REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2022
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31851-2021
ASUNTO : VJ01-X-2022-000007
DECISIÓN N° 072-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 18 de Abril de 2021, por los profesionales del derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.417 y 21.325 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALFONSO MARIA DE LIGORI CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.798.487, contra la abogada MARIALI BRAVO MORAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 435, último aparte del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANGEL DOMINGO RUEDA SUARES y MIRIAN POVEDA DE RUEDA; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 26 de Abril de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los profesionales del derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, interpusieron escrito de recusación, en contra de la abogada MARIALI BRAVO MORAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“En ese mismo orden y con anterioridad a la querella, cursó ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, investigación fiscal signada con el N° F6-MP-114443-2021, con motivo de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ contra nuestro defendido ALFONSO MARIA DE LIGORI CEDEÑO RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS.
De igual manera, la ciudadana MIRIAM POVEDA DE RUEDA plenamente identificada en actas, presentó ante la fiscalía de guardia, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, denuncia contra nuestro defendido ALFONSO MARIA DE LIGORI CEDEÑO RODRIGUEZ y MILAGROS HIGUERA DE CEDEÑO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, considerando dicha Unidad Fiscal remitirla a la Fiscalía Superior para la respectiva distribución a una Fiscalía con competencia en Delitos Comunes, por cuanto los hechos denunciados no constituyen delitos previsto en la Ley por delitos de Violencia contra la Mujer, correspondiendo a la Fiscalía Trigésimo Noveno, signándole como número de causa MP-13641-2021
Ahora bien la Fiscal Trigésimo Novena se desprende de la causa remitiendo la misma a la Fiscalía Superior para su acumulación a la causa que curda por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público iniciada en fecha 05 de Junio de 2021, signada con N° MP-14443-2021, por denuncia del ciudadano ANGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ por el delito de Lesiones Personales contra nuestro defendido ALFONSO MARIA DE LIGORI CEDEÑO RODRIGUEZ.
…omissis…Posteriormente el Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO, introduce ante la Oficina del Alguacilazgo escrito dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual SOLICITA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO POR DELITOS MENOS GRAVES.
…omissis…Consideramos que una vez presentada toda la Investigación Fiscal y el Escrito de Imputación, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana abogada MARIALI BRAVO MORAN en su carácter de Juez de Control, debió entra a analizar toda la Investigación Fiscal y el Escrito de Imputación, así como hizo cuando le fue presentada la Querella para decidir Admitir la misma; y en vez de darle curso de ley, debió haberse desprendido de la causa por cuanto no le es atribuible a ella conocer de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMANEZA AGRAVADA, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto para estos delitos hay un Circuito Judicial Especial, por lo tanto no está actuando conforme a derecho, apegada a la justicia, permitiendo observar con claridad su desconocimiento y su falta de imparcialidad al querer conocer de delitos de otra competencia.
…omissis…Siendo al Ministerio Público al que le corresponde en la investigación cuando se comete un hecho punible, constatar este y buscar los elementos de la inculpación o exculpación del imputado; y al Juez de Control al que le corresponde intervenir en dicha fase, cumpliendo una función revisora, supervisora y fiscalizadora de dicha investigación, por lo tanto, el Juez de Control al revisar la investigación debe supervisar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, RECUSAMOS, a la abogada MARIALI BRAVO MORAN, en su condición de Juez de Tribunal Sexto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando en consecuencia, que la presente RECUSACIÓN sea tramitada de manera inmediata y con la misma inmediatez se separe del conocimiento de la Causa Penal signada con el N° 6C-31851-21 e Investigación Fiscal signada con el N° MP-114443-2021, y se Declare Con Lugar la presente Recusación.”.

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MARIALI BRAO MORAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido, los ABG. NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR; Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, proceden a recusar a quien suscribe, alegando una causa “fundada en motivos graves”, que según su criterio, afecta mi imparcialidad, aseverando en su escrito que supuestamente puede observar con claridad mi desconocimiento y falta de imparcialidad; por tanto, ante los alegatos del recusante, quien aquí suscribe procede a negar todos y cada uno de los mismo, POR SER TOTALMENTE FALSO, dado a que tal y como ya se hizo mención, el acto de audiencia de imputación no ha sido celebrado, y por tanto no puede verificarse que los delitos por los cuales el ministerio público individualizara a los investigados, sea exactamente señalados en el escrito de la solicitud de fijación de audiencia, puesto que debe ser en el acto de audiencia oral de imputación donde se escuche la posición fiscal y mas aun los elementos y fundamentos que tendrá el mismo para requerir al tribunal la aceptación de tal imputación.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR; Y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONSO MARIA DE LIGORI CEDEÑO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 5 .798.487, es totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR la Recusación planteada...”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a pronunciarse en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado en la Sala)


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94,95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que la Jueza recusada se encontraba conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia.

Sobre el segundo requisito de procedencia, se desprende que la parte recusante refiere que la Jueza de Instancia MARIALI BRAVO MORAN, ha demostrado total parcialidad al fijar la audiencia de imputación pretendiendo conocer delitos que no pertenecen a su competencia.

Para los recusantes esa actuación de la Jueza MARIALI BRAVO MORAN, se encuentra dentro de las causas de recusación, específicamente en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

''…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este orden de ideas, de la lectura del escrito de recusación se desprenden solo señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas por parte de los recusantes, pues versan sobre determinadas actuaciones judiciales sin soporte alguno que demuestren la parcialidad enunciada, para quienes deciden, las circunstancias esgrimidas por la parte recusante no constituyen per se demostración de la parcialidad de la Jueza recusada en el interés de fijar la audiencia de imputación solicitada por el representante del Ministerio Publico, pues tales sucesos están previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, la norma adjetiva prevé que el Juez debe fijar audiencia oral de imputación, ante la solicitud de la vindicta Pública, lo cual ocurrió en el presente caso, y de acuerdo a lo plasmado por la jueza recusada en su informe, señalando; “…el acto de audiencia de imputación no ha sido celebrado, y por tanto no puede verificarse que los delitos por los cuales el ministerio público individualizara a los investigados, sea exactamente señalados en el escrito de la solicitud de fijación de audiencia, puesto que debe ser en el acto de audiencia oral de imputación donde se escuche la posición fiscal y mas aun los elementos y fundamentos que tendrá el mismo para requerir al tribunal la aceptación de tal imputación...”. Por ello es indispensable la promoción de las pruebas pertinentes lo cual no se evidencian en el escrito, toda vez que la parte recusante no promovió pruebas que demuestren la falta de imparcialidad de la Jueza recusada.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”

De esta forma es exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva; es decir, el interés de la recusada MARIALIS BRAVO MORAN para desfavorecer al ciudadano ALFONSO MARIA DE LIGORI CEDEÑO, y además acompañe las pruebas, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, de lo presentando ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que la Jueza de Instancia tiene el animus de desfavorecer al ciudadano ALFONSO MARIA DE LIGORI CEDEÑO, pues la parte recusante; no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo describe su intuición, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada, por cuanto no fue presentada alguna prueba que sirviera de fundamento a la acción intentada, resulta infundada pues no se puede encuadrar en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas pues no se presentan pruebas que las avalen o corroboren, como se expresó anteriormente; lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 18 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, en su carácter de defensores del ciudadano ALFONSO MARIA DE LIGORI CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.798.487, contra la abogada MARIALI BRAO MORAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 435, último aparte del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANGEL DOMINGO RUEDA SUARES y MIRIAN POVEDA DE RUEDA.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2022. Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-22, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS