REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de abril de 2022
211º y 163º


CASO PRINCIPAL : VP02-S-2020-0214
CASO INDEPENDENCIA : AV-1623-22

DECISIÓN No. 040-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario Especializada en victimas Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia No. 003-22, emitida en fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Como PUNTO PREVIO decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en virtud a la adecuación del tipo penal realizado por este juzgador, establecida en el articulo 242 Ordinal 3°, Asimismo, declara culpable y en consecuencia condeno al ciudadano EDILBERTO JULIO RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nº E.-82.104.503, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN O PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a tales efectos se observa:

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2022, estando constituida esta sala por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 07 de abril de 2022, la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se reincorpora de sus vacaciones legales, quedando constituida la sala, por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario Especializada Victimas Niños, Niñas y adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, Se evidencia de actas, que la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario Especializada Victimas Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 16 de febrero del 2022, y publicada in extenso en la misma fecha, la cual se encuentra inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos (223) de la Causa Principal, es decir, fue publicada dentro del término legal, estatuido en el artículo 126 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, se observa que la victima de auto no se presento al acto para la lectura del dispositivo de sentencia, por lo cual el Tribunal de Instancia ordenó la notificación a los fines legales, de conformidad con el articulo 165 del COPP, en tal sentido en fecha 08 de marzo de 2022, se agrega el auto de retiro de boleta; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Publico fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 02 de marzo de 2022; el cual riela a los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno de apelación, es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Ministerio Público presentó su acción recursiva con fundamento al numeral 2 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128, en su numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)…” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.-

d) Asimismo, con respecto a la contestación de la apelación, verifica esta Alzada que la Defensa Privada, el Abg. JORGE A. CUBILLAN, dio contestación al Recurso de Apelación de sentencia incoado por el Ministerio Publico, en fecha 11 de marzo de 2022, conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del lapso legal contenido en la referida norma, tal como se verifica a los folios diez (10) y once (11) de la incidencia recursiva, así como del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado a quo; por lo que se admite el escrito de contestación. Se deja constancia que la defensa privada no ofertó medios de prueba, en conjunto con su escrito. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que el Ministerio publico no ofertó medios de prueba, para validar su escrito de apelación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario Especializada Victimas Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la Sentencia Nº 003-22 emitida en fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: Como PUNTO PREVIO decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud a la adecuación del tipo penal realizado por este juzgador, establecida en el articulo 242 Ordinal 3°. Asimismo, Declara culpable y en consecuencia condeno al ciudadano EDILBERTO JULIO RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nº E.-82.104.503 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN O PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asimismo, SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abg. JORGE A. CUBILLAN. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Publico, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Competencia en Materia Penal Ordinario Especializada Victimas Niños, Niñas y adolescente, de la circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la Sentencia Nº 003-22, emitida en fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado JORGE A. CUBILLAN Q, actuando en su carácter de defensor privado de EDILBERTO JULIO RODRIGUEZ.

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA






LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 040-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


MCBB/yhf
CASO PRINCIPAL : VP02-S-2020-0214
CASO INDEPENDENCIA : AV-1623-22