LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.192.299, actuando con el carácter de representante de la sucesión de EDILIA ROSA ALVARADO DE MEDINA y de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve (19) agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el N° 424, Tomo 3, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICH MÉNDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.809.969, inscrito en el Inpreabogado con el N° 180.633; requerimiento formulado en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, actuando en representación de la sucesión de EDILIA ROSA ALVARADO DE MEDINA y de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., asistido por el abogado en ejercicio FREDERICH MÉNDEZ CALDERA, presentó ante la secretaría solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que señala desarrollar en el fundo agropecuario denominado ”LAS MERCEDES”, ubicado en el sector La Copa, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL VEINTIÚN HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.021 Has con 9.990 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos de Antonio Leal y Antonio Camacho; SUR: Fundos de Asunción Gómez, Dionisio Malave y Juan Caripa; ESTE: Hacienda Cerro Atravesado de Antonio Camacho; y, OESTE: Fundos de Antonio Medina y Antonio Caripa.
Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el Fundo [sic] arriba descrito en sus linderos y superficie se despliega una actividad agraria de rubro animal, consistente en la actividad de levante de ganado, constante la unidad de producción de QUINIENTOS (500) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentran herradas con sus respectivos patrones de hierro y con siembras de pastos y ganado, lo cual evidentemente, trae consigo una producción que beneficia a la colectividad Zuliana y en definitiva se cumple con el objeto social de la tierra.
Ahora bien, ciudadano Juez, que desde hace algunos meses, un grupo de ciudadanos, malintencionadamente, han realizado algunas denuncias ante el Instituto Nacional de Tierras, con la única intención de hacerse de posesión del predio y causar daños a la producción agroalimentaria que se lleva, provocando y realizando actos de perturbación a la producción Agroalimentaria, que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada (…), por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo Agropecuario [sic] antes mencionado; en tal sentido, ingresan de manera arbitraria y sin autorización alguna, personas desconocidas, y han robado bombas manuales, medicina veterinaria, queso, leche, maíz de la cosecha y el día miércoles 3 de febrero del presente año, desmembraron una res y solo dejaron la cabeza, siendo que cada vez es más frecuente la entrada del ciudadano JOSE [sic] LUIS [sic] RODRIGUEZ [sic], (…) el cual anda con varios ciudadanos que pertenecen a un colectivo denominado “DIOS REY DE LAS TIERRAS”, por lo que procedí a realizar la respectiva denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana la cual adjunto a la presente solicitud.
Asimismo, aunado al hecho denunciado, recibí boleta de “PARTICIPACIÓN”, suscrita por el presunto Coordinador de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (INTI) ZONA NORTE MARACAIBO, (SE OBSERVA DE DICHA BOLETA UE [sic] LA MISMA SE ENCUENTRA FIRMADA POR OTRA PERSONA DISTINTA AL NOMBRE DEL COORDINADOR) y la misma estaba dirigida a la Asociación Civil Colectivo “DIOS REY DE LAS TIERRAS”, en su condición de denunciante de nuestro fundo y a cualquier persona que considere con derechos sobre el lote de terreno, que se dio inicio a un supuesto Rescate de Tierras, y que se hizo una supuesta Inspección Técnica de la cual en ningún momento fui notificado, asimismo, insta a quienes ocupan el fundo de manera irregular a no seguir con las labores de siembra, así las cosas, se configura un acto de perturbación por parte del referido Instituto, en virtud de que presuntamente, se dio a un procedimiento de Rescate, por denuncia y se hizo una supuesta inspección técnica que hasta la fecha no ha sido ejecutada ni mucho menos notificada, lo cual en caso de estar cursando dicho procedimiento administrativo, pone en riesgo, y amenazada con paralizar la producción agroalimentaria que se lleva en el fundo.
Siempre hemos sido fieles cumplidores de los tramites administrativos necesarios para llevar a cabo el proceso productivo desarrollado, pero es el caso que desde este año 2017, cuando un grupo de ciudadanos se introdujeron en el fundo, causando daños a las cercas perimetrales, instalando ranchos y manifestando que iban a ocupar ilegalmente a la fuerza el Fundo [sic] las Mercedes, y realizaron actos de perturbación a la Producción Agroalimentaria, procedimos a solicitar ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia, la cual fue acordada por el lapso de 19 meses, (…).
(…)
Ciudadano Juez siendo que el fundo se encuentra en plena producción, y habida cuenta del peligro inminente en que se encuentra la producción desarrollada por la sociedad mercantil que represento, la cual aporta al país CARNE bovina, ofreciendo puestos de trabajo dependientes e independientes en la zona en la cual se encuentra ubicada la unidad de producción, no cabe dudas que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos para este tipo de providencias cautelares, y a fin de evitar que sigan ejecutando lesiones y destrucción a la producción, y a tenor de lo antes expuesto, (…), así como del cúmulo de pruebas aportadas que dan fe los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de medidas cautelares, solicito en nombre de mi representada decrete MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, (…).
(…)
PETITUM
Ahora bien, ciudadano Juez, a tenor de lo antes expuesto, (…), solicitamos en nombre de nuestra representada, ante su competente autoridad decrete MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agropecuaria desarrollada por quien suscribe en el fundo denominado “LAS MERCEDES”, (…)”.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la medida presentada, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada, el día viernes diecinueve (19) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha arriba referida, se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante a la práctica de la inspección judicial fijada.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria Extensión Cabimas, consignó el Acta del Requerimiento realizado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, y solicitó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, fijándose como nueva oportunidad para su evacuación, el día jueves veintisiete (27) de enero del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha arriba referida, se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante a la práctica de la inspección judicial fijada. Siendo que, en esa misma fecha, la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de dicha actuación; lo cual fue proveído en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), fijándose como oportunidad para su evacuación, el día jueves diez (10) de febrero del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha arriba referida, se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante a la práctica de la inspección judicial fijada.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), la abogada VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año, fijando como nueva fecha para su evacuación, el día viernes dieciocho (18) de febrero del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud.
-III-
DE LAS PRUEBAS
El solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del documento de compra-venta del lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Torres Carora del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el Nº 39, folios 84 al 86, Tomo y Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 8 y 9)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción en el Registro Público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la adquisición del lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”, por parte de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., quienes fueron los participantes en el contrato de compraventa, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece
2. Copias fotostáticas simples de las copias fotostáticas certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 25, Tomo 41-A. (Folios 10 al 15 y 22 al 27)
3. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva - Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el N° 424, Tomo 00. (Folios 16 al 27)
Los anteriores documentos, distinguidos con los número 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprenden la constitución de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, así como los puntos tratados en la asamblea de accionistas celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos mil siete (2007), a saber, venta de acciones, modificación de la Cláusula Segunda, en cuanto los estatutos sociales (suscripción y pago de capital social). Así se establece.
4. Copia fotostática simple de la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones (Original), y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, tramitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, en su carácter de representante de la sucesión EDILIA ROSA ALVARADO DE MEDINA, y en representación de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), signada con el número de expediente 0666. (Folios 28 al 30)
5. Copia fotostática simple de la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones (Sustitutiva), tramitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, en su carácter de representante de la sucesión ALVARADO DE MEDINA EDILIA ROSA, y en representación de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), signada con el número 0666. (Folios 31 al 32)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4 y 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones, producida en virtud del fallecimiento de la ciudadana EDILIA ROSA ALVARADO DE MEDINA, los herederos indicados en dicha declaración, así como los bienes muebles e inmuebles que forman parte del acervo hereditario, y el hecho de la solvencia en el pago del impuesto sobre sucesiones. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Acta de Denuncia efectuada ante el Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 122, Primera Compañía con sede en Carora, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), efectuada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO. (Folio 33)
El anterior documento, distinguido con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, ante la Guardia Nacional Bolivariana por el hurto de bombas manuales, medicinas veterinarias, queso, leche y maíz, cometido por unos ciudadanos que ingresan a su finca, siendo que esos bienes pertenecen al fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, indicando que esos hechos los comete un ciudadano llamado José Luis Rodríguez y los miembros de un colectivo denominado “Dios Rey de las Tierras”, siendo que el día tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), desmembraron una res, dejando solo la cabeza. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de la Participación, emitida por la Coordinación General de la ORT Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVO “DIOS REY DE LAS TIERRAS”, y/o a cualquier persona que se considere con derechos sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”. (Folio 34)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la participación efectuada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al colectivo antes señalado, en la cual se le advierte que de ocupar de manera irregular el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, al momento de que se hiciera entrega del mismo, no podrán reclamar ningún derecho. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) 1º) Respecto del primer particular se deja constancia de lo siguiente: “El fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, se encuentra ubicado en el sector La Copa, parroquia Manuel Guanipa Matos, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL VEINTIÚN HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.021 Has con 9.990 mt²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos de Antonio Leal y Antonio Camacho; SUR: Fundos de Asunción Gómez, Dionisio Malave y Juan Caripa; ESTE: Hacienda Cerro Atravesado de Antonio Camacho; y, OESTE: Fundos de Antonio Medina y Antonio Caripa.”; 2°) Respecto del segundo particular se deja constancia de lo siguiente: “El Tribunal, deja constancia que en este fundo agropecuario se contabilizó el siguiente lote de ganado: setenta y dos (72) animales vacunos, entre becerros, mautos, mautas, vacas, novillos y novillas, los cuales se encuentran herrados con sus correspondientes patrones de hierro pertenecientes a los solicitantes.”; 3°) Respecto del tercer particular se deja constancia de lo siguiente: “El fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, se encuentra cercado perimetralmente con estantillos y madrinas de madera, y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento, y en el mismo se observan las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de madera, cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño, un (01) corral en patio central cercado de madera y alambre de púas, bebederos de concreto, un (01) corral cercado con cintas de madera, un (01) corral cercado con tubo, techo de zinc sobre estructura de hierro; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques, una (01) habitación, sala y cocina; una (01) casa principal de habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas con piso de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de madera y hierro, ventanas de madera con protección de hierro; cuatro (04) habitaciones, sala, comedor y cocina; una construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de madera, techos de cemento, puertas y ventanas de madera, la cual consta de una división destinada para habitaciones y estacionamiento techados.”; 4°) En relación al cuarto particular se deja constancia de lo siguiente: “En el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, se logró observar la presencia de doce (12) construcciones informales, edificadas con madera, láminas de zinc, paredes de varas de madera con barro y piso de tierra.”; (…).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, así como las bienhechurías e instalaciones con los cuales cuenta el solicitante para el desempeño de sus actividades agroproductivas; igualmente se apreció un lote de ganado vacuno conformado por la cantidad de SETENTA Y DOS (72) ANIMALES, entre becerros, mautos, mautas, vacas, novillos y novillas, los cuales se encuentran debidamente herrados y en condiciones corporales regulares. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. JESÚS CABRERA, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, se extrae lo siguiente:
“(…)
6.1. SUPERFICIE.
Fundo Las Mercedes tiene una superficie de MIL VEINTIÚN HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.021 has con 9990 m2), de las cuales 527,98 hectáreas que representan el 51,66% de la superficie, están ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia y 494,019 hectáreas que representan el 48,34% de la superficie están ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara.
6.2. SUELOS, TOPOGRAFIA Y CLASIFICACIÓN DE USO.
El “FUNDO LAS MERCEDES”, encontramos suelos que van de textura franco a franco arcillo, el pH se ubica entre 5 y 6,51, el 90% de la extensión de la unidad de producción es montañoso, encontrando relieves ondulados donde se alternan colinas y cerros moderadamente erosionados, relieves fuertemente ondulado formados principalmente por suelos escabroso con topografía accidentada, vegetación boscosa y laderas muy susceptibles a la erosión, estos suelos muestran una buena capacidad para el desarrollo forestal y agropecuario. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a las clases VI y VII.
6.3. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
Las clases de suelos predominantes en el fundo son VI y VII, las cuales deben ser usadas de la siguiente manera:
Clase VI:
Ganado Vacuno: Leche, Doble Propósito (Leche-Carne); Cría, Ganado Bufalino, Caprino, Ovino, Porcino, Aves, Especies de Fauna Silvestre.
Clases VII:
Agroforestería; Plantaciones Forestales.
Los principales factores limitantes son los riesgos de erosión en los relieves ondulados y de estar dentro del ABRAE zona protectora Piedemonte Norte Cordillera Andina y Serranía Misoa Trujillo y la zona protectora de la cuenca alta y media del rio [sic] Machango, para el momento de la inspección, los suelos del fundo están siendo utilizados para la actividad pecuaria.
El fundo se encuentra enclavado en una zona tipificada por pequeñas parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo, clima, y mercado, para el establecimiento de esta actividad.
6.4. ASPECTOS AGROPRODUCTIVOS
El Fundo LAS MERCEDES, se dedica principalmente a la producción de ganadería bovina Doble Propósito con tendencia a leche, las tierras están divididas en potreros, cercadas de alambres de púas y estantillos de madera, donde se pudo observar que están cubiertos con vegetación mediana, presencia de malezas y pastos naturales (Sabanero) en su mayoría y pastos introducidos como el pasto Guinea (Panicum máximum), en menor porcentaje, todos bajo secano y destinados como forraje para la alimentación de los semovientes. De igual forma se pudo evidenciar la presencia de especies de árboles y arbustos como Lara (Samanea saman), Pardillo (Cordia allidora), Algarrobo (Hymenaca courbaril), Caujaro (Cordia alba), Guácimo (Guazuma ulmifolia), entre otras especies, que son utilizadas como fuentes alternativas para la alimentación del rebaño bovino por su alto contenido de proteína. El Fundo LAS MERCEDES, se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, todas en condiciones de regular a reparaciones sencillas. En cuanto a los recursos hídricos en el fundo es paso de dos quebradas o ríos, el primero está ubicado en la zona norte del fundo denominado Río Blanco y el segundo ubicado en la zona sur denominado Río Claro, los cuales solo mantienen un caudal estable en época de invierno, de igual forma en el recorrido se observaron varias lagunas artificiales denominados jagüeyes.
El Fundo LAS MERCEDES, posee 1.021,9990 hectáreas (…).
6.5. Ficha Técnica del Principal Pastos Presentes en el Fundo “LAS MERCEDES”
6.5.1. Pasto Guinea.
Es una gramínea perenne, de tallos erectos y hojas alargadas, su inflorescencia es en forma de panícula ramificada, forma macollas. Responde a la fertilización. Se debe manejar con 40 días de descanso.
Nombre común: Pasto Guinea
Nombre científico: Panicum maximum
Otros nombres: Alcali zacate, paja guinea, pajarito, mijo verde, castilla, chilena, india, melusa, zaina.
Consumo: Pastoreo.
Clima favorable: Cálido, entre 0 y 2.000 m.s.n.m.
Tipo de suelo: Fértiles con buen drenaje.
Tipo de siembra: Semilla, de 8 a 15 kg., de semilla por hectárea.
Plagas y enfermedades: Candelilla y bachacos.
Toxicidad: Acumula nitratos que en raras ocasiones causan toxicidad.
Tolera: Sequía, sombra, quema y pisoteo.
No tolera: Suelos arcillosos, bachacos.
Asociaciones: Soya perenne, kudzu, calopogonio y centrocema.
6.6. CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN
Es definido como el número de animales que pueden ser mantenidos en una unidad de superficie de manera productiva, por un determinado período de pastoreo y sin dar lugar a que el pasto se deteriore; esta condición depende de factores relacionados con el suelo y el clima que determinan la potencialidad del pastizal. Para poder calcular la Capacidad de Sustentación de los pastos establecidos en el Fundo es necesario conocer la Carga Animal que pueden soportar, esto se refiere al número promedio de unidades animales que son asignadas a una unidad de superficie por un determinado período de pastoreo. También es necesario determinar el porcentaje de aprovechamiento del pasto, el cual se obtiene de la observación visual efectuada en el potrero y donde estimamos el porcentaje del área con cobertura foliar, para descontar los espacios donde no hay presencia de forraje o que está cubierto con malezas; así como las áreas preservadas de lotes boscosos; en términos generales, en pasturas bien manejadas se considera que este dato representa aproximadamente el 90%. En el caso del Fundo Las Mercedes, donde los potreros presentan una alta incidencia de malezas, pastos naturales y pequeñas áreas de pastos introducidos; como Guinea (Panicum máximum). Podemos estimar para el cálculo un porcentaje de aprovechamiento de estas especies de forrajes del 60% aproximadamente, de igual forma hay un área de preservación de medios silvestres, con las especies de árboles y arbustos como Lara (Samanea saman), Pardillo (Cordia allidora), Algarrobo (Hymenaca courbaril), Caujaro (Cordia alba), Guácimo (Guazuma ulmifolia), entre otras especies y por ser una zona bajo régimen de administración especial (Zona protectora Piedemonte Norte Cordillera Andina y Serranía Misoa Trujillo y la zona protectora de la cuenca alta y media del rio [sic] Machango), estas áreas donde la calidad de las tierras, el tipo de vegetación natural y las condiciones climáticas dificultan manejar animales a pastoreos, se recomienda trabajar con una carga animal que no sobrepasen las 0,5 Unidad Animal por hectárea (UA/HA).
6.7. El Fundo Las Mercedes, tiene una capacidad de sustentación de 230,16 Unidades animales. (…).
6.8. SEMOVIENTES
El Fundo Las Mercedes, maneja una ganadería de doble propósito (leche-carne), el cual es producto genético de cruces entre animales criollos y animales puros o mestizos Bos Indicus y Bos Taurus, dentro de las razas que prevalecen podemos mencionar Brahman, Gyr, Guzerat, Holstein, Pardo Suizo y Carora. Cuenta con 72 animales bovinos en las categorías, vacas, novillas, mautas y becerros, esto representa una cantidad de 57,25 unidades animales (UA). (…).
El Fundo las Mercedes cuenta con un rebaño de 72 animales bovinos, los cuales representan 57,25 UA, el cual podemos considerar bajo, dado que el fundo actualmente tiene una capacidad de mantener o sustentar 230,16 UA.
6.8.1. Unidad Animal (UA).
Es un término utilizado que hace referencia al peso de los animales, la cual se uniformiza en un peso específico. Una Unidad Animal equivale a 450 kg de peso vivo y se expresa: 1UA = 450 Kg. (…).
6.8.2. Carga Animal.
Es la relación entre la cantidad de unidades animales y la superficie que ocupan en un tiempo determinado (UA/Ha). Manejar la carga significa equilibrar la demanda de los animales con las disponibilidades de forraje que ofrecen las pasturas, en las diferentes épocas del año, con el objetivo final de maximizar la eficiencia económica de la actividad ganadera, esto se logra con la planificación forrajera.
Para el cálculo de la Carga Animal presente en el Fundo Las Mercedes, tomamos el total de unidades animales presentes en el fundo que es de 57,25 UA y lo dividimos por la superficie a pastoreo que es de 767,2093 Has, nos da un valor de Carga Animal de 0,075 UA/Ha.
6.8.3. Condición Corporal (CC):
Es una evaluación subjetiva de la cantidad de energía almacenada en forma de grasa y músculo que el bovino posee en un momento dado. Los cambios en la misma constituyen una guía confiable y práctica para determinar el estado nutricional de un bovino.
Evaluación de la CC de un bovino.
La condición corporal se evalúa en una escala de 1 a 5 según el sistema europeo. Una CC igual a 1 corresponde a un animal muy flaco y la puntuación 5 representa a un animal con sobrepeso. Idealmente, la CC no debería caer por debajo de 2,5. Cabe destacar que el rebaño bovino perteneciente al Fundo Las Mercedes, presenta un estado intermedio de condición corporal la cual su evaluación se encuentra en 2,5. (…).
6.8.4. Definición de las Categorías del Ganado Bovino.
• Becerro: Animal macho con menos de 1 año, generalmente lactando, con un peso menor a 100 kg.
• Becerra: Animal hembra con menos de 1 año, generalmente lactando, con un peso menor a 100 kg.
• Maute: Animal macho de 1 a 2 años, con un peso entre 100 y 200 kg, sin castrar, si los castran antes de los 2 años se consideran novillos.
• Mauta: Animal hembra de 1 a 2 años, con un peso comprendido entre 100 y 200 kg.
• Novilla: Animal hembra de 2 años o más, con un peso comprendido entre 200 y 400 kg, sin partos.
• Novillo: Animal macho de 2 años o más, con un peso comprendido entre 200 y 400 kg.
• Vaca: Animal hembra con 1 ó más partos.
• Toro: Macho de 2 ó más años apto para la reproducción, utilizado para su apareamiento.
7. MANO DE OBRA.
La administración del Fundo Las Mercedes, obedece a un mismo patrón de organización, dirección, control y ejecución de tareas o actividades comunes a la gran mayoría de los fundos del Municipio Baralt del Estado Zulia, caracterizado por un administrador encargado y personal de campo, (camperos, vigilantes, ordeñadores, obreros ocasionales, etc.), con líneas de acciones y responsabilidades asignadas por el Administrador del fundo, con delegación de autoridad técnica administrativa por parte de los propietarios de la unidad de producción.
8. DESCRIPCIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO DEL GANADO BOVINO.
El ciclo biológico integral de un bovino puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables: Ciclo biológico “de pre-producción”, y Ciclo biológico “de producción”.
8.1 Ciclo Biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y novillos para su posterior venta, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg., y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro con un peso aproximado de 150 kg.- está en condiciones para continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, que en la mayoría de los casos es un poco complicada debido a que la cría dejó de tomar leche de la madre y el crecimiento depende de los forrajes o suplementos que se le suministren. En la etapa de levante los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción) en el menor tiempo posible.
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
“La etapa de levante va hasta cuando el animal ya tiene el peso adecuado para el beneficio, normalmente eso ocurre cuando el novillo tiene cerca de unos 350 kilos de peso y una edad de 2 años, o seguir en ciclo de producción si el mercado exige mayores pesos de canales.
8.2 Ciclo Biológico de “producción”.
Una vez preñada la novilla o vaca, esta tendrá una gestación de 9 meses, más un periodo de 9 meses hasta que es destetado, nos da un periodo aproximado de 18 meses.
En cuanto a la ceba el novillo con una edad promedio de 20 meses continúa su proceso de ceba o engorde donde hay que suministrarles pasto, agua, sal y algún suplemento (si lo requieren), y se extiende desde los 24 hasta los 36 meses de edad. Este límite lo define el peso de los animales, pues se considera que cuando alcanzan 450 kg a 480 kg, los cebadores lo envían a un matadero para su beneficio.
9. DESCRIPCIÓN DEL CICLO PRODUCTIVO.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro o becerra nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, como carne o leche. En este ciclo productivo de levante de mautas, en la que se lleva el animal desde un peso entre los 120 a 150 kg., con la cual finalizó la fase de crianza (Destete), hasta los 350 Kg., peso adecuado para poner a la novilla preñada, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad animal.
9.1 Determinación del Ciclo Biológico de la Actividad Desarrollada en el Fundo.
Según las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el Fundo Las Mercedes, se puede determinar que el tiempo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una becerra - mauta de 150 Kg., hasta ser una novilla de recibir el primer servicio es de 12 meses.
Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
• Peso de inicio de la becerra-mauta: 150 Kg.
• Peso al primer servicio de la novilla: 350 Kg.
• Diferencia de peso: 350-150: 200 Kg.
• Promedio de ganancia diaria de peso: 0,55 Kg.
Tiempo requerido para lograr el peso adecuado para el primer servicio: este se logra dividiendo la diferencia de peso que es de 200 Kg., entre la ganancia diaria de peso 0,55Kg/día, lo que da un resultado de 363,63 días, los cuales representan 12 meses.
10. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS.
• Promedio de producción de leche de 80 litros/día.
• Promedio de producción por Vaca es de 4 litros de leche/día.
• Producción de queso semanal es de 80 kilogramos.
• El ciclo biológico de llevar una becerra -mauta de 150 Kg., hasta ser una novilla de 350 kg., es de 12 meses.
11. CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES
A continuación se describen las instalaciones presentes en el Fundo Las Mercedes, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de doble propósito.
• Casa Principal: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto con acabado pulido, techo de zinc sobre estructura de madera, puerta principal de hierro con protección, puerta de cuartos de madera maciza, siete (07) ventanas de hierro y vidrio tipo batiente con protecciones de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios embutidas bien distribuidos, baño con paredes revestidas de cerámica y piezas sanitarias de línea media, instalaciones sanitarias conectadas a pozo séptico. Con porche cercado con media pared de bloque y estructura de hierro. Ambiente: 4 habitaciones, 1 baños, sala, comedor, cocina y lavadero.
Estado de conservación: Regular con conservación normal, Área: 163,40 m2
• Depósito: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado, con dos hileras de bloque ventilado, piso de concreto con acabado rustico, techo de láminas de zinc sobre estructura de madera, dividido en 4 depósitos con puertas de madera maciza y ventanas de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios a la vista. Con cobertizo anexo de techo de zinc, sobre estructura de madera y piso de tierra compactada.
Estado de conservación: Regular con conservación normal, Área: 91,52 m2
Casa Obrero: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisado y pintado con cal, algunas paredes internas sin frisar, piso de concreto con acabado rustico deteriorado, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas de hierro, ventanas de hierro y ventanas de madera, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 a la vista, cocina con horno artesanal. Ambiente: 3 habitaciones y cocina.
Estado de conservación: Entre reparaciones sencillas e importantes
Corral: Es una edificación abierta, con piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de 8 hilos de alambre de púas y estantillos de madera cada dos metros y medio, madrinas de madera cada 20 metros, con divisiones internas.
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Cercas Perimetrales: de cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 20 m.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
Cercas internas alambre de púas: Cercas de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal.
Infraestructura Eléctrica: Presentan un de tendido eléctrico de 110 y 220 voltios, con postes de hierro y banco de transformador de 25 KVA.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
12. CONCLUSIONES
• Los potreros del Fundo Las Mercedes están cubiertos con una vegetación mediana, presencia de malezas y pastos naturales en su mayoría y pasto Guinea (Panicum máximum), en menor porcentaje.
• El Fundo Las Mercedes actualmente tiene una capacidad de mantener o sustentar 230,16 UA.
• El Fundo Las Mercedes cuenta con un rebaño de 72 animales bovinos, que equivalen a 57,25 UA.
• El Fundo Las Mercedes maneja una Carga Animal de 0,075 UA/Ha.
• El Fundo Las Mercedes posee un rebaño con una condición corporal intermedia, la cual su evaluación se encuentra en 2,5 y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo Las Mercedes es de 12 meses. (…)”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por el solicitante de la medida autónoma de protección en el fundo agropecuario denominado ”LAS MERCEDES”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses atendiendo a sus características propias y particularidades. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso no se evidenció que el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, actuando en representación de la sucesión de la ciudadana EDILIA ROSA ALVARADO DE MEDINA y de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., desarrollará un proceso agroproductivo que contribuyese con la seguridad agroalimentaria de la Nación y por ende fuese de interés colectivo; siendo que si bien, durante la práctica de la inspección judicial, se logró evidenciar la presencia de un rebaño conformado por 72 ANIMALES BOVINOS, en sus categorías de becerros, mautos, mautas, novillas, novillos y vacas, que pastaban en el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, los mismos se encontraban en condiciones corporales regulares, siendo que el experto los clasificó en dos coma cinco (2,5) de condición corporal, en una escala de hasta cinco (05); amen, de que no se aportaron a las actas elementos probatorios que permitiesen determinar los niveles de producción obtenidos por la actividad que señaló desarrollar. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el solicitante de la medida autónoma de protección, este órgano jurisdiccional considera que, al no haber podido demostrarse la existencia de un proceso agroproductivo, mucho menos pudiera probarse que el mismo se encuentra amenazado, interrumpido u obstaculizado; siendo que si bien se apreció la presencia de construcciones informales dentro del fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, mal podrían estas afectar un proceso agroproductivo que no se logró probar en las actas. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, actuando con el carácter de representante de la sucesión de EDILIA ROSA ALVARADO DE MEDINA y de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector La Copa de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL VEINTIÚN HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.021 Has con 9.990 M²). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.192.299, actuando con el carácter de representante de la sucesión de EDILIA ROSA ALVARADO DE MEDINA y de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve (19) agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el N° 424, Tomo 3, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector La Copa de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL VEINTIÚN HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.021 Has con 9.990 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos de Antonio Leal y Antonio Camacho; SUR: Fundos de Asunción Gómez, Dionisio Malave y Juan Caripa; ESTE: Hacienda Cerro Atravesado de Antonio Camacho; y, OESTE: Fundos de Antonio Medina y Antonio Caripa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
(FDO)
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1190-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1405 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
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LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
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