REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la demanda incoada por JOSÉ DANIEL CABRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.126.413, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia; contra el ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.948.696, con mismo domicilio; en el juicio que por Daños Morales fuere iniciado por ante este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), los abogados Eduard Rangel y Yudith Ugueto, actuando en representación de quien incoare la demanda, consigna libelo de demanda y demás documentales a las que se refieran por ante esta Superioridad a fines de dar inicio a la demanda. En la misma fecha, este Juzgado Superior Segundo le da entrada.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas los elementos que constan en las actas del presente expediente que se incoare por motivo de Daños Morales por el ciudadano JOSE DANIEL CABRERA MEDINA, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Primeramente, se determina que, toda vez que las partes no han podido solventar una controversia mediante vía extrajudicial, la propia ley le otorga facultad a las personas de acudir a vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión. Así lo dispone la legislación venezolana, al establecer dentro de su marco normativo lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De este modo, de los precitados textos normativos, se desprende lo atinente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del cual gozan todos los ciudadanos amparados por la Carta Magna venezolana. Sin embargo, tomando en consideración que, si bien las personas poseen el derecho de acudir a vía judicial para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para hacer valer lo que consideren que por derecho les corresponde; siempre deberá ser alegada y probada la cualidad activa y pasiva de las partes, demostrando así, el vínculo jurídico establecido entre ellas que permite activar el juicio correspondiente, siempre mediante representación judicial.
Tal es el caso en que, una vez iniciado el proceso, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso. Tal condición y/o requisito es aplicable y exigido en cualquiera de las instancias; y en atención a lo anterior, se entiende que la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Para ello, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”.
Bajo lo anteriormente mencionado, se entiende que la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario; dado que será tal condición la que pudiere afectar la validez de la sentencia que eventualmente fuere dictada. En razón a ello, la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía.
En el caso que respecta, se evidencia que la parte demandante pretende incoar el juicio correspondiente al Daño Moral al que hubiere lugar por ante este Juzgado Superior Segundo; y en atención a ello, se hace de vital importancia el reconocimiento de las atribuciones que le son conferidas a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República, y para ello, el autor Humberto La Roche, en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág 49, Tomo 4, establece:
“(…) la segunda instancia es una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado (…)”.
Entonces, del criterio doctrinal expresado previamente se desprende que, si bien cada jurisdicción posee tribunales que se encarguen de la administración de justicia, existe a su vez, división derivada de competencia funcional jerárquica, a fines de distribuir de manera equitativa el trabajo que se pudiere generar en el ámbito jurídico. De este modo, y en lo que a la Segunda Instancia respecta, nace con la intención de resarcir eventuales daños que son ocasionados con el dictamen de sentencia derivada del tribunal a-quo; tratando así, de subsanar errores procedimentales que fueren anunciados por la parte que resultare perdidosa del proceso que se ha llevado a cabo anteriormente, o en su defecto, y cuando la Superioridad lo considere pertinente, confirmar la sentencia previamente dictada. Sin embargo, y a pesar de lo descrito previamente es la regla general; la legislación concibe casos específicos en los que los Juzgados Superiores conocen en primera intención de los asuntos a los que se refieran, como en los juicios de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sobre el reconocimiento de los Exequátur, según lo establece la Ley de Derecho Internacional Privado. ASÍ SE DECIDE.
Complementario a ello, considera esta Superioridad que se hace necesario el análisis de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; la cual establece:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Entonces, en el entendido de que, en una demanda que se interpone con el objeto de obtener remuneración dineraria con ocasión a la comprobación de algún hecho que diere lugar al decreto del Daño Moral, posee elemento contradictorio, y por ello, ambas partes deben hacer uso del derecho a la defensa; y en atención al debido proceso, hacer valer el lapso probatorio que corresponde a fines de otorgar mayor credibilidad a los hechos que se alegan. Las actuaciones nombradas previamente corresponden entonces, a un Procedimiento Civil Ordinario, que debe ser iniciado bien sea por ante tribunales de municipio o de instancia que corresponda, tomando en cuenta, la cuantía del valor de la demanda que diere inicio al juicio respectivo. Por ende, la resolución precedente indica que, cuando el valor es menor a las tres mil unidades tributarias (3.000UT), la competencia por cuantía le corresponde a los Tribunales de Municipio; y por el contrario, cuando excede las tres mil unidades tributarias (3.000UT), deberán conocer los Tribunales de Primera Instancia de la circunscripción judicial que le sea respectiva; en ambos casos, independientemente de que se tratare de asuntos voluntarios o en aquellos que se ejerza contradictorio. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo mencionado previamente, para el caso que atañe, se evidencia del acervo probatorio incorporado por ante esta Superioridad, que en el escrito libelar, el ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA MEDINA, solicita el pago de indemnización por Daños Morales por un monto de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00), que según refiere la parte, es equivalente a cuarenta mil bolívares digitales (40.000 Bs.D) según la tasa actual promediada por el Banco Central de Venezuela; cantidad que a su vez, refiere la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.(2.200.000 UT). Por ello, y de conformidad con la Resolución previamente mencionada, al exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000UT), serán competentes para conocer los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a fines que se cumpla con las debidas formalidades del Procedimiento Civil Ordinario, se garantice el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para que cada parte interviniente en el juicio pueda ejercer el contradictorio al que hubiere lugar, con la debida consignación y evacuación probatoria que se considere pertinente al caso para poder esclarecer los hechos; considerando esta Superioridad, su incompetencia para conocer sobre errores procedimentales de un proceso que aún no se ha llevado a cabo, además de la inexistencia de contenido legal que exija su tramitación por ante este Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las actas que constan en el presente expediente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara incompentente para conocer sobre el referido juicio, y en consecuencia, ordena su remisión al Órgano Distribuidor en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Daños Morales se incoare por JOSÉ DANIEL CABRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.126.413, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia; contra el ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.948.696, se declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para conocer sobre la demanda de Daños Morales, incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.126.413, en contra del ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.948.696.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Órgano Distribuidor en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca del presente juicio el Tribunal de Primera Instancia que corresponda, dejando constancia que las partes se encuentran domiciliadas en el municipio Rosario de Perija del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-021-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
LDR/ngat.
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