REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12967-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000086
DECISIÓN N° 062-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.852, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 29.842.630 y 31.006.532, respectivamente, contra la decisión N° 311-22, de fecha 06 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la recurrida. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio OMAR SPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 311-22, de fecha 06 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó la parte recurrente, en el particular del recurso denominado “LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL” que la naturaleza misma del delito atribuido (sic) comporta una penalidad que hace permisivo, la aplicación de la medida menos gravosa solicitada, al considerar que se está en presencia de un hecho que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que dentro de la concurrencia de requisitos establecidos en la ley, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, y no hay ocasionado por sus defendidos, el delito (sic) precalificado (sic), lo cual los hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el capítulo titulado “EL PRESECTO (sic) JURÍDICO QUE NO APLICARON”, esgrimió la defensa técnica, que a sus representados se les violentó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 19, 21, 23, 25, 26, 49.8, 55, 50 y 334, en concordancia con los artículos 8 y 127 en su numeral 12 (sic).

Indicó el profesional del derecho, que en la inspección técnica no está acompañada con fijaciones fotográficas, según el manual de cadena de custodia, artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias (sic).

Manifestó el apelante, que los Jueces de Control tienen la obligación de velar por el respeto de las garantías constitucionales y procesales de toda persona que es sometida a un proceso judicial y que al momento de presentar un caso a su consideración, su pronunciamiento debe atender no solo al tipo penal invocado, también debe tomarse en cuenta la pena asignada.

Refirió, quien presentó la acción recursiva, que la Juzgadora en su decisión, debió establecer como realizó la revisión de cada una de las actas, y plasmar los resultados de esa revisión en el cuerpo del fallo, lo cual en opinión de la defensa no ocurrió, es decir la decisión no establece en qué sentido y como quedaron analizadas las actas de investigación, cómo llegó a la conclusión la Jueza que delito no es típico (sic), ya que son personas recicladoras, y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana reconocen que es material de desecho, y no pertenece a nadie, tal y como se desprende de las fijaciones fotográficas.

En el aparte distinguido como “PETITORIO DE LA DEFENSA”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la nulidad de la decisión recurrida, y en consecuencia, ordene la libertad plena y sin restricciones de los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, realizó el Representante Fiscal extensas consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego esgrimir, que la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público, al momento de la aprehensión de un ciudadano, debe tener en cuenta lo siguiente: “…En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).

Para ilustrar sus argumentos, el Ministerio Público trajo a colación sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al acto formal de imputación y a la presunción de inocencia, para luego agregar, que en el caso bajo estudio, la Jueza como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la audiencia de presentación, garantizó los derechos y garantías que les asisten a los procesados de autos.

Refirió, quien contestó el recurso interpuesto, que la sustracción de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país, y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que, en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas millonarias para el país, y para todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos, por tal motivo, se han considerado tales situaciones como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de esos materiales, lo cual está efectivamente establecido en el Decreto N° 2795, de fecha 30 de marzo de 2017.

Señaló el Representante del Estado, que la Jueza a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistidos y representados en todos y cada uno de los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga su curso de ley, en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Consideró el Fiscal del Ministerio Público, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente tomó en cuenta todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Estimó el Representante de la Vindicta Pública, que la decisión dictada por el Juzgado de Control se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el Fiscal, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de los procesados, y en consecuencia confirme la recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por dos motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la motivación del fallo impugnado; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la parte recurrente no existe delito que atribuirles a los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, por tanto, no comparte la imputación realizada a sus patrocinados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión del abogado defensor, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Zona para el Orden Interno N° 11- Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…nos encontrábamos realizando patrullaje en materia de seguridad ciudadana dando cumplimiento a la “GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA”, específicamente en el barrio los pescadores, avenida 12 milagros norte, Parroquia (sic) Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, momento en el cual pudimos visualizar a dos (02) ciudadanos, quien (sic) se transportaban en una (01) bicicleta tipo carreta en la que transportaban (sic) varias partes y piezas de material ferroso (hierro) motivo por el cual el S1 BRICEÑO CONTRERAS DANIEL, procedió a darle la voz de alto acatando la orden dada, seguidamente el SM1 PARRA DURANGO ARCENIO, procedió a pregúntale (sic) a los ciudadanos que transportaban, informando que transportaban material ferroso (hierro), por lo que el SM3 PIRELA OSORIO JESUS, les informo (sic) que le iba a realizar una inspección de personas…a quienes no se le (sic) encontró nada de interés criminalística (sic)…dijeron ser y llamarse como 1.- VÍCTOR MANUEL VALERO TRECO…2.- ABDEGANO (sic) JOSÉ CUBILLAN HERNÁNDEZ…Una vez en el comando se realizó la revisión a profundo, conteo y pesaje obteniendo como resultado que en la bicicleta tipo carreta, se encontraba lo siguiente: PARTES Y PIEZAS DE MATERIAL FERROSO (HIERRO) CON UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) KILOGRAMOS. Seguidamente en vista de encontrarnos en un procedimiento en flagrancia y presuntamente tráfico y comercio ilícito de material estratégico, se les informo (sic) al ciudadano (sic) arriba antes mencionado (sic) que iba a ser detenido preventivamente y ser puesto (sic) a la orden de la fiscalía superior del estado Zulia…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).(Folio 02 de la pieza principal).

Al folio cinco (05) de la pieza principal, riela Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describen e identifican el lugar donde presuntamente se cometieron los hechos.

Se evidencia al folio seis (06) de la pieza principal, reseña fotográfica, la cual fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Sección de Investigaciones Penales.

Corre inserta al folio siete (07) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se dejó constancia de la evidencia física colectada por parte de los funcionarios actuantes.

Por su parte, la Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, los siguientes pronunciamientos:

“…En este sentido, tal como antes quedo (sic) sentado, la existencia de un (si) ilícito penal presuntamente cometido por los imputado (sic) de autos, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito (sic)…”. (Folios 11-15 de la pieza principal).(El destacado es de la Sala).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta oportuno citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o plantear el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de la fijación fotográfica, y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos explanados en las actas, los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, trasladaban en una bicicleta tipo carreta, trescientos sesenta y cinco (365) kilos aproximadamente de material ferroso, el cual pudiera estar clasificado como material estratégico, esto es, como desechos fervoroso, susceptibles de reciclaje, tal como lo establece el Decreto Presidencial N° 4445-21, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.617, de fecha 24 de febrero de 2021, y es por tal circunstancia que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a su aprehensión, por lo que tal situación debe ser investigada y dilucidada en el desarrollo del proceso.

Así se tiene, que con respecto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que el recurrente insiste en afirmar que no puede imputársele a sus defendidos delito alguno, tal contexto en todo caso, será esclarecido en fases posteriores del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, el Ministerio Público en la persona del representante Fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación de los delitos imputados a los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR la primera denuncia, manteniéndoles la imputación por los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, planteó el abogado defensor la falta de motivación del fallo, por lo que esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la decisión impugnada, estima pertinente puntualizar lo siguiente:

Este Cuerpo Colegiado, considera acertado plasmar los fundamentos de la decisión recurrida, con la finalidad de determinar si adolece del vicio denunciado:

“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…
…En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas, se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic), se evidencia de forma clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado (sic) en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…
…En este sentido, tal como antes quedo (sic) sentado, la existencia de un (si) ilícito penal presuntamente cometido por los imputado (sic) de autos, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de el (sic) imputado (sic), los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificados en el artículo (sic) 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (sic), se debe (sic) tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar, definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia esta Juzgadora que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal…no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia, por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremos en atención a las facilidades que pudiesen tener los imputados para abandonar definitivamente el país, 2. la pena que pudiera llegar a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. (sic) La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asimismo el punto cuarto del referido artículo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular esta Juzgadora deja constancia a (sic) que estamos en fase incipiente del la investigación y que el devenir de la misma se estudiara (sic) por parte de esta Juzgadora, este (sic) y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamientos en atención a este punto en esta etapa incipiente del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) existe la posibilidad de que (sic) los mismos busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines que informe de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho el tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existen suficientes elementos de convicción…
Por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento (sic) la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa…
…En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1. VICTOR MANUEL TRECO…Y 2. ABDENAGO JOSE (sic) CUBILLAN HERNANDEZ (sic)…por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…y AGAVILLAMIENTO…dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad (sic)…”. (El destacado es de esta Alzada).

Una vez asentados los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, con objetos que comprometían su autoría o participación en los delitos imputados, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la decisión judicial, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una resolución, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman oportuno aclararle a la defensa técnica de los procesados, la cual citó en su escrito recursivo, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no desarrolló ningún medio de defensa para desacreditar los numerales que lo integran; que la medida de coerción personal dictada a los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo y 286 del Código Penal, respectivamente, se encuentra ajustada a derecho, pues fueron verificados por la Instancia los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y su finalidad está dirigida al sometimiento de los imputados al proceso, por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los procesados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que con la medida impuesta no se hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad de los imputados, en esta fase incipiente del proceso, es solo una cautela que garantiza la búsqueda de la verdad y el desarrollo del proceso.

Finalmente, en relación a la afirmación del abogado defensor, contenida en su acción recursiva, relativa a que la inspección técnica no está acompañada de fijación fotográfica; en tal sentido aseveran quienes aquí deciden, que tal situación no causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, por cuanto los funcionarios actuantes dejaron plasmado clara y detalladamente en tal soporte el lugar de la presunta comisión de los hechos, y la fijación fotográfica fue practicada a las evidencias incautadas.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 311-22, de fecha 06 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR SPITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERO TRECO y ABDENAGO JOSÉ CUBILLÁN HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 311-22, de fecha 06 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de de libertad plena, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 062-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS