REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Abril de 2022
212º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8210-22

ASUNTO : VP03-R-2022-000131
DECISIÓN N° 067-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la celebración de la Audiencia preliminar por la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 305-2022, dictada en fecha 18 de Abril de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: como PUNTO PREVIO, acordó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, y en su lugar DECRETÓ las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA. Segundo: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, adicional para el acusado RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y para la acusada YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem y no se acreditan violaciones de carácter constitucional, Tercero: Declara con lugar la solicitud de la defensa y por ende DESESTIMA la acusación fiscal en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y el escrito de pruebas complementarias, así como el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: Aplica el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los imputados de autos, Sexto: CONDENA, en primer lugar, a la acusada YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y en segundo lugar, al acusado RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de Abril de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20 de Abril de 2022. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la abogada BETCYBETH BORJAS, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
“…la decisión de éste Tribunal de control en relación a la desestimación del delito de Legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ya que considera importante esta Representación Fiscal que se están en presencia de un delito grave que afecta el sistema socioeconómico del país, aplicado en diversas modalidades, cuyo objetivo radica en introducir el dinero obtenido por medios ilegales en el sistema socio económico del país, manteniendo la asociación criminal y permitiendo continuar con el ciclo delictivo que le dio origen, esparciendo los beneficios económicos y a los autores de dichas actividades en diversos lugares.
…(omissis)…
Luego de realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado al hecho que nos ocupa, imputados a los ciudadanos RICKARYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO Y YOSNEILIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA y claramente que el mismo encuadra en la tipificación de los delitos, acotando que este delito es uno de los más cometidos en el estado Zulia por ser estado fronterizo en el cual existen lugares denominados “trochas” por los cuales ingresan ciudadanos de manera fraudulenta y sin identificación alguna, lo cual facilita también la falsificación o uso de documento falso, así como también la usurpación de identidad tal como es el presente caso, así como también facilita la entrada de dinero extranjero de forma ilícita; lo cual encuadra con la conducta desplegada por los (sic) imputados RICKARYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO Y YOSNEILIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, quienes (sic) conscientemente obviaron la prohibición expresa del Estado con la finalidad de comercializar de manera ilícita el hidrocarburo derivado del petróleo para así obtener un beneficio económico muy alto, en detrimento del Estado Venezolano.
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que consta en acta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 037-2022 de fecha 04-03-2022 suscrita por el funcionario (…) adscrita a la División de Criminalistica Municipal El Mojan Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la autenticidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$) los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico en el procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos supra señalados, por lo que del resultado de la investigación surgieron elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados más aun en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que los mismos se encontraba en posesión de dinero en efectivo de moneda extranjera (DOLARES AMERICANOS) siendo un total de dos mil dólares americanos (2000$), oculto entre sus partes intimas, no justificando la procedencia del dinero en cuestión, lo que hace presumir la procedencia del mismo producto de una actividad ilícita…”

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO No. 17, ABOGADO LUIS ARRAGA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

El profesional del derecho LUIS ARRAGA, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió oralmente a dar contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

“ … si bien el fiscal del ministerio publico imputo y con posterioridad acuso por el delito de legitimación de capitales el mismo no demostró en su actividad investigativa la participación de mis representados en tal delito, o en consecuencia la procedencia del dinero o en efecto la existencia “la actividad ilícita” de la cual proviene ese dinero , y es menester acotar que el objeto o fundamento del delito de legitimación de capitales es el “ dinero proveniente de actividad ilícita” , en este orden de ideas al no demostrar el titular de la acción penal la existencia de la legitimación de capitales, al no promover como medio de prueba ningún elemento de convicción que evidencie la participación de mis representados en ese tipo penal, hace que no exista entonces ningún tipo de pronostico en contra de mis representados, pues no hay fundamento alguno para acusarlos y llevarlos a juicio con ese tipo penal, del mismo modo es menester acotar que el titular de la acción penal es el ministerio publico y es quien debe demostrar la participación de mis representados en tales hechos, pues los mismos por si solos se encuentran revestidos de presunción de inocencia y mal puede el ministerio publico a estas alturas y etapa de proceso presumir la procedencia del dinero como lo indico en su expiación , el mismo debe demostrarlo para poder acusar a mis representados, de lo contrario estaríamos en una franca violación del debido proceso y de un principio rector del derecho procesal penal como es la presunción de inocencia.. Del mismo modo se desprenden de las actas y de la investigación que esta defensa aporto todos los elementos probatorios que exculpan a mis representado de los hechos por los que se le acusa, a diferencia del ministerio publico quien en su investigación no demostró la participación de mis representados en tales hechos. En tal sentido solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el fiscal del ministerio publico” Es todo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por dos particulares el cual está dirigido a cuestionar la primera denuncia ataca la desestimación y por ende al sobreseimiento del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, la segunda denuncia aduce la representación del Ministerio Público que la Aquo otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, identificados en actas, en el acto de Audiencia Preliminar, llevado a cabo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).


Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, la desestimación y por ende al sobreseimiento del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y en el segundo lugar, se trae a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, a favor de los acusados RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…". Esto explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus.

…(omissis)…Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

En tal sentido, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el Nº 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que los imputados RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito, todo lo cual, deja en flagrante evidencia que la acusada no pose conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado.

…(omissis)…
Así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien el delito por el cual está siendo acusada la encartada de autos establece una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el acusado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo; por lo que se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, siendo además que se desprende la evidencia incautada no sobrepasó los cinco kilos de material en mal estado de conservación; considera esta juzgadora que una vez culminada la investigación en el presente caso así como la fase preliminar, puede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa como las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente en derecho la revisión de la medida de coerción solicitada por la defensa, y en consecuencia, se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° , 4° y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO, (…) y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, (…), las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- Prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal y 9.- Mantener actualizados sus datos de ubicación a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

…(omissis)…una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra de los ciudadanos acusados RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO, V-27.111.226 y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, INDOCUMENTADA, a quien se les ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 01/02/2022, debidamente detallado en la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Ahora bien, observa esta Juzgadora, en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al imputado de autos le fue incautado la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$) a los hoy imputados, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado en el acta policial que fuera promovida, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión en contra del ciudadano RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO, V-27.111.226 y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, INDOCUMENTADA, quienes de acuerdo al titular de la acción penal no puede justificar; pues no existe dentro de la acusación algún elemento que demuestre e identifique de manera clara, la presunta actividad ilícita de la cual proviene el dinero incautado para que se pueda configurar el delito de Legitimación de Capitales, toda vez que el referido delito previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece para su configuración lo siguiente: …”Art. 35 LOCDOFT: Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento ilícitamente obtenido”… por lo que se determina que en actas no existe ningún elemento probatorio que determine que el hoy acusado quien se encontraba en posesión del dinero incautado al momento de su aprehensión, haya obtenido el mismo directa o indirectamente de una actividad ilícita, resultando una carga para el titular de la acción penal, la comprobación de la comisión del ilícito penal por el cual pretende enjuiciar al hoy encausado, pues no basta con que la persona posea un dinero que no pueda justificar, sino que además se debe establecer de manera fehaciente que el mismo proviene de una actividad ilícita, lo cual no ha sido determinado en el caso de marras, incumpliéndose así con los elementos establecidos en la ley especial, para la ejecución del delito, lo cual es indispensable para la subsunción de los hechos en el ilícito penal por el cual se le acusa, careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra del mismo, sin que pueda determinarse un pronóstico de condena de dicho imputado, considerando que el único fundamento de la acusación en contra del hoy procesado guarda relación con la incautación del dinero, relacionándose el resto del acerbo probatorio en dicha circunstancia y en la forma en la que fueron aprehendidos los imputados de marras. razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es DESESTIMAR el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que al no estar acreditado en actas que la conducta de los imputados de autos se adecue al referido tipo penal, por lo que, no existen motivos suficientes para determinar que los mismos son autores, cómplices o encubridores, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, como lo contempla el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, adicional para el imputado RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y para la imputada YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifícales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, asimismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy imputados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO, (…) y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, (…), por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía en contra de los mencionado imputados de autos, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, adicional para el imputado RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y para la imputada YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica en relación al delito de Contrabando Agravado; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el escrito de pruebas complementarias recibido en fecha; las cuales hace suya la defensa, por lo que, considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

…(omissis)…
Ahora bien, como quiera que los imputados RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, han solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y ha reconocido de manera voluntaria, expresa, consiente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, y sin juramento, haber cometido los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, adicional para el imputado RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y para la imputada YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, por lo que esta Juzgadora, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado de autos, y ratificado por la defensa técnica. En tal sentido, este Tribunal, sin ninguna otra formalidad, pasa de seguidas a imponer a los imputados de autos, dejando constancia, que el cálculo de la pena que se impone se realiza de la siguiente manera, tomando para ello lo establecido en el artículo 88 del Código Penal: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tomara el término medio, siendo UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, admitió formalmente los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 375, este Tribunal rebaja un tercio de la pena , es decir, SEIS (06) MESES, quedando una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tomara el término medio, siendo VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, admitió formalmente los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 375, este Tribunal rebaja un tercio de la pena , es decir, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS , quedando una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tomara el término medio, siendo DOS (02) AÑOS, y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin coacción, presión ni apremio, y sin juramento, admitió formalmente los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 375, este Tribunal rebaja un tercio de la pena , es decir, OCHO (06) MESES, quedando una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.


