REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO : UE-2021-208
CASO INDEPENDENCIA : AV-1622-22
Decisión Nro. 037-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.607, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano YORDY EDECIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 27.909.430, quien resultó condenado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el presente Cuaderno Recursivo, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON (en sustitución de la Dra. Maria Cristina Baptista Boscán, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia del recurso incoado por la defensa, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Corte Superior, considera pertinente establecer algunas consideraciones, en relación a la competencia jurisdiccional para conocer de la presente acción impugnativa, de la siguiente manera:
Resulta oportuno, traer a colación el fundamento esgrimido por la Defensa a través de su acción recursiva, constatando del Capitulo II, denominado “DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA”, que el mismo especifica:
“…Respecto al Recurso de Revisión de Sentencia, la propia Corte de Apelaciones que Ustedes Dignamente representan ha referido: "Ahora bien, es pertinente señalar que dentro de los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia, desarrollado en ¡os articulo 462 al 469, constituyendo el mismo la excepción más importante al principio de la res iudicata que consagran los artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Adjetiva Penal, como garantía de la seguridad jurídica, estableciendo dichas normas que una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo razón por la cual, solo procederá por las causales taxativas prevista en la Ley".
Refiere esta Distinguida Corte que "el recurso de revisión de sentencia justifica su existencia en el proceso penal como instrumento de depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, concibiéndose como un mecanismo procesal que en determinadas circunstancias permite mejorarla situación del reo (...}"
De manera que esta Defensa funda el presente recurso., en la causal taxativa, establecida en el ordinal 4o del artículo 462, el cual refiere que "cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió”.
Dicha afirmación o causal se evidencia del hecho que el Juez aquo yerro al condenar a mi representado a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de un delito cuyos elementos de convicción evidencian que no se configuran en el primer aparte del articulo 259 LOPNNA, violando el derecho a la defensa y debido proceso del mismo, ya que si bien el Ministerio Público también yerro al no individualizar la conducta desplegada por mi representado, presentando una acusación genérica, que no determina la conducta desplegada por mi representado, el Juez de Control incurre en un error judicial inexcusable al no controlar formal y materialmente la acusación presentada, adecuando la calificación jurídica a la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 LOPNNA, máxime cuando mi representado quedó en estado de INDEFENSIÓN, en virtud de que la DEFENSORA PUBLICA, que lo asistió no ejerció los recursos procesales pertinentes a fin de solicitar la anulación de la acusación planteada, o de solicitar en la audiencia de presentación que se definiera cual era la calificación jurídica especifica que se imputaría a los fines de ejercer el derecho a la defensa, lo cual de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 50 de fecha 23-02-2022, según la cual: "No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control constituye un quebrantamiento en los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delicitivo situación esencial v necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una averiguación penal".” (Destacado del Accionante)
Constatando este Cuerpo Colegiado del contenido del mencionado escrito, que en el asunto penal sub iudice, el quejoso fundamenta el recurso de revisión de sentencia bajo el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 462 del Texto Adjetivo Penal, relativo a: “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”.
Por su parte, la Norma Adjetiva Penal, ha establecido la Competencia que poseen los Órganos de Administración de Justicia respecto a la resolución de los Recursos de Revisión de Sentencia, según hay sido fundamentado, explicando en el artículo 465:
“…La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Destacado de la Sala)
Precisado lo anterior, debe esta Sala explicar que la jurisdicción penal es ordinaria y especial, y en este sentido tal jurisdicción atiende a la competencia por el territorio, la materia y por conexión, a los fines de atribuir el conocimiento de algún asunto al juzgado competente; sobre ello, debemos recordar que la incompetencia puede ser declarada por el Juzgado que este conociendo en cualquier momento, mediante auto debidamente fundamentado, en el cual explique las razones de su incompetencia e indicar cuál es el Órgano Jurisdiccional que considera competente y remitirlo inmediatamente, así está previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, como se dirime la incompetencia y a tal efecto establece:
Articulo 80. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
En este sentido se hace oportuno, determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, y de acuerdo a la doctrina patria, puede definirse la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Por otra parte, la competencia de los tribunales penales y especializados, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello está íntimamente vinculado a la garantía constitucional y legal del juez natural.
De tal manera que, atendiendo a criterios como la competencia por el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez o jueza.
Ahora bien, al tratarse de un recurso de revisión de sentencia, la norma procesal impone expresamente la competencia para su conocimiento y sustanciación, especificando el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal –antes citado-,que cuando sea fundamentado bajo el supuesto del numeral 1, le concierne la competencia a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República; si se tratare de los numerales 4 o 5, el conocimiento le atañe al Juzgado del lugar donde ocurrió el hecho; correspondiéndole a las Cortes de Apelaciones, exclusivamente el conocimiento de esta acción impugnativa, si es fundada bajo los numerales 2, 3 ó 6 de la referida norma adjetiva. Por lo tanto, tomando en cuenta que la defensa sustentó el recurso de revisión en el numeral 4 del mencionado artículo, no puede de ningún modo esta Sala emitir pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de la limitación contenida expresamente en la Ley, la cuál es de irrestricto cumplimiento, correspondiéndole el trámite al Juzgado Natural de la Causa, este caso quien se encuentra conociendo del asunto principal.
Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente explanado le resulta a esta Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer improcedente conocer del presente recurso de revisión de sentencia, toda vez que le corresponde la competencia para decidir al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; razón por la cual, constituye un deber para quienes integran esta Corte Superior, declarar su INCOMPETENCIA para el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.607, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano YORDY EDECIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 27.909.430, quien resultó condenado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 462 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA INMEDIATAMENTE EL CONOCIMIENTO DEL MISMO al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por disposición del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se ordena su remisión al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para el conocimiento del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el Profesional del Derecho JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.607, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano YORDY EDECIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 27.909.430, quien resultó condenado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 462 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso de revisión de sentencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por disposición del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se ordena su remisión al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa con carácter de urgencia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. NAEMI POMPA RENDON
LA SECRETARIA (S)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 037-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA
ERP/andreaH*.-
ASUNTO :UE-2021-208
CASO INDEPENDENCIA: AV-1622-22