REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2022
211º y 162º

CASO PRINCIPAL : 2C-2020-000013
CASO CORTE : AV-1629-22

DECISION No. 047-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, en su condición de Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 31.282.450; contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 03 de mayo de 2018; mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, presentada en fecha ocho de marzo del año 2022, en contra del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, por la presunta comisión como COAUTOR en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AUTOR, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALVAREZ ELIAN, ENDERSON ONTERO, NERWIN JOSÉ y EL ESTADO VENEZOLANO DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica en su escrito de contestación a la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en un posible eventual Juicio Oral Y público. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal la instancia decreta en contra del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.282.450, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos DOUGLAS SALVADOR VEGA MORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.865.168 y FRANCIA DEL CARMEN LÓPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.874.378, domiciliado en el Sector la Montañita, Calle Los Olivos casa número 69, diagonal a la Bodega Georgara, Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfonos: 0412-0654995 y 0424-6554289 (Rubén López, cuñado), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sustituyendo la medida de detención preventiva impuesta en la audiencia del acto de imputación en fecha 25-02-2022. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa publica, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal, la instancia SUSTITUYE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes e impone la PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 ejusdem; declarando con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación preventiva de libertad impuesta en contra del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.282.450, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos DOUGLAS SALVADOR VEGA MORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.865.168 y FRANCIA DEL CARMEN LÓPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.874.378, domiciliado en el Sector la Montañita, Calle Los Olivos casa número 69, diagonal a la Bodega Georgara, Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfonos: 0412-0654995 y 0424-6554289 (Rubén López, cuñado), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de varios tipos penales de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a la sujeta de derecho a quien se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, es por lo que esta instancia declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica y se acuerda mantener la PRISIÓN PREVENTIVA de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "A" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LÓPEZ, por la presunta comisión como COAUTOR en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como AUTOR, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALVAREZ ELIAN, ENDERSON MONTERO, NERWIN JOSÉ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se ordeno remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la representación fiscal le informa a este despacho judicial que les notificó a las víctimas de autos vía telefónica de la decisión dictada en esta misma fecha quedando los mismos debidamente notificados. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2022; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de abril del mismo año, no obstante según oficio No. 078-21, de esa misma fecha, se devolvió a su Tribunal respectivo, debido a que no se había cumplido el tramite administrativo correspondiente.

Por lo tanto, posteriormente se recibe el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de abril del mismo año.

En fecha 20 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 03 de mayo de 2018, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, en su condición de Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 31.282.450, según se evidencia del “Acta de Designación de Defensor Publico”, inserta en el folio seis (06) del cuaderno de incidencia; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente, ya que la Audiencia Preliminar, fue realizada en fecha 16 de marzo de 2022, cuya decisión in extenso fue publicada en la misma fecha bajo el No. 2C-068-2022, la cual se encuentra agregada desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y nueve (69) del Cuaderno de Apelación, presentando la Defensa Publica el Recurso de Apelación, en fecha 23 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, siendo ello corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) del mismo Cuaderno de Incidencia; por lo tanto consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado que el presente recurso fue presentado de manera tempestiva, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que las referidas normas hacen alusión a: “…Art. 608. (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” y “Art. 439 (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnable por este Código”. No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, corresponde al acta levantada en virtud de la Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), realizada en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por lo tanto la quejosa no ejerció la acción impugnativa contra la decisión proferida por el Juzgado de Control, tomando en consideración que la Jueza Segunda de Control Especializado dictó decisión in extenso, como consecuencia de la Audiencia Oral, correspondiente a la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha, la cual quedó registrada bajo la decisión No. 2C-068-2022.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 151, de fecha 23 de Marzo del 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 942, de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Pública, en contra del acta elaborada como consecuencia de la Audiencia Preliminar, de fecha 16 de marzo de 2022, y no respecto del in extenso, emitido en la misma fecha por el Tribunal de Instancia, decisión recurrible conforme lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la cual esta Corte de Apelaciones esta facultada para realizar su labor de revisión, más no así del acta que recoge lo acontecido en la Audiencia Preliminar, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por la accionante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.

Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa de actas debió recurrir de la decisión signada bajo el No. 2C-068-2022, emitida en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se plasmó la motivación del fallo, y no del dispositivo pronunciado que consta en el Acta de Audiencia Preliminar de la misma fecha, toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, en este caso en especifico de autos, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la parte recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta levantada en virtud de la Audiencia Preliminar; por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación. Así se Decide.

En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, en su condición de Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 31.282.450; contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 03 de mayo de 2018; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

III.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Esta Alzada en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, le es inexorable declarar la nulidad absoluta de las notificaciones proferidas por la Instancia al in extenso dictado en Audiencia Preliminar y el trámite recursivo generado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en Sentencias Nº, 3242-02, 1737-03, 1814-04, 2589-05, referidas a las nulidades dictadas por las Cortes de Apelaciones. En tal sentido, procede a declararse, en los siguientes términos:

Es preciso indicar, que si bien el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, en su condición de Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ha sido inequívocamente declarado inadmisible por irrecurrible, conforme a lo estatuido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber accionado en contra de un acto de mero tramite y no del in extenso; no obstante en el presente asunto ha podido palpar este Cuerpo Colegiado la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley; afectando la infracción verificada la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, esta Alzada considera definir previamente la Audiencia Preliminar, siendo aquella la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Por su parte, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control deben, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

Dentro de esta perspectiva, es útil para quienes aquí deciden destacar el contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual estatuye los puntos sobre los que el Juez o Jueza de Control puede pronunciarse en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Así pues, en la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa se encuentra obligado a resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, que es lo acordado en el presente fallo, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo en el citado dispositivo normativo.

Antes de resolver lo denunciado por quien recurre, es menester indicar que al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, es bien sabido que posteriormente al prenombrado acto, se deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, siendo en el caso de la Audiencia Preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad, si así corresponde.

Asimismo sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia….” (Destacado de la Sala)

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:

“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Sala)

En la misma sentencia que posee carácter vinculante, se dejó establecido:

“…En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Destacado de la Sala)

En este sentido, es menester explicar que conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, cuando se lleve a cabo una audiencia oral que concluya con la emisión de una decisión (interlocutoria o definitiva) el Tribunal de Control se encuentra en la obligación al culminar el acto, de pronunciar ante las partes la decisión tomada y de forma inmediata dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes -narrativa, motiva y dispositiva-, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia. Asimismo, es importante señalar que el acta de audiencia oral levantada por el Juzgado de Control, constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto; sin embargo en ella se debe dejar establecido el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro de la decisión, pero en ningún momento puede omitirse agregar el in extenso de la referida Audiencia a la Causa Principal; como erradamente lo hizo la Jueza a quo en el presente asunto, circunstancia que a juicio de las Juezas que conforman esta Sala, indiscutiblemente implican una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 49.1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al generar inseguridad a las partes de verificar lo realmente decidido.

Por otra parte, se evidencia de las actas que corren insertas en la causa que, cuando este Tribunal de Alzada ordena subsanar el trámite administrativo, la Instancia notifica a las partes del texto integro, pero no dejo transcurrir el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negándole el derecho de Apelar ante segunda instancia amparado constitucionalmente, y a su vez relajando los lapsos procesales que son de carácter obligatorios, puesto que se observa del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que en fecha 08 de abril de 2022, que se llevo a cabo Audiencia Especial de Notificación de la Publicación in extenso de la Audiencia Preliminar, donde quedó debidamente notificado el adolescente imputado, el representante legal del adolescente imputado, la Defensa Publica y la Fiscal de Ministerio Publico, y en esa misma fecha queda notificada la victima de la presente causa, a través de llamada telefónica practicada por la Fiscal del Ministerio Publico, evidenciándose a su vez que el Juzgado aquo, ordena remitir la presente causa en fecha 13 de abril de 2022, día hábil, es decir al tercer (3) día hábil siguiente de haberse notificado las partes de la decisión in extenso, incumpliendo con ello el lapso de cinco (5) días hábiles que tienen las partes de ejercer su recurso de apelación, tal como lo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando con ello una gran infracción al debido proceso.

La referida Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo…”

Por lo tanto, si el Tribunal pública el texto integro de la decisión, y sin embargo comete el error de notificar nuevamente, debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de las notificaciones, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.

En aplicación de los citados criterios, debe ratificarse en la presente decisión, el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales. Se trata como lo ha determinado la Sala de garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, a quienes corresponde la labor loable de administrar efectiva justicia, cuya existencia, supone certeza y seguridad para los justiciables, en la materialización, entre otros, del derecho al acceso a la justicia. (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón de lo descrito, corresponde declararse, el error en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; reabriendo el lapso para recurrir en el presente caso, cuando el mismo había culminado, desacierto que no debe ser inadvertido y justificado por la Sala,

Creando, desde todo punto de vista, inseguridad jurídica, siendo inconcebible la actuación del Juzgado aquo, constituyendo un craso error que lesiona el debido proceso.

En este contexto, la Sala de Casación Penal reitera, conforme con lo dispuesto en los artículos 139, 141, 142, 144 y 145 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta el carácter de orden público con el cual se encuentran revestidos los lapsos procesales, que los mismos no pueden ser relajados, ni menoscabados por ninguna de las partes.

Es importante destacar que, el Debido Proceso constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De allí que, de la actuación realizada por la Juzgadora de Control, no se verifica el incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el debido proceso que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que la juzgadora haya como en el presente caso cumplido con las exigencias de Ley; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia de violaciones de orden procesal y constitucional en la recurrida, hacen procedente la nulidad del tramite recursivo generado por la Instancia y notificaciones libradas con posterioridad al fallo in extenso, con el objeto de que se notifique nuevamente a las partes del in extenso dictado por la Instancia, para que se aperture un nuevo lapso a los fines de interponer los recursos establecidos en la Ley, si así las partes lo requieren, dejando sin efecto con ellos todos los actos posteriores a la publicación del texto integro de la decisión No. 2C-068-2022, emitida en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejando vigente el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de marzo del 2022, el in extenso de la referida Audiencia y el Auto de Enjuiciamiento que errádamente data 21 de marzo de 2022, cuando lo ajustado en derecho es que sea de fecha 16 de marzo de 2022, (existiendo con ello un error material), prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular el referido acto, sino necesaria porque afecta el Debido Proceso; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Así las cosas, en el caso sub lite, se evidencia que yerra la Jueza de Control al haber relaja los lapsos procesales, siendo estos de Orden Publico, no pudiendo ser inobservado, circunstancia que no fue cumplida por la a quo, constriñendo con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a las partes en el presente proceso penal, conforme a lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO los actos subsiguientes a la publicación del texto integro de la decisión No. 2C-068-2022, emitida en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejando vigente el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de marzo del 2022, el in extenso de la referida Audiencia y el Auto de Enjuiciamiento, que erráticamente data 21 de marzo de 2022, cuando lo ajustado en derecho es que sea de fecha 16 de marzo de 2022, (existiendo con ello un error material), de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y como vía de consecuencia SE ORDENA nuevamente notificar a las partes del in extenso dictado por la Instancia, para que se aperture un nuevo lapso a los fines de interponer los recursos establecidos en la Ley, si así las partes lo requieren; prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, en su condición de Defensora Pública Tercera Provisoria para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente DOUGLAS MANUEL VEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 31.282.450; contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que reposan en el Acta de Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio), de fecha 03 de mayo de 2018; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de los actos subsiguientes a la publicación del texto integro de la decisión No. 2C-068-2022, emitida en fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejando vigente el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 16 de marzo del 2022, el in extenso de la referida Audiencia y el Auto de Enjuiciamiento, que erráticamente data 21 de marzo de 2022, cuando lo ajustado en derecho es que sea de fecha 16 de marzo de 2022, (existiendo con ello un error material), de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA nuevamente notificar a las partes del in extenso dictado por la Instancia, para que se aperture un nuevo lapso a los fines de interponer los recursos establecidos en la Ley, si así las partes lo requieren; prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponencia)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 047-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/Coronadol
CASO PRINCIPAL : 2C-2020-000013
CASO CORTE : AV-1629-22