REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-00001
CASO CORTE : AV-1624-22
DECISIÓN No. 048-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.-
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.686.584, en contra de la decisión Nº 361-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD. Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales ya fueron asentadas en la parte motiva. TERCERO: ADMITE LA PRUEBA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, ofrecida en este acto por la vindicta pública, por los motivos antes esgrimidos. CUARTO: NIEGA la revisión de medida por lo que se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el entendido que se encuentra incólume los requisitos establecidos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEPTIMO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. A tales efectos se evidencia:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 01 de abril de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es importante indicar que, en fecha 07 de abril del 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la Jueza Profesional DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; quedando así constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En fecha 07 de abril de 2022, mediante decisión Nro. 039-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 361-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la apelante, alegando en su escrito recursivo que: “…el Ministerio Publico (sic) presenta e imputa a mi defendido en fecha 07 de Enero (sic) de 2022 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de la niña JABALIS VALENTINA RODRIGUEZ AGUILLON, llevandose (sic) a cabo la Prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal penal, tal y como se desprende de la presente causa…”
Continuo arguyendo que: “…Posteriormente, presenta el escrito Acusatorio, siendo fijada por ultima vez el acto de audiencia preliminar para la fecha 18 de Marzo (sic) de 2022…”
Prosiguió explicando, que: “…Ahora bien encontrándose las partes en dicho Acto, el Juez cede el derecho de Palabra (sic) al Ministerio Publico (sic) quien además de Ratificar (sic) el Escrito (sic) acusatorio en su totalidad solicita fuese Admitida la Prueba Anticipada efectuada el día de la presentación de mi defendido, es decir el 07/1/2022 por considerarla necesaria, útil y pertinente, sin haber sido ofertada en el escrito acusatorio, y ya teniendo conocimiento de su existencia antes de la celebración de la Audiencia Preliminar incluso antes de la presentación del escrito Acusatorio siendo que el Tribunal en Funciones de control luego de admitir el escrito Acusatorio en su totalidad, resuelve sobre la petición del Ministerio Publico (sic), admitiendo la prueba anticipada a sabiendas que su incorporación de manera ilícita es decir en contravención con las Normas (sic) establecidas en el Código Orgánico procesal penal y lo hace en los siguientes términos: (Omissis)…”
Expresó la recurrente que: “…es sorprendente para esta defensa, como el Juez NO ejerció el Control Judicial en el acto de Audiencia Preliminar al momento en que el Ministerio Publico (sic) ofrecio (sic) a viva voz y sin fundamentación lógica y legal la Prueba anticipada, a pesar de estar consciente de la obligatoria a la observancia de los actos y lapsos procesales, pues estos sirven de garantía y crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudimos a los órganos de administración de justicia haciendo posible conocer con exactitud a todas las partes los actos que deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías ni seguridad, para las partes en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, y conforme al principio del control jurisdiccional todos los jueces tienen la OBLIGACION de velar por la regularidad del proceso, lo que mal podría el Tribunal Cuarto en funciones de control, justificar la admisión de una prueba ofertada ilícitamente por el Ministerio Publico (sic), argumentando que la defensa la cual es oportuno hacer la salvedad que quien aquí suscribe no fue la que asistió a dicho acto, no dio contestación al escrito Acusatorio, corro tampoco interpuso excepciones como se desprende de la deficiente Motivación (sic) de la Admisión (sic) de dicha prueba, por parte del Juzgador ya que la defensa consideraba no necesario Contestar (sic) el escrito Acusatorio ya la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico (sic) y no a la defensa…”
Asimismo quien apela sostuvo que: “…debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable” (Omissis)…”
De igual manera resaltó la defensa que: “…En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes…”
Acotó la defensa pública que: “…El Juez Cuarto en funciones de Control coloco a esta defensa en esta fase del proceso en un estado de indefensión y de desventaja frente al Ministerio Publico (sic), por cuanto el deber del juez del control es ejercer el control material de la acusación fiscal, realizando un examen de los requisitos de fondo y forma en los cuales se para presentar la acusación, pronunciándose además con respecto a la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio…”
Señaló la apelante que: “…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley siendo que este requisito constituye un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y la decisión aquí recurrida carece de esta…”
Enfatiza quien recurre, que: “…En el caso que nos ocupa se desprende del contenido de la decisión, que no se cumplió con este Principio de la Razonabilidad como guía de todo pronunciamiento judicial lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia legitimándola para así evitar el decisiónismo o voluntarismo…”
Sigue la Defensa Pública refiriendo que: “…efectivamente se ha vulnerado el derecho a la defensa por parte del Tribunal de Control, ya que en relación a la actividad probatoria de las partes en el Proceso Penal Venezolano rige el principio de PRECLUSIVIDAD con el objetivo de impedir sorpresa de la contraparte con pruebas de ultimo momento y que no alcance a contradecirlas como paso en el caso que nos ocupa ya que el Ministerio Publico (sic) debió ofrecer la Prueba Anticipada en el escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal penal de conformidad a las reglas establecidas 322 y 341 ejusdem, como también hasta un día antes de la fecha establecida en el articulo (sic) 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el supuesto de haber sido ofrecido su resultado futuro en el escrito Acusatorio (sic) en virtud de no haber tenido conocimiento, sino con posterioridad a la audiencia preliminar, siendo lo viable en dicho caso ofrecerla como prueba complementaria de conformidad al articulo (sic) 326 del código Orgánico Procesal penal ante el Tribunal de Juicio, sin embargo el Ministerio Publico (sic) ya conocía de su existencia, al momento de la presentación de mi defendido y no procede su ofrecimiento de esta manera…”
En esta parte expreso también, que: “…es necesario mencionar que la Motivación (sic) de resoluciones supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, de lo contrario la misma seria una violación flagrante al articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándonos en presencia de una Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar ya que la misma tiene que ver con la inobservancia y violación de derechos y garantías que asisten al imputado, como lo es el derecho a la defensa ,siendo las mismas no convalidables por las partes, corresponde al Juez de control pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el juicio así como deberá decidir en relación a los demás supuestos del articulo 313 del Código orgánico procesal penal…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…ofrezco anexo al presente escrito, Copias debidamente certificadas del Acta que contiene el acto de Audiencia preliminar de fecha 18 de Marzo de 2022 constante de siete (07 ) folios útiles, así como también de la decisión Recurrida Nº 361-2022 de esta misma fecha 18 de Marzo de 2022 ya que la misma es necesaria y pertinente a los fines de demostrar las violaciones de derechos expuestas, del mismo solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso Acto de Presentación de imputados llevada a efecto en fecha 07 de Enero de 2022, así como también el acta que contiene la prueba anticipada realizada a la menor JABALIS RODRIGUEZ AGUILLON…”(Destacado Original).
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, Anulando la decisión Recurrida Na 361-2022 tomada por el Tribunal cuarto en funciones de control, al termino de la Audiencia Preliminar , por ser violatoria al debido proceso previsto y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido , previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 1ero y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por encontrarse en franca Violación (sic) e inobservancia de las formas establecidas en el Codigo (sic) orgánico Procesal penal, ordenando se lleve a efecto nuevamente la Audiencia Preliminar por ante otro Tribunal de Control distinto, que garantice los derechos del imputado que se encuentra actualmente Privado (sic) de su libertad…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…la recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la admisión de la Prueba Anticipada alegando que la misma debió ser ofertada en el escrito acusatorio, por cuanto fue practicada con anterioridad a la presentación del mismo y que eso la deja en estado de indefensión; no obstante en este sentido, considera quien suscribe que no hay nada mas alejado de la realidad que lo alegado en su escrito; en primer termino la defensa estuvo presente en la realización de la Prueba Anticipada y tuvo la oportunidad de escuchar y preguntar, todos y cada uno de los detalles en la practica de la misma, de igual forma estuvo presente en la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual no opuso ninguna excepción, mas allá de negar y contradecir los hechos por los cuales se estaba acusando a su representado, pudiendo en todo momento revisar, leer y evidenciar que la Prueba Anticipada cumplió con todos los requisitos para tal fin, advirtiendo en ese momento el contenido de la misma; por lo que no entiende esta representante fiscal como alega la recurrente que se encuentra en un estado de indefensión cuando tuvo de vista y manifiesto la prueba admitida, y peor aun, cuando en la Audiencia Preliminar celebrada para esos fines, no se opuso a la misma o en todo caso no dejo constancia de su posición al respecto, siendo que en su exposición nada menciona relacionado con la solicitud del Ministerio Público; aunque pudiera entenderse, toda vez que al verificar la causa en su totalidad puede evidenciarse que tampoco hizo contestación a la acusación fiscal, ni promovió diligencia alguna para desvirtuar la imputación hecha a su representado…”(Destacado Original).
