REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 1CV-2022-024
CASO INDEPENDENCIA : AV-1620-22
Decisión No. 042-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO Y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67642 y 277.325; en su condición de defensores privado del ciudadano ALCIBIADES JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.380; contra la decisión No. 174-22 emitida en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: concede el plazo de quince (15) dias a la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Genero, como prorroga para la conclusión de la presente investigación, seguida en contra del ciudadano ALCIBIADES MORENO MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 7.868.380, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial y el artículo 99 del Código Penal (lapso que vence el día 20-3-2022).
Se interpuso el recurso de apelación de autos, en fecha 18 de marzo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de marzo del 2022.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 012-2022 de fecha 23-02-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 29 de Marzo de 2022, mediante decisión Nº 035-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2022, la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se reincorpora de sus vacaciones legales, quedando constituida la sala, por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales y a tales efectos se observa:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Profesionales del Derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO Y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67642 y 277.325, interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron denunciando los defensores privados, que: “…El gravamen irreparable derivado de la actuación desarrollada por el señor Juez de Control de Garantías calendado el 4 de marzo de de 2022 deriva de que el ciudadano juez en perjuicio de la noción de proceso debido legal acordó la prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Publico en desdén del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la vez no observo la vigencia, eficacia y efectividad de la Ley Orgánica Para Una Mujer libre de Violencia publicada en gaceta oficial el día 16 de diciembre de dos mil veinte y uno ya que sobre la base del artículo 79 de la mencionada ley penal que en nada guarda imbricación con la prórroga de 15 días para la presentación de la acusación edificada por el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre una Mujer Libre de Violencia ya que el artículo79 de la Ley Orgánica Para una Mujer Libre de Violencia trata de la figura de la reincidencia no observando el señor Juez en su auto la norma de procedimiento de la ley penal ni en la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad el día 3 de febrero de dos mil veinte y dos en desmedro de la noción de proceso debido legal y tutela judicial efectiva con la figura de la reincidencia sin imbricación alguna en la situación de orden procesal resuelta por la primera instancia penal que acordó sin sustento legal la prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo al ciudadano representante del Ministerio Público todo ello con absoluto abuso de poder en perjuicio de la garantía de la libertad personal y de la noción de proceso debido legal que le asiste al ciudadano ALCIBIADES JOSÉ MORENO como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como consta en el auto interlocutorio número 1C-174-2022 de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte y dos emanado del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la fecha ya referida con anterioridad …”
Estimaron los recurrentes solicitar a esta Sala Única que: “…En función que las razones derechos esgrimida ante la falta de observación del ciudadano Juez Primero de Control de Garantías Penales del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre una Mujer Libre de Violencia publicada en gaceta oficial eldía 16 de diciembre de dos mil veinte y uno generando con ello profunda lesión al proceso debido legal y a la libertad personal del ciudadano incurso penal ALCIBIADES JOSÉ MORENO prevista en los artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 98 de la ley especial y 174 del Código Orgánico Procesal Penal es la razón por la cual la defensa depreca ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para el conocimiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Una Mujer Libre de Violencia que en la definitiva declare la nulidad absoluta del fallo interlocutorio fechado el día 4 de marzo de 2022 por conducto del cual sin sustento legal ni imbricación alguna procedimental y fundado en el artículo79 de la ley especial fue acordada la solicitud de prórroga de 15 días adicionales para la presentación del escrito, de acusación fiscal al ciudadano representante del Ministerio Público demandando como efecto procesal la inmediata libertad del ciudadano encartado penal ALCIBIADES JOSÉ MORENO o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa según su prudente y libre arbitrio…”
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes premisas:
Inició la Vindicta Publica, alegando que: “…Considera Esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que del auto dictado por el tribunal a quo se evidencia y hago del conocimiento en orden cronológico que en fecha 25-02-2022, esta representación fiscal solicito en tiempo hábil conforme a lo que establece el articulo 98 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prorroga legal de 15 días para emitir el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 04-03-2022, en Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó la prorroga solicitada en tiempo hábil por la Representación Fiscal; si bien es cierto se evidencia que en el auto dictado por la juez hace mención al articulo 79 de la mencionada Ley especial, no es menos cierto que el contenido y la esencia del auto corresponde de manera clara y especifica sobre el lapso de los 15 días otorgados a la representación fiscal, por lo que mal puede sostener la defensa que por un error material en la numeración del artículo se le haya ocasionado un gravamen irreparable, ya que no existe duda en el contexto sobre lo decidido en el auto; asimismo invoco lo establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna en la cual hace mención en la parte in fine, a que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …”
Manifestó además, que: “…En tal sentido, no considero que lo alegado por la defensa técnica sea tratado como un gravamen irreparable, ya que el ciudadano imputado ALCIDIADES JOSÉ MORENO MENDOZA, para la fecha se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión de un hecho punible, como le fue imputado el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una adolescente para su inicio de 12 años de edad y hoy día de 14 años de edad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido CONTRA LA COSA PÚBLICA.
Asimismo, es importante considerar que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los Derechos y Garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal en aras de la búsqueda de la verdad y emitir el acto conclusivo que corresponda …”
Finalizando la vindicta publica, indicando que: “…el recurrente solicita la nulidad absoluta del auto interlocutorio dictado por el tribunal a quo, solicitud manifiesta carente de todo sustento legal, ya que la defensa técnica no especifica los motivos de la nulidad del acto, ni la norma autorizante, Razón por la cual dichas pretensiones de los apelantes son improcedentes en derecho y carentes de sustento legal por lo tanto infundadas en derecho…”
Concluyo la Defensa solicitando, que: “…Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPOS, actuando en su carácter de Defensores privados, del imputado ALCIBIADES JOSÉ MORENO MENDOZA, quienes recurren contra la decisión numero 1C-2022-174, de fecha 04-03-2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Cabimas, correspondiente al otorgamiento de prorroga de 15 días al Ministerio Publico para que emita el correspondiente acto conclusivo, dicho recurso es infundado en derecho …”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04 de marzo de 2022, bajo Resolución No. 174-22, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: que concede el plazo de quince (15) dias a la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Genero, como prorroga para la conclusión de la presente investigación, seguida en contra del ciudadano ALCIBIADES MORENO MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 7.868.380, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con circunstancia agravantes prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 99 del Código Penal (lapso que vence el día 20-3-2022).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como Unica denuncia establecieron quienes recurren, que el Tribunal de instancia le causó un gravamen irreparable a su defendido, ya que el mismo acordó al Ministerio público una prorroga de 15 dias para la presentación del acto conclusivo, decretando la misma bajo los lineamientos del articulo 79 de la Ley Especial de Género, esgrimiendo quien recurre que la jueza de instancia no observo la vigencia, eficacia y efectividad de la referida Ley publicada en gaceta oficial el día 16 de diciembre de 2021, alegando que la base del articulo 79 de la mencionada ley, no guarda relación con la prorroga de 15 dias para la presentación de la acusación.
Asentado lo anterior, esta Alzada una vez verificado lo ut supra considera principalmente acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En ilación a ello, antes de dar debida respuesta a lo denunciado por la Defensa Privada, éste Tribunal Superior considera necesario extraer los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo en la decisión recurrida, a los fines de verificar los vicios cuestionados en la misma por quienes apelan, observando de los pronunciamientos emitidos lo siguiente:
“…RESOLUCIÓN No. 1C- 174-2022
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, mediante cual se solicita al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le conceda prórroga de QUINCE (15) días para concluir con la investigación que le sigue al ciudadano ALCÍBIADES MORENO MENDOZA , Venezolano, titular de la cédula de | identidad N° 7868380, por la comisión del delito el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA I1 ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., EN CONCORDANCIA. CON CIRUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y 99 DEL CÓDIGO PENAL a los fines de resolver se observa:
Primero: En fecha 25-2-2022 este Juzgado de Control recibió solicitud presentada por la Fiscalía Cuadragésima TERCERA del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, de cuyo contenido se desprende que de la actividad de investigación practicadas por el despacho fiscal, surgieron otras diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como entrevistas a testigos, resultado-de reconocimiento médico legal, ente otros.
Segundo: La Prórroga para la continuación de la investigación en materia de género esta contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Lapso para la Investigación. "El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días.
..."Parágrafo Único. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia v Medidas haya
decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público
presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado por máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento..." (Subrayado del tribunal).
Conforme a la norma transcrita una vez iniciada la fase de investigación transcurre en forma impretermitible para la vindicta pública el lapso de cuatro meses para recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la comisión del hecho investigado y la participación del imputado en el mismo, en tal sentido, no obstante, existe la variante para el caso de que se haya decretado la medida privativa de libertad al imputado, debiendo el Ministerio Público presentar e acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión del tribunal.
En ese orden, en fecha 3-2-2022, ¡a vindicta pública inició investigación penal al prenombrado imputado, en la cual se le impuso al imputado de autos la medida privativa de libertad, en este sentido, la solicitud de prórroga fue presentada en tiempo hábil, es decir, el 25-2-2022 , toda vez., que en fecha 5-3-2022 vence los treintas días establecidos para presentar el acto conclusivo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dadas las diligencias¡ aun pendientes por recabar, consideradas por el despacho fiscal como imprescindibles para arribar al acto conclusivo respectivo a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, se hace necesario establecer un plazo como prórroga a ¡os fines de que la menciona Representación Fiscal presente el acto conclusivo en la presente Investigación, siendo procedente acordar la prórroga en los términos solicitados, concediéndole QUINCE (15) DÍAS para la conclusión de la fase investigativa en el asunto penal seguido al ciudadano ALCIBIADES MORENO MENDOZA (LAPSO QUE VENCE EL DÍA 20-3-2022)
DECISIÓN
Por lo precedentemente analizado, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE; SE CONCEDE EL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, como PRÓRROGA para la conclusión de la presente investigación, seguida en contra del ciudadano ALCIBIADES MORENO MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7868380, por la comisión del delito el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERÁBLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley, orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, EN CONCORDANCIACON CIRCUNTANCIAS AGRABANMTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y 99 DEL CODIGO PENAL(LAPSO QUE VENCE EL DIA 20-3-2022) NORIFIQUESE a las partes intervinientes del proceso, acerca …”
De lo anteriormente trascrito se desprende, lo decidido por la Jueza de instancia donde le concede el plazo de quince (15) dias al Ministerio Publico para dar término a la investigación, de conformidad con el vetusto artículo 79 de la Ley Especial de Genero, errando en su articulado puesto que en la vigente Ley esa atribución conferida por el Legislador al Ministerio Público para solicitar la prórroga antes descrita se encuentra contenida en el artículo 98 ejusdem; no obstante al constatarse el contenido de la presente normativa que en nada varia en su contexto, solo en lo que atañe a la numeración, no se verifica en modo alguno un agravio al recurrente por cuanto la finalidad es la misma, por lo que reponer la causa al estado que se dicte nueva decisión, sería una reposición inútil, pudiendo quien apela haber solicitado a la Instancia una aclaratoria de la decisión hoy cuestionada, para la subsanación del presente error que en nada trastoca el contenido de la resolución y así evitar el mal uso de la Institución de impugnabilidad Objetiva.
Para robustecer ello y a los fines Pedagógicos, respecto al lapso concedido al Ministerio Público, como prórroga para la culminación de la Investigación, es preciso hacer mención de la Sentencia Vinculante Nº 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de Diciembre de 2018, que asienta el presente criterio:
“…De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida.
Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, tal como lo indicó esta Sala en sentencia n.° 574/2012 del 11 de mayo (caso: Anselma del Carmen Sánchez Fandiño), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
… [L]a Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).
De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.
De modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho…”
Bajo este Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, se precisa que el lapso de Investigación Fiscal, se tomará para su cómputo, a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, para que pueda concluir su investigación dentro del lapso legal tal como lo contempla el articulo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es un plazo que no excederá de cuatro meses. Y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia de Genero en funciones de Control, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15), ni mayor de noventa (90) días.
En consecuencia, si bien es cierto la Jueza de instancia al momento de dar respuesta a la solicitud presentada por el Ministerio Publica donde solicita prorroga de quince (15) dias para presentar el acto conclusivo, lo concede erradamente haciendo mención del articulo 79 de la Ley de Genero, no es menos cierto que, la misma plasma la trascripción del articulo 98 reformado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde establece el lapso para la investigación, por lo que esta Sala considera, que la jueza de instancia solo incurrió en un error material al momento de transcribir el articulo ya que la misma asentó y motivo con certeza, lo establecido en el articulo 98 ejusdem, por lo que no le ocasiona ningún Gravamen irreparable al encausado, como lo denuncia la Defensa Privada en su escrito de apelación.
Como corolario de lo anterior, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.
Por otra parte, el Gravamen Irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que el contenido de los artículos 79 (derogado) y 98 de la presente Ley es el mismo, por lo tanto, no se apercibe agravio hacia las partes.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado, por no asistirle la razón al recurrente. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO Y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67642 y 277.325; en su condición de defensores privado del ciudadano ALCIBIADES JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.380; CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 174-22 emitida en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Judicial acordó: que concede el plazo de quince (15) dias a la fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Violencia de Genero, como prorroga para la conclusión de la presente investigación, seguida en contra del ciudadano ALCIBIADES MORENO MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 7.868.380, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancia agravantes, prevista en el articulo 217 de la Ley Especial Adolescencial y el artículo 99 del Código Penal (lapso que vence el día 20-3-2022). Así se Declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO Y NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 67642 y 277.325; en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALCIBIADES JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 7.868.380.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 174-22 emitida en fecha 04 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 042-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yhf
ASUNTO : 1CV-2022-024
CASO INDEPENDENCIA : AV-1620-22