REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de abril de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3736-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000065
DECISIÓN N° 064-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Encargado de las Fiscalías Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de Protección de Derechos Humanos y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y por el ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.165.990, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, contra la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: De conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colocar en estado de libertad al penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 12.493.440, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ello en el asunto seguido en su contra por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 259 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el niño (Identidad Omitida por razón de la Ley).
Ingresó la presente causa, en fecha 29 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de abril del corriente año, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Encargado de las Fiscalías Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de Protección de Derechos Humanos y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar el apelante, realizó consideraciones en torno a la pena que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, citó el contenido de los artículos 488 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al principio de proporcionalidad, para luego esgrimir, como “MOTIVO DEL RECURSO” que la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic), sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del penado de autos (sic), por la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), observándose que el penado permaneció privado de libertad CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, por tanto, por el tiempo que llevaba detenido no optaba a ninguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, ni a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Indicó el Ministerio Público, que del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden cuáles son los requisitos indispensables y acumulativos, establecidos en la ley, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son concurrentes.
Expresó el Fiscal, que se evidencia que el penado de autos fue condenado a una pena que no excede de cinco (05) años, no procediendo el Tribunal en el auto de ejecución a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso.
Estimó el Representante del Estado, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se evidencia constancia de residencia positiva, que la sentencia que recae sobre el penado es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, no constando el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, que debe ser realizado por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable y acumulativo, a los fines de pronunciarse la Instancia en relación al otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Señaló, quien presentó la acción recursiva, que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución, numeral “1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas…”, y para que el Juzgado de Ejecución acordara la excarcelación del penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, bien por alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, o por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debía requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en el presente caso se observa que el Tribunal no solicitó todos los recaudos correspondientes, para ordenar la excarcelación del penado, ya que el mismo no fue evaluado por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y no consta en actas oferta de trabajo, ni antecedentes penales, y todas las partes que conforman el sistema jurídico deben respetar los principios constitucionales, sin apartarse con ello de la aplicación de las normas procesales, muy específicamente, en el presente caso de lo establecido en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la parte recurrente, que en la presente causa, el penado tiene derecho a solicitar la aplicación de beneficios o fórmulas alternativas, pero todo ello conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha el penado no ha cumplido con todos los requisitos en la norma para estar en libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO “solicitó el Representante Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, ordenándose librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
El ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, presentó recurso de apelación, contra la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando lo siguiente:
El apelante señaló en su “PUNTO ÚNICO DE APELACIÓN”, que el aspecto medular de su escrito recursivo, es cuestionar la decisión del Tribunal a quo, que colocó en estado de libertad al penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, siendo que apenas tenía detenido CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, en un recinto no penitenciario, sino en un cuerpo policial, denominado Policía Municipal de Colón (POLICOLON), y fue condenado a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, lo cual se considera totalmente desproporcionado al daño causado a la víctima, el niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), de ocho (08) años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico junto con su progenitora de nombre DAMALY EDIBETH FEREIRA DE LEO; refiriendo que sus argumentos se encuentran demostrados de los elementos de convicción que integran el asunto, los cuales citó para ilustrar sus argumentos.
Realizó el recurrente, consideraciones en torno a la finalidad de las medidas de coerción personal, para luego agregar, que los motivos por los cuales la Jueza decretó el estado de libertad al penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, y el daño causado descrito y definido como irreparable, como lo fue el abuso y difusión de material pornográfico al niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), es un acto de injusticia y de impunidad, ya que el penado ahora goza de libertad, en su domicilio, ubicado en la urbanización La Maroma, específicamente, en los apartamentos de dicha urbanización, edificio 2, segunda planta, departamento 2D, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, y el domicilio de la víctima es en La Maroma, específicamente en los apartamentos de dicha urbanización, edificio 2, segunda planta, departamento 2B, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, demostrándose una vez más que la Jueza no consideró o valoró que se encuentra en riesgo la integridad física, psicológica y verbal (sic) del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), y su entorno familiar, agravando aun más la situación el hecho, que el penado alardea, difama, exclama y divulga, que a él no lo vuelven a meter preso, ya que tiene todo controlado con la Jueza que le dio la libertad, porque con dinero resuelve todo.
Se planteó, quien interpuso la acción recursiva, la siguiente interrogante ¿Por qué razón y circunstancia la Jueza de Instancia, acordó la libertad del penado?, sin pensar que es un delincuente peligroso que posee historia policial por el delito de Hurto Agravado, de fecha 31/05/2017, con PD1 N° 2550197, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos del Zulia, donde guarda expediente K.170234-000318, y quién sin ser valorado por los entes competentes para determinar si estaba en condiciones de otorgarle algún beneficio, como lo es, el equipo multidisciplinario, en tan corto tiempo, como lo fue CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, le fue otorgada la libertad.
En el aparte del “PETITORIO” solicitó el representante de la víctima de autos, a la Alzada, anule la decisión impugnada, considerando que el penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, no ha cumplido la condena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, y en consecuencia se decrete nuevamente la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ya que esta sería la única medida de coerción personal que garantizaría las resultas del proceso (sic), así mismo, garantizaría la integridad física, psicológica y verbal (sic) del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), y que sea recluido en un recinto penitenciario, donde cumpla su condena.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, procedió a contestar el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:
Con respecto al alegato Fiscal, relativo a que no era procedente la libertad del penado, por no cumplir los requisitos exigidos por el Texto Adjetivo Penal, para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta imperioso para la defensa señalar, que cuando se impone una sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la fase de ejecución de sentencia, en dos condiciones procesales, como lo es privado de libertad, o en libertad, con ciertas restricciones, dependiendo del caso; si el penado se encuentra privado de libertad, como en el caso de autos, una vez recibido el expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia, y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de la pena respectivo (lo cual ya fue cumplido en el presente asunto), en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta de la pena impuesta, y las fechas en las cuales cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Manifestó la defensa privada, que en este asunto, su representado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por declararse culpable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y NIÑOS EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, verificándose que el quantum de la pena impuesta, no excede de cinco (05) años, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba, por un lapso determinado, que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo Texto Adjetivo Penal establece los límites de tiempo, entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí que, desde el dictado de del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados, lo cual se corresponde con el presente caso.
Expresó el profesional del derecho, que el Tribunal de Ejecución, en aras de garantizar el contenido y alcance del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones y discrecionalidad que otorga a los Jueces la ley, una vez revisadas las circunstancias que rodean el caso y las actas favorables que cursan a favor del sentenciado, acordó a favor del penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, una medida menos gravosa (sic), la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, y a los fines para la cual le fue otorgada, que no es más que para que pueda tramitar en libertad, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, situación que se encuentra ajustada a derecho.
Citó la defensa técnica el contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que pretender el despacho Fiscal, que se revoque la medida (sic) acordada a favor de su representado, es violatorio de los derechos que la Constitución y la ley le otorgan, lo cual iría en detrimento del tratamiento institucional de los penados en Venezuela, dada las características particulares de su caso, y por cuanto el mismo desde que fue condenado opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que mal podría estar privado de libertad.
El representante del penado de autos, trajo a colación la sentencia N° 266, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, relativa al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando, de seguidas, que con relación a los delitos por los cuales fue sentenciado su representado, que el principal y más grave, fue la modalidad de comisión por omisión, por lo que mal puede el Ministerio Público pretender que se le otorgue el tratamiento que se otorga a los autores materiales.
Finalizó su escrito el abogado defensor, solicitando a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, se ratifique la decisión apelada y se mantenga el estado de libertad de su patrocinado, quien ha venido cumpliendo todas las obligaciones impuesta por el Tribunal de Instancia.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
El abogado en ejercicio HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, procedió a contestar el escrito recursivo presentado por el Representante de la víctima, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Alegó la defensa privada, que en este asunto, su representado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por declararse culpable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y NIÑOS EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, verificándose que el quantum de la pena impuesta, no excede de cinco (05) años, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba, por un lapso determinado, que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo Texto Adjetivo Penal establece los límites de tiempo, entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí que, desde el dictado de del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados, lo cual se corresponde con el presente caso.
Manifestó el profesional del derecho, que el Tribunal de Ejecución, en aras de garantizar el contenido y alcance del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones y discrecionalidad que otorga a los Jueces la ley, una vez revisadas las circunstancias que rodean el caso y las actas favorables que cursan a favor del sentenciado, acuerda a favor del penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, una medida menos gravosa (sic), la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, y a los fines para la cual le fue otorgada, que no es más que para que pueda tramitar en libertad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, situación que se encuentra ajustada a derecho.
Plasmó la defensa técnica el contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que pretender el recurrente, que se revoque la medida acordada a favor de su representado, es violatorio de los derechos que la Constitución y la ley le otorga, lo cual iría en detrimento del tratamiento institucional de los penados en Venezuela, dada las características particulares de su caso, y por cuanto el mismo desde que fue condenado opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que mal podría estar privado de libertad.
El representante del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, trajo a colación la sentencia N° 266, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2006, relativa al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando, de seguidas, que con relación a los delitos por los cuales fue sentenciado su representado, que el principal y más grave, fue la modalidad de comisión por omisión, por lo que mal puede el apelante pretender que se le otorgue el tratamiento que se otorga a los autores materiales.
Finalizó su escrito el abogado defensor, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto por el Representante de la víctima de autos, lo declare sin lugar, y en consecuencia se ratifique la decisión apelada y se mantenga el estado de libertad de su patrocinado, quien ha venido cumpliendo todas las obligaciones impuesta por el Tribunal de Instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el único motivo contenido en ambos escritos recursivos, evidencian quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como el Representante de la víctima, solicitan la revocatoria de la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgó la libertad al penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, con la finalidad que tramitara el beneficio post procesal de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Cabe destacar, que el citado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 259 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el niño (Identidad Omitida por razón de la Ley).
A los fines de resolver las pretensiones de los recurrentes, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la Fiscalía y el Representante de la víctima, ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:
“…Tomando en consideración este Juzgado que el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los requisitos de procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde se dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, sin hacer distinción el legislador en relación a los tipos penales por el cual (sic) hayan sido sentenciado (sic) el penado, y siendo que JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA…ha sido sentenciado a (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, y que el tipo penal (sic) por el cual fue Sentenciado (sic) el penado ut supra, se le puede otorgar el beneficio de ley que le corresponde, estimando este operador de Justicia (sic) que nuestro legislador establece la posibilidad en el primer aparte del artículo 472 de la norma Penal Adjetiva (sic), que el penado que opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puede hacerlo en libertad. En este sentido el artículo 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a más de cinco (05) años debe ser detenida, de lo que se infiere que el legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia deja (sic) en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco (5) años o menos, para luego en la fase de ejecución poder disfrutar del primer beneficio de ley el cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en libertad, por lo que al constatar que en el presente caso el penado de autos fue condenado a cumplir una pena de (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, y que el daño causado por el penado de marras, no es considerado de gran magnitud o daño social (sic), aunado al hecho que el penado de marras lleva detenido (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, sin poderse otorgarle al mismo el beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual puede tramitar estando en libertad, es por lo que este Juzgado considera que debe brindarle la posibilidad al penado, de que (sic) pueda tramitar en libertad el beneficio de ley respectivo…
…En este estado y bajo los argumentos antes expuestos, debemos concluir diciendo que se debe acceder favorablemente en la posición de poner en libertad al penado, para que tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para no contradecir preceptos constitucionales que nos obligan en (sic) la aplicación directa sobre los contenidos que tienen que ver con los tratamientos penitenciarios que garanticen la progresividad de los derechos humanos de los mismos, contenidas como fue referida (sic) anteriormente en tratados suscritos por la República, y todo juez está en la obligación de garantizar y hacer valer ante cualquier posición adversa de criterios infundados que pudieran ocasionar gravámenes al derecho de libertad que después del derecho a la vida es el más importante.
Por todas las consideraciones antes expuestas, y siendo este Juzgado garante de los principios Constitucionales (sic), donde se propugna como una de las bases que sostiene nuestra función como jueces, el respeto a los derechos humanos de los privados de su libertad, y así garantizar que los penados puedan acceder al disfrute del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución (sic), así como de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, dispuestos en los artículos 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Se (sic) resuelve: sea colocado en estado de libertad al penado JOSE GREGORIO BASABE ZERPA…fue (sic) condenado mediante sentencia N° 023-2021 de fecha 16-11-2021, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de (sic) (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más accesorias de Ley (sic), por la comisión del delito (sic) de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN…y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO…para que pueda tramitar en libertad el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual opta conforme a la ley, imponiéndole a dicho penado su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- No salir del territorio nacional, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Deberá consignar los requisitos faltantes como lo son Carta de Trabajo, Constancia de Residencia y Antecedentes Penales.-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.-No consumir Drogas (sic) ni abusar de Bebidas Alcohólicas.-
5.- Se le impone la obligación al penado de marras (sic) presentarse por ante este Tribunal cada 45 días, y deberá comparecer ante este Juzgado una vez en libertad, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, consideran propicio puntualizar lo siguiente:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República, es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Tales postulados, se desarrollan ampliamente en el Texto Adjetivo Penal vigente, al desplegar todo lo relativo a los beneficios post procesales y fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria. (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Quienes aquí deciden resaltan, en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la misma constituye un beneficio procesal, para ser otorgado en la fase de ejecución de la sentencia, que permite a determinados penados, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, y para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”
De las normas trascritas supra, se determina que para la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un equipo multidisciplinario integrado por psicólogo, criminólogo, trabajador social, médico integral y psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03), imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer.
Para ilustrar y reforzar lo anteriormente expuesto, esta Alzada plasma lo opinión de la autora María G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien expresó con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.
El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…
…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.
Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, trae a colación un extracto de la separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del autor Jesús Enrique Rincón Rincón, quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
“…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso concreto, la Jueza de la Instancia estableció que a tenor de los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 374 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 483, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, colocaba en libertad al penado de autos, para que tramitara en libertad el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pasando de seguidas a imponerle al penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
“1.- No salir del territorio nacional, sin previa autorización de este Juzgado.-
2.- Deberá consignar los requisitos faltantes como lo son Carta de Trabajo, Constancia de Residencia y Antecedentes Penales.-
3.- No incurrir nuevamente en delitos de alguna naturaleza.-
4.-No consumir Drogas (sic) ni abusar de Bebidas Alcohólicas.-
5.- Se le impone la obligación al penado de marras (sic) presentarse por ante este Tribunal cada 45 días, y deberá comparecer ante este Juzgado una vez en libertad, para imponerlo del contenido de las presentes obligaciones…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).
Este Cuerpo Colegiado constata que la Jurisdicente para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, no cumplió con los numerales 1 y 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 ejusdem, relativo al informe técnico que debe realizar un equipo multidisciplinario, el cual es un elemento que necesariamente debe considerar el Juez de Ejecución de manera conjunta con los demás requisitos exigidos por el citado artículo 482 ejusdem, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por cuanto con el referido soporte se garantiza el principio de progresividad, aunado a ello, tampoco observó el Juzgado de Instancia, que el penado no había consignado la constancia de residencia, ni oferta de trabajo, razón por la cual, la decisión impugnada fue dictada en contravención a los presupuestos esenciales para el cumplimiento de tal beneficio, generando además, una incorrecta aplicación de la norma que estipula que al penado se le peticionaran una serie de requisitos y posterior a ello, y a su evaluación el Juez de Instancia lo acordará o negará.
Así se tiene que, cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los derechos humanos, que le asiste a los penados. En tal sentido, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Resaltado de la Sala).
Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia, el respeto de sus derechos humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, circunstancia que en el caso concreto, fue incumplida, al colocar en estado de libertad al penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 12.493.440, para que cumpliera en libertad con los requisitos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y así el tribunal de ejecución poder otorgar el beneficio SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que existe incumplimiento en lo establecido en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el contenido de los artículos 482 y 483 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado determina que les asiste la razón a los apelantes en sus escritos recursivos.
Quienes integran esta Sala, estiman determinante en este asunto sometido a examen de la Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual se estableció de manera vinculante:
“…que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por tanto, el Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, limitó el otorgamiento del beneficio procesales, y la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los responsables de la comisión del delito de abuso sexual a niños y adolescente, criterio que no fue aplicado, en el caso bajo estudio, por tanto, la Juzgadora incumplió tanto con la normativa legal, como con el criterio jurisprudencial de contenido vinculante.
Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, los miembros de este Órgano Colegiado no comparten los argumentos esgrimidos por la Juzgadora en su fallo, por cuanto no debió colocar en estado de la libertad al penado, para que tramitara los requisitos que previamente exige la ley para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto tal como lo explana la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, el penado debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley, específicamente, con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para su conferimiento, y en el caso de autos el numeral primero de la mencionada disposición no se cumple, dado que el penado no contaba con el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido por el equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tampoco consta que haya presentado oferta de trabajo, ni constancia de residencia, pues ello fue requerido entre las obligaciones impuestas por el Tribunal, lo que garantizaría su reinserción y su ubicación, además, no aplicó el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que limita el otorgamiento de beneficios procesales a los responsables del delito de Abuso Sexual a Niños o Adolescentes.
Por otra parte, acotan, quienes integran esta Sala de Alzada, que en el escrito recursivo presentado por el Representante Fiscal, se realizan consideraciones en torno a la pena impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, situación que no puede entrar a conocer, ni resolver este Órgano Colegiado, por tratarse de una resolución que está firme, es decir, tiene autoridad de cosa juzgada, realizar algún tipo de consideración sobre este particular afectaría, entre otros, el principio de seguridad jurídica, sobre el cual yacen los fallos judiciales.
Este Cuerpo Colegiado, le aclara a los recurrentes, que en este asunto no fue dictada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sino que se otorgó la libertad al penado para que tramitará todos los requisitos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que en esta fase en la cual se encuentra el asunto, no puede plantearse una libertad mediante medidas cautelares, puesto que sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, recae una sentencia condenatoria definitivamente firme la cual se encuentra en el tribunal de ejecución y la finalidad de las medidas de coerción personal en el desarrollo del proceso, consiste en garantizar las resultas del mismo.
Esta Alzada debe explicarle a la Instancia, que fundó su resolución en el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no era aplicable en este asunto, puesto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, no se encontraba en libertad, además afirma que el daño causado por el penado no es de gran magnitud, argumentos que no comparten, quienes aquí deciden.
Finalmente, debe este Tribunal Colegiado, realizar de manera pedagógica, la presente observación al Juzgado de Instancia, a los fines de que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de dictar las decisiones y proceda a acatar los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, por ser fuente de nuestro derecho positivo, pues en el caso en análisis, no solo había que garantizar que se cumplieran los requerimientos de ley, sino con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Encargado de las Fiscalías Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de Protección de Derechos Humanos y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y por el ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, contra la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, ordenándose al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución, esto es el reingreso del penado, para el cumplimiento de su pena, intramuros. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Encargado de las Fiscalías Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de Protección de Derechos Humanos y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y por el ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, contra la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA EL FALLO IMPUGNADO.
TERCERO: Ordena al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución, es decir que ordene el reingreso del penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 12.493.440, a un Centro Penitenciario del País, para garantizar el cumplimiento de pena.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 064-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
VP03-R-2022-000065