Para ilustrar expresa, que: “…lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia Nº 831 (Exp. 07-1682), en la cual se establece en relación a la admisión de las pruebas en la Audiencia Prelirninar, lo siguiente: (Omissis)…”
Apunto quien contesta que: “…es importante resaltar lo manifestado por el Juez de la recurrida, quien en su decisión, textualmente establece lo siguiente: (Omissis)…”
La Representante fiscal expresa, que: “…lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en su Sentencia, Nº 130, de fecha 06-02-07: (Omissis)…”
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “…la defensa alega un estado de indefensión inexistente, por cuanto desde el primer momento tuvo de vista y manifiesto el contenido del Acta de Prueba Anticipada, y en la celebración de la Audiencia Preliminar no hizo excepción alguna, ni siquiera a la admisión del escrito de acusación, habidas cuentas de que en todo momento tuvo acceso a la causa y a su representado, siendo respetados sus derechos como parte en el proceso penal…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abog. FRANCIS VILLALOBOS, Defensora Pública Nº 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ADALBERTO JOSE FUENMAYOR MENDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nº 361-22, proferida en fecha 18-03-2022, por el Juez Cuarto De Primer a Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra Las Mujeres; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoro todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Admisión de la Prueba Anticipada para ser valorada en Juicio, así como el Auto de Apertura a Juicio acordado…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 361-2022, emitida en fecha 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD. Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales ya fueron asentadas en la parte motiva. TERCERO: ADMITE LA PRUEBA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, ofrecida en este acto por la vindicta pública, por los motivos antes esgrimidos. CUARTO: NIEGA la revisión de medida por lo que se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el entendido que se encuentra incólume los requisitos establecidos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEPTIMO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir sobre el Recurso de apelación, de la siguiente manera:
Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, primeramente que el Juez de Instancia no ejerció el control Judicial en el acto de audiencia preliminar al momento en que el Ministerio Público ofreció a viva voz y sin fundamentación lógica y legal la prueba anticipada, a pesar de estar consciente de la obligatoriedad de la observancia de los actos y lapsos procesales, pues estos sirven de garantía y crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acuden a los órganos de administración de justicia haciendo posible conocer con exactitud a todas las partes los actos que deben realizar.
Del mismo modo la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad para las partes en el proceso penal, el juez o la jueza de control, en la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, y conforme al principio del control jurisdiccional todos los jueces y juezas tienen la obligación de velar por la regularidad del proceso, por lo que mal podría el tribunal cuarto en funciones de control, justificar la admisión de una prueba ofertada ilícitamente por el Ministerio Público, argumentando así que la defensa que apela no fue quien asistió a dicho acto, y no dio contestación al escrito acusatorio, como tampoco interpuso excepciones como se desprende de la deficiencia motivación admisión de dicha prueba, por parte del Juzgador, por cuanto la misma no consideraba necesario dar contestación al escrito acusatorio ya que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la defensa.
Argumenta de igual forma la Apelante que el Juez Cuarto en Funciones de Control coloco a la defensa en la fase del proceso en un estado de indefensión y de desventaja ante el Ministerio Público, por cuanto el deber del juez es ejercer el control material de la acusación fiscal, realizando un examen de los requisitos de fondo y forma, en los cuales se presenta la acusación, pronunciándose además con respecto a la legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio.
Asimismo otro argumento de la recurrente es señalar que fue vulnerado el derecho a la defensa por parte del Tribunal de Control, debido a que la relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano se rige por el principio de preclusividad, con el objeto de impedir una sorpresa de la contraparte con pruebas de último momento y que no puedan ser contradecidas como sucede en el presente caso, ya que el Ministerio Público, debió ofrecer la prueba anticipada en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reglas establecidas en los artículos 322 y 341 ejusdem, así como también hasta un día antes de la fecha establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el supuesto de haber sido ofrecido su futuro resultado en el escrito acusatorio; en virtud de no haber tenido conocimiento, sino con posterioridad a la audiencia preliminar, siendo lo correspondiente ofrecerla como prueba complementaria, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Juicio, sin embargo el Ministerio Público ya conocía de su existencia, al momento de la presentación de su defendido y no procede su ofrecimiento de esta manera.
De igual manera esgrime la recurrente, que la motivación de las resoluciones supone la expresión de un modo claro y suficiente que expresa y da a entender el porque de lo resuelto, quedando así de manifestó que no se ha actuado arbitrariamente, sino por el contrario la misma seria una violación flagrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en presencia de una nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, ya que la misma tiene que ver con la inobservancia y violación de derechos y garantías que asisten al imputado, como lo es que el derecho a la defensa, siendo las mismas no convalidables por las partes, por lo que le corresponde al juez de control pronunciarse con respecto a la legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el juicio así como deberá decidir en relación a los demás supuestos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por la apelante en su acción recursiva, y tomando en cuenta su inconformidad con las consideraciones que tomo el Tribunal de Instancia para decidir sobre la Audiencia Preliminar, es relevante para quienes conforman este Órgano Colegiado, traer a colación las “DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES” plasmadas por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES:
PRONUNCIAMIENTOS: Este tribunal luego de una revisión exhaustiva del Escrito Acusatorio ejerciendo el control material y formal sobre el escrito de acusación que fuera presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) Del Ministerio Publico (sic) ha cumplido lo establecido el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación cumple con los requisitos habida cuenta que se identifican las partes, se realiza una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le imputa al mismo, así como, los elementos de convicción que fueron promovidos en el escrito acusatorio todo lo cual a los fines prácticos evidencia este Tribunal que de conformidad con el criterio emanado mediante sentencia número 728, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, para quién suscribe existe un pronóstico de condena en la presente causa, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por lo que procede este Tribunal. PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) Del Ministerio Publico (sic) contra el ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GÉNERICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD.(Destacado Original).
Ahora bien, este Tribunal ADMITE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: A- EXPERTOS: 1.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL NRO 052-22 DE FECHA. 06-01-22. PRACTICADO A LA NIÑA JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD, EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICIANA Y CIENCIA5 FORENSES DEL. ESTADO ZUIJA. 2.- OFREZCO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL NRO 051-22 PRACTICADO A LA CIUDADANA ZULAIKA AGUILLON VILLALOBOS, QUIEN ES LA PROGENITORA DE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN quien es víctima en la presente causa B- FUNCIONARIOS: 3.- SUPERVISORA KLEIDYS PARRA, Y OFICIAL JEFE MAURO PALMA, AMBOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, ESTACIÓN POLICIAL .ANTONIO BORJAS ROMERO 4.3 QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL DE FECHA 06-01-2022 EN LA CUAL DEJAN CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN EN LABORES DE PATRULLAJE CUANDO RECIBIERON UN REPORTE POR PARTE DEL COMLSJONADO HELIGIO JIMENEZ. 4.-_SUPERVISORA KLEIDYS PARRA ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 4.3 QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 05-01-2022 PRÁCTICADA EN EL SECTOR LA CURVA DE MOLINA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ANTONIO BORJAS. ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. C- TESTIGOS: 5.- NIÑA JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD QUIEN ES LA VICTIMA, LA CUAL EN ACTA. DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 05-01-22 RENDIPA POR ANTE EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 4.3 DESCRIBE LOS HEHHOS (sic) A LOS CUALES FUE SOMETIDA 6.- ZULAIKA AGUILLÓN VILLALOBOS QUIEN ES LA PROGENITORA DE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD Y EN ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL. ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, ESTACIÓN POLICIAL- ANTONIO BORJAS ROMERO 4.3 DEJA CONSTANCIA EN LA FORMA QUE OCURRIERÓN LOS HECHOS EN LOS CUALES RESULTA VICTIMA SU HIJA. 2- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-01-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISORA KLEIDYS PARRA. Y OFICIAL JEFE MAURO PALMA, AMBOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 4.3 QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL DE FECHA 06-01-2022 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 05-01-2022 SUSCRITA POP LA FUNCIONARIA SUPERVISORA KLEIDYS PARRA ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINAOON POLICIAL ;MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL ANTONIO BORJAS ROMERO 4.3 QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 05-01-2022 PRÁCTICADA EN EL SECTOR LA CURVA DE MOLINA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA. ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 3.- OFREZCO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL SIGNADO BAJO EL NRO 052-22 DE FECHA 06-01-22 PRACTICADO A LA NIÑA JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD, EN LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICIANA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA 4.-OFREZCO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL NRO 051-22 PRACTICADO A LA CIUDADANA ZULAIKA AGUILLON VILLALOBOS, QUIEN ES LA PROGENITORA DE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN quien es víctima en la presente causa. SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. (Destacado Original)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
Evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público en la presente Audiencia ofrece como medio probatorio de forma oral la resultas de la Audiencia de Prueba Anticipada, que fuese practicada a la víctima en fecha 07/01/2022, y que se encuentra inserida del folio 44 al 48 del presente expediente, la cual si bien no fue ofrecida en el escrito acusatorio, en este acto, fue ofertada por la representante fiscal, a los fines de su admisión y posterior valoración por el Tribunal de Juicio que por Distribución corresponde, por lo que este Juzgador, como quiera que dicha probanza, fue sometido al control de las partes, tal como se evidencia del acta que a tal efecto se levantó, donde luego de !a deposición de la víctima, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública que asistió al imputado, realizaron las preguntas que a bien tuvieron, máxime que se llevo a cabo con la presencia del imputado de autos, siendo que la necesidad e idoneidad fue expuesta por el Ministerio Público, la cual considera fundamental este Tribunal, a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados, y que serán sometidos a una (sic) posible juicio oral y reservado, en tal sentido, como quiera que "la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en. la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad del proceso" (Sentencia 020-22, de fecha 22/02/2022 Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer); y que el Ministerio Público en conformidad con el ordinal 4° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, de la penalidad correspondiente, aunado al hecho de que el propio Ministerio Público se reserva el derecho a ofrecer nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo establecido en el ordinal 8° del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, ADMITE por estimar necesaria e idónea la Audiencia de Prueba Anticipada, que fuere evacuada en fecha 07/01/2022, por ante este Tribunal, y que fuese ofrecida por la vindicta pública de forma oral en la presente Audiencia, máxime cuando se evidencia de autos que la Defensa Pública no dio contestación a la Acusación Fiscal, no opuso excepciones en tal oportunidad, no observándose que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar haya referido u opuesta ninguna excepción, más allá de negar los hechos y solicitar la revisión de la medida. Así se decide. (Destacado Original).
DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, El Juez Provisorio CARLOS ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió el imputado: ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo la una y cincuenta (01:50 PM) horas de la tarde, expone: "NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO. ES TODO". (Destacado Original).
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En tal sentido, este Tribunal habida cuenta de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Defensa Publica que asiste, como quiera que no han cambiado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para su decreto, este Tribunal CUARTO: NIEGA la revisión de medida por Io que se MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad previsto en el entendido que se encuentra incólume los requisitos establecidos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Destacado Original).
DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió las (sic) acusación presentada por la Fiscalia.35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto QUINTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano: ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y (sic) ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEPTIMO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara…”. (Destacado Original).
Antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor o conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
Dentro de esta perspectiva, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)
Como corolario de ello, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, que es lo acordado en el presente fallo, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el citado dispositivo normativo, en consecuencia de ello todos estos supuestos se generaron en la Audiencia Oral Preliminar.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por la apelante, considera propicio este Tribunal Colegiado, hacer referencia de manera pedagógica de lo que se entiende por “prueba ilícita”, haciendo mención al doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, pag 189, que dejó asentado “que de acuerdo a la doctrina académica y jurisprudencial que se ha examinado sobre el derecho a la presunción de inocencia supone la imposibilidad de que se dicte sentencia condenatoria cuando exista un vacio probatorio, ya sea por ausencia material de prueba al no haberse practicado alguna en juicio, ya sea porque ésta, por ilicitud constitucional al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, no pueda ser tenida en cuenta. Respecto a la segunda exigencia expuesta, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado si no en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías que pueden considerarse constitucionalmente legítimas. Para su eficacia probatoria la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. La prueba que se obtenga mediante violación al debido proceso y con irrespeto a la persona es ilícita. De manera que prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona, la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos y la ley. Es lo que se llama en la doctrina quebrantamiento del bloque de constitucionalidad. Es decir son aquellas pruebas que han sido obtenidas sin respetar los derechos de la persona, en quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos”.
Con base a los argumentos antes señalados, observa esta Sala de Alzada que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en el acto de Audiencia Preliminar no incurrió en error al admitir la prueba anticipada ofrecida por la fiscal del Ministerio Público en el Acto Oral, debido a que se constata que al momento que se celebró el acto de prueba anticipada para que rindiera su declaración la víctima JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN, en fecha 07/01/2021, la misma fue sometida al control de las partes, puesto que luego de la declaración de la víctima, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, asistiendo en el acto al imputado de autos quien se encontraba presente, realizaron las preguntas correspondientes, por lo tanto mal puede manifestar la Defensa Técnica que la incorporación de este medio de prueba es ilícita, por cuanto no generó sorpresas a las partes. Por lo que, si bien es cierto, el Ministerio Público incurrió en un error al no ofrecer en el libelo acusatorio la prueba anticipada, no es menos cierto que, ello en nada genera indefensión a la defensa e imputado de autos, por tener previamente conocimiento de la práctica de la mencionada prueba y ejercieron el control de la misma.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala, hace al contenido de la decisión Nº 361-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por el Juez de Instancia esta ajustado a derecho, por cuanto decidió admitir la prueba anticipada realizada a la víctima JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN, en fecha 07/01/2021 y ofrecida por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, por cuanto se evidencio que para la presente fecha se encontraron presentes todas las partes, por lo tanto no le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales, y aunque la prueba anticipada no fue ofertada por la fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, esto pudo ser subsanado por el Juez de Primera Instancia en su ejercicio del control jurisdiccional, como así lo observa este Tribunal Colegiado. Así se decide.-
De todo lo analizado, y no observando esta Sala Revisora, violaciones constitucionales, juzga que la decisión recurrida se encuentra motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente tomó el control formal y material del escrito acusatorio; dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías constitucionales, garantizándose no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.686.584; Y CONFIRMA la decisión Nº 361-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD. Por cumplir con los todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales ya fueron asentadas en la parte motiva. TERCERO: ADMITE LA PRUEBA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, ofrecida en este acto por la vindicta pública, por los motivos antes esgrimidos. CUARTO: NIEGA la revisión de medida por lo que se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el entendido que se encuentra incólume los requisitos establecidos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA RESPECTIVA LEY EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE JABALÍS VALENTINA RODRÍGUEZ AGUILLÓN DE 12 AÑOS DE EDAD. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEPTIMO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta Provisoria Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FUENMAYOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.686.584.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 361-2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 048-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO: 4CV-2022-00001
CASO CORTE: AV-1624-22