REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19206-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000124
DECISIÓN N° 068-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 10.442.529, contra la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Ordenó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: PLACA ACTUAL: AM043RA, PLACA ANTERIOR: AI219NA, SERIAL N.I.V 4T1BF1FK4GU162458, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, AÑO: 2016, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-21.358.161, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de abril de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de marzo de 2022, el cual corre inserto a los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y siete (164-167) de la pieza denominada “Acusación”, constatándose que el apelante presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2022, según consta de sello húmedo que riela al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que el apelante de manera desacertada invoca el contenido del mencionado ordinal 4° del artículo 439 ejusdem, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha inexactitud siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, mediante la cual entregó en propiedad plena el vehículo objeto de la presente causa, a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO.
Resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente, promovió como pruebas en su escrito recursivo: 1.-Las actas que integran la causa. 2.-Se oficie a la oficina CICPC-SAIME, para verificar los movimientos migratorios de la ciudadana ANDREA RAMIREZ, y 3.- Se oficie a la Oficina del Instituto de Tránsito Terrestre, ubicado en la Avenida California de la ciudad de Caracas, para que remita la cadena documental del vehiculo de actas; en tal sentido, este Órgano Colegiado, admite cuanto ha lugar en derecho, el numeral primero, por cuanto dichos soportes resultan pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho; ahora bien con respecto a los numerales 2 y 3, esta Sala no los admite por cuanto, la carga de la prueba la tiene la parte recurrente, y en la Alzada se conoce de derecho y no de hechos.
Por otra parte, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO, debidamente asistida por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU, JESÚS RINCÓN y AURYMARY SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.53.703, 15.354 y 108.556, respectivamente, el cual corre inserto a los folios trece al treinta (13-30) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio nueve (09) del cuaderno de apelación y del cómputo que riela al folio treinta y dos (32) de la incidencia recursiva. Dejándose expresa constancia que quienes contestaron el recurso interpuesto, no promovieron pruebas en su escrito contentivo de sus alegatos de contestación.
En cuanto a la legitimidad, se evidencia de actas que el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, actúa en el presente asunto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 15 de octubre de 2021, el cual quedó autenticado bajo el N° 58, Tomo 35, Folios 177 hasta el 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, por tanto, el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar que en el escrito de contestación presentado por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA RAMÍREZ BLANCO, se cuestiona la legitimidad del abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, para actuar como apoderado de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, indicando que el documento otorgado es un poder judicial general de administración y disposición de un vehículo, y no un poder especial penal para actuar en la causa como representante especial de la supuesta víctima; no compartiendo tales afirmaciones los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pues se desprende del documento cuestionado que el apoderado queda autorizado para representar a su poderdante en este asunto, pues entre sus atribuciones se encuentran: “…En consecuencia el intencionado apoderado queda suficientemente facilitado para realizar las diligencias necesarias por ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público o ante los Tribunales Penales de Justicia, muy especialmente en kla (sic) causa signada con el N° 10C-19206-21, MP 61139-2021, para los actos concernientes al vehículo antes identificado y puedan realizar los trámites necesarios para retirar dicho vehículo, tramitar toda la documentación legal que se requiera para el libre tránsito del vehículo, seguir juicios y procedimientos en todas las instancias haciendo uso de todas las clases de recursos ordinarios y extraordinarios, hasta la entrega plena del mencionado vehículo…”, por tanto, la causal de inadmisibilidad de la acción recursiva esgrimida por falta de cualidad, resulta infundada.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, contra la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CABALLERO, contra la decisión N° 143-22, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 068-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS