REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL: J01-2768-2018
CASO CORTE : AV-1559-21
SENTENCIA N. 003-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
ACUSADO: ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/06/1982, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.855.345, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aura Atencio y Edixon Parra, con domicilio procesal en Parcelamiento La Universidad, Parroquia Moralito, Municipio Colón, estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. JOSÈ ALBERTO GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.641.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara.
DELITO: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, anunciado en sala, y posteriormente formalizado por el profesional del derecho JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia No. 040-2021 emitida en fecha 23 de julio de 202, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, en el asunto seguido contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, cédula de identidad No. V-18.855.345; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTIZA JUDITH PARRA ATENCIO. Asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al inicio del proceso, y en consecuencia la inmediata libertad del acusado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Especial de Género, para la publicación de la sentencia. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones el día 17 de agosto del mismo año.
El día 23 de agosto de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
Es preciso indicar que, para la fecha se encontraba inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En ese sentido, en fecha 26 de agosto de 2021, mediante Decisión No. 088-21, se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia, fijándose la Audiencia Oral para el día martes dos (02) de septiembre de 2021, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); siendo diferida en esa oportunidad y en los días 10 de septiembre de 2021, 16 de septiembre de 2021 y 23 de septiembre de 2021.
En fecha 27 de septiembre de 2021, esta Sala a través de la resolución No. 099-21, en atención a la reforma parcial realizada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.644 de fecha 17 de Septiembre de 2021 (vigente), a través de la cual resultó modificado el artículo 430 que regula la figura del efecto suspensivo, al establecer que esta modalidad de impugnación únicamente podrá ser ejercido por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar; resultando esta figura jurídica modificada en cuanto a su interposición, toda vez que en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada el año 2012, le otorgaba la oportunidad al Representante Fiscal a ejercer esta acción en cualquier fase del proceso penal; por lo tanto siguiendo los efectos jurídicos del Principio In dubio pro reo, tomando en cuenta que la vigente norma procesal beneficia a aquellos procesados cuya libertad se encuentre suspendida; en virtud del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, se ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, plenamente identificado en actas, ORDENANDO librar oficio por este Tribunal de Alzada, a fin de ejecutar inmediatamente la libertad acordada, y en efecto se ordenó CONTINUAR EL TRAMITE del recurso de apelación por las vías ordinarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 443 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 114 y 115 de la Ley Especial de Género.
Por su parte, para el día 30 de septiembre de 2021, se encontraba pautada la correspondiente audiencia oral, siendo la misma diferida en esa misma fecha y los días 07 de octubre de 2021, 14 de octubre de 2021, 21 de octubre de 2021, 28 de octubre de 2021, 04 de noviembre de 2021, 11 de noviembre de 2021, 17 de noviembre de 2021, 24 de noviembre de 2021, 01 de diciembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, 15 de diciembre de 2021, 12 de enero de 2022, 26 de enero de 2022 y 02 de febrero de 2022; según se verifica de las correspondientes actas de diferimiento insertas en las actuaciones.
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2022, a través de la decisión No. 014-22 esta Sala ordenó la aprehensión del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en virtud de la incomparecencia injustificada a los actos fijados por este Tribunal Colegiado; quedando suspendido el trámite para la resolución del recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público.
Así las cosas, encontrándose constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI POMPA RENDON (Jueza Suplente en sustitución de la Dra. Maria Cristina Baptista Boscán quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales); en fecha 17 de marzo de 2022, el acusado de autos fue presentado y puesto a disposición de esta Sala; en virtud de la orden de aprehensión que recaía en su contra, siendo celebrada la correspondiente audiencia de presentación del imputado, donde este Tribunal ad quem acordó a través de la decisión No. 031-22, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando igualmente la correspondiente audiencia oral para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM),conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo diferida en esa fecha y en los días 28 de marzo de 2022 y 30 de marzo de 2022, por los motivos asentados en las respectivas actas de diferimiento.
No obstante, el día 07 de abril del año en curso se reincorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Dra. Maria Cristina Baptista Boscán, quedando finalmente constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
En esa misma fecha, se lleva a cabo la Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial de Género, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, plenamente identificado en las actuaciones, presentó y fundamento la presente acción impugnativa, bajo las siguientes consideraciones:
Preciso el apelante, que: “…de una lectura de la parte motiva de la decisión, podemos percatarnos de que la Jueza a quo, no valoro (…) las circunstancias de hecho y derecho; pero que da por cierto y valoró en su totalidad los hechos alegados por la defensa; concluyendo la jueza que efectivamente no tiene responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusado por él Despacho Fiscal. Estas valoraciones de hecho realizadas por el Juzgador de Juicio, no tienen cabida legal, donde el legislador expresamente prohibe la omisión de pruebas llevadas al proceso para el esclarecimiento de los hechos en dicha audiencia oral donde se produjo la decisión que en este acto se impugna, quebrantándose con ello lo prescrito por el legislador procesal penal…”
Arguyó, que:”…Como consecuencia de esa prohibida valoración, el Juzgador dio por descartado y ABSUELVE el delito de FEMICIDIO reprochado al acusado, arguyendo que el Ministerio Publico presento una acusación inmotivada y que no obraban suficientes, serios y graves elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal; sin embargo, en respuesta a lo aducido por la decisión con respecto a este delito, les invito a leer el escrito acusatorio fiscal donde se promueven suficientes medios y órganos de prueba que acreditan la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, específicamente los ofrecidos en los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y PRUEBAS DOCUMENTALES…”
Continuó explicando, que:”… Así las cosas, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los derechos del ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por quien suscribe: (…) PRIMERO: A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 Constitucional, al no valorar y omitir los elementos de convicción ofrecidos por esta Representación Fiscal en el debate del juicio oral y público, (…) SEGUNDO: consecuencia de lo anterior es la violación del DEBIDO PROCESO, también previsto en el artículo 49 del Pacto Político Fundamental, ya que como Juzgadora Constitucional, el a quo debe garantizar a las partes una decisión ajustada a derecho y sin menoscabo de los derechos de una de las partes, en el presente caso. (…) TERCERO: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,, prevista er» ei artículo 26 Constitucional, ya que ciertamente la recurrida desconoció este derecho fundamental al ESTADO VENEZOLANO, quien no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley para solicitar, una Sentencia Condenatoria en contra del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).; como lo referí ut supra, en una suerte de abrogación a las funciones propias del Juzgador de juicio, fue ABSUELTO por los hechos y elementos los cuales fueron investigados y acusados; todo lo cual desdice mucho de la TUTELA JUDICIAL que reclama en estos tiempos la colectividad venezolana, que no es otra que una justicia gratuita, accesible, imparcial y transparente…” (Destacado Original)
Indicó también, que: “…En atención a los razonamientos anteriores, consideramos, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articule 26 del texto constitucional, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a tos procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo …”
Continuó el representante fiscal, trayendo a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, para después alegar que: “Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión del derecho del ESTADO VENEZOLANO a un debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al articule 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutiérrez Alvarado (…)”. Para reforzar sus planteamientos citó un extracto de la referida jurisprudencia, así como las Decisiones No. 2045 de fecha 31 de julio de 2003 emitida por la Sala Constitucional y No. 164 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Manifestó el apelante, que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental, que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, el artículo 26 del Texto Constitucional (…)”. Citando a su vez parte del artículo 26 Constitucional.
Estableció, que: “…En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas (sic), de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley; ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano…”
Finalmente, solicitó el Ministerio Público que: “…DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesta a favor del ESTADO VENEZOLANO; REVOQUEN y ANULEN la Sentencia Absolutoria N° 040-2021 publicada en fecha 23 de julio de 2021, y realizado lectura de sentencia en fecha 29 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal N° J01-2768-2017; por estársele causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al evidenciarse una clara violación de Derechos Constitucionales de la Honorable Institución que represento, infringiéndose, como se razono ut supra, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENE a un Juez distinto al que la dicto, celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la No. 040-2021 emitida en fecha 23 de julio de 202, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, en el asunto seguido contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, cédula de identidad No. V-18.855.345; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTIZA JUDITH PARRA ATENCIO. Asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al inicio del proceso, y en consecuencia la inmediata libertad del acusado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Especial de Género para la publicación de la sentencia.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 07 de abril de 2022, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual acudió el acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, planamente identificado; quien fue trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba acompañado de su Defensor Privado, JOSE ALBERTO GONZALEZ, la abogada GISELA PARRA Fiscal Tercera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, encontrándose inasistente la víctima por extensión, quien se encuentra debidamente notificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Abogada GISELA PARRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadanas magistradas, buenas tardes a la defensa del acusado, efectivamente he sido notificada que compareciera a este despacho a los fines de representar al ministerio publico por cuanto el Dr. Jhon Urdaneta que el fiscal provisorio encargado de la fiscalía décimo sexta 16° pues se encuentra a mucho tiempo, por termino de distancia y en virtud de esto como estoy en la fase intermedia en la, precisamente con la Ley a la Mujeres de una Vida Libre de Violencia, estoy aquí presente ara (sic) hacer los alegatados (sic) en su nombre efectivamente siendo esta la oportunidad para celebrar este juicio oral y reservado el Ministerio Publico observa que el Dr. Jhon Urdaneta Fuenmayor ejerció el Recurso en Efecto suspensivo una vez que la Jueza dictara la Sentencia y donde consideraba no culpable al ciudadano Argenis Enrique Parra Atención en virtud de declararlo absuelto por el delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa Maritza Yudith Nava Hernández, precisamente en virtud de la entidad del delito y al haberse absuelto lo que configuraba o quedaba en consecuencia de que la privación judicial preventiva de libertad que era con la que el venia que se había decretado quedaba este el cese de dicha medida, el fiscal ejerce entonces este recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del código penal, precisamente para garantizar las resultas del proceso, precisamente como lo dijo la Dra. Elide pues fíjese que hubo esa situación de que una vez pues por la reforma le tuvieron que dar la libertad, no se pudo hacer la audiencia mucho antes y hubo que hacer esa audiencia y hubo 27 diferimientos por cuanto la dirección que le había aportado pues no era la dirección donde el estaba localizado y precisamente por eso fue que se ejerció ese efecto suspensivo y no como normalmente hacemos los Recursos de Apelación, el ejerce el Recurso de Apelación entre sus alegatos refiere el representante del Ministerio Publico que la Jueza a quo quien dicto una sentencia bajo el número 40 de fecha 2021, publicada en fecha 23 de Junio de 2021 y leida en fecha 29 de julio de 2021, lo hace refieriendo (sic) a que la jueza al momento de valorar las pruebas, valoro con mayor énfasis establecidas por la defensa no se si publica o privada y que se refirió a que la acusación presentada por el Ministerio Publico era una decisión inmotivada y que estaba ausente de elementos serios, precisos y concretos para determinar la autoría y responsabilidad del ciudadano Argenis Enrique Parra Atención y Estimo que el representante del Ministerio Publico que eso causo un gravamen irreparable no solamente a las victimas por extensión si no que también al estado venezolano en virtud de este cantidad de delitos de Feticidios que hay a nivel de Venezuela y al Nivel Latinoamericano y considero ese gravamen irreparable para el estado, refiriendo que dicha sentencia absolutoria atenta contra el debido proceso previsto y sancionado en el articulo primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que atentaba también con la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de también la Contistucion (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela y por eso ejerce este Recurso para que se repongan el juicio y sea celebrado por otro órgano jurisdiccional distinto al Juzgado Primero de Santa Bárbara para que nuevamente se inicie un proceso donde se determine que si hay suficientes probanzas para determinar la autoría y la responsabilidad del ciudadano Argenis Enrique Parra Atencio por delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 en perjuicio de la hoy occisa Maritza Yudith Nava Fernández, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado. ABOG. JOSE ALBERTO GONZÀLEZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos a las Dras. Presentes y a los jueces primero voy a comenzar por parte respecto a mi exposición por cuanto este tribunal manifiesta sobre respecto a las notificaciones he le recordamos que eso es una población muy pequeña, no es una ciudad donde los funcionarios publico no pudieran llevar acabo las notificaciones, yo he sido abogado de esta causa desde el inicio como tal y vivo alado de los funcionarios públicos en ningún momento ellos manifestaron sobre las notificaciones libradas por este tribunal es mas estábamos pendiente desde el principio con mi patrocinado con respecto a eso con esta pendientes de la notificaciones fuimos en varias ocasiones hasta el tribunal de allá para recordarles de que supuestamente las audiencias las estaban haciendo de manera telemática nos digieron (sic) no es que efectivamente la Sala no esta haciendo audiencias telemáticas, usted tiene que ir hasta allá y le preguntamos al alguacilazgo si habían notificaciones de estas sala para el y no había nada para el y para mi, respecto a esta decisión del tribunal de Juicio respecto a esa decisión se puede verificar y se puede ver que el Dr. Geldys basado en las pruebas pertinentes que se evacuaron, durante la evacuación de pruebas, se determino que mi patrocinado no tiene ninguna responsabilidad con el feticidio que si bien es cierto hay una persona que falleció verdad, no se determino la responsabilidad o la dirección o conexión de mi patrocinado con esa ciudadana ahora bien con respecto a las pruebas a lo que se refiere el Ministerio Publico nosotros como abogados y defensa no tenemos la facultad que tiene el Ministerio Publico para investigarlo podemos hacer el trabajo del Ministerio Publico si bien es cierto presento la prueba que el considero, y nosotros es mas si usted verifica en el expediente las magistradas que están presentes verifican nosotros en el expediente nosotros como defensas presentamos testigos gen cambio el Ministerio Publico tubo un compás de pruebas en cual ni siquiera en la de la medico forense puede determinar ni que tipo de bala era, determinaron que había una distancia desde el momento que impacto la bala con la occisa de un metro, el cual los testigos que ellos mismos presentaron determinaron de que ahí no estaba el ciudadano, que el ciudadano no tenia relación con ella ni siquiera se conocía si bien es cierto por ser una localidad pequeña de vista pues por lógica en un pueblo usted sabe que todos nos conocemos porque es una localidad pequeña, pero nosotros no podemos hacer el trabajo del Ministerio Publico ahora bien en todo esto expuesto ciudadanas magistradas le solicito la libertad plena de mi representado y se declare sin lugar el recurso y en caso tal ciudadana Jueza que mi solicitud sea negada y se proceda con lugar el Recurso solicitar una medida cautelar en virtud de que no solo las notificaciones no llegaron si no que mi patrocinado ha estado pendiente y de frente al proceso no solo al inicio, si no luego que se le otorgo la libertad con la modificación del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”
Seguidamente la Presidenta de Sala se dirige a la Defensa Privada a los fines de dar respuesta a lo planteado ante esta Sala:
“Quiero dilucidar, como Presidenta de este Tribunal Colegiado el planteamiento expuesto por usted, si la corte aquí libro la orden de aprehensión es porque existían notificaciones que fueron positivas en la causa, y el ciudadano no respondió a los llamados del tribunal comisionado por esta Corte, en la sede de Santa Bárbara, para que librara las notificaciones correspondiente, lo invito que se imponga de las actas que conforman el expediente, y verifique la fundamentación que tuvo esta Sala, para librar la correspondiente orden de aprehensión, si como dice usted es una población pequeña, hay un acta policial, y sabemos que los funcionarios policiales tienen fè publica, los cuales manifiestan y dejan allí sus actuaciones, y se lo hago saber a usted porque usted no fue la defensa que estuvo al momento de su presentación por orden de aprehensión en la cual se le manifestó al ciudadano, que digiera nuevamente su domicilio, manifestando el imputado el mismo domicilio donde el funcionario dice que el señor hacia bastante tiempo que no vivía allí, que no saben de su paradero por lo que este tribunal colegiado agoto (sic) todas las notificaciones, establecidas en la Ley, para poder librar la orden de aprehensión, realizando la aclaratoria a usted y al imputado lo invito que se imponga de las actas y verifique lo que a bien se acaba de alegar aquí en esta Sala.
Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo uso a su derecho a réplica
De seguidas, se procede a identificar al acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Moralitos, titular de la cédula de Identidad No. V-15.855.345, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el Sector El Moralito, Parcelamiento La Universidad, Parcela No 10, Santa Bárbara del Municipio Colon, estado Zulia, teléfonos: 04247531216; siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “…Bueno que en verdad nosotros, yo siempre ha estado dispuesto a la orden de la ley como dice mi defensor vivimos cerca, y mas bien la ultima vez que fuiste a buscarme allá dijiste que yo me la traía y dijiste que si íbamos a salir a la ultima y dijiste que nunca llego, una carta de residencia y una carta de donde yo trabajo para que verifiquen y se den cuenta que nunca salio de ahí, siempre hemos estado a la orden de salir de este problema, porque ya en verdad son 5 años y en verdad he perdido todo pues, no tengo nada y solamente por un hecho de que me hayan acusado por algo que no hice pues, entonces yo creo que es justo ya, deberían estar presos los que en verdad deberían estar presos, entonces por eso es que esa es la palabra que les quiero decir…”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcurrido el lapso de Ley pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en los siguientes términos:
Del análisis realizado a los motivos de apelación alegados por el recurrente se observa que el punto central se encuentra enfocado a atacar la motivación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo, al considerar el representante del Ministerio Público, que el Juzgador no realizó la debida valoración a las circunstancias de hecho y de derecho en el presente caso; sino que se limitó a valorar en su totalidad los hechos alegados por la defensa del acusado para concluir en la no culpabilidad del mismo, aduciendo además el recurrente que el Juez de la causa incurrió en la omisión de prueba, lo cual se encuentra prohibido en nuestra legislación. Asimismo, denunció el quejoso que con la valoración aportada, el Jurisdiscente descartó el delito de Femicidio, basándose en que la Vindicta Pública interpuso un acto conclusivo carente de elementos de convicción que pudieran probar la responsabilidad del acusado de autos, situación que a criterio de quien recurre no ocurrió; circunstancias que a su perspectiva constriñen derechos y garantía constitucionales relativas al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; por lo que solicita se anula el fallo impugnado y se realice un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios aludidos en su acción.
Al haber precisado entonces, las denuncias esgrimidas por el Representante del Estado, a través del presente medio recursivo, se contempla que el quejoso aún cuando alega el vició de inmotivación en la sentencia, no precisa si en la misma existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación; por tal motivo, es menester para quienes conforman este Tribunal ad quem explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2021 con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual insistieron:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”
Del mismo modo, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
No obstante a lo anterior señalado, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto no indica expresamente en cual de los supuestos de inmotivación se encuentra inmerso el fallo recurrido, siendo estos conceptos totalmente diferentes de acuerdo con los señalamientos antes arribados por esta Sala; sin embargo al verificar el contexto del recurso de apelación, constatan estas jurisdicentes que quien recurre se refiere al vicio de falta manifiesta en la motivación en la sentencia, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por el Juez al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la sana critica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL ni LA CULPABILIDAD del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ. Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:
1.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO WILLYK JOSÉ QUEVEDO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.615, Supervisor del Cuerpo de Policía Bolivariana, quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de agosto, que corre inserta en los folios 45 y 46 de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que lo suscribe, a lo que manifestó: "Si, ratifico su contenido, esa es mi firma y es el sello de la institución". Acto seguido, expuso: "el 13 de agosto del año 2016, me encontraba de servicio con el supervisor jefe Ornar carvajal el oficial Abrahán Contreras y mi persona, en ¡a estación policia el moralito en la unidad 141, como a las 6 y 50 de la mañana recibimos una llamada del ambulatorio nos indicó que allí se encontraba una ciudadana sin signos vitales producto de un arma de fuego, al llegar al lugar nos entrevistamos con el médico de guardia verificamos que ciertamente la ciudadana estaba sin signos vitales y a la vez nos entrevistamos con su hija, nos indicó el apodo de los atacantes recuerdo el apodo de uno que era el condorito nos dijo el lugar de habitación de uno de ellos, nos trasladamos al lugar el sector denominado la universidad cuando llegamos a una vivienda la hija de la víctima señalo una moto que estaba tirada ahí en el frente EMPIRE color negro, nos indicó que era la moto de uno de los atacantes, esa moto fue tomada como evidencia y tratamos de dar con el paradero de los atacantes pero fue infructuoso, la moto fue retenida y remitimos las actuaciones al CICPC, que fueron quienes tomaron la investigación, es todo". (…)
El presente testimonio deviene de un funcionario adscrito al Centro de Coordinaci'Oon (sic) Policial N° 11 "Sur del Lago Oeste", Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Poli8cial (sic) El Moralito, quien de acuerdo a su dicho y a las diligencias de investigación en las cuales participó nos determina la existencia y el estado del sitio del suceso; sin embargo, la misma no es determinante para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de FEMICIDIO, ya que e! funcionario no manifiesta saber quién efectuó los disparos que dio muerte a la víctima, lo único que indica que se encontraba de guardia cuando llamaron del Ambulatorio de El Moralito, informando que en el mismo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona femenina, y que una vez presente en dicho centro asistencial, una hija de la víctima de autos les mencionó que una de las personas que le había dado muerte a su progenitora se le conocía como CONDORITO, por lo que realizaron diligencias con la finalidad de ubicar al mismo, pero que fue infructuosa la misma; y por tanto, concluye quien decide que ia misma no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
2.- DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA JOSELIN JURADO GARCÍA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.169.760, ama de casa, quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Seguidamente el testigo expuso: "el señor Argenis se presentaba con nosotros salió esa noche al club a eso de ¡as cinco de la mañana que se terminó la fiesta, nos vamos un grupo de personas y nos dirigimos hacia el paraíso, nos fuimos compartiendo caminando, nos paramos en la esquina de una arepería, ahí estábamos charlando a eso de seis para la siete estamos esperando que abrieran la arepería para desayunar, escuchamos como unos tumba ranchos, unas detonaciones, ya viendo la hora pues todos nos fuimos a casa cada uno incluso un grupo nos regresamos porque vivimos en El Moralito, eso fue todo lo que paso, es todo". (…)
El presente testimonio que deviene de una de las personas que aduce estar con el acusado de autos para el momento en que ocurrieron los hechos, además indica que el señor Argenis se encontraba ella, que salió esa noche al club y a eso de las cinco de la mañana que se terminó la fiesta, se fueron un grupo de personas y se dirigieron hacia el paraíso, que se fueron compartiendo caminando, que pararon en la esquina de una arepería, que ahí estaban charlando, que a eso de seis para la siete estaban esperando que abrieran la arepería para desayunar, que escucharon como unos tumba ranchos, unas detonaciones, que ya viendo ¡a hora se fueron a casa cada uno, que incluso un grupo se regresaron porque Vivían en El Moralito; y durante el interrogatorio realizado por las partes, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted lugar fecha y hora aproximada de los hechos que narra? CONTESTO: "la fecha exacta no lo sé qué hace dos años de eso, en el paraíso en la entrada en la arepería de la esquina, de eso de seis a siete de la mañana". OTRA: ¿diga usted en compañía de que personas se encontraba en el lugar? CONTESTO: "ARGENIS PARRA, YUVIESKA GONZÁLEZ, YARITZA. ULIBETH, IOS hombres JORGE PARRA y SANTIAGO". OTRA: ¿diga usted si conocía a la ciudadana MARITZA NAVA? CONTESTO: "No ni de vista". OTRA: ¿diga usted si durante su estadía en el club el señor Argenis parra llego a tener algún tipo de inconveniente con los presentes? CONTESTO: "el nunca salió del grupo". OTRA: ¿diga usted si al ciudadano Argenis parra es conocido por algún apodo en el sector? CONTESTO: "en el grupo por Argenis". OTRA: ¿diga usted si para el día que narra observo al ciudadano Jorge el tigre en el lugar? CONTESTO: “si, él estaba en el club”. OTRA: ¿diga usted si usted y sus acompañantes llegaron juntos al club de ti Moralito? CONTESTO: "si llegamos a pie y nos retiramos a pie y Jorge el tigre también estaba allí cuando nosotros nos retiramos". OTRA: ¿diga usted cuantas detonaciones escucho a las que se refiere como tumba ranchos? CONTESTO: "dos detonaciones". OTRA: ¿diga usted, si esas detonaciones las escucho en dirección a la escuela el paraíso? CONTESTO: "en el momento de trago no supe de dónde venían los detonaciones". Por lo que ni ser apreciada y valorado por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio se trata de una de las personas que se encontraban con el acusado para el momento de los hechos, el cual deja sentado que el acusado llegó con su persona al Club de El Moralito, y que se retiraron juntos y que nunca había salido del grupo, más no demuestra que el acusado de autos, haya participado en la comisión del referido hecho; máxime cuando la misma indica que el acusado de autos se encontraba con ella cuando escucharon las detonaciones, razón por la cual la misma solo opera a favor del acusado de autos. Así se decide.
3.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL Doctor WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 17.912.350, médico forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, quien fuera nombrado como Experto Sustituto, con fundamento en lo establecido en el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se tiene conocimiento que la Dra. LINDSAY CAROLINA MELEAN BOHORQUEZ, ya no labora en el referido órgano de investigación. policial, quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes • EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE (NECROPSIA DE LEY) N° 356-2456-0261-16, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2016, SUSCRITO POR LA DOCTORA LINDZAY CAROLINA MELEÁN BOHORQUEZ, PATÓLOGO I, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA DEL SENAMECF SAN CARLOS DE ZULIA, QUE CORRE INSERTO AL FOLIO (54) de la presente causa. Seguidamente el testigo expuso: "el 17-08-. 2016, fue realizado la necropsia de ley de la ciudadana MARITZA JUDIIH NAVA FERNANDEZ, quien falleció el día 14-08-2016, debido a herida producida por arma de fuego al examen externo, arroja que el cadáver de sexo femenino de 37 años de edad de estatura 1,61 mts, raza mestiza, contextura robusta, piel blanca, cabello largo ondulado negro, frente amplia, cejas finas, ojos con parpados cerrado marrón oscuro, nariz pequeña, boca grande con labios finos, cuello simétrico, tórax simétrico., mamas pequeñas péndulas, abdomen ligeramente globoso, genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas y sin deformidad. Livideces fijas en región de declive dorsal, rigidez en fase de resolución. DATA DE MUERTE 15-24 HORAS. Quien presenta: A) una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con características de distancia con orificio de entrada redondeado de 0.7 cm. de diámetro con halo de contusión localizado en región escapular derecho sin orificio de salida. Se realiza búsqueda exhaustiva del proyectil sin obtener resultados satisfactorios. El proyectil a su paso perfora piel y planos musculares penetra cavidad toráxica produciendo fractura de 7mo arco costal posterior derecho, perfora pulmón derecho, aorta toráxico. TRAYECTORIA: atrás adelante B) Cicatriz supra-umbilical vertical que mide 15cm C) Cicatriz supra-pubica horizontal que mide 20cm. El examen interno CABEZA Epicraneo y subcutáneo, hueso de bóveda y base craneal sin lesiones macroscópicas, masa encefálica con marcada palidez. BOCA dentadura completa, CUELLO órganos supra e infrahiodes sin lesiones macroscópicas, columna cervical sin lesiones macroscópicas, TÓRAX fractura de 7mo arco costal posterior derecho, perforación de pulmón derecho, perforación de aorta toráxica presencia de sangre libre en cavidad toráxica 1500cc aproximadamente, resto de órganos intra-toraxicos sin lesiones macroscópicas con marcada palidez, columna dorsal y externon sin lesiones macroscópicas, ABDOMEN órganos intra-abdominales sin lesiones macroscópicas, columna lumbar sin lesiones macroscópicas, PELVIS órganos intra-pélvicos sin lesiones macroscópicas, EXTREMIDADES sin lesiones macroscópicas. En conclusión una herida producida por arma de fuego causa A) Duna (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia localizado en región escapular derecho, perforación de pulmón y aorta toráxica, hemotórax, B) palidez visceral generalizada. CAUSA DE MUERTE Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a perforación de visceras intra-toraxicas ocasionado por herida por arma de fuego. (…)
Con la declaración del funcionario DR. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, la cual fue debidamente controlado por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionario al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de San Carlos de Zulia, quien fuera nombrado como Experto Sustituto, con fundamento en lo establecido en el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien conforme a su relato nos evidencia que en fecha 17 de agosto de 2016. le fue realizada la necropsia de ley a !a ciudadana MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, quien falleció en fecha 14-08-2016, debido a herida producida por arma de fuego, que al examen externo, arrojó que el cadáver de sexo femenino de 37 años de edad, presentaba una (01) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con características de distancia con orificio de entrada redondeado de 0.7 cm. de diámetro con halo de contusión localizado en región escapular derecho sin orificio de salida; además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por las partes: OTRA: ¿diga usted cual fue la causa de muerte de la ciudadana MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ? CONTESTO: "show hipovolémico, hemorragia interna producida por el paso del proyectil". OTRA: ¿diga usted cuantas heridas tenía el cuerpo de la occisa MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ? CONTESTO: "según la experticia presentaba una herida por arma de fuego en región posterior derecha del tórax". OTRA: ¿diga usted en que parte del cuerpo exactamente fue el orificio de entrada y por dónde salió? CONTESTO: "a nivel de séptima costilla región posterior perforando pulmón y aorta toráxico abotonado búsqueda exhaustiva del proyectil". OTRA: ¿diga usted si el proyectil fue encontrado? CONTESTO: "según la experticia no tuvo orificio de salida". Con la presente declaración del experto se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, quedando establecida que efectivamente, la muerte de la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARÍA ESPERANZA SILVA HERNÁNDEZ, se debió a show hipovolémico, hemorragia interna producida por el paso del proyectil, no obstante, la misma solo sirve para establecer con certeza que se está en la presencia del delito de FEMICIDIO, pero la misma en nada compromete la responsabilidad del acusado de autos, por lo que no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
4.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO ÓSCAR EDUARDO CARRERO RIVAS, venezolano, mayor de edad., titular de la cédula de identidad N° V-23.556.96. profesión u oficio Obrero., quien fue juramentado y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Seguidamente el testigo expuso: "Yo estaba rascado imaginase, estábamos bebiendo y íbamos con ella escuché un disparo y salí corriendo más nada, es todo". (…)
El presente testimonio que deviene de una de las personas que estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, el cual aduce que estaba rascado, que estaban bebiendo, que iban con ella, que escuchó un disparo y salió corriendo; y durante el interrogatorio realizado por las partes, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Indique por favor el sitio donde ocurrió el hecho, donde dice que ocurrieron los disparos? CONTESTO: "Km 28 sector El Paraíso". OTRA: ¿Que se encontraba usted haciendo en el sitio cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Iba caminando. ¿Usted se acuerda que hora era? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Había usted ingerido alcohol durante largo tiempo ese día, ya que usted manifestó que estaba rascado? CONTESTO: "SI". OTRA: ¿Cuánto disparo escucho usted? CONTESTO: "Uno". OTRA: ¿Logro usted ver de dónde venia el disparo y quien lo hizo? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Vio usted a quien impacto ese disparo? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Vio usted al ciudadano que está en esta sala hoy, portal un arma de fuego para el momento en aue ocurrían los hechos? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Usted conocía de vista trato y comunicación a la hoy occisa Maritza Judith Nava Fernández? CONTESTO: "SI la había visto". OTRA: ¿Después que escucho el disparo recuerda que h¡70 usted? CONTFSTO: "Yo salí corriendo". Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio se trata de uno de los testigos presenciales de los hechos, el cual deja sentado que estaba rascado, que estaban bebiendo, que iban con ella, que escuchó un disparo y salió corriendo, más no demuestra que el acusado de autos, haya participado en la comisión del referido hecho; máxime cuando el mismo indica que el acusado de autos no estaba presente para el momento en que escuchó el disparo, razón por la cual la misma solo opera a favor del acusado de autos. Así se decide.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha domingo (14) de agosto del año 2016, suscrita por los funcionarios detectives Jonathan Carruyo, Zuleidys Vargas, Noiber Vivas, Gelvis Pernla adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Base San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios cuatro, cinco y su vuelto y seis {40, 05 y 06) de la presente causa.
(…)
Al proceder a la apreciación y valoración de la anterior diligencia policial,, advierte éste sentenciador, que la misma forma parte de las diligencias de investigación y sustanciación practicadas por los funcionarios que la suscriben, en ocasión a los hechos que dieron a lugar el presente juicio oral y público; y aun cuando se trata de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la preparación o comisión del hecho delictivo; no es menos cierto, que del texto de la misma no se determinan elementos de juicio alguno que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos; pues, en ella los funcionarios actuantes, informan su traslado hasta el depósito de Cadáveres del Ambulatorio Urbano El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde realizaron una inspección al cadáver de la victima de actas, que posteriormente se trasladaron hasta el lugar de los hechos, esto es, sector El Paraíso, calle principal, frente a la Unidad Educativa Pre Vacacional "El Moralito", Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de realizar una inspección al citado lugar, para dejar constancias de las características físicas del mismo, y posteriormente se trasladaron hasta el Barrio Las Rosas, calle principal, casa sin número, adyacente a la prefectura de la Parroquia El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos apodados "El Condorito y El Jorge", lugar donde fueron atendidos por la progenitora del mismo, quien les indicara que los ciudadanos requeridos no se encontraban en dicha residencia; por lo que en que nada aportan para la responsabilidad penal del encausado de autos, máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado como la persona que haya accionado un arma de fuego y le haya quitado la vida a la victima de autos, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral, y aunado, que la señalada diligencia policial aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes; no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; por tanto, es criterio de este juzgador, que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, lo que impide que sea adminiculada con el resto del acervo probatorio (Como lo exige las formalidades para su valoración). En consecuencia, quien aquí decide, apreciando el anterior elementos probatorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del acusado, ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2.- Acta de inspección técnica N° 235-08, de fecha 14 de agosto de 2016, con fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios detectives Jonathan Carruyo, Zuleidys Vargas, Nolber Vivas, Gelvis Pernía, adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Base San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto de la causa.
(…)
Al analizar la inspección técnica N° 0235-08, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad penal del encausado de autos; pues, quienes la suscriben hacen una descripción del DEPOSITO DE CADÁVERES DEL AMBULATORIO URBANO EL MORALITO, PARROQUIA EL MORAUTO, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, lugar donde observaron el cuerpo sin vida de la victima de autos, la cual entre otras cosas, presentaba una herida con orificio de forma irregular en la región escapular lado derecho; no dejando constancia que se haya colectado alguna evidencia de interés criminaiística que vincule al acusado de autos con los hechos acontecidos, por lo que no proporcionan elementos de convicción para la responsabilidad penal del acusado de autos, solo sirve para demostrar el fallecimiento de la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, y que la misma presentaba una herida por arma de fuego; por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello, éste sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del procesado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (COPP). Y Así se decide.-
3- Acta de inspección técnica N° 236-08, de fecha 14 de agosto de 2016, con fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios detectives Jonathan Carruyo, Zuleidys Vargas, Nolber Vivas, Gelvis Pernio, adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Base San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio once y su vuelto (11) de la causa.
(…)
Al analizar la inspección técnica N° 01, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción 0ara determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad penal del encausado de autos; pues, quienes la suscriben solo hacen una descripción del lugar donde sucedieron los hechos; no es menos cierto, que no señalan que hayan encontrado en el referido lugar evidencia de interés criminalística que vincule al encausado como autor o partícipe en los referidos hechos, por lo que no proporcionan elementos de convicción para !a responsabilidad penal del acusado de autos; por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello, éste sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del procesado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal (COPP). Y Así se decide.
4.- Evaluación Medico Forense (Necropsia de Ley) N° 356-2456-0261-16 de fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por la doctora Lindzay Carolina Melean Bohórquez, Patólogo I en su condición de Directora Senamect San Carlos, la cual corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) y su vuelto.
Este Tribunal Unipersonal al valorar la presente Necropsia Médico Legal del cadáver, practicada por la DRA. Lindzay Carolina Melean Bohórquez, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se trata de la necropsia que le fue realizado al cuerpo de quien en vida se llamara MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, y donde la médica forense concluyó: "Herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia localizado en región escapular derecho, perforación de pulmón y aorta torácica, hemitórax". Del análisis efectuado a la presente prueba documental, el Tribunal observa que la misma resulta útil para comprobar la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, quien falleciera a causa de haber recibido un impacto de proyectil. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión causada por un arma de fuego, la cual positivamente le causa la muerte; más no permite acreditar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en el referido hecho punible. Así se decide.
5.- Certificado de defunción de la ciudadana Maritza Judith Nava Fernández, de fecha 15/8/2016, suscrito por la médica anomopatologo, dra. Lindzay Carolina Melean Bohórquez, en su condición de Patólogo Forense, la cual corre inserta veintinueve (29) de la causa.-
(…)
Este Tribunal Unipersonal al valorar el presente Certificado de Defunción EV-14, suscrito por la DRA. Lindzay Carolina Melean Bohórquez, prueba documental examinada e incorporada por su lectura ni debate,, conforme ni numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. In cual se trata de la necropsia que le fue realizado al cuerpo de quien en vida se llamara MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, y donde la médica forense concluyó: "TIPO DE MUERTE: HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Perforación de visceras". Del análisis efectuado a la presente prueba documental, el Tribunal observa que la misma resulta útil para comprobar la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, quien falleciera a causa de haber recibido un impacto de proyectil. & por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión causada por un arma de fuego, la cual positivamente le causa la muerte; más no permite acreditar el elemento subjetivo del referido tipo penal, esto es, la culpabilidad del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en el referido hecho punible. Así se decide.
6.- Experticia Hematológica, N° 9700-242-DC 1836, de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada del Laboratorio Biológico y Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Maracaibo, suscrito por Berenice Hernández y Jairo Travez, la cual corre inserta al folio cincuenta y dos (52} y su vuelto.-
(…)
Este Tribunal Unipersonal al valorar la presente experticia hematológica, suscrita por los funcionarios BERNICE HERNÁNDEZ y JAIRO TRAVEZ, prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizado a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada del cadáver, y donde los expertos concluyen:
(…)
7.- Acta de notificación de derechos, de fecha nueve (09) de agosto del año 2017.
(…)
El Tribunal al analizar las presentes documentales, observa que las mismas solo resultan útil para demostrar que los acusados de autos fueron impuestos de sus derechos, establecidos en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en el artículo 127 del Texto Adjetivo Penal, más no para demostrar que los justiciables son autores o partícipes de los hechos debatidos y probados durante el desarrollo del presente juicio; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, como prueba en contra de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
8- Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios Ornar Carvajal, VVillyk Quevedo, Abrahan Contreras, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito 11.2, la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto de la causa.
(…)
Al proceder a la apreciación y valoración de la anterior diligencia policial., advierte éste sentenciador, que la misma forma parte de las diligencias de investigación y sustanciación practicadas por los funcionarios que la suscriben, en ocasión a los hechos que dieron a lugar el presente juicio oral y público; y aun cuando se trata de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la preparación o comisión del hecho delictivo; no es menos cierto, que del texto de la misma no se determinan elementos de juicio alguno que pudieran comprometer ia responsabilidad penal del acusado de autos; pues, en ella los funcionarios actuantes, informan su traslado hasta el Ambulatorio El Moralito, Parroquia Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde realizaron una inspección técnica; por lo que en que nada aportan para la responsabilidad penal del encausado de autos, máxime, cuando no fue presentada durante el contradictorio prueba alguna que vincule al acusado como la persona que haya accionado un arma de fuego y le haya quitado la vida a la victima de autos, aunado a ello, la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro "medio de prueba" o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados, garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante e! desarrollo del juicio oral, y aunado, que la señalada urgencia policial aun cuando fue incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes; no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura; por tanto, es criterio de este juzgador, que no puede atribuírsele valor probatorio alguno, lo que impide que sea adminiculada con el resto del acervo probatorio (Como lo exige las formalidades para su valoración). En consecuencia, quien aquí decide, apreciando el anterior elementos probatorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del acusado, ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
9.- Acta de inspección técnica de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por el funcionario Willyk Quevedo, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito 11.2, la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto de la causa.
(…)
Al analizar la inspección técnica N° 0235-08, observa quien aquí decide, que la diligencia policial en cuestión, es parte del legajo de investigación y sustanciación realizadas por los funcionarios que la suscriben, en virtud de los hechos que nos ocupan; ahora bien, aun cuando estamos en presencia de un elemento de convicción para determinar la existencia de los medios materiales utilizados para la comisión del hecho delictivo; tampoco es menos cierto, que de su contenido no surge algún elemento de juicio que comprometan la responsabilidad penal del encausado de autos; pues, quienes la suscriben hacen una descripción de la vía principal del Parcelamiento denominado sector Universidad, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde según información aportada por la hija de la occisa, habían sucedido los hechos; no dejando constancia que se haya colectado alguna evidencia de interés criminalística que vincule al acusado de autos con los hechos acontecidos, por lo que no proporcionan elementos dé convicción para la responsabilidad penal del acusado de autos, solo sirve para demostrar el lugar donde perdiera la vida la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ; por ende, es criterio de este juzgador, de no asignarle valor probatorio para ser concatenada con el resto del conjunto probatorio. Por todo ello, éste sentenciador, apreciando la diligencia policial in comento, al tenor de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, NO LE ASIGNA NINGÚN VALOR PROBATORIO para la responsabilidad penal del procesado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (COPP). Y Así se decide.-
PRUEBAS NO RECIBIDAS
En la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, este Tribunal acordó prescindir del testimonio de los funcionarios Dra. Doctora Lindzay Carolina Melean Bohórquez, Patólogo I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), San Carlos, Expertos: Berenice Hernández y Jairo Travez, adscrito al Laboratorio Biológico y Física Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Zulia, Maracaibo, experto que suscribió el Resultado de levantamiento Planímetro: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Maracaibo, Detectives Jonathan Carruyo, Wilquinson Boscan, Zuleidy Vargas, Nolbet Vivas, Gelvis Pernia, adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Base San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Funcionarios: Ornar Carvajal, Willyk Quevedo, Abrahan Contreras, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito 11.2., así como del ciudadano ABRAHAN NAVA, ofrecidos por el Ministerio Público, así como de las testimoniales de los ciudadanos GONZÁLEZ MARÍA CHIQUTNQUIRA, RAMÍREZ ALBIS ENRIQUE, JOSELIN JURADO GARCÍA, BEATRIZ COROMOTO UZCATEGUI ATENCIO y LUÍS MANUEL MUTILLO ROMERO, ofrecidas por la defensa del encausado, una vez que fueron agotadas las vías por parte del Tribunal para su localización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por las partes.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la réplica y contrarréplica, se le concedió la palabra al acusado quien manifestó ser inocente, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2,26,257 y 334 de la Constitución Nacional,
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLE al acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánico Sobre el Derecho de los Mujeres o tino Vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ; determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto…”(Destacado de la Instancia)
Del mismo modo, aperciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamentó jurídico que sostuvo el Juzgador al momento de determinar la no responsabilidad del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:
“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia Oral y Pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación.. Concentración y Contradicción, todo en oros de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aporran las garantías procesales a la acusada, para poder surtir los efectos procesales en cuanto, a los hechos que nos ocupan y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos.
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE al acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas v cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos v las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia". Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión., en plena armonía con los artículos ?.. 96. 257 y 334 de la Constitución Nacional. Así las cosas, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad penal o culpabilidad por parte del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ; es decir, estas pruebas por las cuales han sido analizadas y apreciadas individualmente, y posteriormente fueron adminiculadas en su conjunto todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no logrando establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; igualmente, se puede determinar perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. En consecuencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permiten a este tribunal establecer con certeza, que el acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, sea el autor de los hechos que acaecieron el día 14 de agosto de 2016, en horas de la madrugada, cuando la ciudadana MARITZA JUD1TH NAVA FERNANDEZ, transitaba por el sector El Paraíso, calle principal, específicamente frente a la Escuela Pre Vacacional El Paraíso, vía Pública, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía del ciudadano ÓSCAR EDUARDO CARRERO RIVAS, cuando le produjeron una herida por arma de fuego en región escapular derecho, que le perforó el pulmón y la aorta torácica, causas por la que falleciera, y quien posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 "Sur del Lago Oeste", Cuerpo de Policía del Estado Zulia; ya que, si bien es cierto, fue incorporado por su lectura al juicio oral y público las inspecciones técnicas del sitio del suceso, esto es, el sector El Paraíso, calle principal, específicamente frente a la Escuela Pre Vacacional El Paraíso, vía Pública, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, así como del lugar de aprehensión del acusado, esto es, sector El Moralito, calle principal, en la entrada de Los Melúos, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, donde quedaron establecidas las características físicas tanto del lugar de los hechos como del sitio donde fue aprehendido el acusado de autos; sin embargo, no fue útil para incorporar elementos de convicción alguno para la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que el ministerio público le acusa; tal y como quedó debidamente analizado en la parte anterior de esta sentencia; por lo que con los medios probatorios traídos a! debate oral y público, no es suficiente para determinar e individualizar la participación y comprometer la responsabilidad penal del acusados de autos; razones por las cuales éste Sentenciador no las Valoró para la responsabilidad penal del procesado de autos por los motivos ya aducidos en la parte anterior de éste fallo. También fue incorporada por su exhibición y lectura el Acta de Investigación Penal, de fecha domingo (14) de agosto del año 2016, suscrita por los funcionarios detectives Jonathan Carruyo, Zuleldys Vargas, Nolber Vivas, Gelvis Pernla. adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Base San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de inspección técnica N° 235-08, de fecha 14 de agosto de 2016, con fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios detectives Jonathan Carruyo, Zuleidys Vargas, Nolber Vivas, Gelvis Pernía, adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Base San Carlos del 7ulin del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Evaluación Medico Forense (Necropsia de Ley) N° 356-2456-0261 -16 de fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por la doctora Lindzay Carolina Melean Bohórquez, Patólogo I en su condición de Directora Senamecf San Carlos; Certificado de defunción de la ciudadana Maritza Judith Nava Fernández, de fecha 15/8/2016, suscrito por la médica anomopatologo, dra. Lindzay Carolina Melean Bohórquez, en su condición de Patólogo Forense; Experticia Hematológica, N° 9700-242-DC 1836, de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada del Laboratorio Biológico y Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Maracaibo, suscrito por Berenice Hernández y Jairo Travez; Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios Ornar Carvajal, Willyk Quevedo, Abrahan Contreras, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito 11.2; y Acta de Inspección técnica de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por el funcionario Willyk Quevedo, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito 11.2, los referidos medios de pruebas tal y como se dejó reflejado en las valoraciones que fueron realizadas de manera individual en la parte anterior de ésta sentencia, resultaron insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDfTH NAVA FERNANDEZ.
De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con las pruebas documentales Acta de Investigación Penal, de fecha domingo (14) de agosto del año 2016, suscrita por los funcionarios detectives Jonathan Carruyo, Zuleidys Vargas, Nolber Vivas, Gelvis Pernla, adscritos al Eje de Homicidio Zulia, Base San Carlos del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de inspección técnica N° 235-08, de fecha 14 de agosto de 2016, con fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios detectives Jonathan Carruyo, Zuleidys Vargas, Nolber Vivas, Gelvis Pernía, adscritos ni Fje de Homicidio 7ulia, Rose Son Garios del 7iil¡n del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas; Evaluación Médico Forense (Necropsia de Ley) N° 356*2456-0261-16 de fecha 17 de agosto de 2016, suscrito por la doctora Lindzay Carolina Melean Bohórquez, Patólogo I en su condición de Directora Senamecf San Carlos; Certificado de defunción de la ciudadana Maritza Judith Nava Fernández, de fecha 15/8/2016, suscrito por la médica anomopatologo, dra. Lindzay Carolina Melean Bohórquez, en su condición de Patólogo Forense; Experticia Hematotóglca, N° 9700-242-DC 1836, de fecha 09 de septiembre de 2016, emanada de! Laboratorio Biológico y Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Maracaibo, suscrito por Berenice Hernández y Jairo Travez; Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios Ornar Carvajal, Willyk Quevedo, Abrahan Contreras, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito 11.2; y Acta de inspección técnica de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por el funcionario Willyk Quevedo, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial El Moralito 1 í .2; atendiendo a las máximas de experiencia y regias de la lógica, sin lugar a dudas que se cometió el ilícito penal de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado de autos ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, por los cuales fue acusado, a juicio de este sentenciador, resultan insuficientes los medios y órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del prenombrado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en el delito imputado; por tales razones, este Tribunal no les da pleno valor probatorio a las documentales examinadas, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces como para crear convicción al Tribunal de que. el acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, sea autor, partícipe o responsable en la comisión del delito que se le sindica, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ; sin embargo, no se logró demostrar de manera fehaciente quien cometió el referido hecho punible, a juicio de este jurisdicente, el Ministerio Público no efectuó la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación más profunda efectuada por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió en el caso de marras, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación; aunado a ello, la mayoría de los funcionarios que participaron en la investigación, no comparecieron al debate probatorio, a los fines de informar sobre el conocimiento que cada uno de ellos obtuvo en el desarrollo de la investigación, apreciando un gran vacío por la notable insuficiencia probatoria.
Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ; es por lo que el presente fallo ha de ser declarar la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario resaltar, que el presente caso iniciado con ocasión de la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que le asiste al acusado, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate oral y público, por cuanto no compareció al juicio oral la victima de autos ni ningún testigo presencial que dieran fe que el acusado cometió dicho delito, ni fueron incorporados al juicio oral elementos de pruebas suficientes para crear la convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Público en el presente caso, en relación con los citados hechos punibles, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, demostrara, fuera de toda duda razonable y con plena certeza, que el acusado de autos ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIQ, sea responsable penalmente en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público., demostrara que el acusado cometió dicho delito, pero no ocurrió así, yo que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que la víctima no compareció a los fines de dar fe que el acusado cometió el delito y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas técnicas o científicas que vinculen al acusado de autos en la comisión del referido hecho punible. En razón de lo expuesto, es criterio de quien aquí decide, que los medios y órganos de pruebas presentados durante el debate oral y público no son suficientes para inculpar al acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, existiendo insuficiencia probatoria. Todo lo antes expuesto y ya motivado suficientemente, permite a este Tribunal concluir que en el caso sub judice, la presente sentencia, que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar, cada una por su Iado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones más creíbles; y en tal sentido, de la valoración por separado de los medios de pruebas evacuados, no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, en la comisión del delito suficientemente señalado en la parte anterior de este párrafo, en perjuicio de las victimas también señaladas en éste párrafo, por lo cual los acusó el Ministerio Público; y se aprecia un vacío por la notable insuficiencia probatoria, al no existir elementos incúlpatenos suficientes respecto a ¡a participación del acusado en el hecho delictivo por el cual ha sido enjuiciado, que permitieran acreditar la culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.
En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en el delito imputado y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en el mismo.
En este sentido, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del "in dubio pro reo". Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente: (…) Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia N° 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIEUNGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: "...Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
(…)
Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, es por lo que SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE al acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, la responsabilidad penal en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía 16 del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente los acusados fueron las personas que cometieron los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que los acusados no tuvieron participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de sus participaciones en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARITZA JUDITH NAVA FERNANDEZ, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Pena!, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de! acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del "In Dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE….” (Destacado de la Instancia)
Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por el Juzgador de Mérito al momento de emitir la sentencia absolutoria objeto de impugnación, procede esta Sala a adentrarse al motivo de apelación incoado por el Ministerio Público, específicamente ante la incorrecta valoración que a su criterio le otorgó el Juez a quo a los medios de prueba debatidos, constatando estas Juezas de Alzada de la recurrida que el Tribunal de Instancia inició su proceso de decantación y valoración con el testimonio rendido en fecha 29 de octubre de 2019 por el funcionario WILLYK JOSE QUEVEDO VILLASMIL, Supervisor del Cuerpo de Policía Bolivariana, observándose al respecto lo siguiente:
"Si, ratifico su contenido, esa es mi firma y es el sello de la institución". Acto seguido, expuso: "el 13 de agosto del año 2016, me encontraba de servicio con el supervisor jefe Ornar carvajal el oficial Abrahán Contreras y mi persona, en la estación policial el moralito en la unidad 141, como a las 6 y 50 de la mañana recibimos una llamada del ambulatorio nos indicó que allí se encontraba una ciudadana sin signos vitales producto de un arma de fuego, al llegar al lugar nos entrevistamos con el médico de guardia verificamos que ciertamente la ciudadana estaba sin signos vitales y a la vez nos entrevistamos con su hija, nos indicó el apodo de los atacantes recuerdo el apodo de uno que era el condorito nos dijo el lugar de habitación de uno de ellos, nos trasladamos al lugar el sector denominado la universidad cuando llegamos a una vivienda la hija de la víctima señalo una moto que estaba tirada ahí en el frente EMPIRE color negro, nos indicó que era la moto de uno de los atacantes, esa moto fue tomada como evidencia y tratamos de dar con el paradero de los atacantes pero fue infructuoso, la moto fue retenida y remitimos las actuaciones al CICPC, que fueron quienes tomaron la investigación, es todo". Acto seguido el Representante del Ministerio Publico, abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, interroga al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ratifica en contenido y firma las actas que se le acaban de poner de manifiesto? CONTESTO: "si". OTRA: ¿diga usted si recuerda que la adolescente que acompaño a la comisión al lugar de habitación de uno de los implicados le señalo la moto colectada como la utilizada por los atacantes? CONTESTO: "si recuerdo la adolescente nos señala la moto utilizada por los atacantes y es la misma colectada" OTRA: ¿diga usted si en la conversación sostenida con la adolescente le llego a indicar a la comisión las características físicas de los involucrados? CONTESTO: "si". OTRA: ¿diga usted si recuerda cuales eran dichas características? CONTESTO: "para el momento la niña dijo que eran de contextura delgada uno era moreno y el otro era blanco de estatura media". OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el hoy acusado? CONTESTO: "no desconozco". OTRA: ¿diga usted si las características físicas que le aportara la adolescente que menciona en el acta policial que ratificara en este acto, coinciden con la del hoy acusado presente en esta sala? CONTESTO: "si si coinciden". OTRA: ¿diga usted si tiene conocimiento si el hoy acusado ya había sido detenido en otras oportunidades o de alguna manera era conocido por las autoridades por su historial? CONTESTO: "no yo no no tengo conocimiento". OTRA: ¿diga usted si aparte de las actas ratificadas practico alguna otra actuación en el procedimiento? CONTESTO: "no solo las actas ratificadas". No fue más interrogado por el Ministerio Publico. Seguidamente la defensa abogado JOSÉ RENDILES Y SIKIU MORA, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted exactamente donde se encontraba la moto incautada? CONTESTO: "la dirección exacta no el sector lo denominan la universidad". OTRA: ¿digo usted cual era lo comisión que se trasladó desde el ambulatorio al lugar manifestado por la adolescente? CONTESTO: "Supervisor jefe Ornar carvajal, oficial Abraham Contreras y mi persona willyk Quevedo". OTRA: ¿diga usted al llegar al lugar se encontró algún otro elemento criminalística aparte de la moto? CONTESTO: "no solo la moto". OTRA: ¿diga usted si la adolescente manifestó ser testigo presencial de los hechos? CONTESTO: "no lo recuerdo solo señalo a las dos personas que habían sido dio las características de ellos". OTRA: ¿diga usted donde se encontraba la adolescente al momento de la narración de los hechos? CONTESTO: "en el ambulatorio del moralito:" No fue más interrogado por la defensa. Seguidamente el juez profesional interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿recuerda si la adolescente hija de la víctima le refirió a la comisión policial los motivos por los cuales se suscitó el hecho en el cual perdió la vida su progenitora? CONTESTO: "no, no recuerdo". OTRA: ¿diga usted si recuerda si esta le manifestó a los funcionarios que integraban la comisión policial por que los autores del hecho dejaron la moto abandonada allí? CONTESTO: "no simplemente nos señaló la moto". ¿Recuerda si ella les dijo en que se trasladaron ellos al salir huyendo del sitio del hecho? CONTESTO: "no recuerdo". ¿Lograron verificar el móvil del hecho? CONTESTO: "muy vagamente recuerdo que fue saliendo de una fiesta, pero no recuerdo los motivos".
El presente testimonio deviene de un funcionario adscrito al Centro de Coordinad'Oon (sic) Policial N° 11 "Sur del Lago Oeste", Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Poli8cial (sic) El Moralito, quien de acuerdo a su dicho y a las diligencias de investigación en las cuales participó nos determina la existencia y el estado del sitio del suceso; sin embargo, la misma no es determinante para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de FEMICIDIO, ya que el funcionario no manifiesta saber quién efectuó los disparos que dio muerte a la víctima, lo único que indica que se encontraba de guardia cuando llamaron del Ambulatorio de El Moralito, informando que en el mismo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona femenina, y que una vez presente en dicho centro asistencial, una hija de la víctima de autos les mencionó que una de las personas que le había dado muerte a su progenitora se le conocía como CONDORITO, por lo que realizaron diligencias con la finalidad de ubicar al mismo, pero que fue infructuosa la misma; y por tanto, concluye quien decide que la misma no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…” (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, al observar estas Juezas de Alzada la declaración rendida por el referido testigo, el cual ratificó en su deposición actuaciones practicadas por el Centro de Coordinación Policial No. 11 Sur del Lago Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, durante el inicio de la investigación, tales como el Acta Policial y Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de agosto de 2016; es claro que le asiste la razón a quien apela cuando denuncia en su escrito de impugnación el vicio de inmotivación en la ya analizada sentencia absolutoria; puesto que, de la misma se puede palpar la incorrecta valoración que realizó el Juez de Mérito, a los medios probatorios, especialmente cuando toma solo una parte del testimonio ofrecido por el funcionario WILLYK JOSE QUEVEDO VILLASMIL, para concluir que no le puede otorgar valor probatorio a favor o en contra del acusado, toda vez que a su juicio esta testimonial no es determinante para demostrar la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito, ya que a través de ella solo estableció que verificaron el cuerpo sin vida de una mujer femenina en el ambulatorio, que una hija de la víctima le indicó al funcionario que una de las personas que había matado a su progenitora lo llamaban “condorito”, que realizaron labores de investigación para localizar al mencionado sujeto, resultando inútil la búsqueda del mismo; lo que hace evidente para esta Alzada, que el Juez a quo tomó solo una parte del testimonio y desechó el resto; incumpliendo con ello lo consagrado en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.
Por lo tanto, consideran las integrantes de esta Instancia Superior, que inequívocamente estamos en presencia ante una valoración parcial generada por el Juez de Instancia al no cumplir con los parámetros exigidos al momento de entrar a analizar, valorar y adminicular los medios probatorios para el dictamen de una sentencia. Por tal motivo, es preciso citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159-09 de fecha agosto de 2000, refiere en relación a la valoración parcial de la prueba:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Asimismo, debe puntualizarse que la referida, prueba excluyente se valoró parcialmente, habida cuenta de que el Juzgado de instancia sólo tomó en consideración la afirmación hecha por el ciudadano Carlos Manuel Rivero Pineda de que no participó como testigo del procedimiento de aprehensión e incautación de la droga; lo cual constituye sólo una parte de todo lo depuesto por éste, durante el desarrollo del juicio oral y público, dejando por fuera otra serie de afirmaciones constitutivas de puntos determinantes que exigía igualmente, del órgano juzgador, un análisis, apreciación y valoración debidamente ponderado; tales como (…Omissis…)
De manera tal, que la absolución del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la valoración dada a una sola prueba testimonial, no sólo se presentó incoherente por excluir todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales y periciales concordantes, contestes y coincidentes, sino que además se fundamentó sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que el juzgador al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hecha incurrió un error in judicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una indebida aplicación del principio in dubio pro reo, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
(…Omissis…).
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…” (Negrilla de la cita, subrayado de esta Sala).
La cita jurisprudencial antes transcrita, fortalece el criterio de esta Alzada, en cuanto al compromiso de los Jueces y Juezas, en esta fase de Juicio, pues en primer término, muestra la obligación del juzgador de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley; en caso contrario, nuestro máximo Tribunal de la República es explícito, al indicarnos que estaríamos ante una valoración parcial de la prueba, lo que acarrea una nulidad de la sentencia, por la apreciación parcial verificada.
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo :
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo así las cosas, es preciso para esta Sala advertir al Juez de la Causa, que los medios probatorios, no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal, circunstancias que no fueron cumplidas en el asunto en cuestión, puesto que como ya se indicó el a quo tomó solo parte de la testimonial rendida por el funcionario policial para considerar que el mismo no aportaba valor probatorio a favor o en contra del acusado para determinar su responsabilidad en la comisión del delito de Femicidio.
De esta manera, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación el cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que el juez o jueza de juicio deben expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”;
Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, hace constatar a estas jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la no culpabilidad y posterior absolución del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, cédula de identidad No. V-18.855.345; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)., lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
Ahora bien, resulta menester para esta Sala recalcar que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil sobre este tema ha establecido a través de la Decisión No. 131, emitida en fecha 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763 (Juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia No. 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, lo cual ha generado inseguridad jurídica a las partes en el presente proceso judicial, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas por la Defensa Privada en el presente recurso de apelación de sentencia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso.
Como corolario de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 040-2021 emitida en fecha 23 de julio de 202, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, en el asunto seguido contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, cédula de identidad No. V-18.855.345; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTIZA JUDITH PARRA ATENCIO. Asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al inicio del proceso, y en consecuencia la inmediata libertad del acusado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Especial de Género para la publicación de la sentencia. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 040-2021 emitida en fecha 23 de julio de 202, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, en el asunto seguido contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE PARRA ATENCIO, cédula de identidad No. V-18.855.345; en el cual la Instancia declaró NO CULPABLE al referido ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).. Asimismo, ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al inicio del proceso, y en consecuencia la inmediata libertad del acusado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Especial de Género para la publicación de la sentencia. Ante los alegatos del presente medio recursivo se procede a la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 003-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/andreaH*.-
CASO PRINCIPAL :J01-2768-2018
CASO CORTE :AV-1559-21
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