REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de abril de 2021
211º y 161º
ASUNTO : 4CV-2020-000263
CASO INDEPENDENCIA : AV-1518-21
DECISION Nro. 030-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID BARROSO CHACIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 117.275, actuando como defensor del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ; contra la decisión No. 0058-2021, emitida en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Se ACUERDA el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRID BRIÑEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NO. 15.840.674, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley. Seguidamente, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 5° y 6° del articulo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Del mismo modo, se ordenó como sitio de Reclusión Preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que acuerde su traslado a un Centro Penitenciario, en tal sentido se ordena oficiar al referido cuerpo policial. Finalmente, se acordó PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VEINTICICO (25) DE FEBRERO DE 2021, en tal sentido se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial.
Una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 12 de abril de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En fecha 13 de abril de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quienes suscriben la decisión.
Asimismo, en fecha 14 de abril de 2021 mediante decisión Nº 027-21, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho DAVID BARROSO CHACIN, actuando como defensor del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ; contra la decisión No. 0058-2021 emitida en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante, alegando en su escrito recursivo, que: “…Ante usted ocurro para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación basándome en el articulo 439 numeral cuarto y quinto ejusdem…”
En este sentido, indico el recurrente, que: “…Interpongo por ante este tribunal APELACION contra decisión emanada por usted en fecha 11 de febrero en audiencia de imputación por el delito de abuso sexual en contra de mi defendido JESUS ALBERTO LA MADRIZ, en la apelada decisión de la cual aun no he tenido la suerte de poseer copias por diferentes dilaciones según su secretaria para imprimirla, ya que el día de la audiencia se me puso una hoja en manuscrito para que firmara con la promesa que al día siguiente me serian otorgada las copias solicitadas, por lo tanto, entrare en el fondo de la apelación solo con las pocas notas que tome ya que repito a la fecha he sido burlado como abogado defensor para acceder al acta y poder refutar de manera precisa los elementos que hoy APELO…”
Señala también quien apela, que: “…El día 11 se realizo audiencia de imputación por el delito de abuso sexual a mi defendido JESUS ALBERTO LA MADRIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, y en donde usted ordeno la privativa de libertad del mismo basado en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y he aquí los argumentos que ha pensar de esta defensa son infundados y violatorios de los derechos pena que sobrepasa los 10 años y que debe ser castigado con fuerza, pero las pasiones y los elementos subjetivos no nos pueden hacer desviamos de la administración imparcial de justicia, la investigación llevada por el Ministerio Publico data de casi un año y en donde mi representado se sometió desde el primer día a ser investigado, en fecha 17 de octubre del 2020 fue citado por la fiscalia 33 del Ministerio Publico a fin de que firmara unas medida de alejamiento a favor de la menor y su familia, la cual firmo y ha acatado hasta fecha, posteriormente ha sido citado en otras ocasiones y siempre ha acudido y manifestado que probara su inocencia, el día 11 de febrero se presento voluntariamente a su audiencia de imputación y sorpresa es privado de libertad alegando este tribunal PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION, yo pregunto si en casi un año de los presuntos hechos nunca se fugo y desde que por razones que desconocemos se le hizo firmar un acta de alejamiento que jamás ha violado y el Ministerio Publico no manifestó en la audiencia de imputación que tenga elementos que arrojen que mi cliente haya interferido en la investigación, de donde saco entonces el juez los semejantes fundamentos para ordenar la privativa de libertad a mi defendido?…”
Continuo el apelante argumentando que: “…Para esta defensa los fundamentos tocan mas la parte subjetiva y no la objetiva, ya que los hechos hablan por si solos mi defendido JESUS LA MADRIZ se ha sometido al proceso de manera obediente afirmando que es inocente y lo probara, entonces por que la privativa de libertad? La regla es que toda persona debe ser sometida en libertad y la excepción es la privativa bajo fundamentos que en este caso no existen, estamos en presencia de una violación al debido proceso de manera continuada ya que cada día que mi cliente pasa detenido se le vulneran sus derechos, este tribunal con todos estos elementos en la mano ya lo condeno y en vez de presumir su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, ya lo consiguió culpable, estos argumentos que esta defensa hace son porque no se consigue explicación a la medida de privativa, ya que repito el hoy imputado tiene casi un año sometiéndose a la investigación y al proceso manifiesta su inocencia y no se FUGA por el contrario da la cara en todas las oportunidades que ha sido requerido, entonces por que la medida de privativa con argumentos totalmente absurdos al derecho, ciudadanos jueces esta defensa solicita sea revocada la medida de privativa de libertad en contra de mi defendido JESUS ALBERTO LA MADRIZ y se le permita llevar el proceso en libertad como debió ser y como ya venia siendo hasta el día 11 de febrero que se tomo la controversial decisión aun incomprendida por esta defensa y que hoy es APELADA…”
