REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de 2022
211º y 163º


CASO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-001110
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000312


DECISIÓN No. 044-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS SIMANCAS, cédula de identidad No. V-5.838.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.471 y GONZALO GONZÀLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-2.77.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658; en su condición de defensores privados de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA titular de la cédula de identidad No. V-21.686.996 y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, cédula de identidad No. 21.357.630; contra la Sentencia No. 0010-2019, emitida en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARÓ CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, como COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos acusados. A tales efectos se observa:

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. DIANORA LARES CASTEJON.

En fecha 29 de julio de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. DIANORA LARES CASTEJON.

No obstante, en fecha 01 de agosto del mismo año, esta Alzada a través del Oficio No. 213-2019, ordenó la devolución del cuaderno de incidencia a su Tribunal de Origen, por no haber cumplido la Instancia con el trámite correcto para la resolución del recurso interpuesto, ordenando subsanar de manera inmediata lo solicitado.

Ahora bien, a partir del día 06 de marzo del año en curso, se incorpora a esta Sala la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, en sustitución de la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en virtud de las instrucciones giradas a través de los oficios Nº TSJ-CJ-Nº 0066-2020 y TSJ-CJ-0067-2020, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, acordando la remoción del cargo de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones a la DRA. DIANORA LARES CASTEJON; correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
Por su parte, en fecha 22 de febrero de 2022, fue remitida por el Tribunal de Juicio nuevamente la incidencia recursiva, siendo recibida ante esta Sala de Apelaciones el día 25 de marzo de 2022. Sin embargo, esta Alzada en esa misma fecha, devolvió el asunto al Juzgado de Instancia a través del oficio No. 067-22, por cuando no constaba en actas la imposición de los acusados del contenido integro de la sentencia impugnada.
En fecha 05 de abril del año en curso, se recibió nuevamente las actuaciones recursivas ante el Departamento de Alguacilazgo; por lo que encontrándose constituida finalmente por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; se dio reingreso al asunto en fecha 12 de abril de 2022.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del LUIS SIMANCAS y GONZALO GONZÀLEZ COLINA, defensores privados de los acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los abogados LUIS SIMANCAS Y GONZALO GONZÀLEZ COLINA, quienes actúan en su condición de defensores privados de los acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, plenamente identificados en las actas; carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corren inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la Pieza II y de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que los accionantes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 12 de abril de 2019, y publicada in extenso el día 30 de mayo de 2019, la cual se encuentra inserta a los folios ochenta y seis (86) al ciento trece (113) de la Pieza II de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento); ahora 126 de la referida Ley Especial, por lo cual el Tribunal de Instancia ordenó la notificación a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo; constatando de las actuaciones que el Ministerio Público quedó debidamente notificado en fecha 19 de junio de 2019, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación inserta al folio ciento diecinueve (119) de la Pieza II; asimismo, la defensa privada quedó notificada en fecha 20 de junio de 2019, lo cual se evidencia de la resulta correspondiente, que riela al folio ciento veinte (120) de la Pieza II; verificando esta Alzada, que se encuentra agregada al folio ciento veinticuatro (124) de la misma pieza, “AUTO DEJANDO CONSTANCIA DEL RETIRO DE BOLETA 165” suscrito por la Instancia a través de la cual certifica el retiro de la boleta de notificación librada a la víctima por extensión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Finalmente, en fecha 29 de marzo de 2021, el Juzgado de Instancia, levantó acta de imposición de sentencia, donde dejaron constancia de la debida notificación de los acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, la cual riela a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (198); por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 27 de junio de 2017; el cual riela a los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación, es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los defensores privados presentaron su acción recursiva basado en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan del contenido del escrito de apelación, que el fundamento del presente escrito de impugnación, va dirigido a cuestionar la motivación del fallo.
No obstante a lo dicho, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el motivo de apelación, en el artículo 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a: “…2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “…4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; por ser ésta la normativa que establece el procedimiento de apelación de sentencia, en esta materia especializada.

Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de sentencia ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 128 numerales 2 y 4 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa privada no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su acción impugnativa. Así se declara.

d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público, encontrándose emplazado en fecha 12 de julio de 2019, dio contestación el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada, en fecha 16 de julio de 2019, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento (hoy artículo 129), dentro del lapso legal contenido en la referida norma, tal como se verifica a los folios nueve (09) al doce (12) de la incidencia recursiva, así como del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado a quo; por lo que se admite el escrito de contestación. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de prueba, en conjunto con su escrito. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS SIMANCAS cédula de identidad No. V-5.838.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.471 y GONZALO GONZÀLEZ COLINA, cédula de identidad No. V-2.77.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658; en su condición de defensores privados de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA cédula de identidad No. V-21.686.996 y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, cédula de identidad No. 21.357.630; contra la Sentencia No. 0010-2019 emitida en fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: DECLARÓ CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, como COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña N.J.G.Q; y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, exoneró a las partes el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos acusados, todo de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho LUIS SIMANCAS cédula de identidad No. V-5.838.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.471 y GONZALO GONZÀLEZ COLINA, cédula de identidad No. V-2.77.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658; en su condición de defensores privados de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA cédula de identidad No. V-21.686.996 y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, cédula de identidad No. 21.357.630; contra la Sentencia No. 0010-2019 emitida en fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2 y 4del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 16 de julio de 2019, por la Fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento (hoy artículo 129).

TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)



LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.044-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

ERP/andreaH*
CASO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-001110
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000312