REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Primera
Maracaibo, 18 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-236-20
ASUNTO : VP03-R-2022-000091
DECISIÓN N° 063-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.647, en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad N° 17.479.218, contra la decisión N° 1C-164-2022, de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Negó la solicitud de entrega del vehículo, identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZG1BV324868, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordenó librar oficio al Director del INTT (sic), por cuanto se observó que el solicitante, presentó Certificado de Vehículo Número 2101106867818, del vehículo precedentemente identificado, del día 21-07-2021, fecha posterior a la orden de incautación preventiva, la cual fue ordenada en fecha 17-09-2020 (sic), por lo que el peticionante presenta un título de propiedad el cual obtuvo, estando el carro bajo orden de incautación preventiva, por lo que hay irregularidad en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales y administrativas para la obtención legal del mismo, y debe tal institución, informar de manera inmediata al Tribunal la persona que tramitó administrativamente dicho título de propiedad.

En fecha 11 de abril de 2022, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión N° 1C-496-2020, mediante la cual se ordenó la incautación preventiva, a tenor del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los siguiente bienes inmuebles (sic) 1.- Vehículo TIPO: CAMIÓN, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, PLACAS: A50AG9V, 2.- Vehículo TIPO CAMIÓN, MODELO C3500, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3Y, que se emplearon en la comisión del delito investigado, o sobre los cuales existen elementos de convicción de procedencia ilícita en la causa seguida en contra de los imputados HUGO ENRIQUE NOVOA CUADRADO, OLIMPO ANTONIO GONZÁLEZ MISATTA, JOSÉ RAFAEL RINCÓN MEDINA y MARIO RAFAEL DÍAZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE ARMAS DE GUERRA, EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 38 ejusdem, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal. (Folios 67-69 de la pieza 1).(El destacado es de la Sala).

En fecha 02 de octubre de 2020, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8ZC3CZG1BV324868, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, por cuanto existe una medida de incautación preventiva dictaminada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2020; pronunciamiento realizado en virtud de la solicitud presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN. (Folio 79 de la pieza identificada como anexo I).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 11 de diciembre de 2020, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, interpuso ante el Tribunal de Control, solicitud de entrega del vehículo incautado, el cual está identificado con las siguientes características: TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8ZC3CZG1BV324868, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, el cual alega pertenece a su representado. (Folio 159 de la pieza 1).

En fecha 16 de diciembre de 2020, la representante legal del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, ratificó ante el Tribunal de Control, la solicitud de entrega del vehículo cuya propiedad alega poseer su representado. (Folios 184-185 de la pieza 1).

En fecha 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de encontrase comisionado para celebrar los actos de audiencia preliminar con detenidos, diferidos con anterioridad, tanto los tramitados por ante ese despacho, como los tramitados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, tal y como se encuentra establecido en la resolución N° 014-2020, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2020. (Folio 129 de la pieza principal).

En fecha 18 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 2C-094-2021, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, ordenando la reposición de la causa, al estado de la interposición de un nuevo acto conclusivo, en el lapso de siete (07) días hábiles, ordenando igualmente, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los procesados. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud formulada por la defensa María Montiel, con ocasión a la solicitud del camión TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8ZC3CZG1BV324868, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, el Tribunal acordó declarar sin lugar tal petición, por cuanto el Juzgado Primero de Control, en fecha 16 de septiembre de 2020, según decisión N° 1C-496-2020, acordó la incautación de los vehículos retenidos en actas, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113, Primera Compañía Cabimas. (Folios 327-338 de la pieza 2).(El subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró acto de audiencia preliminar en el presente asunto, y mediante decisión N° 1C-382-2021, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Así mismo, vista la solicitud de entrega de vehículo realizada por la Abogada MARÍA MONTIEL, en su condición de apoderada Judicial (sic) del solicitante (sic), este Tribunal de Control, acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud…”. (Folios 402-422 de la pieza 2).(Las negrillas son de esta Sala).

En fecha 22 de julio de 2021, la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, dando cumplimiento al pronunciamiento realizado en el acto de audiencia preliminar, ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar y decidir las solicitudes de vehículo planteada por las partes. (Folio 01 de la pieza denominada Solicitud de Vehículo).

En fecha 22 de julio de 2021, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, ratificó su solicitud de entrega de vehículo. (Folio17 de la pieza denominada Solicitud de Vehículo).

En fecha 10 de agosto de 2021, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, ratificó su solicitud de entrega de vehículo. (Folio 36 de la pieza denominada Solicitud de Vehículo).

En fecha 27 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, ratificó su solicitud de entrega de vehículo. (Folio 52 de la pieza denominada Solicitud de Vehículo).

En fecha 01 de febrero de 2022, la representante judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, ratificó su solicitud de entrega de vehículo. (Folio 54 de la pieza denominada Solicitud de Vehículo).

En fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 1C-164-2022, dando respuesta a la pretensión de la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…De manera que, al efectuar un análisis de las actuaciones presentadas, y a la (sic) jurisprudencia consultada, no están dadas las condiciones para que proceda la entrega del bien requerido, por cuanto en fecha 17-09-2020 (sic) Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes inmuebles (sic) CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8ZC3CZG1BV324868, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, el cual se empleó en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley (sic), en la causa seguida en contra de los imputados HUGO ENRIQUEN (sic) CUADRADO, OLIMPO ANTONIO GONZALEZ (sic) MISATT, JOSE (sic) RAFAEL MEDINA Y MARIO RAFAEL DIAZ (sic) MEDINA.
Se observa que el solicitante presenta el CERTIFICADO DE VEHÍCULO NÚMERO 210106867818, DEL VEHÍCULO Cuyas características son: CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8ZC3CZG1BV324868, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, de fecha 21-07-2021. Fecha posterior a la orden de INCAUTACIÓN PREVENTIVA, la cual fue ordenada en fecha 17-09-2020 (sic). Es decir el solicitante presenta un título de propiedad el cual obtuvo estando el carro bajo orden de incautación preventiva, es por lo que hay irregularidad en cuanto al cumplimiento de las formalidades para la obtención legal del mismo, ya que actualmente esta retenido a la orden del ONDOFF bajo una incautación preventiva. Aunado que para obtener el título de propiedad ante el INTT (sic), al vehículo se le debe sacar experticia de reconocimiento basada en serialización, documentación y sistema y estando el vehículo a la orden del ONDOFF como es que el solicitante obtiene el título de propiedad. Es por lo que este Tribunal observa irregularidades en cuanto a la cualidad de propiedad del mismo.
…De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículo de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 56-61 de la pieza denominada Solicitud de Vehículo).


En fecha 07 de marzo de 2022, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, presentó acción recursiva, contra la decisión N° 1C-164-2022, de fecha 23 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 01-05 del cuaderno de apelación).

Una vez plasmada la cronología de las actuaciones procesales, inherentes a la solicitud de vehículo, planteada por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas, esta Sala de Alzada verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capitulo III, artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la definición del principio de competencia: “…Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres). (Las negrillas son de la Sala).

Así tenemos, que la competencia de los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119), por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se les presentaran. (El subrayado es de la Sala).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 67 y 68, establecen la competencia de los Tribunales de Control y Juicio:

“Articulo 67. Competencias Comunes. Son competencia comunes a los tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuera pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”.


“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de garantía constitucional violando o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.


Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo antes razonado, esta Sala de la Corte de Apelaciones, advierte que el Juez o Jueza, antes de conocer un asunto penal deberá determinar su competencia, quedando acreditado en el caso bajo estudio, que una vez realizada la audiencia preliminar, no podía el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenar la apertura de una incidencia, para resolver la solicitud de vehículo interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ATENCIO REYES, la cual además fue sustanciada de manera errada, esto es, como si el expediente se encontrara en fase preparatoria, y sin considerar que al recaer sobre el bien mueble, una medida de incautación, y al haber finalizado la fase intermedia, correspondía al Juez de Juicio, una vez culminado el debate oral y público, realizar el pronunciamiento correspondiente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión N° 1C-164-2022, de fecha 23 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora a quo, llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, y no obstante, que ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal y convocando a las partes para que en un plazo común cinco (5) días comparecieran por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera conocer, ordenó aperturar un cuaderno de incidencia para resolver la pretensión de entregar material del vehículo, planteada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDAR MONTIEL RINCÓN, lo que se traduce en que la Jurisdicente cuando emitió la decisión N° 164-2022, de fecha 23 de febrero de 2022, ya había agotado la competencia para dictar cualquier otro pronunciamiento judicial, que versara sobre argumentos de fondo o solicitudes planteadas en la causa, puesto que solo se encontraba autorizada para realizar el trámite administrativo, que conllevaba la remisión de la causa para un Juzgado de Juicio, por haberse dictado un auto de apertura a juicio.


En torno a lo anterior, es necesario señalar que el proceso penal se divide en fases, donde cada en cada una de ellas se efectúan actos propios de la etapa, siendo estas, a saber:

La fase preparatoria o de investigación, desarrollada ante el Juez en Funciones de Control, que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.

En relación a esta fase procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”.


Por su parte, en la fase intermedia, la cual igualmente se desarrolla ante el Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, finalizando dicha etapa, bien por admitirse la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral, o dictarse sentencia condenatoria por admisión de hechos, según sea el caso, o por desestimarse el escrito acusatorio y decretarse en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).


Luego, se encuentra la fase de juicio oral, desplegada ante el Juez en Funciones de Juicio, donde “se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).

De manera que, siendo la fase de juicio la más garantista del proceso penal, en la cual se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es, donde se perfecciona el juzgamiento, y no sólo es necesario que exista transparencia en el mismo, sino que no haya dudas sobre el proceder del jurisdicente al respecto.

Finalmente, está la fase de ejecución de la sentencia, efectuada ante el Juez en Funciones de Ejecución, que se inicia una vez culminado el juicio oral, para: “…materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada” (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G. 2010. p: 527).

De tal manera que, atendiendo a tales criterios, la legislación procesal penal venezolana, ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos en cada fase, esto es, la norma impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.

En el caso en concreto, esta Alzada corrobora que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta el principio de competencia, el cual es de eminente orden público, pues no debió luego de realizada la audiencia preliminar, aperturar un cuaderno de incidencia, para resolver la solicitud de vehículo planteada, así se tratara de una tercería, tomando además como sustento para ello, normas correspondientes a la devolución de objetos, de la fase preparatoria, pues ya había agotado su competencia por la fase procesal para tal dictamen judicial, la cual culminó al dictar el respectivo auto de apertura a juicio en la audiencia preliminar efectuada en fecha 06 de julio del 2021, de conformidad con lo establecido en el artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Alzada determina que en el caso sub examine, se cotejan claramente violaciones de orden público constitucional, como lo es la competencia por la fase procesal, situación que vulnera el principio del debido proceso, y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva.

Es conveniente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).


La misma Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión, ajustada al trámite establecido en el ordenamiento jurídico, situación que no se verificó en el caso bajo análisis.


Por lo tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio de competencia en virtud de la fase procesal, la consecuencia jurídica inmediata es la NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN N° 1C-164-2022, dictada en fecha 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, ya que este fue un pronunciamiento fue efectuado en contravención a un mandato legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Juicio que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se pronuncie en su sentencia definitiva, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8ZC3CZG1BV324868, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificar esta Sala de Alzada, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de la pretensión de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido, en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el principio de competencia, el debido proceso, la garantía de la tutela judicial efectiva, derechos de rango legal y constitucional, de impretermitible cumplimiento, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno.

A tal efecto, es oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, quien respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 1C-164-2022, de fecha 23 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver por parte de la Instancia, la pretensión de la parte recurrente; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Juicio que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se pronuncie en su sentencia definitiva, sobre la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8ZC3CZG1BV324868, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 68 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por pesar sobre el citado bien mueble una medida de incautación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1C-164-2022, de fecha 23 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existido además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver por parte de la Instancia la pretensión de la parte recurrente; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado de Juicio que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se pronuncie en su sentencia definitiva, sobre la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2011, MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, SERIAL DEL CARROCERÍA: 8ZC3CZG1BV324868, SERIAL DEL MOTOR: 1BV324868, COLOR: BLANCO, PLACAS: A74AK3V, USO: CARGA, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 68 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por pesar sobre el citado bien mueble una medida de incautación.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). 211° de la Independencia y 165° de la Federación.


JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 063-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria