REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de abril de 2022
211° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3736-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000065
DECISIÓN N° 053-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Encargado de las Fiscalías Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de Protección de Derechos Humanos y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y por el ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.165.990, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, contra la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: De conformidad con los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 272 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colocar en estado de libertad al penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 12.493.440, para que pueda tramitar en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ello en el asunto seguido en su contra por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN y DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, 259 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y el niño (Identidad Omitida por razón de la Ley).
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de marzo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que, el abogado MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Encargado de las Fiscalías Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de Protección de Derechos Humanos y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
Por su parte, el ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, se encuentra legitimado para ejercer la acción recursiva, a tenor del contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la consideración de la víctima como sujeto procesal, por lo que le corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del citado artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, otorgándosele inclusive el derecho de apelar, por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de sus derechos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó:
"El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar y la intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (El destacado es de esta Alzada).
Por tanto, el ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, se encuentra legitimado para ejercer la acción recursiva, en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem, constatando esta Alzada, en cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso, se dio por notificado en la fecha de presentación de su escrito, por tanto con la finalidad de no violentar el principio de la doble instancia, y del derecho de acceder a los órganos de la administración de la justicia, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, inherente a todas las partes que integran un proceso, el recurso de apelación fue presentado de manera tempestiva.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación del Ministerio Público, fue presentado de manera tempestiva por anticipado, en virtud que ese despacho fue notificado del fallo impugnado, en fecha 23 de febrero de 2022, tal como se evidencia al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación, no obstante, se verifica de actas que la parte recurrente, consignó su recurso en fecha 11 de febrero de 2022, indicando que se dio por notificado el día 08 de febrero de 2022, producto de la revisión de la causa penal, tal como consta al folio uno (01) de la incidencia, por tanto, su acción recursiva fue presentada en el lapso de ley.
Este Órgano Colegiado constata que el Representante Fiscal, planteó su acción recursiva de acuerdo con lo pautado con los ordinales 5° y 7° del artículo 439 Texto Adjetivo Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues su recurso está dirigido a cuestionar la Libertad del penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA para que pueda tramitar en Libertad el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, explanó en su escrito recursivo, que el mismo se encuentra fundamentado, a tenor del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, evidenciando quienes aquí deciden, que el apelante yerra al invocar el contenido del numeral 4 del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “… que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y "Las señaladas expresamente por la ley". En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de la víctima, fue interpuesto con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el escrito recursivo va dirigido a cuestionar la decisión del Juez de Instancia, mediante la cual otorgó la Libertad del penado JOSÉ GREGORIO BASABE ZERPA para que pueda tramitar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
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Se deja expresa constancia que ni el Ministerio Público ni la víctima, promovieron pruebas en sus acciones recursivas.
Asimismo, se observa que en fechas 20 de febrero de 2022 y 23 de marzo de 2022, fueron presentados escritos de contestación a los recursos de apelación de autos, interpuestos por al despacho Fiscal y la víctima, por parte de la defensa del penado de autos, abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.851, los cuales corren insertos a los folios diecinueve al veinte (19-20) y cuarenta y nueve al cincuenta y cinco (49-55) de la incidencia recursiva, los cuales fueron propuestos de manera tempestiva, tal como se evidencia de resultas de boletas de emplazamiento, que rielan a los folios dieciocho (18) y cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, así como del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el corre inserto a los folios cincuenta y siete al cincuenta y ocho (57-58) del asunto. Dejándose expresa constancia que la defensa técnica no promovió pruebas en sus escritos de contestación a los recursos de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Encargado de las Fiscalías Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de Protección de Derechos Humanos y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y por el ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, contra la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Encargado de las Fiscalías Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso de Protección de Derechos Humanos y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y por el ciudadano RICARDO ALBERTO LEO ATENCIO, en su carácter de representante del niño (Identidad Omitida por razón de la Ley), víctima en el presente asunto, contra la decisión Nro. 023-22, de fecha 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 053-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS