REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2022
211º y 162º

CASO PRINCIPAL : 2U-1431-21
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03R2022000112
CASO CORTE : AV-1627-22

DECISIÓN No. 046-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V.- 30.633.010; en contra de la decisión Nº 001-2022, dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público ABOGADO. REINER BORREGO en su carácter de defensor del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) la toma de las declaraciones testimoniales de los funcionarios CARDOZO HUMBERTO (POLIUDARNETA), LISLEIDYS GONZALEZ (POLIURDANETA) ENDER AÑEZ (POLIURDANETA) COMISARIO JORGE GONZALEZ (POLIURDANETA) Ahora bien en relación DRA. FANY DIAZ, MEDICO DEL HOSPITAL CONCEPCION I Y JHOABBA FLORES REPRESENTANTE DE LA LOPNNA respectivamente, considera quien aquí decide que no son útiles pertinentes ni necesarias por cuanto el articulo 599 de la Ley especial es muy claro por cuanto el Ministerio Publico ordeno en su investigación el examen Medico Psicológico por ante este Tribunal por lo que se declara SIN LUGAR las testimoniales de la DRA FANY DIAZ MEDICO DEL HOSPITAL CONCEPCION Y JHOABBA FLORES REPRESENTANTE DE LA LOPNNA. Asimismo, notifíquese al Defensor Privada solicitante y a la Fiscal 38 del Ministerio Publico de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril del mismo año.

En fecha 18 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2022, signada bajo el Nro. 001-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el Segundo se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Resaltado de esta Sala).
.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V.- 30.633.010, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensor Privado, que corre inserta en el folio doscientos treinta y nueve (239) de la Pieza I dentro de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha 08 de febrero de 2022, bajo Resolución No. 001-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, es decir, fue publicada dentro del término legal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación a partir de su publicación. Sin embargo, observa éste Tribunal de Alzada que la Instancia errádamente ordeno notificar a las partes del in extenso cuando ya estaban debidamente notificados y notificadas, por cuanto se apercibe que en fecha 17 de febrero de 2022, se llevo a cabo la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, evidenciándose de las rubricas en la referida acta que el Apelante quedo notificado tácitamente.

En tal sentido, la Defensa Privada, interpone el presente medio de impugnación en fecha 21 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio doce (12) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del mismo cuaderno de apelación, siendo importante destacar que, la secretaria de esta Alzada se dirigió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo atendida por la secretaria del despacho ABG. YENNY LUGO GARCIA, en virtud que el computo remitido referente a este recuro de apelación, se encontraba ilegible, no pudiendo así constatar los días laborables con despacho y laborables sin despacho, manifestando el Juzgado Aquo que, todos los días laborables fueron con despacho, exceptuando fines de semana, siendo estos no laborables, al igual que el lunes 28 de febrero y martes 01 de marzo del año 2022, los cuales no fueron laborables por festividades, referentes al asueto de Carnaval, siendo constatado que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 15 de febrero de 2022, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes, de haber sido interpuesta la actuación escrita, y siendo que la misma fue publicada en fecha 08 de febrero de 2022, e igualmente siendo notificado tácitamente, en fecha 17 de febrero de 2022, donde se llevo a cabo la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, y por cuanto el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2022, el mismo se encuentra fuera del lapso establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.

Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”. (Destacado por la Sala).

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, son cincos (05) días hábiles.

Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, e igualmente de la notificación tacita hecha en fecha 17 de febrero de 2022, donde se llevo a cabo la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso, donde la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, significando que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes trascrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V.- 30.633.010, en contra de la decisión Nº 001-2022, dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESÚS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cedula de identidad No. V.- 30.633.010, en contra de la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA




LAS JUEZAS,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)




LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 046-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ



LBS/Coronadol
CASO PRINCIPAL : 2U-1431-21
CASO CORTE : AV-1627-22