Culminó el recurrente solicitando a esta Sala: “…Sea admitida en su totalidad mi recurso de apelación y mi petitorio en base a los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con innumerables sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia que versan sobre el tema…”
II.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 0058-2021 emitida en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se ACUERDA el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRID BRIÑEZ NACIONALIDAD VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 15.840.674, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley. Seguidamente, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecida en el ordinal 5° y 6° del articulo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Del mismo modo, se ordenó como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que acuerde su traslado a un Centro Penitenciario, en tal sentido se ordena oficiar al referido cuerpo policial. Finalmente, se acordó PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VEINTICICO (25) DE FEBRERO DE 2021, en tal sentido se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial.
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denunció la Defensa que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lesiona la garantía constitucional de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo y el derecho a ser juzgado en libertad al ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ, por lo que solicita una medida menos gravosa.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley.
Ahora bien, es menester referir que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa ésta Sala en asentar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la adolescente victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por el delito de ABUSO SEXUAL, en la sede fiscal y señalara al ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ, como el responsable del hecho ocurrido.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ, el Juez a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta de denuncia de fecha 22 de abril de 2020
2) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de abril de 2020, suscrita por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo.
3) Inspección Técnica Nº 03423 de fecha 22 de abril de 2020.
4) Fijaciones Fotográficas según expediente K-20-0135-00391 de fecha 22 de abril de 2020.
5) Orden de inicio de Investigación de fecha 27-04-2020.
6) Evaluación Medico Forense de fecha 11 de mayo de 2020, suscrito por la Dra. ASTRID OLLARVES, realizado a la victima la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)SARAS.
7) Evaluación Psicológica y Psiquiatra realizada a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)SARAS, de fecha 20 de julio 2020, suscrito por la Dra. MONICA ALFONSO, PSICOLOGA FORENSE, según oficio Nº 356-2454-1967-2020.
8) Acta de entrevista a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 13 de agosto de 2020 ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico.
9) Medidas de Protección y Seguridad de fecha 17 de agosto 2020 ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico.
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que el Juez dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, el Juez de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley, es concebido como un delito pluriofensivos, toda vez que ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación.
Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima, la cual es una niña, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una fémina, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juez a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por el Jurisdicente.
Por tanto, yerra la defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, lesiona la garantía constitucional de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo y el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por el Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la victima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de presunción de inocencia y el estado en libertad, denunciados como infringidos por el recurrente, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.
Con respecto al segundo motivo de apelación, es menester significar que por haberse decretado la medida privativa de libertad, en nada vulnera garantías constitucionales, cabe destacar, que la medida privativa de libertad viene dada porque es un delito pluriofensivo, toda vez que pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación, siendo el mismo ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley, por lo que no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, tal medida es dictada para asegurar las resultas del proceso, que es el fin que se persigue.
A modo ilustrativo, respecto al gravamen irreparable, considera oportuno esta Sala de Alzada citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID BARROSO CHACIN, actuando como Defensor del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 0058-2021 emitida en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados a través de la cual entre otros pronunciamientos se acordó: El procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRID BRIÑEZ NACIONALIDAD VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 15.840.674, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley. Seguidamente, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecida en el ordinal 5° y 6° del articulo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
IV.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID BARROSO CHACIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 117.275, actuando como Defensor del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRIZ BRIÑEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0058-2021 emitida en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA (S),
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 030-21, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
LBS/Ange
ASUNTO : 4CV-2020-000263
CASO INDEPENDENCIA : AV-1518-21