REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2022
211º y 162º

CASO PRINCIPAL: 2C-2021000037
CASO CORTE : AV-1611-22

Sentencia No. 004-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

ACUSADO: JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-32.450.452, fecha de nacimiento 11-12-2006, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de la ciudadana EDYT YSABEL CHIRINOS, domiciliado en el sector las morochas, calle telégrafo, casa Nº 12, de color marrón, del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 104.780, con domicilio en calle el Telégrafo, sector las Morochas II, casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia.

FISCALÍA: ANA KAROLA GUERRA PIMENTA, Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y LA COSA PÚBLICA

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 104.780, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.450.452; en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, bajo Resolución No. 001-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.450.452, fecha de nacimiento 11-12-2006, de quince (15) años de edad, estado civil soltero, estudiante de tercer año, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de la ciudadana EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, domiciliado en el sector las morochas, calle telégrafo, casa Nº 12 detrás de esta, de color marrón, del municipio Lagunillas del estado Zulia, actualmente Recluido en la ENTIDAD DE ATENClÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y en consecuencia, SE LE ABSUELVE de la acusación de dicho delito que le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal "b" de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del hecho, acogiendo el pedimento de la defensa privada en relación al mencionado delito, negándose la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público tendente al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por el indicado delito. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, ut supra identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626, 624 y 625 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, apartándose del pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. QUINTO: Se ordena notificar a los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Defensa Privada, progenitores de la víctima y acusado. SEXTO: Se ordena oficiar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (varones), para el traslado del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, en términos claros y sencillos, en atención a la garantía del Juicio Educativo, contenido en el artículo 543 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 24 de febrero de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de marzo del mismo año.

Posteriormente, en fecha 04 de marzo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 09 de marzo del 2022, mediante Decisión No. 023-22, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: MIERCOLES, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 22 de marzo de 2022 y 30 de marzo de 2022; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.

Es importante indicar que, en fecha 07 de abril del 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la Jueza Profesional DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; quedando así constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas integrantes de la Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Así las cosas, en fecha 07 de abril de 2022, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 104.780, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.450.452, plenamente identificado en las actuaciones, presento su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inicia el apelante, con el título denominado “PRIMER VICIO: 2. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…El silogismo del juez de juicio descarta la única prueba técnico científica que en efecto pudiese acreditar no solo el abuso con penetración de la víctima sino la credibilidad objetividad incluso de la declaración de la misma, desconociendo los principios mínimos que la ley demanda y que están establecidos en el artículo 22 COPP como lo son: La sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre todo cuando se denunciaron hechos de tan gravísima magnitud como fueron actos contra natura con un "palo de mata" cuyos efectos corresponden según el yerro del juez con la integridad que el forense describe, considerando en base a la simple lógica jurídica que, tal acción acarrearía relevantes resultados evidenciables en el ano de la víctima…”

Prosiguió explicando, que: “…El juez de juicio contrario a los principios mínimos que su silogismo demanda, relego la prueba científica técnica más relevante del caso, para acreditar una remota, escaza (sic) y exigua posibilidad mencionada por el médico forense, de una presunta regeneración del ano en algunos casos de penetración o una presunta ausencia de daños en otros, menospreciando la integridad sexual del niño que deriva del análisis objetivo del hecho científico que por mandato judicial se le ordeno apreciar al médico forense…”

Continúo alegando que: “…Ante la ausencia de lesiones el juez de mérito pretende darle validez a la posibilidad, a la excepción, a la anormalidad que deriva de la existencia de un reducido número de casos en los que presuntamente el ano puede regenerarse de manera absoluta o simplemente no deja evidencia y esto se contradice no solo con el resultado de la experticia sino incluso con el testimonio que acredita una penetración con un palo de mata…”

En sintonía con lo antes descrito la Defensa Privada manifiesta, que: “…El juez en efecto en su adminiculación e ilación de pruebas sobrepone a la objetividad, sana critica reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la simple lógica que describe el resultado de un ano intacto y normal, para darle validez y pretender desprender de esta probanza una posibilidad que no era el objeto de estudio del médico forense, pues no se le solicito que estudiase regeneración alguna, lo que desvirtúa los principios señalados para pretender como medular, como hilo conductor y hecho probado un "daño" que la prueba forense no describe, y que la juez al igual que el forense infiere que se regeneró o que no dejo daño pero, el yerro es definitivamente del juez que ultraja los principios señalados…”

Continua expresando quien recurre, que: “…Ciertamente el médico forense se excedió, derramo y sobrepaso el objeto de su estudio con el alegato de una presunta regeneración, que en sí mismo se contradice con la afirmación objetiva suya de que los esfínteres anales no fueron manipulados, pero no eran esas inferencias y posibilidades el objeto de su estudio, más aun cuando no existe ningún tipo de lesión antigua, mal podemos hablar de regeneración, pues tal afirmación desborda la elocuente conclusión que se desprende por si sola del fenómeno físico biológico que se le ordeno observar y que en su conclusión resulto ser ano normal…”

Seguidamente, expone que: “…Dicho en otras palabras su oficio se debió ceñir solo a verificar en tiempo y espacio el estado de ano del niño a través del método de observación científica directa, el ano se describió como normal, sin evidencias de acto contra natura, cualquier otra consideración de índole subjetiva distinta al estado del ano para el momento de su evaluación desborda y rebasa el objeto de su estudio desencadenando en el yerro del juez que aquí denunciamos, al pretender una correcta ilación de pruebas cuando superpone a la objetividad e integridad del ano de la víctima, la subjetiva, manifestada, insidiosa e ilegal posibilidad de una regeneración del ano, que no es el objeto de estudio forense de aquel, ni debe ser el objeto de apreciación del juez, son los hechos que sin lugar a dudas se desprenden de esa experticia forense las que deben constituir el centro neurálgico de las adminiculaciones respecto de esta prueba y es solo ese resultado objetivo el que debe ser adminiculado e hilado con el resto de pruebas del proceso…”

Del mismo modo aseveró la Defensa Privada, que: “…Ese hilo al pretender y contener tal subjetividad en el análisis del juez se cortó (sic) y se autodestruye con la acreditación del juez de juicio de un presunto daño que existe a la luz del análisis del juez de juicio (subjetivo y errado) pero que no se desprende objetivamente del examen médico legal ano rectal ordenado, del resultado ecuánime, imparcial y razonable de la prueba forense y de la correcta adminiculación de la prueba (folio 192 línea 2), que descarta cualquier daño, pero aun así el juez de juicio excediéndose en su subjetividad afirmar haber ocurrido…”

Explico, que: “…Esta tesis reduccionista y errada defendida por parte del tribunal de juicio se constituye en la probabilidad y es el ápice de quien escuda su decisión, frente a lo que debió ser su norte como lo era, hacer uso de la objetividad que deriva de la correcta aplicación de las ciencias médicas y de los principios de apreciación de las pruebas que irremediablemente desconoció…”

Prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Silencio el juez de juicio en su motivación la prueba médico forense y bajo una concepción reduccionista de probabilidad e inferencia de que la penetración por un palo de mata no pudiese dejar evidencias en el ano de un niño de 6 años, desprecio los principios más básicos y elementales del silogismo judicial para decidir en base a una posibilidad, a una probabilidad inexistente y no en base a la contundencia de la única prueba científico técnica capaz de arrojar indubitablemente, sin vacilación y con base a los principios cardinales de la medicina y la biología, certeza, verdad y luz respecto al daño (que no existió ni existe pero que el juez da por demostrado) y más aun respecto a la declaración de la presunta víctima…”

Considera, que: “…el juez de mérito no decidió sobre la base de los resultados del examen médico forense sino en base a la opinión subjetiva del médico forense sobre una presunta regeneración argüida por el ministerio público que no es el objeto de estudio, pero que constituyo el yerro del juez de juicio pues baso en esa tesis su decisión y desconoció la objetividad de los resultados para priorizar la subjetividad tanto del forense, del fiscal y de su propio criterio…”

En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…No encaja a tenor de la ley el presunto daño que afirma el juez de juicio y la fuente de tal aseveración, en pocas palabras ¿como llego el juez de juicio a la acreditación de un daño que la ciencia forense no pudo determinar?, si hasta este punto de la exposición de mis argumentos, la respuesta pudiese desprenderse del resto de las pruebas escritas y testimonios que se aportaron y discutieron en el devenir del juicio muchos de los cuales fueron desechados y no se les dio valor sino que fueron vistos por el tribunal de una manera futi,(sic),también discrepo de tal conclusión, Primero porque, categóricamente el presunto daño la ciencia forense no lo determinó, y Segundo porque, el examen psicológico no es el adecuado para comprobar tal daño, máxime cuando su resultado esta nutrido igualmente de un exceso de subjetividad…”

Sigue expresando quien recurre, que: “…En primer lugar porque como seres humanos todos respondemos de manera distinta a los estímulos externos, nuestras respuestas a estos estímulos son tan diferentes como nuestras huellas dactilares, aquella experticia (psicológica) pudiese en efecto constituir un mero indicio, mas no una prueba objetiva que permita sin lugar a dudas acreditar la presunta penetración, mucho menos bajo las dantescas y graves afirmaciones hechas por la presunta víctima las cuales en su momento pasaron totalmente desapercibidas por su padre y su grupo familiar más cercano incluyendo a quienes le lavaban su ropa interior…” (Destacado Original).

Por otra parte, refiere que: “…En segundo lugar porque la ausencia de tal daño que resulta del examen forense bajo las consideraciones hechas por la victima desacreditan el testimonio de la misma y mas que desvirtuar la presunción de inocencia, configuran una serie de falencias en torno a la misma, la fortifican, todo lo cual nos obliga, a concluir que el acusado es inocente del delito por el cual injusta e injustificadamente se le acuso y sentencio en franca violación de principios y garantías de entre los cuales se pueden mencionar la Apreciación de las Pruebas…”(Destacado Original).

Manifestó además, que: “…Ya al hilar una probabilidad, una inferencia, una posibilidad con un temor subjetivo de un daño respecto del acto que la ciencia objetiva no determinó que existiese, se desvirtúa la correcta ilación y adminiculación de pruebas más aun cuando tampoco se concatenan con la declaración del padre de la víctima quien manifestó que su hijo le dijo al condenado solo le paso el pipi por la boca y le pasaba un palito por detrás y declaró bajo juramento, "se lo pregunte 5 veces el y yo solos (se deja constancia de que el testigo hizo el gesto con la mano sobre su boca, pasando el dedo índice de un lado a otro)", y tampoco la concatenó y admiculó con la prueba anticipada de la víctima donde esta afirma "JHON me puso el pene en la boca v por el culo varias veces", dejan dudas razonables del hecho de que las pruebas científico técnicas y el mismo testimonio del padre y de la víctima no acreditan hechos que permitan afirmar que infaliblemente el pene del condenado se acoplo en la boca o en el ano de la presunta víctima, la prueba y tales declaraciones arrojan mas dudas que certezas…”

Continuo aludiendo el recurrente, que: “…Siendo que el testimonio de la víctima sería la única prueba de cargo que en efecto pudiese demostrar responsabilidad del imputado considera quien discrepa que su testimonio carece de verosimilitud toda vez que no determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, no es objetivamente verosímil sobre todo cuando lo alegado es que se le introdujo un palo de mata por el ano, sin que existan pruebas objetivas que permitan determinar tan aberrante acto y el daño físico que ese hecho hubiera causado…”

Adicionalmente, explana que: “…no es consistente en su declaración toda vez que en algunos casos dice "me puso", en otros casos dice "me metió", a su padre le dijo "me paso", por lo que su testimonio no resulta determinante al hilarlo correctamente con el resto de pruebas debatidas como es el caso de la experticia médico forense, con el testimonio y los gestos de su padre e incluso con el testimonio del imputado…”

Señalo a su vez, que: “…La manifestación subjetiva de los hechos que afirma no se corresponde con el resto de pruebas debatidas, y el yerro del juez esta en que pretendió una correspondencia e ilación de los medios de prueba bajo una concepción reduccionista del contenido y los resultados objetivos que derivaron de la prueba forense y su correcta adminiculación con el resto de testimoniales del caso, con ello desconoció los preceptos que su silogismo demanda y pretende el desvanecimiento y omite la presunción de inocencia del imputado…”

Sigue la Defensa refiriendo que: “…La necesidad del juez según quien discrepa de darle relevancia a tal yerro, al afirmar que existe un daño cuando en realidad tal daño no quedo demostrado, dimana de las propias contradicciones de las testimoniales del padre, de la víctima y de las carencias de los mismos, influido también por la posición a ultranza del ministerio público, de manera que su análisis desconoció la objetividad de los hechos para decidir en base a una probabilidad de abuso sin daño, trastocando la lógica y construyendo análisis e ilaciones que la propia prueba y su contundencia le impiden al no quedar demostrado desde el punto de vista médico forense con total y absoluta certidumbre…”

Enfatiza quien recurre, que: “…Al juez de juicio no le esta dado valorar solo una parte de la prueba máxime cuando la misma deviene de una simple opinión subjetiva y especulativa que no era el objeto de la evaluación medico (sic) forense. Se pretende con tal análisis rodear y descartar la veracidad y contundencia de la prueba forense para fundamentarse en una opinión especulativa del forense que no le estaba dado al juez analizar, pues el objeto de su análisis era el resultado de dicha experticia que indefectiblemente arrojo integridad sexual del niño por vía anal, lo cual al concatenarlo con la penetración de un palo de mata y 5 penetraciones atestiguadas por la víctima, chocan inevitablemente y se autodestruyen con la certeza de la realidad médico forense…”

Afirmo también, que: “…el juez de juicio realizó un análisis subjetivo en base a una opinión especulativa de la prueba forense pero además silencio el testimonio del padre de la victima (sic) v hasta el de la misma victima (sic) cuando la ilación que pretende de ellos no analiza pormenorizadamente el resultado del primero, de manera que encaje armónicamente con las testimoniales, esta operación intelectual lo hubiese llevado a la inevitable conclusión de que cuando el padre se refiere a “paso” y el niño se refiere a “me puso” no concuerda con la penetración anal alegada, o por lo menos no se desprenden pruebas objetivas que aseveren tales afirmaciones, esto solo a manera de ejemplo , lo cual necesariamente tal vez lo llevaría a la siguiente conclusión analítica; “el niño no fue penetrado vía anal” puesto que conserva una absoluta integridad de su ano…”

Apunto quien apela que:”… en cuanto a la valoración del testimonio, se plasma lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", p.299: (Omissis)…”

Para ilustrar expresa, que:”… la sentencia Nº 301, de fecha 16 de Marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo establecido lo siguiente: (Omissis)...”

En esta parte expreso también, que: “…Pero no solo se trata de que en efecto el juez no adminiculara acertadamente la prueba se trata de que además su yerro se materializa cuando solo pretende un análisis subjetivo de la prueba, que no es el caso de la experticia médico forense, puesto que el juez no adminiculó solo la parte de la prueba que determina aparentemente responsabilidad del acusado, se trata además de que lo que adminiculó y analizo de dicha experticia fue una opinión especulativa del forense durante el debate, que no forma parte del objeto de estudio y conclusión de la misma, que insistimos estatuye la integridad sexual del niño por vía anal…”

Sigue la Defensa refiriendo que: “…Quien suscribe quiere además traer a colación una acertada cita bibliográfica que redundo en la psique de quien impugna y refleja la necesidad categórica de anular el fallo en base a las consideraciones anteriores por pretender desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido en base a un impermisible subterfugio ya denunciado y motivado en las sabias palabras que a continuación cito: (Omissis)…”

Prosigue la defensa solicitando, que: “…sea anulado el juicio de manera que evite que la presunción especulativa del médico forense, que fue evaluada y tomada como cierta por el juez de juicio haciéndolo errar en su apreciación y decisión, yerro que denuncio formalmente con ésta apelación, no sea el ápice que desvirtué la presunción de inocencia de mi defendido pues tal decisión es un análisis carente de los principios mínimos que el silogismo judicial demanda y le impone al juez al proferir una sentencia…”

En este mismo orden de ideas, el otro punto titulado “SEGUNDO VICIO: 5-. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCE O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA” establece, que: “…Este vicio recurrente al haber violado consuetudinariamente el articulo (sic) 22 COPP en la valoración de cada una de las pruebas analizadas y en incorporación sesgada de las mismas en la sentencia definitiva, obviando la sana critica, la LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS y las máximas de experiencia, concatenando los hechos íntima y cronológicamente…” (Destacado Original).

Asimismo la Defensa Privada establece, que: “…El juez de juicio no valoró las experticias forenses adecuadamente, y le dio valor probatorio a una OPINION ESPECULATIVA del médico forense que no era el objeto de estudio, que se desborda al analizar mas allá de los hechos objeto de estudio de la ciencia objetiva que era el estado del ano del niño al momento del análisis, considerando esta especulación el punto axial de su análisis para pretender por demostrado un daño que según la objetividad de la ciencia forense no existe pero que aun así sin el más mínimo análisis en los principios cardinales del silogismo judicial, el juez da por probado, obviando además concatenar las resultas objetivas de la prueba con el resto de testimoniales, de las cuales se dice me paso, me puso, tanto de la presunta víctima como del padre de la misma y que no acreditan penetración del niño, puesto que científicamente es descartable el acoplamiento del pene y más aun de un palo de mata en el ano del menor…” (Destacado Original).

Es por ello que trata otro punto “CAPITULO II DE LAS PRUEBAS”, en el cual explico, que: “…Se ofrecen como pruebas las actas del debate y el texto íntegro de la sentencia recurrida ya que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles por cuanto hacen constar lo alegado por ésta defensa, es por ello que solicito que las mismas sean remitidas a la Corte de Apelaciones…”

Recalcó, que: “…por lo antes expuesto se observa la incongruencia que existe entre la acusación lo debatido en las audiencias y lo decidido por el tribunal quien con la valoración que hace de las pruebas no sustenta motivadamente la decisión que profirió. La relación entre la acusación, las pruebas y la decisión no guarda ninguna lógica jurídica, mucho menos y evidencia los yerros denunciados…”

Finalmente por lo que solicitan en el título “CAPITULO III PETITORIO”, que: “…se ADMITA EL PRESENTE RECURSO de apelación y se declare con lugar LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, de manera que se realice un nuevo juicio oral, no sin antes concederle al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ya que lleva más de 8 MESES injustamente privado de libertad sin que aun bajo las inferencias del juez de juicio se pueda fehacientemente y sin lugar a dudas determinar "INDICIOS DE CULPABILIDAD” por el delito que se le acusa…”

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMENTA, Fiscal Provisorio Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa privada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…Ciudadanos jueces, manifiesta la defensa Privada del sancionado adolescente JHON SMITH GOMEZ CAMPO, que la Juez A Quo al realizar la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditado en el debate, la misma hizo una estimación netamente subjetiva y no objetiva como correspondía, ya que lo plasmado en la sentencia, no acredita la verdad de los hechos debatidos en las varias audiencias orales realizadas durante el juicio, en tal sentido debe acotar esta representación fiscal, que al sustentar este motivo de apelación, la defensa lo que hace es transcribir el fallo recurrido, respecto a la forma cómo se valoraron las pruebas de las que se concluye en la culpabilidad del acusado. Por tanto, lo que pretende es que la segunda instancia entre a valorar las pruebas, lo cual está vedado so (sic) pena de incurrir en violación del principio de inmediación, Toda (sic) vez que esa labor corresponde al juez de juicio, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, una de las cuales me permito citar:(Omissis)…”

Continuó explanando, que: “…la defensa manipula el contenido probatorio ante esta Alzada, con la pretensión de crear duda acerca de la inexistencia de pruebas concordantes, Alegando (sic) de esta manera el recurrente que no fue observado por la Juez el resultado de la evolución ano rectal practicada a la víctima, que la misma fue valorada a su mejor convicción, al respecto traigo a colación los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos en la recurrida sentencia, de los cuales se obtuvo la certeza de establecer la responsabilidad penal del acusado: (Omissis)…”

En colación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…la Defensa esgrime su escrito recursivo con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que denuncia la Vulneración del derecho a la defensa, al considerar que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dictada por la juzgadora de Juicio, Sección Adolescente quien según su criterio no analizó, no comparó debidamente las pruebas traídas al juicio…”

Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…La Defensa, establece además alegatos que no puede precisar esta Representación Fiscal, después de pretender una supuesta contradicción en el fallo, que no termina de explicar en que consiste; entonces recurre a la iconicidad, dejando a esta parte acusadora en indefensi6n, ya que no se puede descifrar, a ciencia cierta, si lo que ataca es la contradicción o la iconicidad, como vicios que no pueden ser denunciados de manera conjunta, salvo que al incurrir en tal falla de técnica jurídica, deba concluirse en excluirlos mutuamente…”

Seguidamente, expone la fiscal que: “…El ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios tipos de vicios por lo cual puede ser impugnada a través del recurso de apelación, una sentencia definitiva, lo que convierte a este tipo de impugnación, en un recurso extraordinario, tal como lo expresa el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Vadell Hnos. Editores, Caracas, 2.002, página 814, de la cual se cita: (Omissis)…”

En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…La comprensión del anterior extremo es de importancia capital para lograr una adecuada técnica de formulación del recurso, lo cual no cumple la parte apelante en su recurso, puesto que el primer aparte del artículo 445 ejusdem, que regula lo referente a dicha técnica al establecer que: "El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende". Queriendo significar el espíritu del legislador que la técnica recursiva reclama del recurrente la identificación y clasificación del vicio alegado, a través de una motivación fáctica y jurídica relacionada a infracciones de derecho, puesto que, tal como lo dispone el artículo 447 ejusdem, la Corte se ajustará a los hechos soberanamente apreciados por el Ad quo cuando pueda dictar una sentencia propia que en el caso de autos fueron razonadamente valorados, engranadamente estimados para llegar congruentemente a un fallo de condena…”

Considera, que: “…estamos frente a un recurso extraordinario que debe ser ejercido a través de un escrito en el que se aíslen los vicios relativos a infracciones de normas adjetivas o sustantivas de derecho constitucional y/o penal exclusivamente, puesto que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal de mérito sino de derecho. Y como puede apreciarse de este primer motivo de impugnación, la defensa, además de pretender una valoración de pruebas existentes o de aquellas no aportadas al debate oral, además conjuga la contradicción con la ilogicidad. Ello en derecho resulta una falta de técnica jurídica que debe concluir en una desestimación o declaratoria sin lugar del motivo de apelación propuesto. Así solicito se declare…”

Pues bien, afirma que: “…En el caso que nos ocupa, al inicio de su escrito recursivo, el impugnante define los vicios denunciados como Falta (sic), contradicción o ilogicidad de la recurrida, sin indicar cuales vicios considera corno falta de motivación, cuáles considera como contradicción en la motivación y cuales considera como ilogicidad en la motivación de la recurrida; puesto que dichos vicios constituyen supuestos muy diferentes aunque el legislador los haya reunido en un solo ordinal por el simple hecho de que los tres (3) afectan a la motivación…”

Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que la contradicción en la motivación lo constituye la concurrencia de fundamentos en la sentencia que se excluyen mutuamente y, la ilogicidad es la escisión en el razonamiento lo que conlleva a una conclusión incorrecta. Bajo esta premisa, no aparece determinado en el recurso propuesto, las razones por las que la parte apelante considera que la sentencia es contradictoria, o por que el fallo apelado adolece de ilogicidad, salvo el interés en establecer una valoración distinta de aquellas pruebas admitidas y aquella prueba que fue desechada por la sentenciadora de la primera instancia al momento de dictar el fallo condenatorio…”

Continúa expresando el Ministerio Público, que: “… Ya antes hemos mencionado la falla en la que incurre el apelante y que por criterio reiterado de la sala de Casación Penal, se insiste, respecto a que no le es dable a la Corte de Apelaciones valorar pruebas: (Omissis)…”

Infirió, que: “…el fallo apelado cumple con los requisitos de congruencia, logicidad y coherencia; que su contenido es comprensible, que el acusado a través del fallo puede conocer por qué una prueba fue desechada; por qué el cúmulo probatorio que además fue traído al debate y el cual tuvo oportunidad de controvertir, arrojó su culpabilidad, y que el dispositivo de condena está soportado en razones que explícitamente resuelven un fallo de condena ajustado a derecho. En ese sentido, la jurisprudencia patria ha establecido que: (Omissis)…”

Resaltó el Ministerio Público, que:“…La Defensa intentó un Recurso de Apelación de Sentencia INMOTIVADO, es decir, incumpliendo el precepto normativo contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no se encuentra fundado en los motivos de apelación a que se contrae el artículo 444 ejusdern, norma aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la interposición de un Recurso IMPRECISO, por motivos indefinidos, lo cual coloca a esta Representación Fiscal en una posición de desventaja al no tener la posibilidad de plantear defensas concretas, definidas, y así atacar separadamente cada motivo de apelación…”

Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “…es menester invocar como punto previo, que ataca la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido, al hecho de que ese escrito debe ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, a tenor de lo establecido en la Ley Procesal, por violación al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Detalló la representante Fiscal, que: “…este dicho fue debidamente conjugado con el resto de pruebas que conjuntamente valoradas dan a los hechos objeto de la acusación una relevancia de certeza, mal puede pretender la defensa que tales hechos no quedaron demostrados, entre otros, la participación activa del acusado en el hecho punible cometido…”

La Fiscal expresa, que: “…Con estas pruebas periciales, y la oportunidad que tuvo la Defensa recurrente para rebatir o contradecir los hechos bajo los cuales pretendía eximir de Responsabilidad penal al adolescente sancionado; por lo que al haber existido la posibilidad de controlar la prueba y además de contradecirla en el debate oral, no es factible que el alegato recursivo sea estimado por la Corte de Apelaciones, ya que la prueba cumplió su cometido y su valoración por la recurrida resulta lógica conforme a los aspectos debatidos en el juicio oral…”

Por otra parte, refiere que:“…con relación a la segunda denuncia expuesta con fundamento al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación del contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal considera esta representante Fiscal, al corroborar la actuación pericial de la experta como órgano de prueba, como en el instrumento o documental aportada se respetaron los principios de incorporación y actividad probatoria; pero además que la labor de la jueza de juicio fue realizada respetando las reglas de análisis y valoración de las pruebas, donde se deja claro que el adolescente acusado abuso sexualmente de forma oral de la víctima de autos, a los fines de estimar la improcedencia de la solicitud de la defensa, y al concluir en la existencia de responsabilidad del adolescente acusado. Razón por la que la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA y así solicita la Representante Fiscal sea decidida en Alzada...”

Finalmente requirió el Ministerio Público los siguientes pedimentos: “…Resulta evidente pues, que lo requerido por la Defensa, traspasa los límites de las atribuciones conferidas a esta Corte de Apelaciones, en su labor de resolver aspectos de derecho que por demás no fueron fundados en el Recurso de Apelación ejercido, no pudiendo traspasar los limites de la actividad probatoria de las partes y del acertado análisis de la jueza de juicio acerca de los elementos probatorios aportados en el debate oral y reservado. Teniendo en consecuencia que ser desechada por manifiestamente infundada esta Apelación intentada por la Defensa, y sea CONFIRMADA la decisión recurrida. Por lo que solicito que en caso de haberse procedido a admitir el Recurso de Apelación interpuesto, se declarada (sic) SIN LUGAR y sea CONFIRMADA las (sic) decisión apelada…”

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No. 001-2022, dictada de fecha 15 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.450.452, fecha de nacimiento 11-12-2006, de quince (15) años de edad, estado civil soltero, estudiante de tercer año, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de la ciudadana EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, domiciliado en el sector las morochas, calle telégrafo, casa Nº 12 detrás de esta, de color marrón, del municipio Lagunillas del estado Zulia, actualmente Recluido en la ENTIDAD DE ATENClÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y en consecuencia, SE LE ABSUELVE de la acusación de dicho delito que le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal "b" de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del hecho, acogiendo el pedimento de la defensa privada en relación al mencionado delito, negándose la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público tendente al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por el indicado delito. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, ut supra identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)., y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626, 624 y 625 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, apartándose del pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. QUINTO: Se ordena notificar a los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Defensa Privada, progenitores de la víctima y acusado. SEXTO: Se ordena oficiar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (varones), para el traslado del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, en términos claros y sencillos, en atención a la garantía del Juicio Educativo, contenido en el artículo 543 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 15 de abril de 2021, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron como parte recurrente, el adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.450.452, quien fue trasladado desde la Entidad Francisco de Miranda, en compañia de su Defensa Privada ABG. OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO y de su representante legal la ciudadana EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 11.252.049, y la ciudadana Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, dejándose constancia de la INASISTENCIA de la víctima de autos, quien se encontraba debidamente notificada como consta en acta mediante llamada telefónica, quedando representada en este acto por la Representación Fiscal.

En la mencionada audiencia, el ABG. OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, en su carácter de Defensor, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:

“..Buenos días ciudadanas juezas que constituyen este tribunal y la ciudadana fiscal presente, buenos días a la ciudadana secretaria, sube esta apelación acá en virtud de algunas disconformidades, que a la luz del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia a lo largo del todo el contenido de las actas procesales y lo fundamentamos en la falta, contradicción e ilogisidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, eso se relaciona con el numeral 2 del articulo 444 del COOP y también conforme al ordinal 5to donde se puede evidenciar también una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica allí contenida, realmente no me voy a extender tanto en mi intervención porque el recurso de apelación intentado esta sumamente claro, expresa este a mi modo de ver las cosas, el contenido de los hierros en los que incurre el Juez de Juicio al motivar la decisión que dicto que profirió por una parte y también pone de manifiesto situaciones que quedaron mas al margen de la imaginación y de presunciones simples argumentadas y fundamentadas en una opinión especulativa, mas que realmente una concatenación de los hechos, de la declaración de la denuncia, de lo actuado a través de lo largo de las audiencia, de las distintas audiencias que se prorrogaron en juicio y de las declaraciones de testigo y sobre todo el resultado fundamental de todo esto que nos llama y nos trae hacer una apelación, es el resultado medico forense prueba por excelencia que libera a mi defendido hoy condenado de toda responsabilidad penal al respecto , puedo decir que el silogismo del Juez descarto la única prueba contundente que fue el informe medico legal ano rectal que se le practico a la presunta victima de ese momento, realmente choca con la credibilidad objetiva con la declaración o la denuncia de la victima y sus familiares y con la declaración de varios de los testigos que estuvieron en juicio así como también de las distintas declaraciones de todas las oportunidades en que se dio atender las audiencia de aperturas y todas las siguientes dio mi representado. A la luz del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para tomar una decisión debe fundamentarse primeramente en los conocimientos científicos allí presente, en la sana critica pero siempre observando las reglas de la lógica jurídica, una critica sana a veces se desvirtúa por criticas insanas oposiciones como les dijera yo, producto de especulaciones o imaginaciones que no tienen que ver con es y las máximas de experiencias que deben regir siempre la conducta y la actitud del Juez al tomar una decisión, contrariando los principios mismos del silogismo jurídico que demanda al Juez, el Juez reniega de esa prueba mas importante, que es la que mas relevancia tiene en los resultados médicos forenses que se le hicieron al niño, ese resultado dio como conclusión de que el ano del niño estaba totalmente sano donde no había señales ni siquiera de cicatrices que pudieran tener una cierta data, no un ano totalmente sano, a mi modo de ver las cosas el Juez en ves de tomar en cuenta el resultado de ese examen medico forense que era determinante para el tomar una decisión y concatenarlo y adminicularlo con el resto de las pruebas como lo eran el testimonio del mismo niño que presuntamente alega que el fue penetrado varias veces con un palo de mata, un palo de mata por supuesto ciudadanas juezas debe causar en un niño de apenas 6 años de edad, debe causar señales y signos que dejen ver que allí ocurrió algo, se centro la decisión de la Jueza de Juicio en una opinión especulativa a mi modo de ver cuando la medico forense alega, eso lo pueden ver ustedes en las actas procesales y en el informe medico forense que presenta la medico forense, valga la redundancia alega que en un disertación a lo largo de todas las preguntas que nosotros le formulamos tanto la fiscal del Ministerio Publico como la Defensa mas que todo la defensa en algunos particulares de que las preguntas que se le hicieron de que ok, el ano resulto sano no tenia ningún síntoma de haber habido un abuso, pero que eso no octava como para que no hubiese ocurrido anteriormente saliéndose, o acatándose de lo que realmente como mandato judicial se le ordeno determinar a la ciudadana medico forense que era evaluar en el momento en que ella estuvo presente a la victima a la condición de su ano, mas porque tenia una presunta data de reciente ocurrencia yo no me quiero imaginar que hubiera pasado y me disculpan las expresiones allí y me disculpa el tribunal, si en el momento de que la mama de ese niño lo estaba preparando para llevarlo al examen para tramitar el examen medico forense, le hubiese con una uña de su mano dañado o haberle creado una rasguña si quiere allí en ese momento, no me imagino que hubiese pasado con mi defendido en ese momento siendo que declarando clara y elocuentemente el resultado medico forense de que allí no hubo ningún daño que se le causara al niño sin embargo fundamentándose en aquello que pudo haber ocurrido porque en algunas oportunidades presuntamente este el ano se regenera, pero la experiencia a mi me dice que el ano se ha regenerado por las distintas oportunidades que he tenido en estar, al menos una cicatriz queda en es ano del niño a veces hay situaciones que dejan mucha evidencia desgarro, marcas, fisuras en el ano y concatenando esto con las declaraciones que dieron los testigos en especial el papa del niño cuando le preguntan y que la juez de una manera muy ligera descarto y no le dio valor si no que lo tomo como una futilidad cuando el mismo padre del niño declara que el se sentó con su hijo y le pregunto en cinco oportunidades si lo habían violado y dijo que no que solamente, que presuntamente el defendido le había pasado el pene por la boca y un palo por detrás, se la había pasado, mas no dijo que lo había penetrado y con su mano el mismo padre del niño hizo un gesto que todo el mundo lo vimos o sea, que le paso y le paso un palo por detrás mas o menos en este sentido, eso da traste con aquella denuncia y aquella opinión que el Juez quiere hacer valer contrariando los mas elementales principios que sus silogismos judiciales demandan y que la Sana critica observando las reglas de la lógica le imponen al Juez, este tratar de hacer valer como cierto un resultado que nunca ocurrió, que la misma experticia medica forense no determino, no entiendo como llega la Juez de Juicio a la conclusión de que el ano del niño, el pene de mi defendido se pudo haber acoplado en el ano del niño o se pudo haber acoplado en su boca, porque realmente los testimonios de la victima en la prueba anticipada me paso, me puso pero nunca dijo me penetro entonces no entendemos de donde el Juez de Juicio deduce que efectivamente un daño que no determina la ciencia forense el pueda darlo como cierto, ahora bien entendemos también que el medico forense se excedió y rebaso los limites de lo que el por mandato judicial bebió haber analizado y observado que el ano del niño en el momento que el niño estuvo ahí si el determino ese ano como sano a el no se le pidió que se pronunciara sobre posibles regeneraciones, inclusive sin daños sin haber ocurrido una penetración y otras salta de especulaciones mas que fueron tomadas como validas por la jueza de juicio para haber tomado esa sentencia silencio el Juez entonces para poder analizar esa parte allí tanto la declaración de la victima, la declaración del padre de la victima, el informe medico forense que por excelencia dedata que allí no hubo ningún tipo de penetración y también se le olvidó, dejo de lado no le dio validez al testimonio de mi defendido, al testimonio de los testigos promovidos cuando dicen que mi defendido para esa fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos todo el mundo lo confirmo que el trabajaba, que esta sometido en un régimen de trabajo desde hacia un tiempo atrás y que para la fecha en que presuntamente pudo haber ocurrido eso, cosa que en este momento lo negamos completamente, el estaba sometido a un régimen de trabajo desde muy tempranas horas de la mañana y a veces eran horas de la noche 7 o 8 de la noche y el estaba en el taller trabajando, también durante todo ese tiempo se alega que esos hechos ocurrieron su madre que trabaja en el consejo municipal de lagunilla allí se desato una epidemia que comenzó en Catastro y el alcalde y el gobernador hicieron cierre temporal de todas las instalaciones de la Alcaldía del municipio lagunilla, entonces no había la oportunidad para que eso ocurriera por múltiples razones, quiero traer como lo dije vamos a decirlo así como lo dije en el anverso del folio tres del escrito de apelación que yo consigne una oposición del Dr. Carlos Moreno Abraham en su libro El Proceso Penal Venezolano, donde el manifiesta que conforme lo impone el articulo22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba testimonial debe ser apreciada el Tribunal por la Sana Critica siempre observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en tal sentido, deben ser examinadas tales declaraciones rendidas por las restantes probanzas de autos, así como las condiciones personales del testigo, las circunstancias en que tuvo lugar el hecho del proceso y en consecuencia apreciado y por el contrario desechado, nosotros podemos ver aquí de que aplicando una teoría reduccionastita la Jueza de Juicio que dicta la decisión se limito a observado, a tomar como valido solamente una parte de todo lo que discutió en Juicio influenciada también tal vez por el criterio de mi colega la fiscal del Ministerio Publico que sostuvo en esos actos el mismo criterio medico forense, contrariando preceptos legales y constitucionales de la presunción de inocencia que debe subsistir en estos casos sobre todo de tratarse de niños o adolescente, un adolescente que a muy temprana edad a sido sometido a una circunstancia terrible, viviendo primero preso por un tiempo en la sede el CICPC cuando todos sabemos que allí las circunstancia no son buenas, no son agradables para poder estar una persona en reclusión por cuanto están en condiciones infra-humanas en hacinamiento y en segundo lugar, al ser trasladado aquí en Maracaibo y en los primeros días salio los horrores del noviciado que tuvo que pagar por estar ahí también es pertinente traer a colación la Sentencia 301 del 16 de Marzo de año 2000, donde entre otras cosas el sistema de la Sana Critica se dice allá no basta en que el Juez se convenza así mismo y la manifieste en la Sentencia es necesario generar razonamiento y motivación del fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento realmente si usted se pone analizar o ustedes ciudadanas magistrados las razones del convencimiento de la jueza de oficio, este fundamento en una opinión especulativa y de allí como lo dije anteriormente bajo una teoría del análisis que hizo deshecho, descarto, no tomo, no le dio valor al resto de las pruebas y de las testimoniales que allí se rindieron que si lo hubieran hecho de acuerdo a como lo establece la ley y la reiterada jurisprudencia que hay, tal vez se hubiese dado cuenta que el resultado o la decisión que ella debió haber tomado como resultado era la inocencia de mi defendido, y algo que revisando y viendo doctrinas y otras jurisprudencia y comentarios que se hacen en muchas decisiones judiciales hay una que toco mi psiquis y que yo en realidad estando en el juicio la pronuncie y dice que el deseo de capturar al culpable debe siempre hallarse regulado por el saludable temor de condenar a un inocente, el miedo a absolver a quien pueda ser criminal es mayor actualmente de la inocencia en los tribunales es mas justo absolver al culpable que castigar al inocente, porque el criminal aunque una vez eluda el castigo, puede caer otra porque el criminal convicto y confeso va a continuar en sus andanzas, pero que pasaría si perece el inocente, no se va a poder remediar nada condenar a Jhon en la circunstancia en que se ha hecho, sin tomar en cuenta, todo lo que se ato y el resultado del examen fundamental que debe dar lugar a su libertad y a su inocencia seria digo yo un exabrupto judicial, cuando hablamos de la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, nos fundamentamos en todo lo que consetudinariamente y en forma recurrente, analizo el Juez y consigno como prueba para fundamentar su decisión de una manera sesgada no viéndolo con el objetivamente como debió ser su decisión, si no fundamentada en esa opinión especulativa, en todo caso el tercer aparte del articulo 449 de nuestro código orgánico procesal penal, le pone gran mano vamos a decirlo así, a esta instancia judicial que se ha activado, el poder realizar la violación de esa norma, para que revierta esa decisión o le confiera la libertad aquí mismo y en todo caso de no ser así se anule ese juicio y se celebre un nuevo juicio por supuesto con un juez diferente, muchas gracias ciudadanas magistradas es todo lo que voy a decir por ahora…”.

Luego la ciudadana ABG. ANA KAROLA GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, expuso:

“Buenos días a todos, ciudadanas Juezas y a todos los demás presentes, en este estado esta representante fiscal ratifica el escrito de contestación de la Apelación de Sentencia de conformidad que me confiere la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente con el articulo 608 y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 446 relacionado a la contestación de Apelación de Sentencia Definitiva, La defensa manifiesta dos denuncias en su escrito de Apelación la primera dirigida a la ilogisidad y contradicción manifiesta en la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero del 202, situación que deja en este estado en total indefensión al Ministerio Publicota que en el desarrollo de dicho escrito de Apelación no esta claro cual este es el motivo apelar, si ciertamente existe ilogisidad y contradicción ya que los 2 términos son excluyentes a la hora de interponer un recurso así mismo en esta misma sala y en el escrito de apelación de Sentencia Definitiva, la defensa a lo largo de todo ese escrito invoca la pruebas que fueron debatidas en el juicio y llama a esta Alzada a valorar una experticia medico forense la cual esta vetado por innumerables decisiones de nuestras Salas Superiores, de que esta Sala entre a valorar pruebas ya que se puede ver afectado el principio de inmediación del Juicio Orla, porque fuimos nosotros las partes tanto en la defensa como el ministerio publico quienes tuvimos en el juicio de control de esa prueba en presencia de los intervinientes y con la Juez que llevaba acabo el control de dicha prueba pudimos nosotros preguntar y repreguntar al experto el cual hoy en día el denuncia acá ciertas aseveraciones e incongruencias que a hoy lo hemos escuhado en esta Sala y en su escrito de Apelación, por lo que ratifico ese criterio donde estas jueces de Alzada no deberían entrar a valorar esas pruebas en virtud de los que nos refiere el principio de inmediación en un juicio oral y reservado como es este, así mismo el abogado en su segunda denuncia hace acotación a una errónea interpretación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos por lo mismo por lo que ya anteriormente expone con relación a una prueba de experticia medico forense alegando que las Juez de instancia no valoro bajo los criterios de la sana critica dicha prueba en contra posición de lo apelado por la defensa puedo exponer que la defensa desvirtuó completamente la calificación jurídica dada en el escrito de acusación y la calificación jurídica por la cual resulto penalmente responsable el Adolescente Jhon Smith Campos ya que dicha calificación jurídica de abuso sexual a niño con penetración, quedo demostrado en el juicio con relación al articulo n59 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello quiere decir que hubo una penetración oral es decir la defensa desvirtúa que en ese juicio se demostró una penetración oral mas allá de cualquier diagnostico o cualquier informe final que emitió SENAMEF el Medico Forense en relación a un examen ano rectal quedo demostrado en Juicio que existió responsabilidad penal del adolescente Jhon Smith de una penetración oral en este estado ciudadanas juezas, artificio como ya dije en mi escrito de contestación y ratifico como dije las dos denuncias expresadas de la Defensa del Adolescente Jhon Smith y por lo ya expresado meramente, solicito se declare sin lugar el Escrito de Apelación de Sentencia Definitiva invocado por la defensa privada del adolescente y se confirme la fecha de 20 de enero de 2022 donde declara penalmente responsable al adolescente por el delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Seguidamente, se deja constancia que la Defensa Privada ABG. OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando lo siguiente:
“Tomando en cuenta lo que toco mi colega la fiscal del Ministerio Publico quiero expresarle a la Sala que en esas oportunidades en que estuvo presente en juicio la medico forense se le formularon una serie de preguntas en juicio que yo no explico, y creo que fue en las preguntas 12, 13 y 14 y luego en la pregunta 22, 23, y 24 le pregunte y le pregunte a la fiscal, que si el niño había sido penetrado y ella decía que no se lo repregunte y volvió a decir que no, le pregunte también a la fiscal de que forma se puede demostrar fehacientemente que una penetración oral existió y la Dra. Dijo que no hay forma desde el punto de vista medico legal y científico de demostrar aquello, si tomamos en cuenta tradicionalmente lo que yo manifesté en mi relación anterior cuando el mismo padre de la victima alega bajo juramento o declara bajo juramento de que su hijo le manifestó que no de que su hijo no, que le pasaron un palo por detrás pero que nunca lo penetraron, entonces como podemos llegar a creer que tal opinión quedo demostrada, no quedo demostrada en ninguna forma lo que realmente ocurrió allí es que producto de la imaginación de la forense con otros casos que a lo mejor ah tenido y que habrá asumido como propios este en algunos casos, eso se ha podido dar pero formas de demostrarlo científicamente no lo hay, lo mas importante de todo eso es que eso lo confirma el mismo niño, cuando dice me paso, me puso, no dice me metió, me penetro porque hay otra cosa muy importante que se debe ver y yo lo veo desde un punto de vista muy sanamente que no solamente es decirlo es probarlo, por ejemplo los efectos de una penetración con un pene en un niño de seis años debe dejar cierta evidencia que oye tiene que detectarlo la familia, y una penetración con un palo de mata por detrás mucho mas, y entre las preguntas que se le hizo a quienes los custodian, nunca encontraron nada en su ropa interior, el padre mismo alega que el dormía tranquilamente, comía, veía televisión y se quedaba dormido nunca manifestó el niño nada de dolores, si eso es así según la opinión y según la opinión del medico forense no es demostrable desde el punto de vista científico una penetración oral, eso significa que mi defendido ha estado preso durante casi 10 meses de forma irregular, sin existir la menor contundencia de pruebas, que pueda demostrar que el participio o que el fue el artífice de lo que lo están condenando hoy por todas las circunstancia que pudieran haber ocurrido en torno al caso, no se valoro tampoco a la opinión de los testigos de que el trabajaba verdad en esa fecha, se valoro y se tomo una decisión con mucha futilidad y sobre todo apartando pruebas que debiéndolas concatenar como lo indician la ley y las máximas de experiencias y las sentencias que ya hemos hablado del tribunal supremo de justicia de la Sala de Casación Penal del resultado medico forense con el resto de las probanzas, eso es la declaración de los testigos y todo lo que se actuó ahí fíjese que se le pretende dar mas valor a un examen psicológico que se efectuó para como quien dice eso le pone la tapa al frasco, termina de comprobar que si ocurrió, el examen psicológico no es el adecuado para determinar que una circunstancia de violación ocurrió, el examen psicológico se limita a estudiar probablemente la conducta de la gente y en ciertos casos la ocurrencias de algunas situaciones mentales y sin embargo se toma como valido eso por lo cual también, rechazo ese informe psicológico que esta ahí por no ser el adecuado para determinar una violación y porque la opinión estaba muy nutrida también de mucho contenido falso y subjetivo de lo que esta allí.”

Posteriormente, se deja constancia que la ABG. ANA KAROLA GUERRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas hizo de su derecho a contra replica, manifestando lo siguiente:

“En este estado la representante fiscal, insiste y ratifica que no puede pretender la defensa llamar a esta Alzada a valorar pruebas que tuvimos control en juicio las partes de además de ello, tampoco puede pretender la defensa hacerle ver a esta Alzada cual es la prueba que va acreditar la responsabilidad penal en este delito y cual es la prueba que no va acreditar responsabilidad penal en este delito que se debatió a lo largo de todo ese juicio, además de ello no termina la defensa en concluir en esclarecer cual es la contradicción o cual es la ilogisidad que presenta la defensa en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022 todavía no le ha quedado claro a esta representante fiscal a lo largo de esa sentencia que bien fue leída para constatar el escrito de apelación de la defensa que exista alguna contradicción o ilogisidad manifiesta a la hora de adminicular los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y reservado en contra del adolescente Jhon Smith Campos, es todo.”Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: JHON SMITH GOMEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.450.452, de 15 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “Bueno señorita, buenos días a todos, quería decir que en este todo tiempo que ha pasado, he visto que me han acusado por un delito que yo no hice y al final la señora la mama del niño, ha tratado de quitarnos la casa a nosotros desde hace mucho tiempo y nosotros por ser buenas personas no le quisimos quitar la casa a ella para no dejar al niño sin nada en la calle, ni nada por el estilo también quería decir que hemos tenido nosotros valores y principios cristianos que me han enseñado mi madre y mi padre, para yo no cometer un delito como ese y también la señora dice que fue en abril la fecha que yo cometí ese delito y en ese tiempo yo estaba trabajando tenia como una semana trabajando y yo deje de trabajar como a los últimos de mayo del 29 o 28 de mayo deje de trabajar porque mi mama me dijo que dejara eso para seguir con mis estudios porque no iba bien en los estudios me dijo que dejara de trabajar por un tiempo para recuperar las notas y pasar de año, y la señora dice que yo le hice ese delito en fecha 14 15 de abril y yo ya tenia tiempo trabajando allí en el taller, eso es todo lo que voy a decir.”

Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante legal la ciudadana EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 11.252.049, quien manifestó lo siguiente:

“Este bueno, todo este tiempo que hemos vivido que todavía no asumo todo esto que estamos viviendo nosotros, este quiero decir que me parece muy injusto todo lo que hemos vivido y todo lo que hemos pasado teníamos ya tiempo asistiendo a una iglesia cristiana le he inculcado a mis hijos valores y en el tiempo que ellos dicen que alegan, porque nunca dijeron una fecha exacta este a pesar de que yo trabaja como dice el doctor, se desasto estola del virus ese que anduvo quitando vidas el covid entonces cuando yo trabajaba eso se cerro desde el mes de marzo y yo pertenece en mi casa que ellos alegan que fue acá en mi propia acá y hasta a mi me dio esa enfermedad y mi hijo trabajaba alado de mi casa en un tallercito que es del Yerno de la señora de la mama del niño, el estuvo trabajando allí como estaba entusiasmado con el pago que le daban es mas yo tuve que irlo a buscar porque no venia almorzar y todo ese tiempo estuvo muy apegado con ellos hasta los fines de semana trabajaba con ellos y también que mas que la prueba forense que se determino y que no le paso nada al niño y que el esta sano y ellos hasta la fecha de hoy sigan diciendo que si lo violo que si lo penetro que si le metió un palo por el ano todas esas cosas que siguen diciendo para que ellos siguen diciendo porque no perjudica solamente a mi hijo también esta perjudicando al niño, es todo lo que quiero decir.”

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, como primer vicio, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el silogismo del juez de juicio descarto la única prueba técnico científica que pudiese acreditar, no solo el abuso con penetración de la víctima, sino también la credibilidad objetividad incluso de la declaración de la misma, desconociendo los principios mínimos que la ley demanda en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre todo cuando fueron denunciados hechos de gravísima magnitud, como fueron actos contra natural con un “palo de mata”, cuyos efectos corresponden según el yerro del juez con la integridad que el forense describe, considerando en base a la simple lógica jurídica que, tal acción acarrearía relevantes resultados que fueran evidentes en el ano de la víctima.

Del mismo modo, el recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que el juez de primera instancia en su adminiculación e ilación de pruebas sobrepuso a la objetividad, sana critica reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la simple lógica que describe el resultado de un ano intacto y normal, para darle validez y pretender desprender de esta probanza una posibilidad que no era el objeto de estudio del médico forense, por cuanto no le fue solicitado que estudiara una regeneración, es por lo que son desvirtuados los principios señalados por pretender como modular, hilo conductor y hecho probado un “daño” que la prueba forense no describió, y tanto el juez como el médico forense infieren que se regeneró o que no dejo un “daño”, pero el yerro es definitivamente del juez que a su parecer ultraja los principios señalados.

De igual forma, argumenta el apelante que el médico forense se excedió, derramo y sobrepaso el objeto de su estudio con el alegato de una presunta regeneración, que en si mismo se contradice con la afirmación objetiva suya de que los esfínteres anales no fueron manipulados, pero no eran esas inferencias y posibilidades el objeto de su estudio, más aun cuando no existe ningún tipo de lesión, mal se puede hablar de regeneración, pues tal afirmación desborda la elocuente conclusión que se desprende por si sola del fenómeno físico biológico, que se le ordeno observar y que en su conclusión resulto ser un ano normal.

Asimismo, otro argumento del recurrente es señalar que el Juez a quo silencio en su motivación, la prueba médico forense y bajo una concepción reduccionista de probabilidad e inferencia de que la penetración con un palo de mata no pudo dejar evidencias en el ano de un niño de 6 años, despreciando así los principios básicos y elementales del silogismo judicial, decidiendo en base a una posibilidad, probabilidad inexistente y no basándose en los principios cardinales de la medicina y la biología, certeza, verdad y luz respecto al daño que no existió, ni existe, pero que el juez dio por demostrado, y más aun respecto a la declaración de la presunta victima.

Por otro lado, denuncia el apelante como segundo vicio, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por haber sido violado consetudiariamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración de cada una de las pruebas analizadas y en incorporación sesgada de las mismas en la sentencia definitiva, obviando la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenando los hechos y cronológicamente.

De igual manera, señala el Defensor Privado, que el juez de juicio no valoró las experticias forenses de manera adecuada, por cuanto le dio valor probatorio a una opinión especulativa del médico forense el cual no era objeto de estudio de la ciencia objetiva que era el estado del ano del niño al momento del análisis, considerando esta especulación como el punto axial de su análisis pretendiendo demostrar un daño que según la objetividad de la ciencia forense no existe, pero que aun así sin el màs mínimo análisis en los principios cardinales del silogismo judicial, el juez de igual manera da por probado obviando así el concatenar las resultas objetivas de la prueba, con el resto de las testimoniales de las cuales dicen: me paso, me puso, tanto de la presunta víctima como del padre de la misma, las cuales no acreditan la penetración del niño, debido a que científicamente es descartable el acoplamiento de pene y más aun de un palo de “mata” en el ano del menor.

Ahora bien, se observa que el primer motivo de apelación referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se encuentra intrínsicamente relacionado con el segundo motivo de apelación, referido a la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que al encontrarse vinculadas las mismas, esta Sala de Alzada considera pertinente pronunciarse sobre los dos motivos, de manera conjunta.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por el apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, de omitirse afecta la motivación del fallo judicial, específicamente en su logicidad.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, considera quien juzga que en el debate oral quedó plenamente acreditado, que la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia formulada el día 03 de junio de 2021, por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, tía paterna y madre de crianza del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, de seis años de edad, Víctima de los Hechos, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, quien acudió, conjuntamente con la prenombrada víctima y el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, progenitor del niño, en virtud de lo expuesto por el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, quien le manifestó a la aludida ciudadana, en momentos que esta se disponía a salir de su vivienda, ubicada en Sector Las Morochas II, calle El Telegrafo, detrás de la Estación de servicio La Central, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, a realizarse un tratamiento en el sector Campo Mío, del mencionado Municipio, que no se fuera porque después JHON le haría lo que siempre le hacía, respondiéndole, a preguntas realizadas por su tía, que JHON le metió un palo en el recto, y que se lo hizo dos veces, que ello ocurrió cuando la mencionada ciudadana fue a Campo Mío, que le metió un palo por el ano y el pene en la boca, que se lo metió, que botó una pega, señalando, la aludida ciudadana una de las oportunidades en las que se ausentó de su residencia a realizarse el tratamiento, el 19 de abril hasta el 22 de ese mismo mes, siendo tomada la respectiva entrevista por el funcionario Williams Brizuela, adscrito al mencionado cuerpo de investigación, quien se traslado conjuntamente con los funcionarios Kennedy La Concha, Andrés Quintero y Carlos Ramírez, con representante de la víctima, hasta la residencia del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, ubicada en Sector Las Morochas II, calle El Telegrafo, detrás de la Estación de servicio La Central, casa número 12, de color marrón, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, donde realizaron la aprehensión del aludido adolescente, previa imposición de los derechos y garantías que, constitucional y legalmente le asisten, así como las actuaciones urgentes y necesarias, entre las cuales se encuentran el acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente, lugar de la aprehensión del adolescente, quien es trasladado a la sede del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal correspondiente lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, quien en fecha 04 de junio de 2021, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad y LA COSA PÚBLICA, respectivamente, en grado de Autoría, lo cual fue corroborado con el resultado de la reconocimientos médicos y psicológicos practicados por las ciudadanas ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ y MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense, la primera, y Psicólogas Forenses, las dos últimas, como expertas, en su condición de médico y psicólogas forense, respectivamente, lo expuesto por las referidas expertos, y la prueba anticipada realizada con la víctima ante el mencionado Juzgado de Control, en conjunto con los testigos presentados, y las pruebas documentales recepcionadas, dando lugar lo acontecido a la apertura de una investigación penal respecto al referido adolescente, por la presunta comisión de los indicados delitos. En este sentido, es menester atender a la situación particular en el presente asunto en relación al delito de abuso sexual vía oral y anal, observando que, si bien la Médico Forense señaló, entre otras cosas, que no había evidencias físicas de lesiones producto de una acción a nivel del ano y, clínicamente, no hay evidencias de un abuso sexual vía oral, el examen legal no descarta que (la víctima) pudo haber sido penetrado, que un ano normal no excluye que pudo haber existido una práctica sexual, por lo que no descartó la existencia del mencionado delito, guardando ello contesticidad con el dicho de la Psicólogo Forense en cuanto a la conducta de la Víctima en delitos como el que nos ocupa como se indicara más adelante. No obstante, se estima que el juicio realizado no arrojó elementos probatorios capaces de demostrar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya comisión también atribuyó el despacho fiscal al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de estas, el testimonio en calidad de expertas de las ciudadanas ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ y MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense, la primera, y Psicólogas Forenses, las dos últimas; adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, WILLIAM JOSÉ BRIZUELA ÁVILA y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, los cuatro últimos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quienes, entre otras cosas, realizaron la aprehensión del adolescente acusado, así como las actuaciones urgentes y necesarias practicadas, el contenido de la prueba anticipada de fecha 09 de junio de 2021, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, en la cual, en resguardo de los derechos que le asisten al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, víctima de los hechos, evitando su revictimización al ser requerido, constantemente, ante el órgano jurisdiccional, en las distintas fases, y el Ministerio Público, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2013, con carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin menoscabo del derecho que le asiste de comparecer, voluntariamente, las ocasiones que lo decidan, expresó el conocimiento de los hechos objeto de la presente.

Así pues, la declaración rendida por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, tía paterna y madre de crianza del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, víctimas de los hechos, siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de la Doctora ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, Experto, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Lagunillas, quien tuvo a su cargo la práctica de la evaluación física al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, víctima de los hechos, lo expuesto por éste y lo afirmado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA y MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, testigos de los hechos, así como las ciudadanas MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ, quien practicó evaluación psicológica a la víctima y el acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, y MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, Psicólogas Forenses, quien practicó evaluación psicológica al prenombrado acusado, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en los Municipios Cabimas y Maracaibo, respectivamente, siendo el testimonio de la tía de la víctima, el referido ciudadano y las expertas contestes entre sí, en cuanto a la existencia del delito de abuso sexual con penetración cometido por el adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, aunado al contenido de los reconocimientos médicos legales y psicológicos, practicados por la referida experto médico forense, y psicólogas forenses, respectivamente, la prueba anticipada realizada por el Juzgado de Control con la mencionada víctima, evitando su revictimización al ser requerida, constantemente, ante el órgano jurisdiccional, en las distintas fases, y el Ministerio Público, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2013, con carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin menoscabo del derecho que le asiste de comparecer al presente proceso penal, voluntariamente, las ocasiones que lo decida, expresó el conocimiento de los hechos objeto de la presente, los cuales fueron incorporados durante el debate, valorados y adminiculados entre sí, para atribuir la participación del adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS en los hechos cometidos en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, esto es el ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, sin embargo con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD atribuido al aludido adolescente.

Se tiene así, que en la declaración rendida por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, a preguntas realizadas, mostró claridad en las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos de acuerdo al conocimiento que obtuvo de los mismos, demostrando seguridad en lo afirmado, evidenciándose al momento de rendir su deposición en el juicio, la referida testigo se apreció muy segura y convincente, fue clara y congruente en su declaración, indicando, entre otras cosas, que se disponía a salir de su vivienda a realizarse un tratamiento al Sector Campo Mío (ubicado en el municipio Lagunillas de este estado), momento en el cual el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, le indicó que no se fuera porque JHON le haría lo que siempre le hacía, que JHON le metió un palo en el recto, que se lo hizo dos veces, cuando se fue a Campo Mió, que, a preguntas realizada por su persona, la víctima le indicó que el acusado le metió el palo y el pene en la boca, que el niño dijo todo al momento de realizar la denuncia y al médico forense, que a la psicóloga el niño le explicó todo, respondiendo a preguntas efectuadas por las partes que el niño le informó los hechos como el dos o el tres por ahí, que el niño le dijo “mami no te vais a Campo Mió, porque JHON me va a hacer lo que siempre me hace”, que le pregunto que le hizo y le dijo que JHON “le metió un palo por el culo, y el huevo en la boca”, que se lo metió, botó una pega, que le dijo al papá del niño al otro día en la noche, como a las 10 de la noche, que llegó del trabajo, que fue con el niño y su papá al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda a colocar la denuncia, que su hermano se trasladó en compañía de los funcionarios a la casa del adolescente, que ella no lo vio, que el día 19 de abril hasta el 22 de ese mismo mes fue a Campo Mío, que dejo al niño con su hija y su papá y regresó en cinco días, que el niño le informó que cuando se fue el acusado le hizo eso, que no le indicó la hora, que el niño le dijo que tenía dolor de estomago y no quería comer, que ella y su hija lavan la ropa, que no vio algo raro en su ropa, que no considera que el niño le haya mentido, que era extraño que JHON antes se la pasaba en su casa y duro dos semanas sin ir a la casa ni a trabajar, a los días que el niño dijo, que sabe lo que el niño declaró, que él dijo que JHON le metió el pene en la boca y un palo por en el trasero, que el niño estaba encerrado, que después que lo vio la psicóloga mejoró, que no quería comer, que él come mucho, que después que lo vio la psicóloga empezó a comer, que es como que se hubiera liberado, generando esta testimonial para quien decide la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; observando quien juzga que en este tipo de delitos, generalmente, son delitos que por su naturaleza se perpetran de manera oculta, en forma clandestina, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos; siendo su dicho adminiculado con lo expuesto por los ciudadanos ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, Médico Forense, Experta profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, actualmente laborando en la Medicatura Forense con sede en el Municipio Lagunillas, quien tuvo a su cargo la práctica de la evaluación física a la víctima; MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, promovida por el Ministerio Público y la Defensa, ésta última en atención al principio de la comunidad de la prueba, con ocasión al reconocimiento psicológico legal, practicado al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, Víctima de los hechos, en fecha 04 de Junio de 2021, bajo el número 356-2455-606-2021, y al adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el número 356-2455-1231-2021, evaluación esta ordenada por el órgano jurisdiccional, atendiendo a lo expresado por la Defensa Privada, progenitora del acusado y Ministerio Público, a los fines de determinar si el prenombrado adolescente presentaba DISCAPACIDAD COGNITIVA, en atención al contenido del artículo 619 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 553 ibídem, siendo, posteriormente, ofrecida por el Ministerio Público como nueva prueba, para ser recepcionada durante el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual manifestó su conformidad la Defensa Privada; MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Maracaibo, promovida por la Defensa, como nueva prueba, la cual hizo uso del principio de la comunidad de la prueba el Ministerio Público, con ocasión al RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO LEGAL practicado al adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en fecha 17 de noviembre de 2021, remitido mediante comunicación número 356-2454-7206-21, de fecha 20 de noviembre de 2021, a fin de determinar si el adolescente presentaba DISCAPACIDAD COGNITIVA; el testimonio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, testigo de los hechos, ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, WILLIAM JOSÉ BRIZUELA ÁVILA y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, los cuatro últimos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quienes, entre otras cuestiones, indican la aprehensión del adolescente, las actuaciones practicadas, entre ellas, el acta de inspección técnica efectuada y fijaciones fotográficas, en conjunto con las pruebas documentales recepcionadas resultan elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN.

En igual sentido, analizado el resultado del reconocimiento médico legal, signado bajo el número Nº 356-2455-011-2021, de fecha 03-06-2021, practicado al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, víctima de la presente causa, cursante en el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza de la causa, por la Dra. ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, Experto, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede el Municipio Lagunillas, adminiculado con lo expuesto por la aludida profesional de la salud, cuyas respuestas, derivadas del estudio profesional, fue ampliamente ilustrativa en sus afirmaciones y explicaciones, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la tía de la víctima de los hechos en cuanto a lo expuesto por el niño, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

De igual forma, se estima acreditado que como consecuencia del proceso penal iniciado, que el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, fue sometido a evaluación psicológica practicada en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, por la Psicólogo Forense, MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional, adscrita a la mencionada dependencia, dejándose constancia en comunicación signada con el número 356-2455-606-2021, de fecha 04-06-2021, percibiendo para el momento del examen, entre otras cosas, que el mismo presentoó estrés agudo, a la cual se les da pleno valor probatorio, siendo adminiculado con las respuestas aportadas por la referida experta, sobre el particular, la aludida experta fue enfática al afirmar ante este órgano jurisdiccional que, al momento de efectuar un reconocimiento psicológico, la persona es sometida a dicha evaluación mediante pruebas científicas que no pueden ser manipuladas, que un niño de seis años, no es posible que mantenga o estructure una mentira por un tiempo determinado porque un niño siempre actúa de manera espontánea, que puede ser que omita algunos detalles, pero siempre dicen la verdad ya que ellos actúan de manera espontánea, que al momento de realizar la evaluación pudo evidenciar que el niño fue tímido, narrando de forma espontánea su versión de los hechos, que al momento del niño expresar lo que refirió fue de forma espontánea, que como psicólogo forense evalúa consistencia, congruencia, lenguaje corporal con lo que esta manifestando y el apoyo complementario que son las pruebas psicológicas tanto psicométricas como proyectivas, que el paciente presentó congruencia y este es uno de los criterios para determinar si dice o no la verdad, que al momento que el niño le informó lo que le sucedió no le hizo gestos, que tenía síntomas de evasión, no quería quedarse solo, que no quería hablar del tema, que en esa evaluación no interviene el representante, que solo después de la experticia ella o la enfermera le preguntan a los representantes del niño antecedentes durante el embarazo y el desarrollo del niño, que el diagnostico es una patología la cual vive un evento de trauma, la cual puede durar hasta seis meses, con síntomas asociados a la depresión, ansiedad tristeza, llanto, que estos signos que señaló se reflejan necesariamente por la ocurrencia de un evento fatal, que el recuerda momentos angustiosos, que recuerda todo lo que vivió, que la mayoría de las personas, más que todos los niños, siempre sienten temor de contar lo que les sucedió y deben buscar la forma más apropiada para que lo puedan expresar, que un niño de seis años puede guardar en su memoria algún evento pasado porque siente temor que le pase algo a él o a sus familiares, que para el niño la persona más importante es su cuidador, su mamá, su papá, tía, abuela, que la evaluación psicológica determina si o no, de acuerdo a lo que se esta denunciando, que no es informada de algo antes de la evaluación, simplemente un oficio solicitando la evaluación, que obtiene conocimiento de los hechos por lo que manifiesta el niño, que el niño no refirió lo que le ocurrió en el momento porque sintió rabia, que de acuerdo a los resultados el niño presentó síntomas de evitación, evita tener contacto de nuevo y si lo hace es con temor, que hablamos de un niño de seis años, que también tenia rabia, y cuando hablo de alteraciones de sueño es porque el niño manifestó temor a dormir sólo sin la compañía de su tía paterna, quien es su madre de crianza, que el niño posee memoria conservada porque no tiene ningún problema neurológico, que está en pleno desarrollo y tiene un pensamiento concreto y capacidad para recordar, que los niños a esa edad no tienen la noción de espacio, que puede que se contradiga, los niños a esa edad tienen pensamientos concretos, puede que cambie algunas palabras pero siempre va a relatar lo que vivió, al final siempre va a decir lo mismo, que puede inventar, pero como psicólogo forense lo capacitan para determinar una verdad o mentira, que en casos que los niños le dicen mentiras, cuando sucede, puede colocar trastorno con simulación, que al principio, estudian su comportamiento, después, su inteligencia, memoria, atención, que en esa parte en el campo psicoemocional es el resultado de la prueba proyectiva psicológica, que a esa edad se tiene temor a que le peguen, lo castiguen, temor a ser juzgado, que cuando estamos pequeños nuestras figuras más importantes son papá y mamá, que no pudo tener contacto con los padres antes de la evaluación, que después de evaluar al niño se entrevistó con su tía paterna, que en este caso es la mamá, que un menor debe estar asistido por su representante, porque hay detalles que el niño no va a saber responder, que al psicólogo forense lo capacitan para poder identificar si una persona dice la verdad o la mentira, si identifican o no incongruencia en sus respuestas, que a esa edad puede que no quiera decir toda la verdad, por temor, pero siempre dicen la verdad, puede que al momento, si paso hoy por temor lo puede olvidar, pero no es olvidar es disociar, las personas disociamos a cualquier edad, ¿para que? Para que no nos duela por rabia, pero es imposible que mienta a menos que tenga rasgos de personalidad asocial pero esos trastornos inician en la adolescencia y luego permanecen en la adultez, que un niño puede cambiar la versión de los hechos, pero siempre va a contar lo que vivió, o sea omitir o cambiar algunas palabras de acuerdo a su pensamiento concreto, que los resultados de las pruebas son válidos, por lo que esta declaración, cuyo soporte descansa en el conocimiento científico generado por el estudio de la conducta humana, debe ser armonizado con el resultado de la evaluación física y psicológica de la víctima, lo expuesto por la experta médico forense, así como la prueba anticipada realizada en la fase de control, incorporada como prueba documental, la cual adquiere contundencia y certeza por las apreciaciones de la experta derivadas del estudio profesional del comportamiento como consecuencia de la situación vivida, plasmado en el informe elaborado en la mencionada evaluación psicológica, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, en el cual, generalmente, no hay testigos, son delitos que se perpetran de manera oculta, en sitios cerrados, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, delitos son cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, de allí la particular importancia de la práctica de la evaluación psicológica a la víctima, dando pleno valor probatorio a los referidos medios de prueba, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

En igual sentido, se observa que, durante el debate oral y reservado, este órgano jurisdiccional, tomando en consideración las exposiciones realizadas por la progenitora del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, ciudadana EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, la Defensa del prenombrado adolescente y el Ministerio Público, ante preguntas formuladas por quien preside este Juzgado, en cuanto a si el acusado presentaba o no DISCAPACIDAD COGNITIVA, atendiendo al contenido del artículo 619 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 553 ibídem, ordenó, la práctica de evaluación psicológica al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, la primera realizada en fecha 27 de octubre de 2021 por la PSICÓLOGA FORENSE MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en este Municipio, remitida, bajo el número 356-2455-1231-2021, siendo, posteriormente, ofrecida por el Ministerio Público como nueva prueba, para ser recepcionada durante el debate oral y reservado, conforme al contenido del artículo 599 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 342 del texto adjetivo penal, con la cual manifestó su conformidad la Defensa Privada y, ante el requerimiento de ésta última representación, un nuevo reconocimiento psicológico legal al prenombrado acusado, efectuado en fecha 17 de noviembre de 2021, por la PSICÓLOGA FORENSE MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, adscrita al mencionado servicio, con sede en la ciudad de Maracaibo, promovido, con posterioridad, por la Defensa, como nueva prueba, la cual hizo uso del principio de la comunidad de la prueba el Ministerio Público, remitido mediante comunicación número 356-2454-7206-21, de fecha 20 de noviembre de 2021, a fin de determinar si el adolescente presentaba o no DISCAPACIDAD COGNITIVA, constatándose de las testimoniales rendidas por las prenombradas profesionales de la salud, basadas en el estudio de la conducta humana, contestes entre sí, entre otras cuestiones, en cuanto a la ausencia de DISCAPACIDAD COGNITIVA del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, adminiculadas con el resultado de las experticias practicadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio, generan a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, progenitor del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, Víctima de los Hechos y primo del adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, testigo promovido por la representación fiscal, el cual hizo suya la Defensa Privada, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, expresó, entre otras cuestiones, que no recordaba en que fecha su hijo le informó los hechos, que hacía dos o tres meses, que su hijo le dijo que el niño le paso el pipi por la boca y le pasaba un palito por detrás, que se lo pregunte 5 veces, que su hijo le informó el nombre de la persona que le hizo eso era JHON, que le dijo que se lo pasaba por el culito y se lo llevaba por su casa, que no le dijo cuantas veces, pero el estaba seguro y también le dijo porque no dijo nada porque si el les decía algo le iban a pegar, que se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda con su hijo y hermana, que les informó la dirección de JHON, que JHON se encontraba en su casa, que una vez que entran a la casa de JHON, les informó donde estaba, que el adolescente estaba viendo TV, que le dijo el es el muchacho, que al otro día pudo preguntarle a su hijo por que se puso a llorar porque se iba la señora MIRIAM y le dijo porque JHON le iba a hacer lo mismo, que el niño le pedía comida antes de irse, que (posterior a los hechos) el niño no le pedía comida, solo veía TV, pero jamás le pasó eso por la mente, que su hermana y su sobrina cuidan a los niños, que JHON terminó de trabajar en el momento que se descubrió lo del niño, que, después de la denuncia, al niño su hermana lo llevó al forense y después al psicólogo, evidenciándose que el referido testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su testimonial, y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, relatando su versión de los hechos de acuerdo al conocimiento que tenía referencialmente de los mismos, coincidiendo con lo expuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, en cuanto al conocimiento de los hechos en virtud de lo expresado por la víctima, el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, el temor del niño a relatar los hechos cometidos contra su persona, a ser sometido, nuevamente, a abusos por parte del prenombrado acusado, a lo que pudieran realizarle su padre y tía, el parentesco del adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS con la víctima, sobre la presencia del adolescente acusado en la vivienda donde reside la víctima, con frecuencia, previo a los hechos, no obstante, posterior a lo manifestado por la víctima, no lo efectuó, ni al trabajo, sobre el cambio de comportamiento del niño, una vez que le fue realizada la evaluación psicológica, sin embargo, se observa, igualmente, de esta testimonial que refiere, entre otras cuestiones, que ante preguntas realizadas a su hijo éste le manifestó que el acusado le paso, de un lado a otro, el pene y un palo por la boca y por el ano, contrastando con lo expuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA y el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, en la prueba anticipada, de fecha nueve (09) de junio de 2021, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas y debidamente admitida por el mencionado Juzgado en auto de enjuiciamiento de fecha 16 de Julio de 2021, incorporada durante el debate, en cuanto al abuso sexual realizado por el adolescente contra la víctima con la introducción del pene en el ano y en la boca, siendo adminiculados éstos últimos testimonios con la testimonial de la Psicólogo Forense MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ y el resultado de la evaluación psicológica número 356-2455-606-2021, de fecha 04-06-2021, practicada a la víctima, derivada del conocimiento científico, basadas en el apoyo complementario que son las pruebas psicológicas, con resultados que son validos, por lo que la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, es apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Con el testimonio del funcionario CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pie de la inspección técnica y fijaciones fotográficas, signada bajo el Nro. 109, en fecha 03-06-2021, practicada en el procedimiento realizado conjuntamente con los funcionarios WILLIAMS BRIZUELA, ANDRÉS QUINTERO y KENNEDY LA CONCHA, cursantes a los folios once, su vuelto y folio doce de la primera pieza de la causa, con sus respectivos vueltos, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, labor ésta que fue efectuada posterior al procedimiento de aprehensión y ofrecida por el Ministerio Público e hizo suya la Defensa Privada, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, admitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y extensión, describiendo la residencia ubicada en sector Las Morochas, calle El telégrafo, casa sin número, de color marrón, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente; así como la detención del adolescente acusado, labor ésta que fue efectuada posterior al procedimiento de aprehensión, y que demostró científicamente concatenado su declaración con la referida acta de inspección, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, evidencian la práctica de una inspección en el lugar de los hechos, que describe las características del sitio, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto; aportando igualmente el mencionado funcionario policial, entre otros aspectos, que se trasladó a la mencionada dirección en compañía de los funcionarios WILLIAMS BRIZUELA, ANDRÉS QUINTERO y KENNEDY LA CONCHA y un representante de la víctimas, en virtud de la denuncia formulada debido al abuso del que fue víctima el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, lo cual es adminiculado con lo expuesto por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, WILLIAM JOSÉ BRIZUELA ÁVILA, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO y ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, los tres últimos adscritos al mencionado cuerpo de investigación, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar donde se suscitaron los hechos de los cuales es víctima el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN.

Con la declaración del funcionario ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quien, entre otros aspectos, indicó el procedimiento mediante el cual es aprehendido el adolescente acusado, el modo en que se llevó a cabo dicho procedimiento, aportando, igualmente, los motivos que lo llevó a trasladarse conjuntamente con los funcionarios WILLIAM JOSÉ BRIZUELA ÁVILA, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, además de advertir sobre los sujetos activos y pasivos del delito y el modo que participó en la referida actuación, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento, siendo conteste en su testimonio con los prenombrados funcionarios actuantes, en cuanto a la denuncia formulada por representante del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN ante la sede del mencionado cuerpo de investigación, conjuntamente con el niño, indicando que el mismo había sido víctima de abuso sexual, que se trasladaron con represente de la víctima a la dirección que les aportó, ubicado en el Municipio Lagunillas, donde realizaron la aprehensión del adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, previa imposición de sus derechos y garantías, siendo trasladado a la sede policial, observándose que por ser éste uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación a los hechos cometidos en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

Con el testimonio del funcionario WILLIAMS JOSÉ BRIZUELA ÁVILA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quien, previo juramento de ley e identificación, indicó, entre otras cuestiones, que fue el encargado de recibir la denuncia en el cuerpo de investigación a la señora y al niño, con ocasión a los hechos en los cuales resultó como víctima el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, que, posteriormente, se trasladó hasta el sitio para identificar al adolescente, en compañía de los funcionarios CARLOS RAMÍREZ, KENNEDY LA CONCHA y ANDRÉS QUINTERO, que, en su actuación como funcionario, fue a prestar el apoyo en el lugar de los hechos, que la denunciante le indicó la vivienda donde se suscitaron y en los cuales fue víctima el niño, en una de las habitaciones, la cual se encuentra ubicada en el sector Las Morochas Estación de servicio central, lugar donde reside el adolescente acusado, que el adolescente Jhon Smith se encontraba en el frente de su vivienda, que le informó los motivos por los cuales se encontraba en la misma y le solicitó la cédula de identidad, que, posteriormente, llegó la progenitora del aludido acusado, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN; siendo valorados conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica.

Con la declaración del funcionario KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quien, entre otros aspectos, indicó el procedimiento mediante el cual es aprehendido el adolescente acusado, el modo en que se llevó a cabo dicho procedimiento, tomado en cuenta el delito, aportando, igualmente, el modo que participó en la referida actuación, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento, siendo conteste en su testimonio con los funcionarios actuantes ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, WILLIAM JOSÉ BRIZUELA ÁVILA y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, en cuanto a la presencia del niño y la representante legal ante la sede del mencionado cuerpo policial en el cual cumple sus funciones a formular la denuncia contra el adolescente acusado, donde fueron informados de la denuncia formulada donde indicaban que el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN había sido víctima de abuso sexual, que se trasladaron con la víctima a la dirección que les aportó, donde realizaron la aprehensión del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, posterior a lo cual es trasladado a la sede policial, observándose que por ser éste uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes.

Ciudadana ILEANA JOSEFINA CARO MARCANO, promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, relató su versión los hechos, indicando, entre otras cosas, que conoce a las dos familias, por ser su vecina desde hace mas de cuarenta años, que estuvo presente el día 03 de junio cuando lo van a buscar (al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, que realizaron la aprehensión del adolescente, que la ciudadana EDYT, progenitora del adolescente acusado, llegó de comprar del supermercado a su casa para revisar los bonos de patria y cuando ella le dice eso, eran como a las 11:30 o 12:00, y el hijo (de la ciudadana EDYT, JEFFERSON GÓMEZ) se va con la compra hacia su casa y ella se queda con ella, que al encender la computadora pasaron 5 minutos y llega JEFFERSON GÓMEZ, la llama, la progenitora del acusado sale preocupada, que la siguió hasta la esquina y observó cuando, pasados de 10 a 15 minutos, tres funcionarios del CICPC salen de la casa de la señora EDYT con JHON y, creía, que JOSÉ LUÍS (progenitor de la víctima) que, luego, le pregunto al ciudadano JEFFERON GÓMEZ que paso y le dijo que se habían llevado a JHON por abuso al niño LUÍS URDANETA; que hacia un tiempo, cuando les pregunto por los estudios, la ciudadana EDITH le dice que JHON había empezado a trabajar con el yerno de la ciudadana Mirian, porque quería aportar económicamente, que en abril, lo pone a estudiar, y el señor del taller observaba que desde la mañana y lo veía pasar de regreso a las 5 p.m., hasta los finales de mayo, que recordaba la fecha en la cual (el adolescente) trabajó con Alejandro Lugo, desde comienzos de abril hasta finales de mayo, que: veía que era de 7 hasta las 5 o no regresaba, sino en la noche, le daban almuerzo, que vive en La Morochas II, Calle Telégrafo casa 20, como 8 metros más, 15 metros hacia dentro de la casa del acusado, que el conocimiento que tiene en relación a los hechos es que JHON esta preso por abuso con penetración a José Luís Urdaneta y resistencia a la autoridad, que en la calle le hablaron de penetración, que ese día estaba Johan y Juan Chirinos, que indagaron, que Miriam dijo después a personas, que le dijo JEFFERSON, que trabaja normalmente de 2 a 4 de la tarde, que el horario de trabajo de JHON lo veía pasar de ida y regreso en ocasiones más tarde, casi a la noche, que ella ve hacia el resto de las casas que están a su alrededor mientras riega las matas, que no son todas las horas, evidenciándose que dicha testimonial nada aporta al esclarecimiento en relación al abuso sexual del cual fue víctima el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, por lo que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la inocencia del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS frente al resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad por el indicado delito, no obstante, su dicho es adminiculado con la testimonial de los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE UZCATEGUI, EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS y JOSE LUIS URDANETA ESCALONA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuido al adolescente.

Ciudadana JOHANNA DEL VALLE UZCATEGUI, tía del adolescente acusado, según lo manifestado por éste, testigo promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba,se observa que, al igual que la testigo anterior, no presenció los hechos de los cuales es víctima el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, toda vez que en su testimonio manifiesta, entre otras cosas, que el día 03 de Junio venia de su trabajo hasta su casa, aproximadamente a las doce horas y vio que se estaban llevando a Jhon, que vio a tres funcionarios, que tiene conocimiento que el adolescente trabajaba con Alejandro Lugo, que preguntaba y le decían que estaba en el taller hasta las 6, que trabajó desde abril hasta el 20 de mayo, porque tenia que hacer trabajos de las clases, que su horario de trabajo es desde las 8 de la mañana a 12 de la tarde, que observó a tres funcionarios del CICPC, que vio cuando lo montaron, que no presenció los hechos, que lo vio trabajando (al adolescente) de 7 a 5 de la tarde, que lo vio trabajando porque su hijo le decía, que el le decía que Jhon estaba trabajando de 7 a 5, que su hijo le decía que ese era el horario de trabajo de Jhon, porque su hijo le decía y ella lo veía, a pregunta realizada por el Tribunal sobre como lo veía trabajando, si estaba trabajando en la mañana, no respondió, siendo que el testimonio de la aludida ciudadana no aporta elemento alguno que adminiculado al resto de las probanzas analizadas condujese a esclarecer los hechos ocurridos en perjuicio del prenombrado niño, empero sus afirmaciones son adminiculadas con los testimonios rendidos en sala por los ciudadanos ILEANA JOSEFINA CARO MARCANO, EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS y JOSE LUIS URDANETA ESCALONA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual fue acusado el adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS.

La testimonial de la ciudadana EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, progenitora del adolescente, testigo promovida por la Defensa como medio de prueba, la cual hizo uso el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó, entre otras cosas, que cuando detienen a su hijo, salió con su hijo mayor, a hacer unas compras, y salió corriendo, que cuando entró vió a los funcionarios, que no entendía porque decían que su hijo estaba de grosero si ya el estaba vestido buscando el tapabocas, que estaba temblando, que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, porque ellos no dicen fecha, que recuerda que a su hijo lo detuvieron el día 03 de junio, que estuvo presente cuando detuvieron a su hijo, cuando se lo llevaron, porque llegó en ese momento, que dentro de su casa había 3 funcionarios, que los funcionarios se encontraban con los padres de la víctima, que los funcionarios cuando llegaron se entrevistaron con Jhon y su hijo Jeferson Gómez; que para el 19 de abril estaba en la Alcaldía de Lagunillas, donde trabaja, no sabía si era flexible o radical, que el día 03 de Junio tuvo conocimiento de los hechos, que fue el único día, que el niño tampoco le dijo nada, que el conocimiento que tiene de los hechos son las acusaciones sin fundamentos, que se le acusa de penetración oral, de resistencia a la autoridad, que ellos hablan de penetración (Mirian Pérez y José Urdaneta), que solo Miriam Pérez refirió el día 04 de Junio, que no tuvo conocimiento de otra persona de los hechos en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, no aportando nada al esclarecimiento de los hechos en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, por lo que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la inocencia del prenombrado adolescente por el indicado delito frente al acervo probatorio que compromete su responsabilidad. Sin embargo, su deposición, así como la efectuada por los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE UZCATEGUI, ILEANA JOSEFINA CARO MARCANO y JOSE LUIS URDANETA ESCALONA, son valoradas por este órgano jurisdiccional en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por el cual fue acusado su hijo.

En cuanto al acta de audiencia oral de prueba anticipada, efectuada el día 09 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, cursante a los folios treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y nueve (39) ambos folios inclusive de la primera pieza de la presente causa, con la presencia del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, admitida por el mencionado Juzgado como prueba documental, e incorporada durante la audiencia oral y reservada efectuada por este Tribunal, en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que, en resguardo de los derechos que le asisten a la víctima como las que nos ocupa, evitando su revictimización al ser requeridas, constantemente, ante el órgano jurisdiccional, en las distintas fases, y el Ministerio Público, sin menoscabo del derecho que les asiste de comparecer, voluntariamente, al proceso penal seguido por el delito cometido en su perjuicio, las ocasiones que lo decida, expresó el conocimiento de los hechos objeto de la presente, es valorada y adminiculada con el acervo probatorio incorporando durante el debate celebrado, resultan elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS en los hechos en perjuicio del prenombrado niño.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS EDUARDO CHIRINOS, LISBETH PORTILLO CARRILLO, YOLAIDA PÉREZ PEROZO, ALEJANDRO LUGO y MILIANA DEL CARMEN ZAMBRANO, ofrecidas por la Defensa, los tres primeros, admitidos por el Juzgado de Control durante la fase intermedia, y por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia y la Defensa, los dos últimos, ante este órgano jurisdiccional, como nueva prueba, observa este Tribunal que, si bien es cierto que fueron admitidas las declaraciones de los mencionados ciudadanos, ambas representaciones solicitaron se prescindiera de dichas testimoniales, previo cumplimiento del contenido del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no siendo evacuadas en la fase de recepción de pruebas con el debido control de las partes sobre dichos órganos de prueba, para darse cumplimiento a los principios que informan el proceso penal venezolano, entre los cuales se encuentran la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, entre otros, no es posible realizar la consiguiente valoración por este Juzgado de Juicio.

En relación a las pruebas documentales presentadas por la defensa privada, esto es constancia de residencia del Consejo Comunal Morochas II, copia de la cédula de identidad del adolescente y firmas de la comunidad, cursantes a los folios ochenta y dos, ochenta y tres, y ochenta y cuatro y su vuelto, constancia de estudio, manuscrita, sin sello de la institución, suscrita por el ciudadano Ramón Estrada quien manifiesta que es docente de Ingles de la Unidad Educativa Nacional Dr. Blas Valbuena, cursantes al folio ochenta y cinco referencia personal suscrita por el Pastor José Manuel Pérez de la iglesia “A Dios sea la Gloria”, sin sello, ubicada en el Municipio Lagunillas, cursantes al folio ochenta y seis, folio impreso con unas notas de la Defensa que señala en la parte superior ANÁLISIS DEL CASO VIOLACIÓN MENOR LUÍS URDANETA, cursantes al folio noventa y cinco, todas de la primera pieza de la causa, observa este Tribunal que, si bien es cierto que el Juzgado de Control durante la fase intermedia, en audiencia preliminar realizada el día 16 de Julio del 2021, admitió las mismas como pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Privada, para ser leídas en el curso del debate, siendo evacuadas en la fase de recepción de pruebas con el debido control de las partes, no es menos cierto que para la consiguiente valoración de una prueba documental por este Juzgado de Juicio no sólo debe darse cumplimiento a los principios que informan el proceso penal venezolano, entre los cuales se encuentran la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, entre otros, sino que debe tratarse de una prueba que sea útil, necesaria y pertinente para los hechos objeto de la causa, para ser tenida en consideración por el órgano jurisdiccional, realizar algún aporte que permita culpar o exculpar al adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, no siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual no es dable su consiguiente valoración por este Juzgado. No obstante, a excepción del folio impreso con unas notas de la Defensa, las constancias presentadas por esta representación, deben ser tomadas en consideración, atendiendo a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, en garantía de los derechos que le asisten al acusado de autos, lo cual es motivo de análisis al momento de desarrollar la medida sancionatoria definitiva.

Ahora bien, en lo que respecta a lo expuesto en sala de audiencias, por el adolescente acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, al apreciar y valorar su dicho adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional que ello constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para sí la imposición de una sentencia condenatoria, lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal que durante el juicio oral y reservado se pudo demostrar que el prenombrado acusado, quien residía a escasos metros de la vivienda del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, ubicada en Sector Las Morochas II, calle El Telegrafo, detrás de la Estación de servicio La Central, casa número 12, de color marrón, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, y con quien lo une parentesco de consanguinidad, toda vez que es su primo, obligaba al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, de seis años, a realizar actos sexuales con penetración, dando inicio al presente proceso con ocasión a la denuncia formulada el día 03 de junio de 2021, por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, tía paterna y madre de crianza del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, de seis años de edad, Víctima de los Hechos, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, quien acudió, conjuntamente con la prenombrada víctima y el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, en la forma ut supra indicada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, en los cuales, generalmente, no hay testigos, son delitos que se perpetran de manera oculta, en sitios cerrados, aislados, solitarios, fuera de la vista de otras personas, es decir, sin testigos, y en víctimas como las que nos ocupan, donde son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fue sometido, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo, estos delitos son cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, algunas de ellas de insospechable conducta y trayectoria, sin antecedentes conocidos, lo que hace mas difícil y traumática tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún mas la obtención de una condena, tal como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina patria, (Rincón R., Jesús E,), hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, de seis (06) años de edad, evidenciándose, con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, las cuales fueron confrontadas entre sí y apreciadas por este órgano jurisdiccional, determinando su contesticidad y veracidad, adminiculadas con las pruebas documentales recepcionadas y valoradas, corroborar la denunciada realizada por la madre de crianza y tía de la víctima, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, siendo ello apreciado por este Juzgado y por el cual consideró que se encuentra demostrada la comisión del mencionado delito del cual fue objeto el aludido niño y la responsabilidad penal del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS.

Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos señalados en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, es decir, de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Autoría, y de la participación directa del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, por cuanto el dicho de la tía de la Víctima, expertas y testigos que comparecieron al debate lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculado con las actas de inspección técnica, los informes que dan cuenta del resultado de reconocimiento médico legal y las evaluaciones psicológica legales, practicados a la víctima y al acusado, al ser armónicos y contestes al momento de describir los hechos ocurridos, siendo sus dichos concatenados con el contenido de la prueba anticipada efectuada en fecha 09 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, en la cual, en resguardo de los derechos que le asiste al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, víctima de los hechos, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en víctimas como las que nos ocupan, que son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fueron sometidas, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo, ante estos delitos cometidos, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, lo que hace mas difícil y traumática tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún mas la obtención de una condena, la cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y las conclusiones expuestas por las Psicólogas Forenses, ciudadanas MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ y MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, todo lo cual concatenado entre si produce, en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria en relación al delito cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, esto es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA…”

Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“…Ahora bien, los hechos expuestos debidamente analizados y que quedaron probados encuadran en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, en grado de Autoría, contenido en la gaceta oficial extraordinaria número 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, que prevé: (Omissis)

En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal, el cual no solo ha sido motivo de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la República sino por la doctrina especializada, al respecto, Buaiz V., Yury E (2002), destaca que la norma contiene los llamados actos sexuales simples y los actos sexuales agravados, según impliquen o no penetración, refiriendo sobre los primeros, que pueden configurarse en su comisión múltiples situaciones, afirmando que: (Omissis)

Igualmente, Buaiz Yury, sostiene que: (Omissis)

Desde el punto de vista médico legal, el abuso sexual “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

En consecuencia, la Ley especial que regula esta materia, consagra a través del comentado artículo 259, un variado abanico de situaciones que entran en la categoría del delito de abuso sexual a niños y niñas, describiendo el tipo penal con expresa indicación del sujeto pasivo.

De tal forma que, para la existencia de este ilícito penal, deben configurarse dos aspectos en la conducta del agente, el primero, la realización de algún acto sexual, ya sea que implique o no penetración, es decir, simple o complejo; y en segundo lugar, la ausencia de voluntad de la víctima, lo cual se traduce en que el acto sexual se cometa contra su consentimiento.

De igual modo, resulta pertinente traer a colación las consideraciones doctrinarias expuestas por Rincón R., Jesús E, quien en relación a los Delitos de Naturaleza Sexual, sostiene lo siguiente: (Omissis)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación al delito de Abuso Sexual a Niños, entre otras, en Sentencia número 445, de fecha 31 de octubre de 2006, Expediente Número 06-000351, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció con relación al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos: (Omissis)

De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de junio de 2015, gaceta oficial extraordinaria número 6.185, ha corregido la calificación jurídica de los hechos realizada por distintos órganos jurisdiccionales, cuando el sujeto pasivo del mismo es niño o adolescente por ABUSO SEXUAL A NIÑO o ADOLESCENTE, de acuerdo con una interpretación de los artículos 259 y 260 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, efectuando otras consideraciones, como la que a continuación se indica: (Omissis)

Más recientemente, en relación al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló: (Omissis)

Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula lo siguiente: (Omissis)

En igual sentido, en relación al Abuso Sexual, ha sido motivo de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la máxima instancia jurisdiccional de la República, entre otras cosas, lo siguiente: (Omissis)

Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad, es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual es necesario observar especialmente los resultados del reconocimiento médico signados bajo los Nº 356-2455-011-2021, de fecha 03 de Junio de 2021, practicado al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad, víctima de los hechos, cursante al folio cinco de la primera pieza de la causa, practicados por la Dra. ILIANNY ARAGON, Experto Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el Municipio Lagunillas y las evaluaciones psicológica legales, números 356-2455-606-2021, de fecha 04-06-2021, practicada al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, Víctima de los Hechos, cursante en el folio cincuenta y cinco y 356-2455-1231-2021, de fecha 27 de octubre del 2021, cursante a los folios (105), practicada al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, como nueva prueba, todas de la Primera Pieza de la presente causa, realizada por la PSICÓLOGA FORENSE MARIA LAURA LIZARDO e Informe Psicológico Nº 356-2454-7206-21 realizado al prenombrado acusado, por la PSICÓLOGA FORENSE MAIKELIS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, de fecha 20 de Noviembre del 2021, adscrita al mencionado servicio, con sede en la ciudad de Maracaibo, cursante a los folios (134) y (135) de la Primera Pieza de la presente causa, todos incorporados al debate oral durante la celebración del juicio correspondiente, a través de la declaración de las expertas que acudieron al mismo.

En el caso de autos, este Tribunal estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad, en grado de Autoría y la responsabilidad penal del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en su comisión, tomando en cuenta para ello los diferentes elementos de prueba presentados por el despacho fiscal, a saber, expertos, testigos y documentales, evidenciándose que, aun cuando las testigos MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA y JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, no presenciaron los hechos narrados por el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, al inicio del presente del proceso, de seis años de edad, quien fue ofrecido como testigo por la representación fiscal e hizo suya la defensa privada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, compareciendo a la prueba anticipada efectuada ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, en fecha 09 de Junio de 2021, víctima y testigo de los hechos, tomando en cuenta uno de los delitos que versa la presente causa, -evitando su revictimización al ser requerido, constantemente, ante el órgano jurisdiccional, en las distintas fases, y el Ministerio Público, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2013, con carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán-, los mencionados ciudadanos obtuvieron conocimiento de lo narrado por el niño a pocos días que éstos se suscitaron, y los cuales refirieron no sólo a los prenombradas testigos, sino a la Psicóloga Forense al momento de la respectiva evaluación, MARIA LAURA LIZARDO, observándose, que si bien, en la etapa incipiente del proceso, se dio inicio al proceso penal, contra el adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, quien abusó sexualmente del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad, a quien, entre otras cosas, le colocó su pene en su boca, señalando éste, igualmente, la penetración anal, no constando en la causa lesiones o rastros de la participación en esta última forma de abuso, no es óbice para la demostración de dicha forma y la forma de penetración vía oral, que, en modo alguno excluye la participación del adolescente acusado en el tipo penal por el cual se realizó la investigación penal que concluyó en el enjuiciamiento del mismo, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, tipo penal de acción pública dado que la víctima es un niño con la respectiva obligatoriedad de denuncia, a tenor de lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 275 de la legislación especial; siendo adminiculado con la testimonial de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, WILLIAMS JOSÉ BRIZUELA ÁVILA Y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quienes realizaron las actuaciones urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, entre éstas la respectiva acta de inspección técnica del lugar de los hechos, la aprehensión del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, que conllevo su respectiva acta, con la finalidad antes mencionada, lo expuesto por las ciudadanas ILIANNY ARAGON, MARIA LAURA LIZARDO Y MAIKELIS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, como expertas, en su condición de médico y psicólogas forenses respectivamente, el resultado de los reconocimientos médicos y psicológicos legal, respectivamente, y el acta de prueba anticipada celebrada en el mencionado Juzgado de Control con la presencia de la víctima, asimismo, fueron corroborados durante el debate los resultados de los reconocimientos psicológicos y médico legal practicados a la víctima del proceso y al acusado, los cuales en el área psicológica reveló reacción a estrés agudo, en tanto que con respecto el examen médico forense no reveló lesiones de ningún tipo; mientras en relación al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, el resultado de la primera evaluación refiere como diagnóstico trastorno de comportamiento disocial, inicio en la adolescencia, con emociones prosociales limitadas, mientras en la segunda evaluación, indica la experto, trastorno de personalidad, gravedad no especificada, problema asociado con el encarcelamiento y otros encarcelamientos, siendo ello ilustrado durante el debate con los dichos de las mencionadas expertas que refieren, entre otras cuestiones, que el adolescente no presenta DISCAPACIDAD COGNITIVA. Y ASÍ SE DECLARA.

Así lo expuesto, este Tribunal estima acreditado que los hechos objeto de la presente causa se inician el día con ocasión a la denuncia formulada el día 03 de junio de 2021, por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, tía paterna y madre de crianza del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, de seis años de edad, Víctima de los Hechos, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, quien acudió, conjuntamente con la prenombrada víctima y el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, progenitor del niño, en virtud de lo expuesto por el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, quien le manifestó a la aludida ciudadana, en momentos que esta se disponía a salir de su vivienda, ubicada en Sector Las Morochas II, calle El Telegrafo, detrás de la Estación de servicio La Central, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, a realizarse un tratamiento en el sector Campo Mío, del mencionado Municipio, que no se fuera porque después JHON le haría lo que siempre le hacía, respondiéndole, a preguntas realizadas por su tía, que JHON le metió un palo en el recto, y que se lo hizo dos veces, que ello ocurrió cuando la mencionada ciudadana fue a Campo Mío, que le metió un palo por el ano y el pene en la boca, que se lo metió, que botó una pega, señalando, la aludida ciudadana una de las oportunidades en las que se ausentó de su residencia a realizarse el tratamiento, el 19 de abril hasta el 22 de ese mismo mes, siendo tomada la respectiva entrevista por el funcionario Williams Brizuela, adscrito al mencionado cuerpo de investigación, quien se traslado conjuntamente con los funcionarios Kennedy La Concha, Andrés Quintero y Carlos Ramírez, con representante de la víctima, hasta la residencia del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, ubicada en Sector Las Morochas II, calle El Telegrafo, detrás de la Estación de servicio La Central, casa número 12, de color marrón, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, donde realizaron la aprehensión del aludido adolescente, previa imposición de los derechos y garantías que, constitucional y legalmente le asisten, así como las actuaciones urgentes y necesarias, entre las cuales se encuentran el acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente, lugar de la aprehensión del adolescente, quien es trasladado a la sede del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal correspondiente lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, quien en fecha 04 de junio de 2021, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad y LA COSA PÚBLICA, respectivamente, en grado de Autoría, lo cual fue corroborado con el resultado de la reconocimientos médicos y psicológicos practicados por las ciudadanas ILIANNY FABIANA ARAGÓN MONCADA, MARÍA LAURA CHIQUINQUIRÁ LIZARDO HERNÁNDEZ y MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense, la primera, y Psicólogas Forenses, las dos últimas, como expertas, en su condición de médico y psicólogas forense, respectivamente, lo expuesto por las referidas expertos, y la prueba anticipada realizada con la víctima ante el mencionado Juzgado de Control, en conjunto con los testigos presentados, y las pruebas documentales recepcionadas, dando lugar lo acontecido a la apertura de una investigación penal respecto al referido adolescente, por la presunta comisión de los indicados delitos. En este sentido, es menester atender a la situación particular en el presente asunto en relación al delito de abuso sexual vía oral y anal, observando que, si bien la Médico Forense señaló, entre otras cosas, que no había evidencias físicas de lesiones producto de una acción a nivel del ano y, clínicamente, no hay evidencias de un abuso sexual vía oral, el examen legal no descarta que (la víctima) pudo haber sido penetrado, que un ano normal no excluye que pudo haber existido una práctica sexual, por lo que no descartó la existencia del mencionado delito, guardando ello contesticidad con el dicho de la Psicólogo Forense en cuanto a la conducta de la Víctima en delitos como el que nos ocupa como se indicara más adelante. No obstante, se estima que el juicio realizado no arrojó elementos probatorios capaces de demostrar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya comisión también atribuyó el despacho fiscal al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS.

Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio, es decir, de la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad, en grado de Autoría y de la participación directa del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, por cuanto el dicho de los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, ILIANNY ARAGON, MARIA LAURA LIZARDO, y MAIKELIS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, como expertas, en su condición de médico, la primera, y psicólogas forenses, las dos últimas, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicados en la ciudades de Cabimas y Maracaibo, respectivamente, con ocasión al resultado de los reconocimientos psicológicos legales, practicados al niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN y al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, así como los funcionarios ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, WILLIAMS JOSÉ BRIZUELA ÁVILA Y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quienes comparecieron al debate y lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados, adminiculado con los Reconocimientos Médico Forenses y Psicológicos, el acta de inspección técnica ut supra indicada y el resultado de la prueba anticipada, al ser armónicos y al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos de acuerdo al conocimiento que obtuvieron de los mismos, siendo sus dichos concatenados con la víctima como las que nos ocupan, que son vulnerables, indefensos o desvalidos, no sólo en atención a su edad, sino a su misma condición física, pues no tienen desarrollada la capacidad para resistir agresiones como a la que fue sometido, y que, por lo tanto, se encuentran en situación de riesgo, ante el delito cometido, en una gran proporción, por familiares, allegados, amigos o conocidos de la víctima, lo que hace más difícil y traumática tanto la denuncia como la realización de un proceso, y aún más la obtención de una condena, la cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y las conclusiones expuestas en el reconocimiento médico y psicológicos legales practicados, todo lo cual concatenado entre si produce, en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria, Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares, siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial de la tía y progenitor del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, ciudadanos JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA y JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, respectivamente, en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente: (Omissis)

Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo: (Omissis)

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, en grado de Autoría, así como la participación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en su comisión, lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo de la audiencia oral y reservada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la madre de crianza y tía de la víctima, en conjunto con el resto del acervo probatorio, para la comprobación de este delito, las apreciaciones profesionales que dieron cuenta del resultado de los reconocimientos psicológicos y físicos a la víctima y acusado, como se mencionó, quedaron huellas derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal estima acreditado que los hechos objeto de la presente causa se inician el día 03 de junio de 2021, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, tía paterna y madre de crianza del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, de seis años de edad, Víctima de los Hechos, en horas de la mañana, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, quien acudió, conjuntamente con la prenombrada víctima y el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, progenitor del niño, en virtud de lo expuesto por el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, quien le manifestó a la aludida ciudadana, en momentos que esta se disponía a salir de su vivienda, ubicada en Sector Las Morochas II, calle El Telegrafo, detrás de la Estación de servicio La Central, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, a realizarse un tratamiento en el sector Campo Mío, del mencionado Municipio, que no se fuera porque después JHON le haría lo que siempre le hacía, respondiéndole, entre otras cosas, a preguntas realizadas por su tía, que JHON le metió un palo en el recto, y que se lo hizo dos veces, que ello ocurrió cuando la mencionada ciudadana fue a Campo Mío, que le metió un palo por el ano y el pene en la boca, que se lo metió, que botó una pega, iniciándose la investigación correspondiente, siendo detenido, posteriormente, aprehendido el adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en la mencionada fecha en horas de la tarde por los funcionarios ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, WILLIAMS JOSÉ BRIZUELA ÁVILA Y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, adscritos al mencionado cuerpo de investigación, quienes se trasladaron a la residencia del prenombrado adolescente, ubicada en Sector Las Morochas II, calle El Telegrafo, detrás de la Estación de servicio La Central, casa número 12, de color marrón, Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas, en momentos que este se encontraba en la misma, dando ello lugar a su presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, quien en fecha 04 de junio de 2021, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y la medida de coerción impuesta; hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad y LA COSA PÚBLICA, respectivamente, en grado de Autoría, siendo, luego, presentada la acusación mediante la cual el Ministerio Público lo señaló como AUTOR del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ejecutado en contra de la víctima, indicando también que el mismo era responsable penalmente como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no quedando fehacientemente demostrada, en opinión de quien juzga, la existencia de este último hecho punible, toda vez que, si bien de la declaración rendida por los funcionarios ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, WILLIAMS JOSÉ BRIZUELA ÁVILA Y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, como testigo presenciales de tales hechos, de las deposiciones de los funcionarios policiales que aprehendieron al mencionado joven, y los ciudadanos JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, ILEANA JOSEFINA CARO MARCANO, JOHANNA DEL VALLE UZCATEGUI, las documentales incorporadas al debate, se determina la actuación desplegada por el adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en contra de la víctima al abusar sexualmente de ella, bajo amenazas; sin embargo, con los aludidos medios probatorios no existe la certeza para quien decide, de la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En consecuencia, aun cuando, durante el debate oral quedó demostrado que el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, fue conminado por el adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, a la realización del acto sexual con penetración, en contra de su voluntad, constándose luego de las respectivas evaluaciones las consecuencias físicas y psicológicas que presentó la víctima como efectos de este hecho, el debate en mención no arrojó elementos demostrativos de la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, al no contarse con suficientes medios que pudieran comprobarlo, tomando en consideración para ello la deposición rendida en sala por los funcionarios actuantes ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, WILLIAMS JOSÉ BRIZUELA ÁVILA Y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, y los testigos de este hecho, ciudadanos JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, ILEANA JOSEFINA CARO MARCANO y JOHANNA DEL VALLE UZCATEGUI, quienes coincidieron en la presencia del adolescente en su residencia, ubicada en la dirección ut supra indicada, ante la llegada de los referidos funcionarios del cuerpo de investigación, siendo señalado por el representante de la víctima como la persona que abusó de su hijo en momentos que el adolescente se encontraba viendo televisión, efectuando la aprehensión del adolescente acusado, contrastando con lo expuesto por los funcionarios actuantes, quienes, entre otras cuestiones indicaron la presencia del representante de la víctima o la representante de la víctima, al momento de la aprehensión del adolescente, que el adolescente salió corriendo, la aplicación de una técnica de brazo extendido al adolescente, entre otras afirmaciones, en este sentido, es menester atender ante la situación señalada por los mencionados funcionarios, tratándose de cuatro funcionarios quienes se apersonan a la vivienda del adolescente, encontrándose este sólo, se abalanzó sobre uno de los funcionarios, que lo supera en tamaño y fuerza, no permiten formar la absoluta convicción de la existencia de este hecho, por lo que, una vez analizados los medios probatorios incorporados al debate, para la demostración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, el cual supone el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de los deberes oficiales, este órgano jurisdiccional estima que no quedó demostrada la existencia de este hecho, toda vez que, al analizar la totalidad del acervo probatorio presentado, este no arrojó suficientes elementos demostrativos del mismo. Y ASÍ SE DECLARA…”

De tal manera, esta Sala constata que el a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando que en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de lógica en la motivación, garantizando con ello los establecido en el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, toda vez que considero probado el hecho, realizando un exhausto análisis, y del mismo enunciación los elementos traídos al debate, el cual adminículo y valoro a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza estimo que si bien es cierto, la Médica Forense esgrimió que no habían evidencias físicas de lesiones producto de una acción a nivel del ano, y clínicamente no hay evidencias de un abuso sexual vía oral, no obstante el examen legal, no excluye que la victima pudo haber sido penetrada, puesto que un ano normal no aparta la posibilidad de haber existido una practica sexual, ya que como lo había referido la experta forense, si después de siete (7) días la manipulación no es constante, el ano puede regenerarse sin que deje alguna evidencia del evento sexual, por lo que dicho criterio no descarta la existencia del mencionado delito. Ahora bien, la Jueza de Instancia utilizando la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concateno y a su vez guardó contesticidad con el dicho de la Psicólogo Forense, percibiendo entre otra cosas que el mismo presento estrés agudo, producto de la situación que hoy nos atañe. Destacando que, aparte de estas pruebas reinas en cualquier tipo de abuso, especialmente el establecido en nuestra legislación como ABUSO SEXUAL, se valoró el testimonio de la tía de la victima de autos, asimismo expertos y testigos que comparecieron al debate, para así lograr que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria con el fin de demostrar el delito imputado, siendo sus dichos igualmente concatenados con el contenido de la prueba anticipada practicada en fecha 09 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, señalando con ello la participación directa del adolescente JHON SMITH GOMEZ CAMPOS.

Siendo importante destacar que, es criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República, y de esta Sala Especializada, que en los casos que se esté en presencia de la presunta comisión del delito de cualquier tipo de Violencia o Abuso Sexual, es indispensable la realización de una evaluación física y psicológica a la victima, a través de los médicos y psicólogos expertos forenses, siendo éste el órgano establecido para determinar la veracidad o posibles patologías, trastornos y condiciones psicológicas a un sujeto procesal a raíz de los hechos.

Por lo tanto, consta en actas la práctica de la evaluación física y psicológica realizada a la víctima de autos por sus respectivos especialistas, resaltando que, al encontrarnos en un proceso penal en materia especializada, donde se pretende demostrar la posible responsabilidad de un sujeto en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”; el especialista indicado para realizar la evaluación medica, son los expertos forenses.

Puesto que, son los encargados de ejercer la medicina legal, constituyendo una ciencia diagnóstica, ya que los signos y pruebas que el médico legal recoge del examen externo de una persona, sea por lesiones sufridas en una agresión o accidente, un delito sexual o en la práctica de un estudio de necropsia, sirviendo para formular un diagnóstico basado en la evidencia y comprobación científica en auxilio de la justicia.

Por otro lado, el especialista indicado para realizar la evaluación psicológica a la víctima, es el Psicólogo Forense, puesto que la Psicología Forense, es la rama de la ciencia, que se ocupa del estudio de la conducta humana dentro del ámbito legal, coadyuvando con el esclarecimiento del caso en concreto y determinando la veracidad de las consecuencias a raíz del hecho.

En sintonía con ello al referirnos al especialista forense, podemos significar que además de tener conocimientos psicológicos, estudiando la mente humana y los procesos mentales, amerita de una amplia experiencia en clínica para determinar la evolución, las causas, consecuencias y pronostico de la patología; posee a su vez nociones sobre derecho, que le permiten aclarar los hechos y otorgar una opinión experta; por ello su importancia, pues a través de esta prueba pericial (Evaluación Psicológica Forense) basada en evidencias científicas, se otorga a los profesionales del derecho, partes procesales y órgano judicial una asesoría para la toma de una decisión.

Ahora bien, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionado y su participación directa del adolescente JHON SMITH GOMEZ CAMPO, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.-

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de concatenar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad en la inmotivación aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

En este sentido, es propicio para este Tribunal Colegiado asentar lo que el tribunal de juicio adujo en la sentencia hoy cuestionada:

“…En el caso de autos, este Tribunal estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad, en grado de Autoría y la responsabilidad penal del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en su comisión, tomando en cuenta para ello los diferentes elementos de prueba presentados por el despacho fiscal, a saber, expertos, testigos y documentales, evidenciándose que, aun cuando las testigos MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA y JOSÉ LUÍS URDANETA ESCALONA, no presenciaron los hechos narrados por el niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, al inicio del presente del proceso, de seis años de edad, quien fue ofrecido como testigo por la representación fiscal e hizo suya la defensa privada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, compareciendo a la prueba anticipada efectuada ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito y Extensión, en fecha 09 de Junio de 2021, víctima y testigo de los hechos, tomando en cuenta uno de los delitos que versa la presente causa, -evitando su revictimización al ser requerido, constantemente, ante el órgano jurisdiccional, en las distintas fases, y el Ministerio Público, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2013, con carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán-, los mencionados ciudadanos obtuvieron conocimiento de lo narrado por el niño a pocos días que éstos se suscitaron, y los cuales refirieron no sólo a los prenombradas testigos, sino a la Psicóloga Forense al momento de la respectiva evaluación, MARIA LAURA LIZARDO, observándose, que si bien, en la etapa incipiente del proceso, se dio inicio al proceso penal, contra el adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, quien abusó sexualmente del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN de seis (06) años de edad, a quien, entre otras cosas, le colocó su pene en su boca, señalando éste, igualmente, la penetración anal, no constando en la causa lesiones o rastros de la participación en esta última forma de abuso, no es óbice para la demostración de dicha forma y la forma de penetración vía oral, que, en modo alguno excluye la participación del adolescente acusado en el tipo penal por el cual se realizó la investigación penal que concluyó en el enjuiciamiento del mismo, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, tipo penal de acción pública dado que la víctima es un niño con la respectiva obligatoriedad de denuncia, a tenor de lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 275 de la legislación especial; siendo adminiculado con la testimonial de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO QUINTERO RÍOS, KENNEDY DE JESÚS LA CONCHA CAMACARO, WILLIAMS JOSÉ BRIZUELA ÁVILA Y CARLOS IVÁN RAMÍREZ MOSQUERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, quienes realizaron las actuaciones urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, entre éstas la respectiva acta de inspección técnica del lugar de los hechos, la aprehensión del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, que conllevo su respectiva acta, con la finalidad antes mencionada, lo expuesto por las ciudadanas ILIANNY ARAGON, MARIA LAURA LIZARDO Y MAIKELIS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, como expertas, en su condición de médico y psicólogas forenses respectivamente, el resultado de los reconocimientos médicos y psicológicos legal, respectivamente, y el acta de prueba anticipada celebrada en el mencionado Juzgado de Control con la presencia de la víctima, asimismo, fueron corroborados durante el debate los resultados de los reconocimientos psicológicos y médico legal practicados a la víctima del proceso y al acusado, los cuales en el área psicológica reveló reacción a estrés agudo, en tanto que con respecto el examen médico forense no reveló lesiones de ningún tipo; mientras en relación al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, el resultado de la primera evaluación refiere como diagnóstico trastorno de comportamiento disocial, inicio en la adolescencia, con emociones prosociales limitadas, mientras en la segunda evaluación, indica la experto, trastorno de personalidad, gravedad no especificada, problema asociado con el encarcelamiento y otros encarcelamientos, siendo ello ilustrado durante el debate con los dichos de las mencionadas expertas que refieren, entre otras cuestiones, que el adolescente no presenta DISCAPACIDAD COGNITIVA. Y ASÍ SE DECLARA…”

Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza en base a los hechos que considero demostrado, dio por acreditado la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, así como la autoría del ciudadano JHON SMITH GOMEZ CAMPO; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del acusado antes mencionado, de los hechos imputados que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del Joven Adulto JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, así como los resultados de los exámenes forenses, y las declaraciones de los expertos que los interpretaron en el debate, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos, y que fueron calificados en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN.

Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se puede constatar del fallo recurrido que la juzgadora al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad del joven adulto JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones y consideraciones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que la a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado joven adulto, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, ni tampoco de que haya existido una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que la Juzgadora de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del ciudadano JHON SMITH GOMEZ CAMPO, de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin Lugar las presentes denuncias. Así se decide.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 104.780, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.450.452, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 001-2022, dictada en fecha 15 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: NO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.450.452, fecha de nacimiento 11-12-2006, de quince (15) años de edad, estado civil soltero, estudiante de tercer año, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de la ciudadana EDYT YSABEL CAMPOS CHIRINOS, domiciliado en el sector las morochas, calle telégrafo, casa Nº 12 detrás de esta, de color marrón, del municipio Lagunillas del estado Zulia, actualmente Recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y en consecuencia, SE LE ABSUELVE de la acusación de dicho delito que le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal "b" de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir prueba de la existencia del hecho, acogiendo el pedimento de la defensa privada en relación al mencionado delito, negándose la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público tendente al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por el indicado delito. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, ut supra identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño LUÍS ALEXANDER URDANETA MARÍN, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenidas en los artículos 628, 626, 624 y 625 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, atendiendo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 621 y 539 ibídem, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el referido instrumento jurídico, los cuales fueron debidamente explicados en forma pormenorizadas, apartándose del pedimento realizado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, negándose el pedimento de la Defensa atinente al pronunciamiento de una sentencia absolutoria. TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO PRECURSOR FRANCISCO DE MIRANDA, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. QUINTO: Se ordena notificar a los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, Defensa Privada, progenitores de la víctima y acusado. SEXTO: Se ordena oficiar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (varones), para el traslado del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, en términos claros y sencillos, en atención a la garantía del Juicio Educativo, contenido en el artículo 543 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 104.780, actuando en representación del adolescente JHON SMITH GÓMEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-32.450.452.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 15 de diciembre de 2021, publicado el texto in extenso en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA




LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 004-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ



LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2C-2021000037
CASO CORTE : AV-1611-22