REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: 4CV-2022-00001
CASO INDEPENDENCIA: AV-1624-22

DECISION No.039-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.686.584, en contra de la decisión Nº 361-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales ya fueron esgrimida en la parte motiva. TERCERO: ADMITE LA PRUEBA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, ofrecida en este acto por la vindicta pública, por los motivos antes esgrimidos. CUARTO: NIEGA la revisión de medida por lo que se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el entendido que se encuentra incólume los requisitos establecidos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEPTIMO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. A tales efectos se observa.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 01 de abril de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Es importante indicar que, en fecha 07 de abril del 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la Jueza Profesional DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; quedando así constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.686.584, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación de la referida defensora el cual corre inserto desde el folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de la incidencia recursiva; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de marzo de 2022 bajo resolución No. 361-2022, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento trece (113) al folio ciento diecinueve (119) del Cuaderno de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública en fecha 23 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la misma incidencia; evidenciando quienes aquí deciden, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” Ahora bien, en el caso sub- examine se imputó al ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.686.584, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 de la respectiva ley, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN, imponiéndose en consecuencia la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2022; según consta desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) del cuaderno de apelación; es decir al segundo (02) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensora Pública, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: Copias debidamente certificadas del Acta que contiene el acto de Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2022, constante de siete (07) folios útiles, así como también la decisión recurrida Nº 361-2022, de esta misma fecha 18 de marzo de 2022, ya que la misma es necesaria y pertinente, a los fines de demostrar las violaciones de derechos expuestas. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. La representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.686.584, en contra de la decisión Nº 361-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa pública. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.686.584, en contra de la decisión Nº 361-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 039-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


LBS/Ange
ASUNTO : 4CV-2022-00001
CASO INDEPENDENCIA : AV-1624-22