REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22] de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: 1JV-2021-0080
CASO INDEPENDENCIA: AV-1628-22

DECISION NRO.045-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana FAVIOLA CAROLINA PÉREZ COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.622.365, en su carácter de progenitora de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por el Profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.625; en contra de las decisiones del Juez Agraviante de fechas 01 de abril de 2022 y 12 de abril de 2022, PROFERIDAS POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO HUGO PULGAR VIDAL, según las cuales conoció y resolvió decretar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS LAS RECUSACIONES interpuestas con fechas 28 de marzo de 2022 y 08 de abril de 2022, todo vez que a juicio de la accionante el Jurisdicente Agraviante y hoy recurrido en Amparo Constitucional se encontraba impedido a entrar a conocer y mucho menos resolver dichas Recusaciones por estar fundadas las mismas “EN CAUSAS EXTRAORDINARIAS SOBREVENIDAS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE” y que afectan gravemente LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ RECUSADO y con lo que en consecuencia causa un gravamen irreparable a la víctima, además también de fundadas con el apoyo de SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA Y LOS CRITERIOS ORDINARIOS. LA SEGUNDA, esta dirigida al Restablecimiento del ordenamiento jurídico infringido por el juez recusado agraviante al haber el mismo incurrido en gravísimas irregularidades en el ejercicio de sus funciones judiciales en el desarrollo del debate “oral y público” ejecutadas por el Jurisdicente Agraviante, afectando “LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, previstos y sancionados en los artículos: 2, 26 y 49 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, principios y garantías constitucionales y legales también inherentes a la víctima y colocándose el Juez Agraviante al margen de la debida y noble función judicial como administrador de justicia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atentando a su comportamiento profeso y contumaz de manera permanente en el desarrollo del debate “oral y público” en contra de la SEGURIDAD DEL ESTADO DE DERECHO Y LA UNIFORMIDAD DEL SISTEMA ACUSATORIO PENAL.
Recibida la acción de amparo constitucional, en fecha 18 de abril de 2022, ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, en esa misma fecha, la presente Acción de Amparo Constitucional, es recibida y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra las Mujeres, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana FAVIOLA CAROLINA PÉREZ COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.622.365, se encuentra legalmente legitimada por cuanto actúa en su carácter de progenitora de la víctima niña CARLOTA LARREAL PÉREZ.
Ello se robustece de lo establecido en el artículo 27 Constitucional específicamente en su tercer párrafo que señala:“…La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona:(Omissis)…”

Y lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresada: “....La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…”
En consecuencia se apercibe de lo ut supra, que la progenitora de la víctima niña CARLOTA LARREAL PÉREZ, tiene legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así de decide.-
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana FAVIOLA CAROLINA PÉREZ COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.622.365, en su carácter de progenitora de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por el Profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.625, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
DE LAS RECUSACIONES INTERPUESTAS Y DE SU TEMPOREIDAD

“…El acto lesivo de los derechos constitucionales establecidos en perjuicio de mi condición de VICTIMA en representación de mi Legitima y menor hija CARLOTA ISABEL LARREAL PEREZ, lo constituye, como quedo dicho, las decisiones proferidas los días: 01 de Abril del 2022 y 12 de Abril del 2022, POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO: HUGO PULGAR VIDAL, en tanto que, dicho órgano jurisdiccional, al momento de conocer y resolver de LOS ESCRITOS DE RECUSACION interpuestos en las ut supras fechas por esta representación, lo hace a pesar de encontrarse IMPEDIDO de conocer y resolver, EN ATENCION Y ACATAMIENTO DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES VINCULANTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NUMEROS 1656 DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2004, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO EMERITO DR. JESUS EDUARDO CABRERA EXF.03-2213, Y LA SENTENCIA No. 2045-03 de fecha 31-07-2003, ASI COMO TAMBIEN EL CRITERIO UNIFORME DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE TAMBIEN RATIFICO Y ACOGIO LA CORTE DE APELACIONES SALA TERCERA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. DORIS NARDINI (JUBILADA) Y LOS COMENTARIOS DEL PROCESALISTA FALLECIDO DR. ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO CUARTA EDICION 2002, PAG. 117 Y 118, todos los cuales le impedían al juez recusado resolver las presentes RECUSACIONES "A PESAR DE SU EXTEMPORANEIDAD" POR TRATARSE DE CAUSAS SOBREVENIDAS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO", por lo que necesariamente en estricto derecho el conocimiento de las presentes recusaciones debían ser resueltas por el tribunal colegiado de la Corte de Apelaciones Competente y porque por garantía constitucional las presentes RECUSACIONES, SE ORIGINAN POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS SOBREVENIDAS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL, en la oportunidad de encontrarse la celebración de "un nuevo juicio" en contra del acusado de autos: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, suficientemente identificado y domiciliado en autos, y "quien había sido condenado en un primer juicio" celebrado por LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, quien en Sentencia Definitiva con fecha del día 30 de JULIO del 2021, Registrada a bajo el No.23-2020, CONDENO AL CIUDADANO: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO.V-23.457.756, DE PROFESION INGENIERO DE SISTEMAS, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION MONTE CLARO, SECTOR M, CASA 5, DETRAZ DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIFIO AUTONOMO MARACAIBO DEL EST ADO ZULIA, A CUMPLR LA FENA DE VEINTITRES ANOS (23) Y CUATRO (4) MESES DE PRISION , POR LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRABADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de "LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS NINAS Y ADOSLECENTES" cometido en perjuicio de la niña menor de seis (6) anos de edad, CARLOTA LARREAL PEREZ, más las accesorias de Leyes establecidas en el articulo 69 ordinales 2o y 3o de "LA LEY ESPECIAL DE GENERO" en concordancia con el articulo 16 del Código Penal REVOCANDOSELE en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que pesaba sobredicho ciudadano. SENTENCIA ESTA QUE FUE REVOCADA POR LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, Y A LA CUAL TANTO EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL Y YO COMO VICTIMA LE HEMOS DADO EL RESPETO DEBIDO, por cuya razón nos encontramos hoy aun en el desarrollo y la celebración "del segundo juicio" en contra del nombrado acusado CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO.

ES POR LO QUE EFECTIVAMENTE CIUDADANOS MAGISTRABOS, debidamente facultada y con legitimación activa, tal como así lo contrae la disposición del artículo 88, en concordancia con los artículos 89.8 y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal procedí a RECUSAR COMO EN EFECTO RECUSE EN LAS UT SUPRAS FECHAS, AL CIUDADANO JUEZ DE LA CAUSA ABOGADO HUGO PULGAR VIDAL, POR HABER INCURRIDO EL MISMO "EN CAUSAS GRAVES SOBREVENIDAS EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO" LAS CUALES COMPROMETEN DE MANERA EVIDENTE Y CLARA LA IMPARCIALIDAD DEBIDA DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL. Por lo que necesariamente en estricto derecho el conocimiento de las presentes recusaciones debían ser resueltas por EL TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE y porque por garantía constitucional las presentes RECUSACIONES, se originan por causas sobrevenidas en el desarrollo del debate oral en la oportunidad de encontrarse la celebración de un nuevo juicio en contra del acusado de autos: CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO.

EN CONSECUENCIA CIUDADANQS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, como quiera que el Jurisdicente RECUSADO HOY AGRAVIANTE Y ACCIONADO POR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal prevista en el articulo 89.8 del referido texto adjetivo penal, toda vez que dentro del ejercicio de la funcion Judicial HA VENIDO INCURRIENDO EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN SU DEBIDA IMPARCIALIDAD Y FUNCION JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA Y PRINCIPALMENTE EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL QUE CURSA POR ESE TRIBUNAL Y DONDE ACTUO COMO VITIMA ACTIVA POR EXTENSION Y REPRESENTACION DE MI MENOR HIJA CARLOTA ISABEL LARREAL PEREZ DE APENAS 6 AÑOS, INCURRIENDO ADEMAS EN EXPRESAS VIOLACIONES DE "LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO ASI COMO EN QUEBRANTAMIENTOS DE NORMAS ESENCIALES Y SUSTANCIALLES DE DERECHO INHERENTES A LA VICTIMA, es por lo que interpuse formal acción de RECUSACIONES EXTRAORDINARIAS POR CAUSAS SOBREVENIDAS, en contra de la "indebida e ilegitima compostura judicial" del jurisdicente Agraviante, con cuyas flagrante irregularidades y prontas violaciones totalmente todas ejecutadas al margen de la debida función y licitud judicial las mismas han causado un grave perjuicio y gravamen irreparable en el cercenamiento y facultades de todos mis derechos y la debida protección constitucional y legal que como VICTIMA me son Inherentes en el desarrollo del presente juicio oral, toda vez que dicha compostura indebida y hasta ilegitima del Jurisdicente RECUSADO HOY AGRAVIANTE, resulta violatoria de "LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" que me asiste como VICTIMA conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 30 , 49 y 334, CONSTITUCIONALES, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1°, 13 y 122, del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente incurrir de suyo EN GRAVE ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, al violentar y desnaturalizar normas esenciales de derecho, que regulan "LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASI COMO EL QUEBRANTAMIENTO DE LEY Y NORMAS ESENCIALES Y SUSTANCIALES DE DERECHO" flagrantemente violados por el Juez Recusado en la causa penal No. 2021-0080 que cursa por ante ese tribunal de juicio DEJANDOME en completo estado de indefensión y lo mas grave en detrimento de la propia administración de Justicia, por lo que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DICTO CON PONENCIA DEL EMERITO MAGISTRADO EDUARDO CABRERA, tal vez una de las mentes "mas claras, brillantes y vanguardistas" que han pasado por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencias constitucionales citadas con carácter vinculante "COMO GRANDES SOLUCIONES JUDICIALES" PARA PODER REGULAR CONDUCTAS INDEBIDAS Y CONTUMAZ COMO LA DEL JUEZ AGRAVIANTE Y RECUSADO, quien pretendió conocer y resolver INSOLITAMENTE, de las propias violaciones que el mismo ha provocado e incurrido y. poder evitar así a través de dichas sentencias vinculantes que los jueces de juicios se constituyan como el caso del ]uez agraviante en "JUEZ Y PARTE" por lo que el juez Agraviante y hoy objeto de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL al haber sido Recusado en los limites de dos oportunidades tal como lo contrae el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal de manera EXTRAORDINARIA POR CASUSAS SOBREVENIDAS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE, debió tramitar la separación del expediente, ordenar su distribución remitir la reacusación y su informe de defensa a la corte de Apelaciones competente procediendo de "manera debida, recta e imparcial en su función judicial como administrador de justicia como juez de juicio y como director del debate"-LO QUE ERA SU LEGITIMO DEBER- y mas allá poder con su ejemplo enaltecer la administración de justicia y la seguridad del estado de derecho asegurando además la uniformidad del sistema acusatorio penal.

NO EN VANO CIUDADANOS MAGISTRADOS, el legislador contemplo la necesidad de legislar sobre LA RECUSACION como facultad y como medio que tienen las partes legitimadas (ART 88 COPP) PARA PODER GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y ASI PODER SEPARARLO DEL CONOCIMIENTO JUDICIAL Y DE LA CAUSA CUANDO EL MISMO INCURRA EN ACTOS QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, de allí vemos que los dispositivos penales 88, 89, 94, 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, REGULAN LA RECUSACION Y TRAMITACIÓN ORDINARIA DE LA MISMA, ocupándonos hoy "LA RECUSACION EXTRAORDINARIA POR CAUSAS SOBREVENIDAS EN JUICIO" RECUSACIÓN EXTRAORDINARIA, a la que nos hemos ocupado en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL Y CUYAS CAUSAS SOBREVENIDAS, se encuentran contenidas en los escritos de reacusación de las ut supra fechas, los cuales consigno marcados "A" Y "B" para todos los efectos de ley y que además RATIFICO EN TODAS SUS PARTES, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL a fin de que los mismos sean apreciados por los ciudadanos Magistrados como parte formantes del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo que los mismos también hablan sobre "las prontas y graves irregularidades y violaciones" de "LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" por parte del juez agraviante, así como el quebrantamiento de normas expresas, sustanciales y esenciales todo inherentes a la victima y por lo que me siento desprotegida por el estado y en complete estado de indefensión.

En consecuencia por ser procedente en cuanto a derecho se requiere vengo a solicitar de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, SE SIRVAN DECLARAR EN LA DEFINITIVA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA de dichas decisiones judiciales del juez Agraviante de fechas: 01-04-2022 Y 12-04-2022, con todos los efectos legales consiguientes, DECLARANDO DE MERO DERECHO EN LA DEFINITIVA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PODER REESTABLECER ASI Y NO DE OTRA MANERA EL ORDENAMIENTO JURIDICO INFRINGIDO POR EL CIUDADANO. JUEZ AGRAVIANTE ABOGADO HUGO PULGAR VIDAL, ASI LO SOLICITO EN LA DEFINITIVA A ESTA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE EN MI CARÁCTER DE VICTIMA EN EL EJERCICIO DE TODOS MIS DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES Y LEGALES.


SEGUNDA DENUNCIA.
VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, El ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL:
(…omissis…)

Por lo que nos encontramos con el principio de LA JUSTICIA, darle a cada quien lo suyo lo que le pertenece, lo que le corresponda de manera JUSTA Y EQUITATIVA, y dentro de la justicia nos encontramos con EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, que informa que en todos los juicios /y o procedimientos de carácter penal se deben dar cumplimiento a todos los requisitos de carácter formal y material, asi como el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales y legales que le son inherentes a todas las partes procesales intervinientes en ese proceso penal y tenemos, EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, el cual viene a constituir la obligación que tiene el estado de garantizar a través de la administración de justicia que todos esos derechos y garantías constitucionales y legales inherentes a las partes procesales se les cumpla-POR LO QUE NO SE TRATA DE UNA FACULTAD DEL ESTADO Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SE TRATA DE UNA OBLIGACION- siendo el caso ciudadanos Magistrados que estos principios devenidos de la Justicia como lo pregona el articulo 2 CONSTITUCIONAL, fueron flagrantemente violados por el Jurisdicente Recusado Hoy Agraviante, de allí que esta representación viene a fundar de manera concreta todas irregularidades y violaciones de "LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL. EFECTIVA" previstos y sancionados en los artículos: 2, 26 y 49 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal penal en todo lo cual incurrió indebidamente el juez agraviante, todo lo cual expongo de la siguientes manera para "la consideración, apreciación y valoración" de la inteligencia de los ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones competente
1.- El juez RECUSADO hoy Agraviante hasta el presente estado actual del juicio no ha permitido incluir a la victima la menor CARLOTA ISABEL LARREAL PEREZ en el desarrollo de este segundo juicio, con el agravante ciudadanos Magistrados que dicha menor se trata de la víctima principal y la de mayor importancia en el proceso.
2.- A todo evento y con mucha claridad deja entredicho su debida imparcialidad siendo que, por el contrario muestra un interesado sesgo de parcializacion con el acusado.
3.- Demuestra con su actuación parcializada un acto MUY GRAVE E IMPROPIO DE UN ADMINISTRADOR DE JUSTICIA, en la obstaculización para impedir que la PSICOLOGA Y ESPECIALISTA IRMA PENA pueda intervenir en el juicio como la profesional que durante mas de un año trato a la menor en las terapias de recuperación para la sanación de los graves daños físicos y emocionales que le ocasionaron la comisión y ejecución de los delitos por parte del acusado.
4.- En mi declaración en el debate del día 01-12-2021, fui objeto de preguntas subjetivas y capciosas no propias de mi condición de madre y de víctima hechas por el Juez RECUSADO, hoy agraviante, sin ningún tipo de consideración y respeto pues siempre trato de preguntarme como medico forense con la intención de que científicamente le explicara y detallara el tipo de lesiones forenses sin ser yo especialista forense, pero solo con la intención de querer demostrar temerariamente que tuviese conocimiento de que dichas lesiones habían sido antiguas y que fueran de mi conocimiento por lo que me sentí atacada y desprotegida por la administración de justicia como víctima. PERO LO EXTRAÑO CIUDADANOS MAGISTRADOS, es que ese mismo día declaro el acusado y a diferencia de mi que me hizo muchas preguntas malintencionadas, capciosas y subjetivas no le pregunto absolutamente nada, y desde ese día no ha existido por parte del jurisdicente RECUSADO hoy Agraviante ningún tipo de preguntas, sin embargo, este mismo día el juez RECUSADO hoy agraviante, le advirtió al imputado en mas de dos oportunidades en su declaración ¡.... QUE ESTABA CAMINANDO EN UNA LINEA FINA i y que considerara si quería seguir declarando sirviéndole de guía al imputado, además, de manera INSOLITA estableciendo analogías apara ayudarlo a responder sus preguntas del Fiscal del Ministerio Público,!!!! TODA UNA IRREGULAR OBJECION DE DEFENSA!!!! (SIC) suplida por el juez con favorecimiento al acusado siendo el juez quien como director del debate estaba en su deber de mantener "EL DECORO Y LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN DICHO JUICIO" y tratándome de persuadir de que yo tenia nociones de psiquiatría para hablar del termino florecer de emociones de mi menor hija víctima, no siendo como dije antes medico forense sino asistiendo a una audiencia en representación legal de mi hija quien como director del debate estaba en su deber de mantener "EL DECORO Y LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN DICHO JUICIO" y tratándome de persuadir de que yo tenia nociones de psiquiatría para hablar del termino florecer de emociones de mi menor hija victima, no siendo como dije antes medico forense sino asistiendo a una audiencia en representación legal de mi hija.
5.- A pesar de las peticiones del Ministerio Publico- nunca permitió la voluntariedad de la declaración de la menor dada su importancia como principal testigo acogiéndose y escudándose como siempre en todas las resoluciones de las incidencias en todo caso propuestas por el Ministerio Publico al articulo 329 de manera muy hábil para posteriormente declarar la DESESTMACION CON FECHA DE LA AUDIENCIA DEL día 02-03-22, porque "supuestamente leída la prueba anticipada tenia suficientes elementos"(SIC) cuando sabia que estábamos en un nuevo juicio. Siendo ciudadanos magistrados muy extraño sobremanera que esta acta donde consta la DESESTIMACION de la declaración de la menor no se encontraba en el expediente para el día del suministro de las copias de las actas que habia solicitado.
6.- Nuevamente en la audiencia del día 09-02-22 El Ministerio Publico vuelve a solicitar la voluntariedad de la menor y de mi persona en expresarse en juicio privado y se le solicita al juez RECUSADO. El juez recusado nombra la voluntariedad de la victima de expresarse en audiencia como legal, pero que sin embargo de ser negada la solicitud el expreso que debe dar todos los argumentos, en caso de que no acepte por una prueba anticipada. No esta escrito en actas pero la prueba debe estar conservada en grabación y la debe tener el circuito en su grabación, corrigiendo de esta manera un mal entendido cuando quise decir de manera "errada e involuntaria en mi escrito de Reacusación de fecha 08-04-2022 "que conservaba la grabación" cuando quise decir de manera correcta que dicha grabación la conservaba el circuito-SE HACE OBVIO CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE TODAS ESTAS OBSTACULIZACIONES Y VIOLACIONES DE MIS DERECHOS POR PARTE DEL JUEZ AGRAVIANTE COMO VICTIMA EN ESTE "SEGUlDO JUICIO" ME HAN PERTURBADO MI PAZ, MI TRANQUILIDAD Y MI EQUILIBRIO ESPIRITUAL Y EMOCIONAL Y HASTA MI VIDA NORMAL-
7.- La Fiscalía del Ministerio Publico nota que pasa la fecha y que no esta involucrando el informe de LA PSICOLOGA IRMA PEÑA, como órgano de prueba aun en la causa, la fiscal solicita así mismo que lo busquen porque estuvo incluido y forma parte de expediente del juicio anterior como órgano de prueba.
8.- El día 22-03-22 El Juez RECUSADO hoy Agraviante, DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ESCUCHAR A LA NINA Y TRAERLA AL DEBATE POR SEGUNDA VEZ, la explicación extensiva y firme la daría de forma detallada en la sentencia, mas en la audiencia no dio ninguna explicación formal y mucho menos fundada.
9.- Siempre como se dijo arriba el contacto debido y la formalización de la llamada vía telemática con LA PSICOLOGO IRMA PEÑA , todo lo cual quedo en evidencia para el día 29 de Marzo del 2022 por lo que para esa fecha aun "NO HABIA SEGUN EL JUEZ RECUSADO hoy Agraviante, LOCALIZADO A LA PSICOLOGO" (SIC) interpuse una primera reacusación en contra del juez con fecha del día 29-03-22, la que el juez RECUSADO Hoy Agraviante declaro extemporánea de manera indebida cuando no podía entrar a resolver por tratarse de CAUSAS SOBREVENIDAS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE, por expreso mandato de SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ACOGIDAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y DE LA DOCTRINA, citadas y que funda esta representación en la RECUSACION, entrando el juez Recusado Hoy Agraviante EN DESACATO JUDICIAL ANTE LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA.
10.- Como era de esperarse ciudadanos Magistrados el Juez RECUSADO Hoy Agraviante, de manera definitiva prescindió de LA PSICOLOGO IRMA PEÑA, por lo que interesadamente allí si se apresuro a buscar una Psicóloga interprete del informe quien en su declaración de la audiencia del día 05-04-22, trata de inmediato a desvalorizar el informe de LA PSICOLOGO IRMA PEÑA, siendo en consecuencia que ante esta búsqueda desesperada de tratar de voltear la verdad por parte de la psicologo interprete, HACE QUE EL MINISTERIO PUBLICO DE MANERA DILIGENTE ORDENE LA BUSQUEDA DE LA HISTORIA MEDICA O INFORME CLINICO DE LA MENOR DE MANERA COMPLETA, siendo que también como siempre con la misma preparación de su intención no resolvió ordenar la búsqueda de dicha historia clínica donde se encuentra todo el tratamiento evolutivo en procura de la sanidad mental y emocional de la menor hecha por parte de LA PSICOLOGO TRATANTE DE LA MENOR ABUSADA IRMA PEÑA, por lo que el Juez RECUSADO Hoy Agraviante, resolvería en la próxima audiencia siempre escudándose de manera continua y evidentemente profesa y sesgada en el articulo 329 del COPP. La Fiscal del Ministerio por considerar de suma importancia para la verificación y comprobación de la verdad solicito "EL INFORME CLINICO COMPLETO" EL CUAL REPOSA EN EL HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDRIATICAS y EN BUSQUEDA DE LA VERDAD. ESTO SE DEJO CONSTANCIA EN LAS ACTAS EL DIA 05-04-22 Y EN TODAS LAS GRAVACIONES DE LA AUDIENCIA DEL CASO 2021-0080 DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
"IRREGULARIDADES Y VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ", todas las cuales constan en la denuncia que hice por ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES CON SEDE EN CARACAS EL DIA 07-04-22,-para lo cual acompaño para todos los efectos de comprobación legal y penal marcada "C" "EL ACUSE DE RECIBO Y DE SU TRAMITACION" POR PARTE DE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES CON SEDE EN CARACAS, así como también consta en LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE DE FECHAS CORRESPONDIENTES A LAS AUDIENCIAS DE LAS FECHAS: 22 DE Marzo del 2022, 09 de Febrero del 2022 y 16 de Marzo del 2022, todo lo cual acompaño marcadas "D", para todos los fines legales consiguientes de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
11.- Como era de esperarse el Juez Agraviante con fecha del día 12 de Abril del 2022, declaro EXTEMPORANEA mi segunda RECUSACION Y DESESTIMO EL INFORME COMPLETO DE LA HISTORIA CLINICA DE LA MENOR, COMO TAMBIEN MATUVO DESESTIMADA LA VOLUNTARIEDAD DE DECLARAR DE MI MENOR HIJA Y PRINCIPAL VICTIMA DE ESTE SEGUNDO JUICIO, contradiciendo de manera "-profesa, contumaz y sesgada" la verdadera función de la administración de justicia en la búsqueda de la verdad real y procesal con grave perjuicio de obstaculización judicial propia indebida.
QUERIENDOLES SIGNFICAR DE MANERA MUY PREOCUPADA Y ALARMADA A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES CQMPETENTE, que dado el grado de todas estas graves irregularidades judiciales y violaciones a LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y ante la interposición de DOS (2) RECUSACIONES hubo la intervención de suyo de LA COORDINACION DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA, ASI COMO DE LA COORDINACION NACIONAL DE VIOLENCIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, haciendo caso omiso el juez Agraviante de esta preocupación y del llamado de atención al Juez Agraviante de dichas coordinaciones Regionales y Nacionales de Violencia, CIRCUNSTANCIA TAMBIEN JUDICIAL ESTA ULTIMA REFERIDA A DICHAS INTERVENCIONES LAS CUALES PUEDEN SER VERIFICADAS POR LOS MEDIOS CONDUCENTES QUE A BIEN TENGA ESTA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE TODO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
EN CONSECUENCIA CIUDADANOS MAGISTRADOS, vista de manera evidente y clara la parcializacion del juez Agraviante y demostrada como esta su indebida conducta judicial es por lo que esta representación solicita muy respetuosamente QUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR DE MERO DERECHO, declarando en la definitiva LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales realizadas por el juez Agraviante en el debate "oral y publico'7 que han sido señaladas con todos los efectos legales consiguientes.

II
DE LA NATURALEZADEL DERECHO CONSTITUCIONAL LESIONADO

En cuanto a la violación al debido proceso, y con ello de manera implícita el legitimo ejercicio de todos los derechos a la VICTIMA y la tutela judicial efectiva a los mismos por cuanto le son inherentes, es por lo que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance de esta garantía, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos tanto para el procesado como para la Victima , entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones ni mucho menos con obstaculizaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos1 se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El articulo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Vid. Sentencia Nº 2742 de fecha 20 de noviembre de 2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Exp. No. 15649)

III
PETITORIO
CIUDADANOS MAGISTRADOS; por todas las razones que han quedado establecidas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente de ustedes, se sirvan admitir y sustanciar conforme a derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, declarando en la definitiva CON LUGAR en atención a "LA VIOLACION A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" establecidos en el articulo 2, 26 y 49 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente incurrir en grave error de derecho al violar y desnaturalizar normas sustanciales de derecho, que regulan el instituto de LA RECUSACION, que se encuentran regulada en los artículos: 88, 89, 94, 96, 97, 98 y 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta CORTE DE APELACIONES COMPETENNTE, a declarar en mi favor LA TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICIT ADA y por vía de consecuencia, DECLARE EN LA DEFINITIVA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO ANTE LA CLARIDAD Y EVIDENCIA DE LAS PRUEBAS Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DESICIONES Y ACTUACIONES ACCIONADAS QUE FUERON PROFERIDAS POR EL JUEZ AGRAVIANTE PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE .VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ABOGADO HUGO PULGAR VIDAL, en el presente procedimiento, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
UNICO
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER INNOMINADOS
Esta representación con base a las prontas y evidentes violaciones de LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a los fines de poder reestablecer el ordenamiento jurídico infringido y en resguardo de la constitucionalidad y la legalidad, viene a solicitar muy respetuosamente que a la mayor brevedad esta Corte de Apelaciones Competente como tribunal colegiado l.- DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE CARACTER INNOMINADA EN MI BENEFICIO SOLICITANDO EN CONSECUENCIA: ORDENE LA SUSPENSION DE LA CAUSA PENAL QUE SE SIGUE A POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE IUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUTER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN EL ESTADO EN QUE LA MISMA SE ENCUENTRE CAUSA UV-2021-0080. 2.- SE SIRVA RECABAR CON LA URGENCIA JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL QUE EL CASO AMERITA LA TOT ALIDAD DE TOD AS LAS ACTAS PARA LA REAL VERIFICACION PROCESAL DE TOD AS LAS IRREGULARIDAES Y VICIOS DENUNCIADOS EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
PARA TODOS LOS EFECTOS DE COMPROBACION LEGAL Y PENAL QUE FUND AN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Acompaño marcado "E" acta de DEBATES de audiencia de juicio celebrada del día 01 de Abril del 2022, en la cual fue indebidamente declarada EXTEMPORANEA "la primera" RECUSACION de fecha 29-03-2022 y marcada "F" SOLICITUD DE COPIAS "SIMPLES O CERTIFICADAS" DE LA AUDIENCIA DE JUICIO CELEBRADA EL DIA 12-04-2022, La cual se negó a tramitar y expedirme donde el Juez Agraviante declara también EXTEMPORANEA "la segunda" RECUSACION. Es todo…” (Destacado Original).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales, así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo recurso de apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).

En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que el o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).

Igualmente, se determinó:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.

Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine denuncia la accionante dos motivos que a su juicio vulneran sus derechos constitucionales como víctima, el primero de ellos que el órgano jurisdiccional erráticamente en fechas 01 de abril de 2022 y 12 de Abril de 2022, resolvió dos incidencias de recusación declarándolas en el acto inadmisible por extemporáneas, sustentado ello en el artículo 96 del Código orgánico Procesal Penal, difiriendo la redacción de su motivación, conforme lo establece el artículo 329 ejusdem, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley de Violencia de Genero, cuando su deber era remitirlas al Superior Jerárquico quien es el competente para la resolución de las mismas, denotando ello a su juicio, una parcialidad evidente con el acusado CARLOS ENRIQUE LARREAL BRACHO; y como segundo motivo denuncia la víctima aspectos propios del debate, constatando éste Tribunal Colegiado y constituido en Sede Constitucional que el juicio oral esta en curso sin que aun se haya dictado sentencia definitiva, de las supuestas violaciones la quejosa denuncia que con ello se vulneró el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49.1 y 26 Constitucional; En tal sentido, como lo ha asentado el Máximo Tribunal de la República, se considerará inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se apercibe en el presente asunto penal, por cuanto el Juicio Oral que inició en fecha 24.11.2021 aun no ha culminado. Así se decide.-
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala)

En consecuencia esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por la quejosa ciudadana FAVIOLA CAROLINA PÉREZ COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.622.365, en su carácter de progenitora de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por el Profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.625, apercibe que no se ha agotado la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FAVIOLA CAROLINA PÉREZ COHEN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.622.365, en su carácter de progenitora de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por el Profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.625; en contra de las decisiones del Juez Agraviante de fechas 01 de abril de 2022 y 12 de abril de 2022, PROFERIDAS POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO HUGO PULGAR VIDAL, según las cuales conoció y resolvió decretar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS LAS RECUSACIONES interpuestas con fechas 28 de marzo de 2022 y 08 de abril de 2022, todo vez que a juicio de la accionante el Jurisdicente Agraviante y hoy recurrido en Amparo Constitucional se encontraba impedido a entrar a conocer y mucho menos resolver dichas Recusaciones por estar fundadas las mismas “EN CAUSAS EXTRAORDINARIAS SOBREVENIDAS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE” y que afectan gravemente LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ RECUSADO y con lo que en consecuencia causa un gravamen irreparable a la víctima, además también de fundadas con el apoyo de SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA Y LOS CRITERIOS ORDINARIOS. LA SEGUNDA, esta dirigida al Restablecimiento del ordenamiento jurídico infringido por el juez recusado agraviante al haber el mismo incurrido en gravísimas irregularidades en el ejercicio de sus funciones judiciales en el desarrollo del debate “oral y público” ejecutadas por el Jurisdicente Agraviante, afectando “LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, previstos y sancionados en los artículos: 2, 26 y 49 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, principios y garantías constitucionales y legales también inherentes a la víctima y colocándose el Juez Agraviante al margen de la debida y noble función judicial como administrador de justicia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atentando a su comportamiento profeso y contumaz de manera permanente en el desarrollo del debate “oral y público” en contra de la SEGURIDAD DEL ESTADO DE DERECHO Y LA UNIFORMIDAD DEL SISTEMA ACUSATORIO PENAL, por no haber agotado las vías ordinarias, todo ello en atención al artículo 6 ordinal 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 045-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),


ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ





MCBB/Ange
ASUNTO: 1JV-2021-000080
CASO INDEPENDENCIA: AV-1628-22