EXPEDIENTE: No. 13.555
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
Ocurre por ante este Juzgado Superior Segundo en sede constitucional en razón de la distribución signada con el N° TMM-4443-2022, recibida vía correo electrónico en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), y en formato físico en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), los abogados en ejercicio OVELIO DE JESUS SALOM, YOBANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA, FRANCISCO HUMBRÍA VERA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.443.641, V-9.195.004, V.-9.525.129 y V.- 7.893.794, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con el N°199.319, 50.218, 55.995 y 61.917, correspondientemente, los cuales obran con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.951.238, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual en su parte dispositiva estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Homologar el Desistimiento del procedimiento, por los fundamentos antes señalados, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA Ia Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecho cinco (05) de noviembre de 2021, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el Nro. 6, y una casa-quinta sobre ella edificada señalada con las siglas 13B-65, del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS VILLA DORADA", situado en la avenida 13B antes colles 34B y 35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (518,06 mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: en 23,20 Mts, con la calle del Conjunto Residencial, SUR: en 23,20 mts, con propiedad que es o fue de Domenico Gaetano, Donato NAPOLETANO y Alberto González Morillo, ESTE: 22,32 mts, y linda con parcela Nro. 5 y OESTE: 22,33 mts, y linda con parque infantil y en parte con cancha de tenis de dicha urbanización, y a esta corresponde un porcentaje de condominio de 16,66% sobre el área vendible del Conjunto Residencial Villa Dorada, segun se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio de 1998, quedando inserto bajo el No. 39. Tome 02, protocolo 1 de los libros levados por dicho registro. B) una zona de terreno de forma triangular con las mejoras existentes en él, ubicada en el sector monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (291,65 m2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 44 mts.2, y linda con el inmueble antes descrito, con la cancha de tenis y área verde del Conjunto Residencial Residencias Villa Dorada, Propiedad de condominio Villa Dorada, SUR: en 45,10 mts., y linda con propiedad de ENELVEN, ESTE: 12,61 mts, y linda con propiedad que es o fue de José Alejandro Portuese y Raul Martínez Lamberli OESTE: 68 mts, y linda con propiedad que es o fue de Oscar Quiñonez el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2.020, quedando anatada bajo el Nro. 2020.81, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con Nro. 479.21.5.2.8474 y correspondiente al libro de folio real del año 2020.
TERCERO: Se ordena restituir al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ CONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.998.616, a la posesión del referido inmueble y de todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo bien a la ejecución de la medida de secuestro y que se encuentran discriminados en el acta consignada en esta causa.
CUARTO: Se comisiona al ORGANO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la ejecución de la presente resolución. Ofíciese y líbrese.”.
En tal virtud, esta Sentenciadora Superior en sede constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, plenamente identificada en actas, interpuso formal querella de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mi veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, principalmente del escrito libelar se desprende que la acción de amparo se encuentra dirigida en contra del punto tercero de la parte dispositiva del referido fallo, el cual indicó lo siguiente: “TERCERO: Se ordena restituir al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ CONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.998.616, a la posesión del referido inmueble y de todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo bien a la ejecución de la medida de secuestro y que se encuentran discriminados en el acta consignada en esta causa...”, por cuanto la presunta agraviada solicitó la nulidad parcial de la referida sentencia.
Aunado a lo anteriormente indicado, la parte querellante aduce como fundamento en su escrito libelar lo siguientes:
“Ciudadano Juez Superior, como todo ciudadano sediento de justicia en cumplimiento de la voluntad concreta de la Ley y que a nuestro entender fue violentada por el Tribunal Agraviante y en propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida aún latente, ocurrimos a usted en virtud de su Especial Competencia en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar, como en efecto lo hacemos de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Amparo Constitucional, del derecho al Debido Proceso, el Derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Propiedad que en síntesis atentan en contra del Principio de Seguridad Jurídica, garantías constitucionales estas, que fueron violentadas a nuestra representada por parte del Juzgado cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante providencia contenida en la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo del corriente año (2022), quedando anotado bajo el No. 16, en ocasión de homologar mediante esa sentencia el desestimiento del procedimiento en la causa No. 15.247 presentada por nuestra mandante en fecha veintiocho (28) de marzo del (2022).
En tal sentido es importante hacer de su conocimiento que la causa en la cual nuestra representada desiste del procedimiento, está contenida por un Interdicto Restitutorio presentado por ella el veintisiete (27) de Octubre de 2021, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ Y FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.379.847 y V-13.879.592…”
(…Omissis…)
“En este orden es importante resaltar que la sentencia No. 16 de fecha 29 de marzo de 2022, proferida por el juzgado cuarto supra mencionado en el capítulo cuarto de la dispositiva en el punto tercero, cito: “ ordena restituir al ciudadano NICOLÁS ENRIQUE SUAREZ GONZÁLEZ, cédula V.-27.998.616, la posesión del referido inmueble y todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo al momento de ejecutar una medida de secuestro y que se encuentra discriminados en el acta de ejecución consignada es esta causa.”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de procedimiento civil, aduciendo que deja a salvo los derechos de terceros, de ello podemos inferir, que por el hecho que al momento de practicarse la medida de secuestro, el ciudadano NICOLÁS ENRIQUE SUAREZ GONZÁLEZ, por mandato de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ Y FREDDY CELESTINO ALVAREZ SUAREZ, demandados en auto, se encontraba en el inmueble.
Ahora bien, ciudadano juez, la ciudadana jueza Cuarta al ordenar la posesión a un tercero que no tiene cualidad alguna, directamente está ordenando un desalojo del inmueble contra nuestra mandante, que además de poseedora es la legítima propietaria, este mandato del tribunal indiscutiblemente soslaya el derecho de propiedad de nuestra mandante establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto quebranta orden público constitucional que hace pertinente la solicitud de amparo que por este escrito se presenta, para mayor abundamiento, es de su conocimiento que en fecha 11 de mayo de 2011, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo tanto a partir de la entrada de vigencia de dicho decreto, está prohibido a cualquier tribunal u organismo administrativo, realizar actos de desalojo sin cumplir con el procedimiento establecido en dicho decreto.”.
(…Omissis…)
“Del contenido de este artículo podemos afirmar que la sentencia No. 16 de fecha 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto en comento, quebranta dicha norma, todo en razón de que al decretar la restitución de la posesión del bien propiedad de nuestra mandante a un tercero, ESTÁ ORDENANDO INEQUÍVOCAMENTE UN DESALOJO ARBITRARIO sobre la posesión del bien en flagrante violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por mandato del artículo 6 y siguiente del citado Decreto Ley, existe un procedimiento administrativo que cumplir previo a cualquier pretensión jurisdiccional de quien considere tener derecho sobre un bien inmueble objeto de protección de ese decreto ocupado por otra persona; en el presente caso, como hemos referido nuestra mandante es legítima propietaria y poseedora del bien inmueble que la sentencia ordena restituir en posesión al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, cabe decir que la propiedad y posesión recae en nuestra mandante desde el 13 de marzo de 2020, fecha en la cual quedó protocolizada la venta a su favor…”.
(…Omissis…)
“La constitución de la República como norma suprema o contrato social tutela los derechos humanos, en este caso de conformidad con el artículo 115, los órganos de poder del estado venezolanos, entre ellos los tribunales de justicias, no pueden realizar actos que tiendan a vulnerar dicho derecho, en el presente caso la sentencia No. 16, Proferida por el mencionado Juzgado Cuarto, en el tercer punto de la dispositiva, establece lo que se equipara a un mandato directo a vulnerar el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble la ciudadana ARELIS PETIT, inmueble constituido como vivienda principal ante el seniat, por otra parte la referida sentencia violenta el orden constitucional respecto al debido proceso consagrado en el artículo 49, ya que el artículo 6 y siguiente del decreto contra el desalojo arbitrario, prevé un procedimiento previo a cualquier desalojo de vivienda, y como queda expresado en la sentencia No. 16, ordena entrar en posesión del inmueble al ciudadano NICOLAS ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, como hemos señalado constituye un mandato de desalojo.”.
(…Omissis…)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisibilidad del amparo constitucional incoado:
Así las cosas, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En relación a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)
En este sentido, cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional)
En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación la sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual instituyó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Negrilla de este Tribunal).
(…Omissis…)
De igual manera, se puede citar al autor ZAMBRANO, Freddy. El Procedimiento de Amparo Constitucional. Segunda Edición. Editorial Atenea. Caracas. 2003.b. Cit. Pag. 58. “De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, el amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. De forma que la admisibilidad del amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos”
En igual sentido, la Sala Constitucional. Sentencia N° 81 de 09/03/2000, ha declarado que: “El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. El amparo es improcedente como medio para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable”.
En abono de lo anterior, la Sala constitucional en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa. (Negrilla de este Tribunal).
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior).
Dentro del mismo marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
Por lo que supuesta violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03)
Esta Sentenciadora Superior comparte totalmente el criterio expuesto en las decisiones citadas ut supra y la doctrina, y en estricto acatamiento al dictamen en ellas contenido, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por lo que de las decisiones ut supra mencionadas, se vislumbra que La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso, así se estableció en (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03).
Por las razones antes expuestas tomando en cuenta la jurisprudencia y la doctrina en relación a la solicitud e amparo constitucional propuesto por la parte querellante representada por sus apoderados judiciales, no se evidencia en actas que han sido agotados los medios idóneos y eficaces para garantizar la tutela del derecho constitucional y por tanto el procedimiento de amparo no es el mecanismo para resolver situaciones legales que pueden hacerse por las vías ordinarias, por lo que esta superioridad determina que no se han cumplidos los requisitos para la admisibilidad de la presente solicitud e amparo constitucional y por tanto se declara la inadmisibilidad del mismo. Así se establece
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio OVELIO DE JESUS SALOM, YOBANIS ANTONIO MANZANILLO QUINTANILLA, FRANCISCO HUMBRÍA VERA y LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscritos en el inpreabogado con el N°199.319, 50.218, 55.995 y 61.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.951.238, interpuesta en contra de la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mi veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal °5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°019-2022.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13555.
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