QUEDANDO UNA PENA DEFINITIVA A IMPONER, en primer lugar, a la ciudadana YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, al ciudadano RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ambos imputados, deben cumplir las penas impuestas ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. Y ASÍ SE DECIDE,…”

En el caso concreto, alegó el representante del Ministerio Publico que, en el caso de marras, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados, más aun, en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que los mismos, se encontraba en posesión de dinero en efectivo de moneda extranjera (DOLARES AMERICANOS) siendo un total de dos mil dólares americanos (2000$), oculto entre sus partes intimas, sin justificar la procedencia del dinero incautado, arguyendo asimismo, que su procedencia es producto de una actividad ilícita; de lo cual, este Tribunal Colegiado observa, errores del Representante del Ministerio Público, pues, ciertamente se evidencia que en fecha 17.02.2022, fue presentada la acusación fiscal donde se solicita el enjuiciamiento de los imputados RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, adicional para el acusado RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y para la imputada YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y posteriormente, en fecha 18.04.2022, se celebro la Audiencia Preliminar, donde avista esta Alzada, que la ausencia de promoción de elementos probatorios que construyan el pronóstico de condena exigido para la apertura a la fase de juicio oral, deviene de la omisión en que incurrió el Ministerio Público al presentar insuficiencia probatoria que permitiera corroborar la existencia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Atendiendo a la premisa antes esbozada, se constata que el Ministerio Público imputo los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentando como elementos de convicción únicamente los siguientes:
“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SIGNADO BAJO EL N° CZGNB11-D112-1ERA-2DOPLTON-CIA-SIP-020-2022, de fecha 01 de Febrero de 2022 suscrita por los funcionarios SS BALZA MARTINEZ JACINTO, SM2 MATOS BRICEÑO JHUSEINIS Y SM3 ABELLA TORRES ROBERTH, adscritos al Departamento 112, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 01 de Febrero de 2022, suscrita por los funcionarios SS BALZA MARTINEZ JACINTO, SM2 MATOS BRICEÑO JHUSEINIS Y SM3 ABELLA TORRES ROBERTH, adscritos al Departamento 112, Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde deja constancia que practicó inspección técnica de sitio en el barrio Palo Negro, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia
3.- DE LA ENTREVISTA DEL TESTIGO “YOHANA”, de fecha 01 de Febrero de 2022, en la cual la ciudadana manifiesta haber observado cuando le fue realizada la inspección corporal a la hoy imputada.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037-2022, de fecha 04 de Marzo de 2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARA BRACHO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal El Mojan, cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de las características de los billetes colectados en el procedimiento.
5.- EXPERTICIA BOTANICA N° 356-2454-DTF-073-0756, de fecha 02 de Marzo de 2022, suscrita por los funcionarios LCDO LUIS PARRA y MSC MARIA ARAQUE, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en donde dejan constancia que practicaron experticia botánica, sobre las muestras colectadas en los envoltorios retenidos a los imputados de autos, en donde se evidencian que las muestras tomadas a cada uno corresponden a MARIHUANA…”

Por lo que, estos Jueces de Alzada estiman del análisis realizado al pronunciamiento judicial y de los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública; se desprende que el fallo de instancia descansa sobre la base de que en el caso de autos la conducta desplegada por los acusados RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA en los hechos acaecidos en fecha 01.02.2022, que fueran objeto de control judicial por parte de la Juzgadora de instancia, en la audiencia preliminar, al examinar el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 17.03.2022, y que fueran endilgados por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público; uno de los delitos no se constituían como tipo penal, es decir, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando en consecuencia la desestimación, al revisar que en el caso de autos el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, no sustentó elementos probatorios que determinen que el hecho ocurrido reviste de carácter penal; pues el escrito acusatorio carece de elementos claros y concisos que describan la participación de cada uno de los acusados, por lo que este Tribunal Colegiado, comparte el razonamiento jurídico de la Jueza de Instancia al establecer que los hechos que no revestían carácter penal; por lo que el acto conclusivo fiscal, se interpuso en ausencia de uno de los requisitos para intentar la acción, como lo es el establecido en el numeral Tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los acusados en relación al tipo panal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando en consecuencia el sobreseimiento del mencionado delito, pues a juicio de la jurisdicente de instancia el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con el numeral Primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el deber del Juez de controlar formal y materialmente el acto conclusivo de acusación fiscal interpuesto por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada a expresado que:

“… (omisis)…Ahora bien, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).


En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho toda vez, que el mismo expresa las razones y fundamentos que cimientan el decreto del sobreseimiento, considerando la instancia que la conducta desplegada por el ciudadano RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, no constituían el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivos por los cuales la Juzgadora de Control, al detectar que en el presente caso, el escrito acusatorio no se sustentó sobre la base de hechos que constituyeran un juicio de reproche en contra de los hoy acusados; aplicó de manera acertada y conforme al principio de legalidad, su deber de controlar formal y materialmente el escrito acusatorio, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento del delito desestimado, de conformidad con lo establecido en el numeral Primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 09.10.2020 con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno:

“….En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.

También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.

……

Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal, considera necesario avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad de que este continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes intervinientes, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:….”


En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte de la jueza competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, observando que no cumplía como se ha dicho anteriormente con los requisitos establecidos en el numeral 3 de dicho artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró procedente el decreto de sobreseimiento del artículo mencionado up supra LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe gravamen irreparable en contra del Estado Venezolano, ni existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden, consideran oportuno las integrantes de esta Sala de Alzada citar el contenido del Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En tal sentido, observa esta Alzada, que la Juez de Control ejerció el control formal de la acusación atendiendo lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al analizar los elementos presentados por la vindicta pública en su acusación y estimar que no se subsumía la conducta de los encausados de autos en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por los cuales acusa el Ministerio público, dado que del análisis de las actas concluyó que “…el único fundamento de la acusación en contra del hoy procesado guarda relación con la incautación del dinero, relacionándose el resto del acerbo probatorio en dicha circunstancia y en la forma en la que fueron aprehendidos los imputados de marras. razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es DESESTIMAR el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (…), y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de sobreseimiento en el delito señalado, por cuanto no se observó violaciones a los derechos y garantías que asisten a los acusados de autos ni a la representación fiscal. Por lo que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público en su primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en relación a la segunda denuncia en la que aduce la representación del Ministerio Público que la Aquo otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA.

En tal sentido, observa este Cuerpo Colegiado que la Aquo en su análisis de los requisitos del artículo 308, estimó que: “…la defensa de autos ha solicitado el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, así las cosas, es menester revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, y en este sentido, se desprende que los acusados de autos han demostrado tener arraigo en el país determinado por la dirección de su domicilio o residencia habitual, no existiendo con esto el peligro de fuga; igualmente se desprende que los referidos encartados no presenta antecedentes penales y mucho menos se encuentra solicitado por otro Tribunal tal y como fue verificado de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Judicial Independencia. Asimismo, se observa que el material o evidencia incautada se determinó en la investigación que no pertenece a alguna institución o empresas básicas del Estado con lo cual se haya ocasionado algún perjuicio a un proceso productivo del país. Ahora bien, tales observaciones deben ser concatenadas con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con lo señalado por la defensa técnica de que el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos; y además con el hecho de que el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, no ha realizado ninguna objeción respecto a la medida solicitada. (…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que, el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, a favor de los acusados RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…". Esto explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. (…) Así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien el delito por el cual está siendo acusada la encartada de autos establece una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el acusado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo; por lo que se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, siendo además que se desprende la evidencia incautada no sobrepasó los cinco kilos de material en mal estado de conservación; considera esta juzgadora que una vez culminada la investigación en el presente caso así como la fase preliminar, puede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa como las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 y del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente en derecho la revisión de la medida de coerción solicitada por la defensa, y en consecuencia, se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° , 4° y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICKAYDERZHON JOSÉ SCOT BRICEÑO, (…) y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA…”. Por lo que, de las actas se evidencia que la a quo consideró que, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa que fue solicitada por la defensa técnica, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, y el derecho a la libertad personal contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la jueza de control estimó que atendiendo al principios de afirmación de libertad, proporcionalidad, así como los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la magnitud del daño causado y la pena a imponer, consideró que las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Y siendo que se encuentra dentro de las esferas del ejercicio del control formal de la acusación fiscal el acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la Medida Privativa de Libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta, atendiendo a que la referida sustitución de dicha medida fue consecuencia del decreto del sobreseimiento por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, lo que indefectiblemente llevo a variar las circunstancias que en principio se encontraban presentes.

Así mismo en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos RICKAYDERZHON JOSE SCOT BRICEÑO y YOSNELIS ANDREINA PRIETO DE LA ROSA, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control está facultada para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, se tiene que el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, considerando, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede afirmarse la trasgresión de alguna norma Constitucional, pues de la lectura de la decisión recurrida no se verifica el menoscabo que la parte recurrente denuncia, motivo por el cual no le asiste la razón a quien apela en los motivos de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo, por la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 305-2022, dictada en fecha 18 de Abril de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo, por la profesional del derecho BETCYBETH BORJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 305-2022, dictada en fecha 18 de Abril de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada Nº 305-2022, dictada en fecha 18 de Abril de 2022, por el Juzgado Undécimo Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de Abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala





CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 067-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8210-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000131