REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2022-070-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000102
DECISIÓN N° 058-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.197, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.333.159 y 7.690.988, respectivamente, contra la decisión N° 195-22, de fecha 10 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarando Sin lugar lo solicitado por la Defensa privada. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01 de abril de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de abril de 2022, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de defensora de los imputados JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:
Denunció la defensora privada, en primer lugar, que se le ocasionó un gravamen irreparable a sus defendidos al no ser decretada en la audiencia de presentación la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, expone la profesional del derecho que dicha nulidad en el amparo del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada ante la Jueza de Control, en defensa del derecho a la libertad que le asisten a sus representados, señalando que a su parecer no existen supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia, así como tampoco se evidenció una denuncia o investigación previa ante el Ministerio Público, ni una orden judicial en contra de los imputados de autos, en razón de ello, denuncia la abogada privada que el organismo encargado de realizar la detención de sus patrocinados, realizó una privación ilegítima de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, por cuanto fueron retenidos por más de 24 horas sin notificar al Ministerio Público y sin levantar las respectivas actas del procedimiento, esto es no se cumplieron los extremos legales establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y los artículos 234, 236 y 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Enfatiza la recurrente, que la detención realizada fuera de los supuestos constitucionales y procesales establecidos deviene en una detención arbitraria, ilegal y viciada de nulidad absoluta, que violente el derecho a la libertad, la seguridad personal y la tutela judicial efectiva, manifestando la defensa técnica que a su juicio en el caso de marras se vulneraron los derechos y garantías de sus patrocinados en el procedimiento realizado en fecha 08 de marzo de 2022 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Contra Inteligencia Militar, destacados en Ciudad Ojeda, Costa Oriental del Lago, estimando que la consecuencia jurídica inmediata a dicha situación fue el derecho de la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; señala al respecto la defensora privada que no debió la Jueza de control convalidar actuaciones arbitrarias y fuera del marco legal, siendo el deber del Juez que le corresponda conocer de procedimientos viciados de nulidad absoluta, restituir la libertad inmediata a las personas.
Prosigue quien apela, trayendo a colación diferentes criterios constitucionales, para reiterar que el Tribunal de Instancia generó un gravamen irreparable a los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, al inobservar el vicio de nulidad absoluta de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión, violentando el derecho a la libertad individual, la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Denuncia la profesional del derecho que fue decretada una detención en flagrancia inexistente encontrándose sus defendidos privados de libertad desde el día 10 de marzo de 2022 por decisión de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, quien avaló el procedimiento realizado en fecha 08/03/2022 y fechado en fecha 09/03/2022.
En otro orden de ideas, expone la recurrente, que entre los elementos de convicción presentados se encuentra el acta de inspección técnica del lugar de los hechos, en la que se dejó constancia de que los funcionarios actuantes ordenaron achicar el pozo por donde pasa el gasoducto, dejando descubiertas las cinco tomas de gas, que no se encontraban operativas para el momento, lo que a su juicio no configura la comisión de un delito flagrante, en este sentido la defensora también cuestionó el informe de daños y perjuicios presentados por la empresa PDVSA, catalogándolo de confuso, al no afirmar que se haya ocasionado una pérdida de gas, siendo necesario que se realizara una investigación previa antes de realizar la detención de sus patrocinados.
Reitera una vez más en este punto la defensa técnica, que se ocasionó un gravamen irreparable a los imputados de autos, al ser inobservadas por parte del representante del Ministerio Público y la Jueza de Control las violaciones constitucionales y legales en el procedimiento de aprehensión que conlleva a la nulidad absoluta del proceso, destacando la flagrancia acordada por el Tribunal de Instancia, sin analizar los supuestos exigidos en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.
En razón a los alegatos expuesto, considera la recurrente que lo procedente en derecho es que la Corte de Apelaciones confirme el primer punto de impugnación presentado, decretando la Nulidad Absoluta del proceso, y como consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus patrocinados ordenando su libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 174, 175 último aparte y 180 cuarto aparte en concordancia con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, planteó la Defensora Privada, que fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, sin que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y CÓMPLICES DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido argumenta quien apela que no existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ en los tipos penales impuestos, que estimen que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó arguyendo la abogada privada, que en el acta de presentación ni durante la audiencia, el representante del Ministerio Público no expresó cuáles fueron los elementos de convicción que adminiculados entre sí demuestran la participación de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados; procediendo la recurrente a hacer un análisis de cada tipo penal, trayendo a colación diversos criterios jurisprudenciales, concluyendo que a su juicio la Jueza a quo, al convalidar la aprehensión en flagrancia y los delitos imputados por el Ministerio Público, decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, sin que el Fiscal indicara las acciones que se cometieron en flagrancia, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conllevo al dictamen de un fallo arbitrario e ilegal por inobservancia de los artículos 234, 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, violentando derechos y garantías constitucionales al no fundamentar que se encontraron cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal, al no verificarse los elementos de convicción que sustenten la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública.
En tal sentido, quien apela considera que no se evidenció de las actas procesales que sus representados estén vinculados de manera directa como autores de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, y que de ninguna manera ellos podrían obstaculizar la investigación ni se evadirán del proceso, por cuanto no tienen responsabilidad en los delitos imputados, estimando que lo ajustado en derecho es que la Corte de Apelaciones, decrete la libertad de sus patrocinados o en su defecto les acuerde una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala por otro lado, la Defensa Técnica, respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, que el mismo presenta problemas de salud relacionados con hipertensión arterial y por el cual recibe tratamiento médico, requiriendo atención médica y domiciliaria, para evitar se repita un nuevo infarto, por tanto es un paciente de alto riesgo en su salud, y de conformidad con los establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantice a su defendido el derecho a la vida y a la salud.
PETITORIO:
La defensa privada solicitó se admitiera el recurso de apelación, se declare con lugar, y por vía de consecuencia se anule la decisión, ordenándose sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JAIRO ALEJANDRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio y MARIANGEL FUENMAYOR PIRELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en materia Contra la Corrupción en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Exponen los representantes Fiscales, que la decisión de fecha 10/03/2022 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, en observancia y acatamiento de los principios y garantías constitucionales, y por tanto estiman que las denuncias presentadas por la recurrente están erradas, destacando que se está en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, y que lesiona el patrimonio del Estado Venezolano.
Continúan señalando quienes contestan, que mal puede señalar la recurrente, que la Jueza de Control ocasionó un gravamen irreparable a los imputados de autos, por cuanto la misma basó su decisión en las circunstancias que rodean el hecho investigado, y los elementos fundados, para decretar que la conducta de los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ se adecua a la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y CÓMPLICES DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, decretando la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, destacando que la conducta desplegada por dichos ciudadanos causan un daño irreparable al patrimonio nacional.
Prosiguieron señalando los Fiscales del Ministerio Público, que se contaron con suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez verificado que concurrieron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido destacan que en el caso de marras el Juez de control veló por los derechos y garantías que le asisten a los hoy imputados, siendo la medida judicial preventiva privativa de libertad, una medida impuesta para garantizar las resultas del proceso y no una condena anticipada, por tal motivo consideran que no se ocasionó un gravamen irreparable, tratándose además de una calificación provisoria que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Exponen quienes contestan, que los imputados de autos se desempeñan como Gerente General y Encargado de la empresa Camaronera “Astrea” y son cercanos a los funcionarios de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse así como el comportamiento de los ciudadanos durante el proceso, existe fundado temor de que los mismo pudiesen tratar de influir en coimputado, testigos, víctimas indirectas y expertos para que informen falsamente, y así poner en peligro las resultas del proceso.
Por otro lado los representantes fiscales, expresaron respecto al estado de salud del ciudadano Guillermo José Romero González, afirman que la prisión preventiva no afecta los derechos constitucionales del imputado, tales como la presunción de inocencia, derecho a la vida, derecho a la salud, a la comunicación, entre otros, en tal sentido la decisión del Tribunal de Control no menoscaba el derecho a la salud.
Finalmente señalaron los Fiscales del Ministerio Público, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva o menos gravosa, no es procedente en el presente caso, al estar en presencia de una multiciplidad de delitos, y considerar que lo argumentado por la defensa técnica es insuficiente.
Solicitaron los representantes de la Vindicta Pública se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, y en caso contrario se declare sin lugar la pretensión del mismo confirmando la decisión N° 1C-070-2022 de fecha 10-03-2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 195-22, de fecha 10 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que de los hechos se constata que sus defendidos no fueron capturados bajo la figura de flagrancia, y como segundo punto, violación de derechos y garantías constitucionales a sus patrocinados, en virtud que en actas no existen suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo.
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo, y dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión de las mismas, y en consecuencia se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRACIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE…
La defensa solicita la NULIDAD ya que desde el momento de la aprehensión al día de hoy han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas desde el momento de su aprehensión, estando entonces ante un procedimiento viciado de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 constitucional y artículo 26 ejusdem por violación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados y el debido proceso. Esta juzgadora declara sin lugar la solicitud ya que no existe violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve al decreto de nulidad, y según las actas procesales al correlacionar las horas de aprehensión el cual fue el día 09 de marzo del año 2022 siendo las 9:00 de las mañana, al realizar la inspección y notificación de derechos, a partir del cual consta que se está dentro del lapso de ley para su presentación ante el tribunal de 48 horas…”
De lo anteriormente citado, observa esta Alzada, que la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, se realizó en razón de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 34 Y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente y COMPLICES DE PECULADO DOLOSO en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Departamento de Investigaciones Penales, Unidad Especial No. Petrozamora, en labores de inteligencia para evitar el Hurto, Comercio y Tráfico de materiales estratégicos proveniente de las instalaciones petrolera de PDVSA, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a la primera denuncia relacionada la falta de flagrancia, en relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, USO INDEBIDO DE SUSTANCIA PELIGROSA y COMPLICES DE PECULADO DOLOSO, sin concurrir en los supuestos para calificar la detención en flagrancia, ni existir una denuncia ó investigación previa por ante el Ministerio Público, sin mediar una orden judicial, alega el recurrente que las actas policiales suscritas por la comisión del DGCIM COL, materializaron una detención ilegitima a su representados ya que fueron retenidos por mas 24 horas sin notificar al Ministerio Público, sin haberse levantado las actas policiales, dicha situación, vulnerando lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)
Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, ya que se evidencia del Acta Policial de fecha 09-03-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Departamento de Investigaciones Penales, Unidad Especial No. Petrozamora, donde los funcionarios actuante, plasmaron, con una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia, dejando constancia que cuando se encontraba realizando patrullaje a fin de atacar las organizaciones ilícitas que se dedican al Hurto, Comercio y Tráfico de materiales estratégicos provenientes de las instalaciones petroleras del PDVSA, en compañía de los ciudadanos ANDRES DAVID SANTELIZ MONTES y MARIO MIGUEL QUINTERO MONTES, miembros de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral, cuando se trasladaban específicamente en la Granja Camaronera con el nombre “ASTREA” del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, visualizaron un grupo de personas aglomeradas en las adyacencias de la camaronera “ASTREA”, solicitándoles los documentos de identificación donde quedaron identificados como ADENIS RAMON URRIETA VARGAS, portador de la cedula de No. V- 14.907.587, GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, portador de la cedula de No. V- 7.690.988, y JOSE GREGORIO URRIBARRI CONTRERAS portador de la cedula de No. V- 17.333.159, los dos últimos de los nombrados fungen como gerente General y el otro como Encargado de la producción de la Camaronera “Astrea”, los cuales realizaban tomo ilegal provenientes de la tubería de gasoducto de PDVSA, en la cual realizaron cinco (05) tomas en adherencia al gasoducto previa perforación y unión de un segmento de tubo metálico, con llave de paso, para lograr así su aprovechamiento no autorizado, creando así un daño a la Industria petrolera, razón por la cual, una vez verificadas las actas que conforman el presunto asunto, se constata que los imputados fueron sorprendidos de la toma ilegal que se realizaba dentro de la Granja de Camaronera “Astrea”, donde pasa el gaseoducto perteneciente a la Industria Estatal PDVSA, por lo que se notifico a la Fiscal de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico con sede en Cabimas, del procedimiento, donde encontraron materiales presuntamente utilizados por la toma ilegal gas; por todo lo antes expuestos, consideran estos jurisdicentes que la aprehensión de los imputados de autos, cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa privada en cuanto a la Nulidad absoluta del Acta policial. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segundo punto denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, sus defendidos fueron privados de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean presuntos autores de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Departamento de Investigaciones Penales Unidad Especial Petrozamora, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los imputados de auto. (Folios 02 al 05 de la pieza principal).
- Acta de Inspección Técnica de fecha 09/03/2022, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Departamento de Investigaciones Penales Unidad Especial Petrozamora, realizada en el lugar de los hechos. (Folios 06 y 07 de la causa principal).
- Acta de notificación de derechos, de fecha 09/03/2022, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Departamento de Investigaciones Penales Unidad Especial Petrozamora de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS, ADENIS RAMON URRIETA VARGA y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ. (Folios 08 al 13 de la pieza principal).
- Informe de la empresa PDVSA, señalando los daños y perjuicios, y fotografía de conversación sostenida entre dos de los imputados. (Folios 14 al 17 de la causa principal).
- Reseñas fotográficas, de fecha 09/03/2022, realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Departamento de Investigaciones Penales Unidad Especial Petrozamora. (Folios 18 al 21 de la causa principal).
- Acta de entrevista, de fecha 09/03/2022, realizada ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Departamento de Investigaciones Penales Unidad Especial Petrozamora, a uno de los testigos, en la cual expresó lo siguiente:
“…Soy Superintendente adscrito a la gerencia de DSI, es el caso que el día de hoy miércoles, siendo aproximadamente 08:30 hora de la mañana…ingresaron los funcionarios de la DGCIM quienes me pidieron que por favor los acompañara para realizar la inspección de la tubería del GASODUCTO de PDVSA, de la planta compreso de gas Lago I; Ubicada en la Carretera “GG”, sector La Curva del Indico, Municipio Valmore Rodriguez, del Estado Zulia,…se inicio la inspección de dicha tubería, luego de transitar aproximadamente trecientos (300) Mts de distancia logramos observar al nivel del suelo un hueco, propio de un trabajo en el era destacando, que en ese orificio contenía agua y de el emanaban gran cantidad de burbujas y el olor a gas era mas concentrado,…donde se pudo visualizar Cinco (05) tomas clandestinas de gas, siendo esto una practica no autorizada por la Empresa PDVSA…” (Folios 22 y 23 de la causa principal).
- Acta de entrevista, de fecha 09/03/2022, realizada ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Departamento de Investigaciones Penales Unidad Especial Petrozamora, a uno de los testigos, en la cual expresó lo siguiente:
“…Soy supervisor rural bachaquero, es el caso que el día de hoy miércoles, siendo aproximadamente 08:30 hora de la mañana, cuando me encontraba en mi área de trabajo…ingresaron los funcionarios de la DGCIM, quienes me pidieron que por favor los acompañara para realizar la inspección de la tubería del GASODUCTO de PDVSA…una vez en el sitio los funcionarios de la DGCIM, realizaron llamado a viva voz hacia el interior de la hacienda denominada “Camaronera Astrea”,…se inició la inspección de dicha tubería, luego de transitar aproximadamente (300) Mts de distancia logramos observar a nivel del suelo un huevo, propio de un trabajo en el era destacando, que en ese orificio contenía agua y de el emanaban gran cantidad de burbujas y el olor a gas era mas concentrado,…luego de haber transcurrido aproximándote Dos (02) horas, se termino el achique del hueco, donde se pudo visualizar Cinco (05) tomas clandestinas de gas, siendo esto una practica no autorizada por la empresa PDVSA…” (Folios 24 y 25 de la causa principal).
- Informes médicos, de fecha 09/03/2022, realizados a los imputados de autos. (Folios 26 al 28 de la causa principal).
- Planillas Registro de cadena de custodia N° 0281-2022 y 0280-2022, de fecha 09/03/2022, en el que dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento. (Folios 29 y 30 de la causa principal).
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que los imputados de auto, eran las personas que se señaló el ciudadano ADENIS RAMON URRIETA VARGAS como las personas que lo acompañaron con el uso de una máquina de soldar en la instalación de cinco (05) conexiones ilegales al gasoducto dentro de la hacienda camaronera la Astrea, que conecta con la planta compreso de gas de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), desempeñando los ciudadanos GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ y JOSE GREGORIO URRIBARRI CONTRERAS los cargos de gerente general y encargado de la producción de la prenombrada camaronera; ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PECULADO DOLOSO, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y ASOCIACIÓN, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos, imputados por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Juez afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo está representado por el derecho de propiedad sino que además afecta a la colectividad en general, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
Ahora bien, en otro orden, la Defensa privada señaló en relación al ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, que el mismo presenta problemas de salud relacionados con hipertensión arterial y por el cual recibe tratamiento médico, requiriendo atención médica y domiciliaria, siendo un paciente de alto riesgo, y por tanto debe garantizarse a su defendido el derecho a la vida y a la salud; constatado del contenido de las actas que confirman el asunto penal principal, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar, el contenido de las siguientes disposiciones:
En cuanto al derecho a la vida y su protección por parte del Estado, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando al servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.(Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En el mismo sentido al respecto de la revisión de la decisión recurrida se observó el siguiente pronunciamiento:
“…acuerda el TRASLADO MEDICO INMEDIATO de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ROMERO, JOSE GREGORIO URRIBARRI CONTRERAS, ADENIS ROMERO GONZALEZ, hasta la Medicatura Forense de Cabimas, y del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ hasta el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’Empaire a fin de que reciba atención médica mediante un especialista en cardiología y se determine el estado de su padecimiento. Líbrese oficio al mencionado centro hospitalario así como a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudadana Ojeda, requiriéndole sirva efectuar con las medidas de seguridad del caso al traslado en mención. ASÍ SE DECIDE...”
En este sentido, estos Jurisdicentes de Alzada, constatan la Jueza de Control, veló por el derecho a la salud del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ, al ordenar su traslado hasta un centro de salud para recibir atención médica especializada, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en mismo orden de ideas se constata a los folios 74 al 79, comunicado de fecha 21.03.2022, de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Departamento de Investigaciones Penales, Unidad Especial No. Petrozamora, en la cual remite las evaluaciones medicas e Informe Medico Cardiovascular, practicado al ciudadano Guillermo José Romero y de igual manera la Jueza de Instancia en fecha 28.03.2022, ordeno la evaluación Médico Forense a los efectos de que sea debidamente comprobada la enfermedad diagnosticada; en consecuencia una vez verificado por este Órgano Superior que no se violentaron derechos y garantías constitucionales y la medida judicial privativa de libertad fue acordada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar del segundo punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de defensora de los imputados JOSE GREGORIO URRIBARRI y GUILLERMO JOSE ROMERO GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 195-22, de fecha 10 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS