REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12850-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000079
DECISIÓN Nº 065-2022
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de defensores privados de los imputados MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR y ROBERSY MARTIN CARMONA LEON; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: PRIMERO: Nulidad de la Acusación Fiscal, al evidenciarse que existe una violación de normas de orden público constitucional, como el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos 1.- ROBERSY MARTIN CARMONA LEON y 2.- MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.1405.402 y V-6.834.896, respectivamente, por su presunta comisión en el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues el mismo no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , y que prescinda de los vicios aquí evidenciados, en un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía 77° del Ministerio Público, por cuanto en lo que respecta a las diligencias de investigación sobre las cuales no hubo pronunciamiento, ni se proveyó lo conducente, pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, TERCERO: Declara Improcedente la solicitud de diferimiento en relación a la diligencia consignada en fecha 22-02-2022, por la defensa privada, CUARTO: Decreta de manera inmediata la Incautación de 1.- Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas A20AV21, Clase Camión, Año 1998, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Serial de Carrocería 8ZCP7H1J9WV312374 y 2.- Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo R400, Color Rojo, Placas A93AH20, Clase Camión, Año 1969, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Serial de Carrocería R403XV2566, QUINTO: Acuerda mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos mencionados.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29-03-2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 01-04-2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio JULIO JOSÉ CARRERO y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, en su carácter de defensores técnicos de los ciudadanos MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR y ROBERSY MARTÍN CARMONA LEÓN, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 196-22, de fecha 25 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó la parte recurrente, que el Tribunal A quo declaró la nulidad de la acusación emanada del Ministerio Público y adjuntamente acordó la solicitud presentada por la Vindicta Pública en su acto conclusivo de incautación de los vehículos MARCA CREVROLET, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, CLASE CAMIÓN, MODELO KODAK, COLOR BLANCO, PLACA A20AV21, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCP7H1J9WV312374 y MARCA MARCK, MODELO R400, COLOR ROJO, PLACA A93AH20, AÑO 1969, SERIAL DE CARROCERÍA R403XV2566.

Esgrimió la defensa técnica, que la decisión es incoherente, en virtud de que si el acto conclusivo se deriva del Ministerio Público, y en consecuencia, se declaró de oficio la nulidad del mismo por no llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no sé hacía pertinente acordar la incautación de los prenombrados bienes, por lo que a su juicio, si el fallo emitido por el delegado del Director del proceso es nulo, lo son igualmente, todas las solicitudes llevadas a cabo por el representante fiscal; entre tanto el Ministerio Público subsane los vicios observados por el Juez de Instancia, en el lapso solicitado, con la manifestación de un nuevo acto conclusivo.

Indicaron los profesionales del derecho, que con la declaración de nulidad del acto conclusivo, el proceso debe retrotraerse a la etapa de investigación, haciéndose menester que se practiquen nuevas diligencias por la vindicta pública, que proporcionen colaboración al esclarecimiento de los hechos y si, en consecuencia, de las resultas de éstas se considera pertinente incautar uno o más vehículos pueda manifestarlo en una nueva acusación ó como se tenga a bien presentarlo en el presente caso.

Hicieron alusión los apelantes, a la ausencia de la constancia de solicitud de incautación de los mencionados bienes semovientes dentro de la fase preparatoria, por lo que es inconsecuente que la recurrida se haya pronunciado a favor de una medida formulada dentro de un acto que posteriormente declaró nulo. Por lo que la decisión de la Juzgadora quebranta preceptos constitucionales varios como lo son la seguridad jurídica de la nación, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de los propietarios, de los bienes prenombrados.

En este particular, la Jueza de Garantías anula la acusación pero niega la solicitud de los defensores técnicos de otorgar una medida menos gravosa de las previstas en el texto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por motivos de salud. Vale destacar, que en la presente causa se evidencia, inserto informe médico original, suscrito por la Médico Especialista Mildred Fernández, adscrita al Hospital Adolfo Pons, Informe Médico suscrito por el Médico Simón Palmar, adscrito al Centro Médico la Sagrada Familia, concluyendo que el imputado en actas ROSBERSY MARTÍN CARMONA LEÓN, presenta hipertensión arterial crónica y recrecimiento prostático benigno, informe médico emitido por el médico de emergencias del hospital Adolfo Pons al cual fue traslado a solicitud de la defensa técnica, médico éste que sugiere sea remitido con un Médico Neurólogo en virtud de aparente diagnóstico de enfermedad de Parkinson y la solicitud de traslado hasta la sede de la Medicatura Forense en atención a garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos ROSBERSY MARTÍN CARMONA LEÓN y MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR.

Refirieron, quienes presentaron la acción recursiva, que al conservar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos se estará en presencia de violación de lo consagrado en los artículos 49 segundo aparte, 8 y 9 de nuestro texto fundamental.

En el aparte distinguido como “PETITORIO DE LA DEFENSA”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, 1.- Se confirme la nulidad del acto conclusivo emanado por la Fiscalía N° 77 del Ministerio Público; 2.- Se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y de lo contrario se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil veintidós (2.022) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: PRIMERO: Nulidad de la Acusación Fiscal, al evidenciarse que existe una violación de normas de orden público constitucional, como el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos 1.- ROBERSY MARTIN CARMONA LEON y 2.- MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.1405.402 y V-6.834.896, respectivamente, por su presunta comisión en el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues el mismo no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , y que prescinda de los vicios aquí evidenciados, en un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía 77° del Ministerio Público, por cuanto en lo que respecta a las diligencias de investigación sobre las cuales no hubo pronunciamiento, ni se proveyó lo conducente, pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, TERCERO: Declara Improcedente la solicitud de diferimiento en relación a la diligencia consignada en fecha 22-02-2022, por la defensa privada, CUARTO: Decreta de manera inmediata la Incautación de 1.- Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas A20AV21, Clase Camión, Año 1998, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Serial de Carrocería 8ZCP7H1J9WV312374 y 2.- Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo R400, Color Rojo, Placas A93AH20, Clase Camión, Año 1969, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Serial de Carrocería R403XV2566, QUINTO: Acuerda mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos mencionados.

De acuerdo a los descrito previamente, los apelantes aducen que si la Acusación presentada por el Ministerio Público presentó vicios que afectaban su legalidad, por lo cual fue declarado la nulidad del escrito fiscal, adjunto a ello, el Tribunal Tercero de Control acordó Medida Innominada dirigida a la Incautación de los vehículos cuyas características: MARCA: Chevrolet, TIPO: Platf/estruc/hierro, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9WV312374 CLASE: Camión, MODELO: Kodak, COLOR: Blanco, PLACA: A20AV21, AÑO: 1998, y otro MARCA: Chevrolet, MODELO: R400, COLOR ROJO, PLACA A93AH20, AÑO 1969, CLASE: Camión, TIPO: Platf/estruc/hierro, SERIAL DE CARROCERÍA R403XV2566, por lo que a juicio de los apelantes, la impugnada le resulta incoherente, en virtud de que si el acto conclusivo se deriva del Ministerio Público, y en consecuencia, se declaró de oficio la nulidad del mismo por no llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no sé hacía pertinente entonces acordar la incautación de los prenombrados bienes, ya que si el fallo emitido es nulo, lo son igualmente, todas las solicitudes llevadas a cabo por la representación fiscal, situación ésta que atenta y vulnera la seguridad jurídica y los derechos de propiedad del dueño de dicho bien consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y a su vez, este escenario produce incertidumbre a las partes intervinientes en el proceso legal.

Asimismo denunciaron, que si el Juzgador A quo anuló la acusación por falta de requisitos esenciales para intentar la acción, debió otorgar a sus defendidos una medida menos gravosa debido a que las condiciones que generaron su aprehensión variaron a favor de los mismos por cuanto quedó demostrado el estado de salud de ambos ciudadanos cuyos soportes rielan en el expediente de la causa; por lo tanto, al conservar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos se estará en presencia de violación de lo consagrado en los artículos 49 segundo aparte, 8 y 9 de nuestro texto fundamental.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman los jueces de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación fiscal, la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, en relación a la primera denuncia indicada por los apelantes quienes consideran que si la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, presentó vicios que afectaron su legalidad, y el mismo resultó nulo, no puede pretender la Juzgadora dejar abierta una investigación aprobando la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Innominada dirigida a la Incautación de dos vehículos, como se evidencia finalizada con la nulidad del acto conclusivo, situación que vulnera garantías fundamentales como el Derecho a la propiedad, por cuanto produce incertidumbre a las partes intervinientes en el proceso legal, siendo viable a su parecer, que si el fallo emitido es nulo, lo son igualmente todas las solicitudes llevadas a cabo por la representación fiscal; en razón de esta aseveración considera esta Alzada hacer referencia de parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia estableció:

“… El Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos : 1 .- ROBERSY MARTIN CARMONA LEON, (…) y 2.- MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, (…), la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capitulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los ciudadanos : 1 .- ROBERSY MARTIN CARMONA LEON, (…) y 2.- MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, (…), en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capitulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen insertos en la Acusación Fiscal. En tal sentido, NO EVIDENCIA ESTA JUZGADORA A LOS AUTOS, LAS RESULTAS DE LAS EXPERTICIAS SOLICITADAS: 1.- MEDIANTE OFICIO N° MP-F77-1870-2021 DE FECHA 30/12/2021 DIRIGIDO AL SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPEZ) CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 2.- MEDIANTE OFICIO N° MP-F77-1887-2021 DE FECHA 30/12/2021 DIRIGIDO AL INVERSIONES PEGASUS 2021. CA aun cuando las mismas fueron solicitadas durante la fase preparatoria de la investigación fiscal. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal, por lo que, concluye el órgano subjetivo, que los elementos de convicción son insuficientes para acreditar el hecho imputado.
…(omissis)…
Todo por lo cual considera quien suscribe que no se cumple con el numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1° y en el cual se dispone que sean nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
…(omissis)…
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa en la presente causa una violación al debido proceso seguido a los ciudadanos: 1 .- ROBERSY MARTIN CARMONA LEON, (…) y 2.- MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, (…), al no recabar las diligencias de investigación conforme a lo traído a la investigación, criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia No. N° 712 de fecha 13/05/11 y la cual fue antes referida, lo que comportan una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos. Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, (…)…Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación. De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01: La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados: no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…). Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la Representación Fiscal recabe las resultas, a fin de que presente el acto conclusivo que el considere pertinente; y en el caso de que dicho acto conclusivo sea acusación fiscal, la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, quebrantándose el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Por lo que, en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de todos los ciudadanos.

En tal sentido, la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público en este caso no honro su deber de dirigir la investigación, así como a los órganos de policía de investigación a fin del esclarecimiento de los hechos; por lo que, siendo imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, y evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, lo ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la Fiscalia Nº 77 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano 1 .- ROBERSY MARTIN CARMONA LEON , (…) y 2.- MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por lo que se declara LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos, tanto en los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico presente nueva acusación, que prescinda de los vicios aquí determinados; ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía 77° del Ministerio Público Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado Vista la solicitud presentada por la (…) , actuando en su carácter de 77° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACION DE LOS VEHICULOS 1.- VEHICULO MARCA CHEVROLET , MODELO KODIAK , COLOR BLANCO PLACAS A20AV21, CLASE CAMION AÑO 1998, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J9WV312374 Y 2- VEHICULO MARCA CHEVROLET , MODELO R400, COLOR ROJO PLACAS A93AH20 CLASE CAMION , AÑO 1969 TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO SERIAL DE CARROCERIA R403XV2566, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decide en los siguientes términos:

De la solicitud realizada por el Ministerio Público se desprende que los hechos que dieron origen a la investigación fueron las siguientes actuaciones policiales:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 20/12/2021 SUSCRITA POR EFECTIVOS MILITARES, (…) adscritos al destacamento de seguridad urbana Desur Zulia de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 20/12/2022 (…).
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21/12/2021 (…).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO DE FECHA 13/12/2021 (…).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO DE FECHA 13/12/2021 (…).
Del análisis realizado a la petición fiscal se evidencia de los fundamentos de hecho y de derecho para peticionar la medida de aseguramiento, que el Ministerio Publico una vez, que recibe la presente causa, da Orden de Inicio y acuerda la practica de todas las diligencias, tendientes a investigar y verificar la comisión de un hecho punible y determinar responsabilidad de autores y participes derivándose de los hechos antes narrados que podrían constituir la presunta comisión de un hecho punible.
En tal sentido, se procede a analizar los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que consagra los requisitos de procedencia para la imposición de medidas precautelares, o alguna medida de aseguramiento cautelar, por ello es necesario que se acredite en autos, dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
…(omissis)…
En tal sentido; el mandamiento judicial de Incautación aquí se convierte en esa limitación a ese derecho fundamental que comporta el cumplimiento de parámetros legales, que la facultad jurisdiccional a solicitud del Ministerio Publico debe satisfacer ampliamente para su finalidad procesal, teniendo esta orden como fundamento motivacional elementos que la hacen necesaria para su procedencia, ya que en el caso subjudice no se esta actuando por simples suposiciones o meras sospechas, existen circunstancias facticas objetivas y de derecho ciertas que la justifican con sustentación y fundamentación en las actas procesales contenidas en la investigación anexadas en la petición fiscal, de los hechos que generaron la presente investigación, vienen enmarcados dentro de una serie de eventos que se han registrado de forma reiterativa a lo largo del territorio nacional, los cuales han generado distorsiones en la cadena de comercialización de los productos de primera necesidad, con lo que además de producir desabastecimiento, genera ganancias suntuosas e ilegales producto de la actividad ilícita, lográndose determinar que los mismos son desarrollados bajo las formas preconcebidas de la Delincuencia Organizada, contrarios a los postulados considerados por el Constituyente, y que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico, el cual contempló en el Capitulo VII De los Derechos Económicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, el Estado se obliga a tomar las medidas necesarias para combatir toda practica que afecte la libre formación de precios, sea ella originada en la morfología del mercado, como los monopolios, o en el abuso de posición dominante, determinándose en este estado o grado del proceso la necesidad de dar un uso positivo al mencionado vehículo, con lo que además se busca preservar en buen estado de uso y conservación, hasta que sea definitivamente decidida la presente causa.
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como observamos de la totalidad de elementos existentes en las actas y recabados hasta la presente fecha, que previamente fueron enunciados y expuestos, acreditan fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que se pueden subsumir en la presunta comisión de un delito; y que dan lugar a la presente solicitud por parte del Ministerio Publico, quedando así acreditado en actas mediante los transcritos elementos, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender el peticionante, todo ello con la finalidad de garantizar la restitución del daño causado al patrimonio publico, así como una eventual reclamación civil.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación hasta la presente fecha, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico, esta Juzgadora de merito considera plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 518 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MEDIDA INNOMINADA dirigida a la INCAUTACION DE LOS VEHICULOS: INCAUTACION DE LOS VEHICULOS MARCA CHEVROLET , MODELO KODIAK, COLOR BLANCO PLACAS A20AV21, CLASE CAMION AÑO 1998, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCP7H1J9WV312374, Y VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO R400, COLOR ROJO, PLACAS A93AH20, CLASE CAMION, AÑO 1969, TIPO PLATF/ESTRUC/HIERRO, SERIAL DE CARROCERIA R403XV2566. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, este Juzgado mantiene la MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos: 1.- ROBERSY MARTIN CARMONA LEON, (…) y 2.- MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, (…), Notificando a la Guardia Nacional, para que a su vez sea trasladados los ciudadanos al Hospital Central para que sean evaluados por médicos especialistas Y ASI SE DECIDE…”

Del anterior resumen realizado, esta Alzada constata, que la Jueza de Instancia posterior a la realización de la Audiencia Preliminar declaró la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, al detectar violación de normas de orden Constitucional tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, asimismo, verificó el incumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, seguidamente, en ese sentido, procedió a Ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que la Vindicta Pública presentara nueva acusación para que subsane los vicios determinados, ello un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS.

Posteriormente ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público, consideró ajustado a derecho decretar Medidas Precautelativas de Aseguramiento en Incautación dirigida a la de los vehículos cuyas características: MARCA: Crevrolet, TIPO: Platf/estruc/hierro, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9WV312374 CLASE: Camión, MODELO: Kodak, COLOR: Blanco, PLACA: A20AV21, AÑO: 1998, y otro MARCA: Crevrolet, MODELO: R400, COLOR ROJO, PLACA A93AH20, AÑO 1969, CLASE: Camión, TIPO: Platf/estruc/hierro, SERIAL DE CARROCERÍA R403XV2566, de conformidad al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio oral y público…”.

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que a la Jueza de Control, en la audiencia preliminar le está dado ejercer el control de la Acusación presentada por el Ministerio Público con la finalidad de resguardar el proceso y depurarlo para su continuación a la siguiente fase, función que cumplió la jueza en relación a los puntos controvertidos, los cuales se circunscribieron en la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar reponer la causa al estado que la Representación Fiscal cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos en un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, y por último, determinó el mantenimiento de la medida precautelativa de aseguramiento que recae sobre un bien mueble en donde presuntamente se cometieron los hechos delictivos objetos del presente asunto.

En relación a lo anterior se determina que la Jueza de Primera Instancia, en primer lugar, cumplió con su deber depurador propio de la fase del proceso penal que le está dado controlar, sin embargo observa esta Alzada, que de las actas que componen el presente asunto penal, en la celebración de la audiencia preliminar el representante del Ministerio Público, entre otras cosas, solicitó las medidas precautelativas de aseguramiento en incautación de los vehículos cuyas características: MARCA: Crevrolet, TIPO: Platf/estruc/hierro, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9WV312374 CLASE: Camión, MODELO: Kodak, COLOR: Blanco, PLACA: A20AV21, AÑO: 1998, y otro MARCA: Crevrolet, MODELO: R400, COLOR ROJO, PLACA A93AH20, AÑO 1969, CLASE: Camión, TIPO: Platf/estruc/hierro, SERIAL DE CARROCERÍA R403XV2566, y en el mismo orden, la Jueza A quo resolvió las peticiones de los intervinientes para cual arribó que lo procedente era decretar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y siendo que el Tribunal de Control como garante constitucional decretó la Nulidad de la acusación fiscal por evidenciar violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el escrito acusatorio no cumplía con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3º del texto adjetivo, por lo que se encuentra ajustad en derecho la decisión tomada por la Jueza A quo al ordenar la reposición de la causa al estado de que la Representación Fiscal, cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.

Presentara un nuevo escrito acusatorio prescindiendo de los vicios observados por la Juzgadora, y de lo constatado por esta Sala de Alzada, si bien es cierto, la Instancia declaró la Nulidad del mismo y ordenó la reposición de la causa, bajo estas circunstancias, no era menos cierto, que no se le estaba dada la potestad de decidir sobre el Bien mueble retenido en el procedimiento policial, ya que no es la oportunidad legal para resolver la pretensión de la Vindicta Publica.

En este sentido, estiman oportuno señalar estos Jurisdicentes, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)


En este sentido teniendo en cuenta que la actuación del Ministerio Público no fue congruente con el acto conclusivo, pues el escrito acusatorio carece de requisitos claros y concisos tal como lo dejo transcripto en el fallo recurrido el Tribunal de Control “…que no evidencia las resultas de las experticias solicitadas por el Ministerio Público según oficio No., de fecha 30.12.2021, dirigido al SIPEZ comunicado No. MP-F77-1887-2021 de fecha 30.12.2021 dirigida a la Inversiones Pegasus 2021 C.A., solicitas en la fase preparatoria…”. Razón por la cual ha de corregirse tal omisión a los fines de que se garantice el debido proceso, y con ello no solo el derecho a la defensa de los imputados de autos, sino el de las víctimas, encontrándose entre ellas el interés del propio Estado, por cuanto las imputaciones efectuadas en inicio describen hechos que pudieran repercutir en el orden socioeconómico del país, así en el caso de marras, no basta con anular la acusación sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.

Siguiendo este mismo orden de ideas, los recurrentes alegaron que es inconsecuente que la recurrida se haya pronunciado a favor de una de incautación de los mencionados vehículos automotores dentro de la fase preparatoria, dentro de un acto que posteriormente declaró nulo; observa este Tribunal Colegiado que no existe errores de procedimiento u omisiones tanto del Representante del Ministerio Público como del Tribunal, al realizar tal pronunciamiento el Juzgado de Instancia al considerar procedencia de la incautación de un bien (de tracción mecánica), como solicitud del cual son dos cosas muy distintas, siendo la Nulidad del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y lo otro la oportunidad legar para resolver tal petición del Ministerio Público, en cuanto a la medidas precautelativas de aseguramiento en incautación de los vehículos ya identificados, para garantizar asís las resultas del proceso, queda claro para estos Jurisdicentes que la actuación de la Jueza de Instancia, se encuentran ajustada a derecho al declarar la incautación como medidas precautelativas de aseguramiento los vehículos cuyas características: MARCA: Crevrolet, TIPO: Platf/estruc/hierro, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9WV312374 CLASE: Camión, MODELO: Kodak, COLOR: Blanco, PLACA: A20AV21, AÑO: 1998, y otro MARCA: Crevrolet, MODELO: R400, COLOR ROJO, PLACA A93AH20, AÑO 1969, CLASE: Camión, TIPO: Platf/estruc/hierro, SERIAL DE CARROCERÍA R403XV2566l, siendo en su oportunidad legal, es decir, en la celebración Audiencia Preliminar, momento propicio para pronunciarse de tal pedimento, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo este Tribunal Colegiado no debe pasar por alto, la denuncia formulada por los recurrentes en su escrito recursivo, relativo a que si la Juzgadora A quo anuló la acusación por falta de requisitos esenciales para intentar la acción, debió otorgar a sus defendidos una medida menos gravosa debido a que las condiciones que generaron su aprehensión variaron a favor de los mismos, por cuanto quedó demostrado el estado de salud de ambos ciudadanos cuyos soportes rielan en el expediente de la causa; por lo tanto, al conservar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos se estará en presencia de violación de lo consagrado en los artículos 49 segundo aparte, 8 y 9 de nuestro texto fundamental.

Constatado el anterior recorrido procesal, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar, el contenido de las siguientes disposiciones:

En cuanto al derecho a la vida y su protección por parte del Estado, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando al servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.(Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).

Tomando en cuenta los criterios del Máximo Tribunal, siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, a la par de salvaguardar la finalidad de este proceso, que según el tipo penal que pudieran repercutir en el orden socioeconómico del país, y dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, estiman los miembros de esta Sala que el Juzgado a quo, en este punto, dio respuesta oportuna a la petición de la defensa, respecto al derecho a la salud de los encausados de actas, ya que se infiere del contenido de las actas que la Jueza de Instancia ordeno la verificación y abordaje de la condición física de los imputados decidiendo la prácticas de exámenes para su evaluación médica, a fin de salvaguardar el derecho a la salud de los mismos, y una vez que se encuentren agregadas a las actas los resultados, debe la instancia abordar con especialistas si fuere el caso, la salud a la cual tiene derecho estos justiciables, solo a la espera del peritaje que determinara la certeza de la posible patología que denuncia la defensa, y que si fue abordada por la Jueza a quo, como ha sido constatado por esta Superior Instancia; es por ello, que esta Corte Superior considera que del actuar de la Jueza de Instancia en funciones de Control, cumplió con el trámite respectivo por cuanto ordeno los diversos traslado a los centros de asistencia médica para así reguardar y garantizar el derecho a la salud de los imputados conforme al artículo 83 Constitucional d de la República Bolivariana de Venezuela; de manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, no le asiste la razón a los recurrentes de los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base del estado de salud de sus defendidos, por que ésta dio respuesta a su petición, salvaguardado a la vez las finalidad de las resultas de este proceso.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observado la falta de resultas de diligencias solicitada por el representante del Ministerio Publico, por lo que declaro la Nulidad del escrito Acusatorio Fiscal, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores privados de los imputados MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR y ROBERSY MARTIN CARMONA LEON; por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Marzo del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la Nulidad del escrito Acusatorio y ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que prescinda de los vicios aquí evidenciados, en un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, y así como el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos mencionados de las Medidas.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de defensores privados de los imputados MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR y ROBERSY MARTIN CARMONA LEON.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Marzo del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Abril del año 2022. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 065-22 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12850-21
ASUNTO: VP03-R-2022-000079