REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Abril de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8236-22
ASUNTO : VP03-R-2019-000089
DECISIÓN N° 052-2022
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, ANDREINA MARÍA OJEDA FALCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.355, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIÁN JOSÉ SAN MARTÍN MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.571841 y V-26.845.741, respectivamente, contra la decisión N° 139-22, dictada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: declaro la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIAN JOSE SAN MARTIN MONTIEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna; SEGUNDO: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de sus representados; TERCERO: Acordó continuar la investigación en curso mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en los artículos 234, 262 y 373 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-03-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 22-03-2022, declaró admisible el recurso interpuesto.
En fecha 24-03-2022, se incorpora a esta Sala de Alzada, el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien fue designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-10-2021, según Oficio Tribunal Supremo de Justicia-CJ-N° 123-2021, y en la misma fecha, mediante auto le fue reasignado la Ponencia y resolución del presente asunto al citado Juez Profesional.
Por lo que encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Alega la defensa en primer lugar, que del acta policial se evidencia, que hubo una omisión e inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de practicar el procedimiento y la aprehensión de sus defendidos, por cuanto si en efecto, los funcionarios actuantes observaron que sus representados estaban en presencia de una actitud sospechosa, debieron solicitar la presencia de dos (02) testigos, por lo tanto, a juicio del recurrente, al existir ausencia de éstos, no se puede determinar, ni verificar, que los mismos se encontraban incursos en un hecho punible; en virtud a ello, invoca los Principios que ampara a sus defendidos tales como, el Presunción de Inocencia, de Afirmación a la Libertad y el respeto a la dignidad humana, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este mismo orden, realizó la apelante, una serie de consideraciones en torno a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre lo que se entiende por MATERIAL ESTRATEGICO, destacando el contenido del artículo 34 de la citada ley, para luego indicar, que en este asunto, los repuestos cuestionados son piezas de vehículos y son indispensables para la reparación de los mismos, por cuanto éstos pueden ser reusables debido a lo limitado y accesibles que están en el mercado debido a la coyuntura económica actual que atraviesa el país, y en virtud a ello, el delito calificado no puede tipificarse como delito, ni cuenta con suficientes elementos de convicción para poder determinar que sus defendidos son autores o partícipes en el mismo, y a su parecer, se debe considerar que sus representados no poseen antecedentes penales, tienen arraigo en el país y no presentan conducta predelictual, por lo tanto, en base al principio de legalidad no es posible admitir la analogía que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él una norma que castigue un hecho similar como erradamente lo hizo el Órgano Fiscal sin existir ninguna situación similar.
Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó decisiones emanadas de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la precalificación jurídica a los hechos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y a la imposición de medidas de coerción personal, para posterior a ello, indicar que en el caso de marras, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto no se apreció las circunstancias que rodean el caso en particular, resaltando nuevamente que sus defendidos poseen arraigo en el país determinado por el domicilio aportado en la respectiva identificación, y los mismos no presentan registros policiales.
Finalmente, refiere quien apeló que, la decisión del Tribunal de Control adoleció de motivación, violentando la tutela judicial efectiva, inobservando lo establecido en el artículo 44 del cuerpo constitucional. En este mismo sentido, señala la misma que, la Juzgadora a-quo estimó que las resultas pueden ser garantizadas con una medida de coerción personal menos gravosa, de acuerdo a lo que estipulan la norma constitucional y la ley adjetiva, por lo que mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte el derecho a la libertad, como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
Finaliza con el llamado PETITORIO, en el cual solicita la defensa que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 139-2022 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de igual forma, que sea revocada la decisión de fecha 25-02-2022, dictada por el Tribunal previamente mencionado
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las abogadas DUBRASKA CHACÍN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA actuando bajo el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la siguiente manera:
Los Representantes Fiscales, visto los alegatos de la defensa privada, estimaron que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y que el mismo señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante acotar adicionalmente, que la causa se encuentra en la fase incipiente, fase esta en la que se obtendrán los elementos que van a valer para exculpar o inculpar a los imputados de autos, según sea el caso, se determinará si los mismos son materia de fondo a determinarse en el devenir de la investigación, la calificación jurídica definitiva, el grado de responsabilidad, si la hubiere, así como también la naturaleza del material incautado.
Indicaron los Fiscales, que el Juez a quo verificó todos y cada uno de los elementos presentados para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con todos los extremos legales establecidos y tomando en cuenta que nos encontramos en una etapa primaria del proceso, etapa esta en la que funge el Ministerio Público como director del proceso, siendo la primordial finalidad del mismo determinar a través de las diligencias necesarias, la responsabilidad penal de los imputados de autos.
Resaltó el Ministerio Público que, la recurrida al conceder la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal apropiadamente no decretó la libertad plena sin restricciones de los imputados, toda vez que no creó inseguridad jurídica creando dejando un delito inmune, trayendo a colación reiteradamente que se está en presencia de una fase inicial. Sumado a que de acuerdo a lo establecido en el recurso de apelación, la recurrente alega una serie de argumentos, dejando de lado que sus defendidos fueron aprehendidos en flagrancia, así como se establece en actas.
El Ministerio Público peticionó a la digna Sala de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto incoado por la Defensa y en consecuencia, confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, por cuanto en el presente caso, no hubo testigos que avalaran la detención de los mismos, situación que a su juicio, se traduce en la nulidad de las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, atacando además la ausencia de elementos de convicción que vinculen a sus representados con el delito imputado y el vicio de inmotivación.
Así las cosas, al considerar que el primer y segundo punto de impugnación se encuentran íntimamente relacionados se proceden a resolverlos conjuntamente de la siguiente manera:
Esgrimió la apelante que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIAN JOSE SAN MARTIN MONTIEL, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, asimismo cuestiona el acta policial que lo recoge; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 24-02-2022, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando de Puerto Guerrero, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de atención al ciudadano "Peaje Guajira Venezolana", del Municipio Mará del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se observó un vehículo con las siguientes características: Modelo Caprice, Color Azul, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Los Filuos (Municipio Guajira), dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SS. (…), a indicarle al ciudadano conductor y a su acompañante que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos personajes e igualmente realizarle una inspección al vehículo , informándole que dicha actuación se encuentra tipificada el en artículo 191, 192 y 193 del Coop. Manifestando el ciudadano conductor, no haber problema alguno: quedando identificado el conductor como: Alexander Antonio silva Silva V-18.571.841, y su acompañante como: Adrián José San Martin Montiel V-26.845.741, posteriormente se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, mostrando para el momento: la copia de un certificado de registro donde describe un vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas 484A4BV, AÑO 1982, Serial de Carrocería 1N694CV108155, posteriormente los SMS. (…), procedieron a solicitarle al conductor que por favor descendieran del vehículo y abriera la parte trasera del vehículo(maletero), para observar lo que trasladaban dentro del mismo, observando a simple vista que en el mismo era transportando varias partes y piezas de vehículos, procediendo a preguntar por la procedencia de referidas piezas, optando una actitud nerviosa ambos ciudadanos, y sin obtener respuesta alguna sobre la procedencia del material (pieza) encontradas en el vehículo, en vista de esta situación se procedió a trasladar a los ciudadanos, hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento 112, del comando de Zona Nro. 11, en conjunto con el vehículo y las evidencias colectadas, con la finalidad de dar continuidad a la investigación, una vez en la unidad militar se procedió a realizar el pesaje de las piezas incautadas, arrojando la cantidad de: Doscientos (200) kilogramos de material ferroso conformado por partes y piezas de vehículos, una vez obtenido el pesaje se procedió a informarle a los ciudadano, que se encontraba detenido preventivamente, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, dando así inicio a las 18:20 horas de la tarde a la lectura de sus derechos constitucionales que la asisten corno presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 139-2022, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112 (sic), se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fragantí...". toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano 1 ,-ALEXANDER ANTONIO SILVA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 26.845741, 2.- ADRIÁN JOSÉ MARTIN MONTIEL, portador de la Cédula de Identidad N° V-26.845.741, quien fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible. (sic) siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a que el procedimiento fue llevado a cabo sin testigos presénciales, violatorio del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente: "Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurarán sí las circunstancias se lo permiten hacerse acompañar de dos testigos..."
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado y que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, Por lo que la detención de los imputados de autos, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, (…); puede concluirse que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia, ya que los funcionarios ante la forma cómo sucedieron los hechos no podían ubicar a dos testigos que avalaran el procedimiento.
De manera que, en el presente caso, no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, se declara SIN LUGAR, el planteamiento de la defensa ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna. Así se declara.-
Ahora bien, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-22, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N°11 DESTACAMENTO 112, inserta al folio 02 con su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-02-22, (…) 3.-ACTA DE INCAUTACIÓN, de fecha 24-02-22, (…). 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 24-02-22, (…). 5.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 24-02-22, (…), elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA del imputado 1.- ALEXANDER ANTONIO SILVA, (…), 2.- ADRIÁN JOSÉ MARTIN MONTIEL, (…), quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión de una cantidad considerable de material eléctrico sin acreditar la licitud de la misma. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:
Los órganos policiales de investigaciones penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir; tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo que esta sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando de Puerto Guerrero; y tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo; y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa publica debe ser desestimado; pues, en el acta de investigación penal se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo según los funcionarios, ocurrieron los hechos, y cómo se realizó la detención de los procesados, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de apoyo y es representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.
Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este cuerpo colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estado procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Pena,l la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituyen uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIÁN JOSÉ SAN MARTÍN MONTIEL, de lo cual se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos; por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de esta surgen varios indicios que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes del delito atribuido por la representación fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de la imputada y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta sala de alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, no deviene ilegítima; pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.
Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos, ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIÁN JOSÉ SAN MARTÍN MONTIEL, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, esta sala de alzada acota:
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de este caso en particular de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos, ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIÁN JOSÉ SAN MARTÍN MONTIEL, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, funcionarios castrenses que se encontraban de servicio, en el punto de Atención al Ciudadano en el Peaje Guajira Venezolana del Municipio Mara del Estado Zulia, cumpliendo con sus obligaciones, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Maracaibo-Los Filuos del Municipio Guajira, y con el fin de dar lugar a inspecciones de rutinas, procedieron a indicarle al ciudadano conductor y a su acompañante que se estacionaran para efectuarle una revisión de rutina a la documentación personal, manifestando el ciudadano conductor no tener problema alguno en lo requerido, posteriormente, les solicitaron a ambos ciudadanos descendieran del vehículo para realizarle una inspección al maletero del mismo, a fin de verificar que transportaban en dicho vehiculo, donde seguidamente realizada la inspección presuntamente lograron observar a simple vista la cantidad de Doscientos (200) Kilogramos de material ferroso conformado por partes y piezas de vehiculo, motivo por el cual al momento de inquirir información a los referidos ciudadanos, sobre la procedencia de los objetos incautados, ambos tomaron una actitud nerviosa sin dar respuesta alguna de lo solicitado, es por ello y en virtud de la situación irregular, por lo que los funcionarios presumiendo que se encontraban en presencia de una actividad ilícita optaron por informarle a ambos que serían trasladados hasta la sede del Destacamento, en conjunto con el vehículo y las evidencias colectadas; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención; pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia; por tanto, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención de los ciudadanos, ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIÁN JOSÉ SAN MARTÍN MONTIEL, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.
En cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referente a que la inspección corporal realizada a su representado y al vehículos automotor no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de los objetos incautados y del procedimiento de aprehensión efectuado a sus patrocinados, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata, en primer término que la actuación de los funcionarios Militares, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión de los hoy imputados se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención de los mismos.
A tal efecto consideran, estos Juzgadores pertinentes traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante ello, este Tribunal Colegiado aprecian que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso se encuentra avalada al ser la aprehensión de los imputados en flagrancia, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo, en virtud de lo cual se declara sin lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los particulares primero y segundo contenidos del escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la denuncia inferida con respecto a la falta de elementos de convicción, cabe agregar que la instancia verificó la existencia de los mismos, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-02-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando de Puerto Guerrero, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-02-2022, 3.- ACTA DE INCAUTACIÓN, de fecha 24-02-2022, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-02-2022, 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 24-02-2022 y 6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-02-2022.-
En tal sentido evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIAN JOSE SAN MARTIN MONTIEL, están incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 24-02-2022, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:
“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIAN JOSE SAN MARTIN MONTIEL, en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIAN JOSE SAN MARTIN MONTIEL, elementos que puedan o no favorecerlos, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que la Jueza de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.
Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que la Juzgadora de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal que les fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputado ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIAN JOSE SAN MARTIN MONTIEL, son presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte del Juez de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.
Asimismo, se evidencia de las actas que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, encuadra en el delito que les fue atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cuales prevén una pena que en su límite máximo excede los 12 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias inferidas con respecto a la falta de elementos de convicción, formuladas por parte de la recurrente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Es así, que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, ha constatado este cuerpo colegiado del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo dirigido a cuestionar la falta de motivación de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDREINA MARÍA OJEDA FALCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.355, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIAN JOSE SAN MARTIN MONTIEL, contra la decisión N° 139-22, dictada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 139-22, dictada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, ANDREINA MARÍA OJEDA FALCO, en su carácter de defensora de los imputados ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIÁN JOSÉ SAN MARTÍN MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.571841 y V-26.845.741, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 139-22, dictada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la profesional del derecho, ANDREINA MARÍA OJEDA FALCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.355, a favor de sus representados, los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO SILVA SILVA y ADRIÁN JOSÉ SAN MARTÍN MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.571841 y V-26.845.741, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
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JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 052-2022, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8236-22
ASUNTO : VP03-R-2019-000089