 de la pieza IV del expediente).

Al observar los miembros de esta Sala de Alzada, que la parte recurrente plantea su recurso de apelación, que actúa en nombre de sus derechos e intereses, y en aras de no cercenar su acceso a los órganos de administración de justicia, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente determinar su legitimación, para intervenir en este asunto, y específicamente, para interponer la acción recursiva, y así se tiene que:

En primer lugar, resulta propicio traer a colación el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)


De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, nunca fueron designados por la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, como sus abogados defensores, tampoco riela en el asunto el soporte contentivo de su juramentación, ni ningún instrumento poder, que les confiera la facultad de ejercer el recurso de apelación, el cual debió ser emitido por algún órgano del ESTADO VENEZOLANO, que lo facultara para ejercer su representación, por ser la víctima en el presente asunto, tal como se evidencia a los folios doscientos tres al doscientos cuatro (203-204) de la pieza I, a los cuales corre inserto poder otorgado por la Licenciada MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑOZ, Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual confiere poder judicial amplio y suficiente al abogado en ejercicio DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDENO, para que representara y defendiera los intereses del Municipio La Cañada de Urdaneta, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, no quedó demostrada la legitimidad de los apelantes para recurrir.

Realizada las anteriores precisiones, quienes aquí deciden, consideran oportuno aclarar las diversas formas de representación que aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en la doctrina y en la jurisprudencia:

En efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en los artículos 151 al 169 ejusdem se establecen todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados, el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales dejó asentado el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, en las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

De manera pues, que no pueden confundirse los conceptos de asistencia, abogado defensor y representación legal, y a tal efecto, se trae a colación lo que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece con respecto a la asistencia, a la defensa y a la representación, la primera de las citadas la define de la manera siguiente: “Es acompañar en acto público o privado. Estar presente. Concurrir, socorrer, ayudar, favorecer.”. Cuando se habla de asistencia técnica se esta haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido, cuando se habla de asistencia jurídica Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En el referido Diccionario se determina lo que es un abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que: “REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…la persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

De manera pues, que de las diversas categorías jurídicas antes analizadas, queda claramente determinado y sin lugar a dudas, que en el caso bajo estudio los profesionales del derecho, se subrogan una condición que no tienen, por cuanto, no son abogados defensores de la penada de autos, ya que no fueron designados, ni juramentados para cumplir tal rol, además su pretensión es opuesta a los intereses de la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ ATENCIO, y tampoco corre inserto en las actas un poder otorgado ante Notario Público o apud acta, que les otorgue la cualidad para representar los intereses del ESTADO VENEZOLANO, tampoco utilizaron la figura de la asistencia jurídica, por lo que queda suficientemente aclarado, que los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, no tienen cualidad para recurrir del fallo emitido por la Instancia.

Coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, ajustadas a las consideraciones esbozadas anteriormente, que en razón que los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, no actuaron bajo la figura de la defensa técnica de la pena, ni de la asistencia jurídica, ni se les otorgó mandato (instrumento poder) para representar a la víctima, (EL ESTADO VENEZOLANO), que les permitiera el empleo de los medios idóneos para su defensa, entre ellos el acceso a los recursos, el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD.

Para reforzar, lo anteriormente explanado, se plasma lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2022, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la legitimación, para actuar en una contienda jurídica, así como para el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que confiere el ordenamiento jurídico, está supeditada a ser parte en el proceso, lo cual no fue demostrado por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien la acción recursiva se encuentra encabezada por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, éste último no la suscribió, por lo que no se puede determinar con certeza si el mencionado profesional del derecho es o no recurrente por ausencia de su firma.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, tal situación con respecto al citado abogado, también deviene en una causal de inadmisibilidad, por carecer de legitimidad, pues no existe manera alguna para estos Juzgadores de comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito.

Finalmente, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de Instancia, dictó una decisión relativa a la falta de cualidad de los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, (en virtud de la solicitud interpuesta por quienes pretendían hacerse parte en el presente proceso), la cual no se basta por si misma, pues luce como un acto de mero trámite, adicionalmente, luego de explanarse como fundamento de un fallo una causal de inadmisibilidad para resolver una pretensión, no puede entrarse a realizar pronunciamientos de fondo, pues tal situación resulta no solo contradictoria, sino que es contraria a lo pautado en el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, declarar: INADMISIBLE LA ACCIÓN RECURSIVA INTERPUESTA POR ABOGADOS EN EJERCICIO FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2022, POR NO HABER DEMOSTRADO LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son parte en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN RECURSIVA INTERPUESTA POR ABOGADOS EN EJERCICIO FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2022, POR NO HABER DEMOSTRADO LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son parte en el proceso.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 057-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS