LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano ADRIÁN ARTURO PINEDA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.409.300, actuando con el carácter de Director de la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el número 60, Tomo 70-A RM1, asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.371.344, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.856; requerimiento formulado en conformidad con las previsiones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ADRIÁN ARTURO VILLALOBOS PINEDA, actuando en su carácter de Director de la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, presentó ante secretaría la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por su representada en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, ubicado en el sector Gibraltar, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de SEISCIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS (603 Has con 9.502 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa La Batalla Campesina RL., y vía de penetración; Este: Caño El Mico; y, Oeste: Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa La Batalla Campesina RL.
Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO [sic] I
ANTECEDENTES
Ciudadano Juez, mi representada es la poseedora legitima [sic] de un lote de terreno (…) denominado “MONTE ALTO”, (…) este lote de terreno comporta un fundo agropecuario con vocación para la producción de camaronicultura (…).”
El fundo “MONTE ALTO” como ya se hizo referencia, se adscribe a los procesos de producción agroalimentaria que impulsa el ejecutivo nacional, para garantizar la soberanía y la seguridad alimentaria de la población, al tiempo de hacer frente a los embates de la guerra económica, conforme a Los [sic] convenios y acuerdos suscritos con la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN [sic] (ONUDI) y el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAD PARA EL MEDIO AMBIENTE (PNUMA) especialmente el programa conjunto para establecer los Centros Nacionales de Producción más Limpia. Lo que implica una serie sucesiva de inspecciones y revisiones a los cuales somos sometidos con el objeto de mejorar la eficacia, la eficiencia y la sostenibilidad y la metodología de producción.
La unidad de producción consta de cincuenta (50) piscinas operativas de un total de ochenta y una (81) piscinas de cultivo de camarón, con un área de producción total de 145 Has, para una producción bruta 140.000 Kg por ciclo de 60, según se puede evidenciar de seguidas con las fotos de referencia y conforme a resultas de inspección que solicitaremos oportunamente.
(…)
Ahora bien, el proceso para la producción de este tipo de especies es considerablemente delicado y complejo. La acuicultura representa un importante sector de la producción alimentaria nacional y constituye una importante fuente de proteínas, empleo e ingresos, siendo una buena fuente de la base del sustento del producto interno bruto en la actualidad. En concreto, el camarón es un producto de alto valor, que se produce principalmente en el occidente del país, en nuestra Región Zuliana, fundamentalmente para su exportación. En tal sentido, el manejo Bio-fito-Sanitario en este tipo de producción es vital, principalmente debido a enfermedades virales.
(…)
CAPITULO [sic] II
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que un grupo de ciudadanos, pertenecientes a la estructura directiva del Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”, órgano comunal de carácter público conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de las Comunas, siendo dirigidos u orientados por el Director del Instituto Nacional de Tierras con competencia en el territorio del Sur del Lago del estado Zulia, (condiciones que fijan la competencia de este juzgado, [sic]) de forma sucesiva han venido introduciendo docenas de semovientes bovinos y bufalinos a las áreas de la piscinas con el objeto de hacer labores de pastoreo sin el permiso ni consentimiento del personal a cargo del proyecto. A saber:
1. ANGEL [sic] OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-11.911.668, VOCERO DEL ORGANO [sic] FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO, con dirección de residencia: Sector Los Rurales, Casa No. 5426, Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia;
2. ISBETH PIRELA [sic], titular de la cedula [sic] de identidad No. V-9.657.702, VOCERA DEL ORGANO [sic] FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO, con dirección de residencia: Sector Los Rurales, Casa No. 30353, Parroquia [sic] Gibraltar del [sic] Municipio Sucre del estado Zulia;
3. MIGDALIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-14.053.820, VOCERA DEL ORGANO [sic] DE ALIMENTACION [sic], con dirección de Residencia: Sector Los Rurales, Casa No. 5419, Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia;
4. MAIRA ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-16.990.525, VOCERA DEL ORGANO [sic] DE SALUD, con dirección de Residencia: Sector Los Rurales, Casa No. 5423, Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia;
5. KARINA TRESPALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-17.437.159, VOCERA DEL ORGANO [sic] DE EDUCACIÓN [sic], con dirección de residencia: Sector Los Rurales, Casa No. 5426, Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia;
6. ANUAL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-12.550.821, VOCERO DEL ORGANO [sic] DE ENERGIA [sic] Y GAS, con dirección de residencia: Sector Los Rurales, Casa No. 30353, Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia;
7. MARGELIS TRESPALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-16.991.498, VOCERA DEL ORGANO [sic] DE EDUCACION [sic] con dirección de Residencia: Sector Los Rurales, Casa No. 5426, Parroquia Gibraltar [sic] del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia;
8. ODALIS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-11.043.031, VOCERA DEL ORGANO [sic] DE CONTRALORIA [sic] SOCIAL, con dirección de Residencia: Sector Los Rurales, Casa S/N, Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia; y
9. AMENAIDA ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. V-9.709.208, VOCERA DEL ORGANO [sic] DE CONTRALORIA [sic] SOCIAL, con dirección de Residencia: Sector Los Rurales, Casa S/N, Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del estado Zulia.
Este tipo de semovientes se adapta con facilidad a los suelos húmedos y pantanosos, aprovechado por sus dueños a introducirlos en la unidad de producción porque en sus predios no cuentan con condiciones para que los mismos prosperen. No obstante, la consecuencia para nosotros es la de correr alto riesgo para la cría de camarones debido a que ese escenario es nefasto por el desarrollo de ciertas bacterias y parásitos, entre muchos otros agentes infecciosos, dentro de los cuales debemos destacar que el búfalo, al ser un bóvido, puede padecer muchas de las enfermedades de las reses, como la leptospirosis, brucelosis, la tuberculosis y la colibacilosis. Dentro de las principales enfermedades se encuentra la tuberculosis, que causa problemas respiratorios y reproductivos, depresión del sistema inmunológico y disminución de la condición corporal, principalmente, la causada bacterias del género Mycobacterium.
Como puede observarse, este panorama refleja una amenaza y peligros evidentes para el cerco epidemiológico y los mecanismos fitosanitarios y de bioseguridad imprescindibles para llevar a cabo la actividad ya descrita supra.
Aunado a ello, el pastoreo de dichos animales ha originado destrucción en muros perimetrales de las piscinas donde se lleva a cabo la reproducción de camarones y eso conlleva no solo pérdidas económicas debido a las reparaciones de estos, sino también, una paralización de fases de cada ciclo, lo que origina una muerte masiva de poslarvas que indefectiblemente alteran la soberanía y seguridad alimentaria del país.
(…)
CAPITULO [sic] IV
PETITUM
Por todas las razones expuestas y su fundamentación de derecho, particularmente los artículos 26, 127, 305, y 306 de la Constitución e [sic] la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 154, 163, 167, 207, 211, y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, (…), solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCION [sic] A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA que desarrolla de [sic] mi representada, (…), en el fundo denominado “MONTE ALTO” (…), en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos:
(…)
Dicha solicitud obedece a la protección de las actividades que desarrolla mi representada y que se perfilan en su contra, así como del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que desarrolle actividades tendentes a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo en dicha unidad de producción.”
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la medida presentada, acordándose practicar una inspección judicial en el referido fundo agropecuario, fijando como oportunidad para ello, el día jueves tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, a los fines de practicar la inspección previamente fijada, tal como consta del acta levantada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), el experto designado en la presente causa, Lic. ANDERSON DAZA SANTANDER, venezolano, mayor de edad, licenciado en Biología, identificado con la cédula de identidad número V-12.228.895, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ADRIÁN ARTURO VILLALOBOS PINEDA, actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, consignó a los fines de ofrecer mayores elementos de convicción y evidencia de la producción desarrollada, medios de prueba adicionales.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su requerimiento, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24355180221RAT0233532, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº ORD 1309-21, celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), otorgado a favor de la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”. (Folios 18 al 23)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, evidenciándose así que el referido ente administrativo agrario reconoce la posesión agraria ejercida por la solicitante de la medida autónoma de protección, luego de cumplir con los dispuesto en el artículo 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). (Folio 24)
El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el cumplimiento de un deber formal tributario por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del plano topográfico del lote de terreno denominado “MONTE ALTO”, ubicado en la parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia (Folio 25).
El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas simples que son admisibles como medio de prueba, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a las cuales se les pueden agregar las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual es desechado del acervo probatorio; apreciándose además que el mismo carece de firma, lo cual no permite conocer su autoría. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva - Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 60, Tomo 70-A. RM1. (Folios 26 al 33)
5. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), anotada bajo el Nº 35, Tomo 9-A RM1. (Folios 34 al 41)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4 y 5, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprenden la constitución de la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, así como los puntos tratados en la asamblea de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), a saber, venta de acciones, ajuste de capital por la Reconversión Monetaria, modificación de las cláusulas quinta y sexta, y nombramiento de la nueva junta directiva. Así se establece.
6. Originales de planillas de Recepción de Productos emitidos por la sociedad mercantil LAGO PACK, C.A., distinguidos con los números 0008906, 0008914, 0008917, 0008925, 009059, 009068, 009069, 009085, 009093, 009101, 009102,009109, 009114 y 009196, con diferentes fechas de elaboración, emitidos por la recepción de camarón entero. (Folios 70 al 83)
Los anteriores documentos, distinguido con el número 6, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados por su emisor mediante la prueba por testimonio, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprenden las distintas cantidades de camarón recibidos por la sociedad mercantil LAGO PACK, C.A., los cuales fueron producidos en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, y las fechas de recepción durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veintidós (2022). Así se establece.
7. Originales de planilla de Liquidación General del Proceso emitidas por la sociedad mercantil ANTÁRTICA, distinguidas con los números AN-W-0023-0081, AN-W-0024-0082, AN-W-0018-0099, AN-W-0009-0100, AN-W-0002-0125 y AN-W-0008-0126, con diferentes fechas de elaboración, emitidas por la recepción de camarón entero. (Folios 84 al 90)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 7, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados por su emisor mediante la prueba por testimonio, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprenden las distintas cantidades de camarón recibidos por la sociedad mercantil ANTÁRTICA, los cuales fueron producidos en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, y las fechas de recepción durante el mes de enero de dos mil veintidós (2022). Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, (…), se deja constancia que el mismo se encuentra abierto y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la acuicultura, tales como, cultivo, siembra y cosecha de camarones para su posterior comercialización; poseyendo actualmente la cantidad de veintitrés (23) piscinas operativas, y veintisiete (27) piscinas en trabajos de adecuación, de un total de ciento cinco (105) piscinas con las cuales cuenta dicha unidad de producción, diseñadas especialmente para la cría y engorde de camarones; igualmente se deja constancia que en el referido fundo laboran, según la información suministrada por la ciudadana EVELIN MASSOUD, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.354.891, quien actúa con el carácter de Supervisora de la Oficina de Control y Seguimiento, la cantidad de sesenta (60) trabajadores, entre obreros y empleados, y dos (02) cuadrillas de obreros contratadas; asimismo se deja constancia que la solicitante de la medida cuenta con maquinaria, equipos y las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades propias de la acuicultura, tal como se evidencia de las fijaciones fotográficas tomadas durante la práctica de la presente actuación, pudiendo destacarse entre otras: un (01) área para la climatización de larvas, construida con techos de zinc, piso de cemento, cercada con media pared de bloques y ciclón, observándose dentro de la misma un (01) laboratorio de investigación de acuicultura y una (01) estructura cerrada destinada a depósito, construidos de paredes de bloques, revestidos de cerámica y techos de zinc, dotada con cuatro (04) tanques con capacidad de 20.000 litros cada uno; (02) depósitos o galpones para almacenamientos de materiales e insumos, construidos de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de concreto; tres (03) almacenes (contenedores de metal -containers) para el resguardo de herramientas; un (01) área de oficina, un (01) área de comedor, un (01) área destinada a dormitorio de personal, construida con paredes de bloques revestidos de tablilla de ladrillo, techos de zinc, ventanas y puertas de madera y pisos de cemento; el fundo posee un (01) canal elevado para el ingreso de agua del Lago de Maracaibo a las piscinas camaroneras, vialidad y muros internos que sirven a las piscinas; así como también se encuentra dotado de un (01) camión-cava, dos (02) tractores operativos y un (01) excavador caterpillar Jumbo en reparación; se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, según la información suministrada por su representante legal, se producen un promedio CIENTO SETENTA MIL KILOGRAMOS (170.000 Kg) de camarón por ciclo, siendo que cada ciclo tiene una duración aproximada de setenta (70) días; finalmente, se deja constancia que dentro de las piscinas que se encuentran en trabajo de adecuación, así como en el área del patio principal, se evidenció la presencia de un rebaño de ganado (bufalino y vacuno), conformado por aproximadamente setenta (70) animales, los cuales pastan libremente dentro de las instalaciones del mismo, produciendo el deterioro de los muros de las piscinas y de la vialidad interna”.
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de sus actividades agroproductivas, apreciándose que el lote de terreno se encuentra abierto y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la acuicultura, tales como, aclimatación de larvas, cultivo de postlarvas, siembra y cosecha de camarones para su posterior comercialización; poseyendo actualmente la cantidad de veintitrés (23) piscinas operativas y sembradas, y veintisiete (27) piscinas en trabajos de adecuación, de un total de ciento cinco (105) piscinas con las cuales cuenta dicha unidad de producción, diseñadas especialmente para la cría y engorde de camarones; piscinas estas que están en buen estado de mantenimiento, conservación y operatividad, destacándose el hecho que en el referido fundo se observó la presencia de un rebaño de ganado (bufalino y vacuno), conformado por aproximadamente setenta (70) animales, los cuales pastan libremente dentro de las instalaciones del mismo, produciendo el deterioro de los muros de las piscinas y de la vialidad interna e interfieren en las actividades que deben desarrollarse en dicho fundo acuícola, así como ponen en riesgo fitosanitario el proceso agroproductivo desarrollado; así como también se destaca, la presencia de personal que labora para la solicitante de la medida, desarrollando las actividades que normalmente deben acometerse en dicho fundo. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Lic. ANDERSON DAZA SANTANDER, sobre el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, se extrae lo siguiente:
“PROCESO DE CULTIVO DE CAMARON [sic]
El desarrollo de buenas prácticas de manejo en el cultivo de camarón (BPM) surge ante la necesidad de alcanzar mayores niveles de eficiencia en la producción de camarón y como resultado de la toma de conciencia por parte de los productores venezolanos de camarón de que ciertas prácticas de cultivo aún en uso son dañinas para los ambientes naturales en donde se desarrolla esta actividad. Los productores se dan cuenta que los daños causados por las malas prácticas de cultivo no solo son nocivos para los ecosistemas costeros en donde se cultiva camarón, si no que, a mediano y largo plazo también terminan impactando negativamente las producciones y las ganancias de las Unidades de Producción.
En la Unidad de Producción “MONTE ALTO” a través de las operaciones de la empresa ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A, se desarrolla la actividad industrial iniciándose con la preparación de la piscina de producción en la cual se acondiciona para que este [sic] en óptimas condiciones se procede al llenado para proceder al cultivo, se chequea el PH del suelo , [sic] se mide con un PH metro, si su resultado arroja valores considerables como óptimos ( mayor 7,0 ) y si el valor detectado de PH es inferior a esta cifra se procede a agregar Carbonato de Calcio ( Cal agrícola) al mismo tiempo, dependiendo del nivel de acidez la duración varia, existiendo tablas de dosificación dependiendo del PH del suelo.
El fondo de la piscina debe estar libre de cualquier maleza y con cierta nivelación que permita un posterior drenaje a la hora de cosechar, estas piscinas contienen las estructuras de concreto para la entrada y salida de agua, deben estar limpias y selladas con tablas de nivel para el control de la salida y entrada del agua y con mallas que evitan la entrada de depredadores a la misma y la salida de los camarones al momento de recambiar el agua.
El llenado se hace a través de una estructura que comunica el canal reservorio con las piscinas (Estructura de entrada) la cual tiene un sitio donde se ubican unas mallas para evitar la entrada de depredadores y la estructura contiene unas ranuras donde van ubicadas unas tablas que controlan la entrada de agua a la piscina. El llenado se efectúa en 4 días, hasta el nivel de siembra que equivale al 70% del total del volumen de agua que puede recibir la piscina.
Una vez el agua de la piscina tenga los niveles óptimos, se procede a la siembra de post larvas de camarón, paso que consiste en colocar las post larvas de camarón en las piscinas, las cuales un mes antes fueron reservadas en el laboratorio de producción de larvas de camarón, el cual se encarga del proceso de levantamiento larval y de suministrar las mismas a las granjas de engorde de camarón.
Antes de la llegada de las larvas de camarón a la granja, la misma debe ubicar un representante en el laboratorio para evaluar la calidad de los animales. El asegurar la obtención de poslarvas saludables y rigurosas es condición necesaria para un buen inicio del cultivo. Las poslarvas de buena calidad deben estar libres de organismos infecciosos y presentar un buen estado de salud general.
(…). En la sala de recepción se ejecutan los procesos de nivelación de condiciones fisicoquímicas entre el agua de trasporte de larvas y el agua de la finca. Esta sala también funciona como una primera fase de precria [sic] de camarón en la finca.
La cantidad de poslarvas que se siembran en una piscina depende de la densidad de siembra que se planifique trabajar. Una vez las poslarvas salen de la sala de recepción se procede a la liberación de las poslarvas en el cuerpo de agua receptor. (…).
Ahora bien, el mismo cuenta con un laboratorio para control de calidad de la larva y del agua, patología del camarón, microbiología, entre otros, con sus correspondientes equipos convirtiéndose en una importante fuente de suministro para la producción y exportación del mas fino camarón venezolano.
Cada tanque tiene una densidad final máxima de 800 poslarvas por litro y deben ser oxigenados continuamente. En este sentido, para monitorear la sobrevivencia de post siembra, se pueden usar jaulas forradas con tela de filtro. Se usan dos por estanques y se las coloca cerca del borde de una profundidad mínima de 50 cm. Se siembran 100 poslarvas en cada jaula y 48 horas después se la retira y se calcula el porcentaje de sobrevivencia de 88% son considerados aceptables. Si se obtienen promedios menores se deben realizar siembras adicionales hasta completar la densidad de la siembra planeada.
Una vez sembrados los camarones en las piscinas (aproximadamente 3.000.000.000 de poslarvas por cada piscina) inicia un proceso de engorde donde son alimentadas cuatro (4) veces al día. En esta fase de precria [sic] en campo, permanecen las poslarvas durante aproximadamente 30 días hasta que alcancen su tamaño suficiente para ser considerados juveniles (aproximadamente 1g o mas [sic]) [sic]
Cuando el animal ya es juvenil, es transferido desde la precria [sic] en campo hasta las piscinas contiguas que pueden llegar a sumar entre 14 Ha a 20 Ha correspondientes a entre 5 y 12 piscinas que varia en función de la superficie de cada una, en el caso particular de “Monte Alto” el tamaño de cada piscina es de (4) hectáreas. La transferencia de larvas juveniles desde áreas de precria [sic] a estanques de engorde de camarón se realiza usando un equipo de bombeo tipo “caracol” conectado a una tubería de 1.000 metros de PVC tipo sanitaria de 8 pulgadas. Cada equipo cuenta con una bomba eléctrica trifásica y un generador eléctrico.
Ya en esta fase del ciclo del cultivo, correspondiente al engorde, los animales estarán durante roda su permanencia en la piscina hasta lograr la talla a comercializar. En este punto, la alimentación se ejecuta con dispositivos denominados alimentadores.
Cada estanque cuenta con un sistema de entre dos (2) y tres (3) alimentadores, tipo aspersión con tomas plásticas superiores, cada una con una capacidad de 400 Kg de alimento, energizados por sistemas de generación eléctrica autónoma, con generador de combustible de diésel. Sin embargo, el calculo [sic] del volumen y peso de cosecha varia debido a que el ciclo biológico al que esta expuesto el camarón es rotativo y está sujeto a factores como el clima, erosión de suelo, entre otros, los cuales contribuyen con el crecimiento y sobrevivencia del camarón.
Durante los periodos de precria [sic] y engorde diariamente es monitoreada la calidad del agua donde se chequea los niveles de oxigeno, temperatura, salinidad, PH, turbidez de las piscinas, con estas lecturas se evalúa la calidad de estas y se determina si necesitan aumentar los recambios de agua.
Semanalmente, se muestra el camarón para revisar su peso promedio, sobrevivencia, y densidad poblacional. Durante este ejercicio se evalúa la condición de salud y crecimiento, estos sumados con las lecturas en los comederos ayudan a determinar el alimento que deben consumir diariamente. El alimento que se usa para alimentar a los camarones es un alimento concentrado en presentación tipo “pelet”, elaborado con materia prima animal y vegetal. El alimento representa uno de los costos mas elevados en este sistema de producción.
Las siembras en la finca camaronera se programan de manera mensual, siendo estas de 6 a 8 por mes, lo que permite sembrar y cosechar todos los meses y mantener el proceso productivo sin pausas durante todo el año.
Una vez sembrada, una piscina puede prolongar su ciclo de producción sin detenerse para hacerle mantenimiento mayor a los muros y fondos de las piscinas durante un periodo prolongado de tiempo.
(…) actualmente se desarrolla la actividad camaronera en 50 piscinas de 4Ha aproximadamente de un total de 105 piscinas que contempla el proyecto. El diferencial de las piscinas se encuentra en proceso de reparación y adecuación. Con este nivel de actividad, se obtiene 165 Ton promedio de camarones en ciclos de aproximadamente 70 días.
En la actualidad para obtener el porcentaje de mortalidad, se debe tomar en consideración los factores y elementos ajenos y/o externos como lo son, la falta de combustible en la región, las fluctuaciones del sistema eléctrico que afectan el suministro del agua, la indisponibilidad de alimentos, problemas en las vías de transito [sic], la aclimatación, entre otros. A razón de los expuesto, el peso del camarón cosechado en cada ciclo es de aproximadamente 12 gramos.
Las actividades desarrolladas en la Unidad de Producción “MONTE ALTO” a través de las operaciones de la empresa ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., contribuyen de distintas maneras a la economía y desarrollo social de la región y el país, generando aproximadamente 65 empleos directos y 120 empleos indirectos con una producción global anual aproximada de 800 toneladas de alimentos proteicos que contribuyen a concretar el plan de seguridad y soberanía alimentaría previsto en Plan de Desarrollo de la Nación.
Así pues, la zona donde se encuentra la granja cuenta la Unidad de Producción “Monte Alto” cuenta con óptimas condiciones para la cría de camarón. En cuanto a la de agua, cuenta con una alta productividad primaria y una temperatura que oscila entre 28 y 32 grados Celsius, según la época del año. Estas condiciones permiten un buen crecimiento del camarón, sobrevivencia y por ende la obtención de buenas producciones. El área donde se encuentra la Unidad de Producción “Monte Alto”, es de tierra arcillosa y con buen porcentaje de materia orgánica lo que favorece al desarrollo de la actividad primaria de las piscinas de cultivo de camarón. ”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, consistente en la explotación de la actividad acuícola, en su vertiente de la camaronicultura; así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, a saber, la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, el cual fue determinado en veinticuatro (24) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada de los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., desarrolla en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, actividades propias de la acuicultura, específicamente la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización, explotando actualmente la cantidad de veintitrés (23) piscinas operativas, adelantando trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento veintisiete (27) piscinas, de un total de ciento cinco (105) piscinas camaroneras que conforman el fundo, aprovechando que la zona en la cual se encuentra el lote de terreno cuenta con excelentes condiciones para el cultivo del camarón, todo lo cual se evidenció en la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia practicada, logrando producir un promedio de CIENTO VEINTE TONELADAS (120 Ton) de camarón durante los mes de enero y febrero del presente año. Siendo además que, al estar involucrado un ente del estado venezolano en dicho proceso agroproductivo, pone de manifiesto el interés general del mismo en la consecución de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como fin primordial del Estado, razones suficientes para considerar que la producción desarrollada por la solicitante beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la solicitante, este órgano jurisdiccional valoró la inspección judicial practicada en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual se constató la presencia de un lote de ganado vacuno y bufalino, conformado por aproximadamente setenta (70) animales, los cuales pastaban libremente en las piscinas camaroneras, poniendo así en riesgo la producción obtenida y deteriorando los muros de las piscinas, dada la fragilidad de la actividad desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”; igualmente, según el informe técnico de la experticia practicada y valorada, se desprende que la presencia de excremento de ganado (bovino y bufalino) puede traer como consecuencia la proliferación de parásitos tales como nematodos, protozoarios y gregarina, que al entrar en contacto con el agua del hábitat de los camarones, dificulta el crecimiento y la sobrevivencia, situación que igualmente amenaza el proceso productivo. Se debe destacar que según lo señalado por la solicitante de la medida autónoma de protección, este lote de ganado es introducido al fundo por los miembros de la junta directiva del Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”, por dirección u orientación del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago de Maracaibo, del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A., consistente en la explotación de veintitrés (23) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, así como los trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento de veintisiete (27) piscinas en trabajos de adecuación, de un total de ciento cinco (105) piscinas camaroneras, los cuales son desplegados en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado vacuno y bufalino que pasta libremente en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, atendiendo a sus características propias, es de veinticuatro (24) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A, para la protección de la actividad agroproductiva por ellas desarrolladas, consistente en la explotación de veintitrés (23) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, así como los trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento de veintisiete (27) piscinas en trabajos de adecuación, de un total de ciento cinco (105) piscinas camaroneras, los cuales son desplegados en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y al Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado vacuno que pasta libremente en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Sur, ubicada en el municipio Sucre del estado Zulia, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y al Consejo Comunal denominado “Los Rurales de Gibraltar”, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil ACUICULTIVO COQUIVACOA, C.A, consistente en la explotación de veintitrés (23) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, así como los trabajos de adecuación y puesta en funcionamiento de veintisiete (27) piscinas en trabajos de adecuación, de un total de ciento cinco (105) piscinas camaroneras, los cuales son desplegados en el fundo agropecuario denominado “MONTE ALTO”, ubicado en el sector Gibraltar, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de SEISCIENTAS TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS (603 Has con 9.502 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Lago de Maracaibo; Sur: Con terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa La Batalla Campesina RL, vía de penetración; Este: Caño El Mico; y, Oeste: Con terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa La Batalla Campesina RL; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al Consejo Comunal denominado “LOS RURALES DE GIBRALTAR”, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado vacuno que pasta libremente en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área; la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1189-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 072-2022, 073-2022, 074-2022, 075-2022, 076-2022, 077-2022, 078-2022, 079-2022 y 080-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
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