REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Abril de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12850-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000079
DECISIÓN N° 054-2022
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de defensor privado de los imputados MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR y ROBERSY MARTIN CARMONA LEON; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: PRIMERO: Nulidad de la Acusación Fiscal, al evidenciarse que existe una violación de normas de orden público constitucional, como el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos 1.- ROBERSY MARTIN CARMONA LEON y 2.- MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.1405.402 y V-6.834.896, respectivamente, por su presunta comisión en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues el mismo no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que prescinda de los vicios aquí evidenciados, en un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía 77° del Ministerio Público, por cuanto en lo que respecta a las diligencias de investigación sobre las cuales no hubo pronunciamiento, ni se proveyó lo conducente, pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo. TERCERO: Declara Improcedente la solicitud de diferimiento en relación a la diligencia consignada en fecha 22-02-2022, por la defensa privada. CUARTO: Decreta de manera inmediata la Incautación de 1.- Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, Placas A20AV21, Clase Camión, Año 1998, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Serial de Carrocería 8ZCP7H1J9WV312374 y 2.- Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo R400, Color Rojo, Placas A93AH20, Clase Camión, Año 1969, Tipo Platf/Estruc/Hierro, Serial de Carrocería R403XV2566, QUINTO: Acuerda mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos mencionados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29-03-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR y ROBERSY MARTIN CARMONA LEON; demostrándose dicha cualidad al folio cuarenta y seis (46) del asunto principal, soportes en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensores de los imputados de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 08 de Marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto desde los folios 14 al 15 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes fundamentaron su escrito recursivo en las causales 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 11-03-2022, que corre inserta al folio once (11) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su condición de defensores privados de los imputados MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR y ROBERSY MARTIN CARMONA LEON, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 278.670, en su carácter de Defensores Privados de los imputados MARIO ENRIQUE VILLALOBOS FUENMAYOR y ROBERSY MARTIN CARMONA LEON, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 054-2020 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12850-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000079