REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.540.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 37, Tomo 24-A, y con acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha (07) de septiembre de dos mil quince (2015), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el numero 05, Tomo -65-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES: Francis Dayana Guanipa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 233.706, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y Giovanni Jelambi Paez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 24.036, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el numero 43, Tomo -81-A 485 y modificado sus estatutos mediante acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 11, Tomo -242-A 485.
APODERADO JUDICIAL: Alejandro González Rivera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.196, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y Leonardo Hernández Pirela, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 53.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 25 de enero de 2022.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Centro Educativo Roger Sperry C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el numero 43, Tomo -81-A 485 y modificado sus estatutos mediante acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 11, Tomo -242-A 485.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar la pretensión.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el tribunal A-quo dicta auto mediante el cual admite la apelación incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA plenamente identificado en actas, siendo escuchada la misma en ambos efectos.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), esta Alzada remitió el expediente al Tribunal de Origen en virtud de error de foliatura.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), se admite por parte de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandada Alejandro González Rivera presentó escrito de informes.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
SEGUNDO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora fundamento su pretensión en base a los siguientes términos:
“(…) Mi representada y el Centro Educativo Roger Sperry C.A, celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2015, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 104 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de esta acción, según la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2019, la vigencia del contrato es por el termino fijo de 12 meses contados a partir del 10 de agosto de 2015, hasta el 9 de agosto de 2016, prorrogando de manera convencional por un periodo de 12 meses mas, es decir del 10 de agosto de 2016, hasta el 9 de agosto de 2017, que al día siguiente es decir 10 de agosto de 2017, de manera automática empezó a transcurrir la prorroga legal de 1 año, dado que la ley contempla que aquellos contratos cuya duración sea por mas de 1 año hasta cinco les corresponde una prorroga legal de un año, establecido esto, la prorroga legal culmino el día 09 de agosto de 2018, fecha en la cual resulta imposible demandar dado que para ese entonces el juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal se encontraba cursando ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.(…)
TERCERO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada proporciono contestación a la demanda indicando lo siguiente:
“(…) Ciertamente con antelación al presente proceso judicial, curso una demanda presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con pretensión por desalojo sobre el mismo local comercial arrendado ,tambien incoado por la hoy demandante en contra de mi representada, distinguido con el expediente N° 6.258-17, siendo el caso que dicha demanda resulto declarada INADMISIBLE mediante sentencia definitivamente firme dictada en alzada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. es por todo ellos que hacemos énfasis que la inadmisibilidad declarada a aquella demanda impide que esta produzca efecto jurídico procesal alguno, lo que a su vez implica que pueda extenderse los efectos de la cosa juzgada de dicha sentencia para resolver el tema decidendum, el merito o el fondo de la controversia y sustentar con absoluta certeza jurídica todos los aspectos y características de la relación arrendaticia existente entorno al arrendamiento de local comercial subjudice, vale decir, la fecha de su inicio, su desarrollo, la terminación de su relación convencional original, sus prorrogas o renovaciones convencionales, ni mucho menos el tiempo de duración y el inicio y finalización de su correspondiente prorroga legal, toda vez que la inadmisibilidad declarada impidió que la demanda produjera sus efectos procesales, lo cual lógicamente no permitió efectuar su respectivo análisis y examen de fondo ni a la pretensión planteada ni a las defensas opuestas contra ella, no que dando definitivamente examinados, definidos ni decididos judicialmente en forma definitiva (y con certeza jurídica) ninguna de los alegatos y defensas efectuados por la demandada ni tampoco sus pruebas aportadas, puesto que en atención a dicha inadmisibilidad declarada por la alzada y al estricto orden lógico procedimental, ningún alegato o defensa contenido en el escrito de contestación a dicha demanda (y su reforma), asi como tampoco ninguno de las defensas efectuadas oralmente en la audiencia o debate oral y publico y probatorio y ni siquiera en los informes presentados ante la alzada, puede tenerse como sucedidos o presentados, ni pueden haberse examinado ni mucho menos haber resultado declarados improcedentes, en virtud de que lo que se decidió fue (como ya se dijo y explico) que se declaro la inadmisibilidad de la demanda y su reforma. Y que esto debe colegirse asi, toda vez que todo procedimiento (incluyendo el procedimiento oral) es definido como una serie ordenada consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decidor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. (…)
CUARTO
DE LA DECISIÓN APELADA

La apelación se contrae a sentencia Definitiva, de fecha 03 de diciembre de 2021, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Con Lugar la pretensión interpuesta por Inversiones Repi C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 37, Tomo 24-A, y con acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el numero 05, Tomo -65-A RM1, a través de sus apoderados judiciales Francis Guanipa y Giovanni Paez, plenamente identificados en actas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La parte demandada alega la existencia de un litisconsorcio activo necesario y por tanto que existe una falta de cualidad activa en el presente juicio, por cuanto con antelación al contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A, y sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, autenticado ante la notaria publica cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 56, Tomo 104 de los libros de autenticaciones, existía el contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A, obrando con el carácter de enfiteuta y administradora del mismo descrito en el libelo, en su condición de arrendadora y como arrendataria la sociedad CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL ( C.E ROGER SPERRY, S.C) autenticado en fecha 29 de agosto de 2011, por ante la notaria publica tercera de Maracaibo, bajo el N° 38, Tomo 70, por lo que considera que es evidente que existe una misma y única relación arrendaticia en la que se encuentran involucradas dos sociedad mercantiles con carácter de arrendadoras, que son: REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A, enfiteuta-administradora y arrendadora originaria y receptora y beneficiaria de todos los pagos relacionados con el alquiler del susodicho local comercial y la empresa INVERSIONES REPI C.A,, propietaria del local comercial, ambas representadas por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMANTE, y con el carácter de arrendatarias del susodicho local comercial se encuentran involucradas las empresas CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY S.C y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, ambas representadas por el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ.
Continuando con el análisis de las pruebas, específicamente con los contratos de arrendamientos, se constata, que el primer contrato aparece suscrito en fecha 29 de agosto de 2011, por ante la notaria publica tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No 38, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, suscrito entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL y el segundo contrato suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A., ambos contratos hacen fe entre las partes, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil: a su vez el tribunal entra a examinar las actas constitutivas y estatutos de las cuatro sociedades , y verifica que no fueron producidos en el expediente, los estatutos de la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A, ni la del CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL, para determinar si tienen la misma composición accionaría y directivas y si están relacionadas entre si, con las compañías INVERSIONES REPI C.A y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A.
Ahora bien, establece esta Sentenciadora que una vez estudiados los elementos probatorios aportados por la demandada y el criterio jurisprudencial mencionado se concluye que no se configura la existencia de la relación jurídico-procesal activa entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES de OCCIDENTE C.A y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY SOCIEDAD CIVIL, y la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A y la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A., por cuanto se tratan de personas jurídicas distintas.
Con base al criterio jurisprudencial, se concluye que la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2019, tiene carácter de cosa juzgada, pues ninguna de las partes ejercieron recursos legales contra la misma, a pesar que el legislador previo mecanismo jurídicos para alzarse contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados Superiores; en este caso, el Tribunal superior dictamino la inadmisibilidad de la demanda, estableciendo “... lo que implica que, en el caso sub iudice la prorroga legal comenzó a correr ope legis a partir del 10 de agosto de 2017, y finalizando en fecha 09 de agosto de 2018, y por cuanto de actas se evidencia que la demanda fue intentada en fecha 20 de octubre de 2017, y admitida en fecha 01 de noviembre de 2017, lo que indica que la presente demanda fue presentada dentro del lapso de prorroga legal prevista en el articulo 26 de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial haciendo pretensión, para la fecha…”.
El párrafo anterior de la sentencia, refiere al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, el día 03 de noviembre del 2015, inserto bajo el numero: 56, Tomo: 104, que analizo la cláusula tercera del mismo, determino el inicio y finalización de la prorroga legal de ese contrato, quedando determinado que se trata de un contrato a tiempo determinado, ya tales puntos mencionados están resueltos y definitivamente firmes, que no requieren un nuevo pronunciamiento por haber adquirido la sentencia carácter de cosa juzgada, en consecuencia, en la presente causa, el inicio de la prorroga legal comenzó a correr ope legis a partir del 10 de agosto de 2017 y finalizo el día 09 de agosto de 2018, y la presente causa fue instaurada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, quedando demostrado la voluntad del arrendador consiste en la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario, desde la instauración del juicio anterior y del presente. Así se decide. (…omissis…) (…)”.
QUINTO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el ínterin procesal la parte demandante se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 37 Tomo 24-A.
• Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), e inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el N° 5, Tomo-65-A RM1.
• Copia certificada de parte del expediente signado con el N° 14.789, que contiene entre otros documentos, contentiva de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
• Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), bajo el N° 16, Tomo 32-A RM1.
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil “Centro Educativo Roger Sperry C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el N° 43, Tomo -81-A485, y modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 11 Tomo -242-A485.
• Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), registrado bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 7.
• Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando registrado bajo el N° 33, Protocolo 1° Tomo 33.
• Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 104 de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, este Órgano Superior pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las siguientes pruebas presentadas por la parte demandante, de un estudio pormenorizado de las actas del expediente se puede apreciar que los mismos versan sobre documentos públicos emitidos por Órganos Públicos del estado por lo cual se consideran como fidedignos y que además no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo esta Operadora de Justicia pasa a darle valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A-quo en la sede de la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, plenamente identificada en actas, se deja constancia que de una revisión de las actas del expediente se puede apreciar que no hubo impugnación alguna a la misma, dado eso le resulta forzoso a quien preside este Juzgado otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica y libre convicción. ASI SE DECIDE.
• Contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil “Centro Educativo Roger Sperry C.A, sobre el inmueble antes identificado, que acompaño en original.
• Impresión de correo electrónico con dos (02) comunicaciones escritas exigiendo la entrega inmediata del inmueble, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por correo electrónico.
En relación a las pruebas supra mencionadas esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente puede apreciar que las mismas versan sobre documentos privados que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, en vista de esto pasa a otorgarles valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Documento privado celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Repi C.A y la sociedad mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, mediante el cual las partes contratantes reducen la prorroga legal.
En concordancia con lo supra mencionado, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la prueba presentada por la parte demandante, ya que de una revisión de las actas del expediente se puede apreciar que la misma fue impugnada por la parte demandada en el momento oportuno, por lo cual esta Operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento, estableciendo que dicha prueba no es pertinente ni conducente al presente proceso en vista de que el lapso establecido por las partes como inicio y fin de la relación arrendaticia fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha de 30 de octubre de 2019, por lo tanto le resulta forzoso a quien preside este Juzgado desechar la presente prueba del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
• Inventario de bienes.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se puede apreciar que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., se constituyeron en los momentos indicados en la sede de la empresa demandada donde pudo verificar el estado de los bienes ubicados dentro del Local Comercial materia del litigio y en vista que la misma no fue impugnada por la parte demandada esta Operadora de Justicia pasa a otorgarle valor probatorio al presente inventario presentado por la parte demandante, de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informes dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la prueba de informe presentada por la parte demandante en el presente proceso se puede evidenciar que la misma no fue respondida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en vista de esto la parte demandante consigno copia simple del acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado supra mencionado y en vista que la misma no fue impugnada esta Operadora de Justicia procede a otorgarle valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEXTO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Principio de Comunidad de la Prueba
Respecto a la presente solicitud del merito favorable de las actas procesales, se trae a colación el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del año dos mil cuatro (2004) con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.-1633., la cual indica lo siguiente:
…Omissis…
“(…) no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de ocio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. (…)
….Omissis…

A razón de lo antes expuesto, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, por lo tanto este Juzgado Superior precisa que la misma no tiene valor probatorio. Así se estima.
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil “Centro Educativo Roger Sperry C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el N° 43, Tomo -81-A485, y modificado sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 11 Tomo -242-A 485.
En relación a la prueba presentada por la parte demandada, mediante la cual promueve a través del principio de comunidad de la prueba, la acta constitutiva supra mencionada, este Juzgado pasa a otorgarle valor probatorio en vista que la misma no fue impugnada por la parte demandante, de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Formato electrónico impreso, enviado a través de la plataforma electrónica digital conocida como GMAIL.
• Tres (03) formatos electrónicos impresos, que consiste en los mensajes electrónicos enviados a través de la plataforma electrónica digital conocida como GMAIL.
Ahora bien, con respecto a los correos electrónicos presentados por la parte demandante en el presente litigio se puede apreciar que los mismos fueron presentados de acuerdo a los argumentos establecidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que regula los mensajes electrónicos, con respecto a la presente probática este Tribunal realizara su valoración en la parte emotiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento otorgado el día veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), entre la sociedad mercantil Repetidoras y Comunicaciones de Occidente C.A (REPICOMCA) y el Centro Educativo Roger Sperry, S.A, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, autenticado bajo el N° 38, Tomo 70.
En este mismo orden de ideas quien preside este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre las pruebas supra mencionadas, de las cuales de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad establecida por ley, pero esta Juzgadora las considera impertinente y inconducente en vista de que las mismas no versan sobre ningún punto referente al presente litigio, reservándose la motivación de tal negación al momento de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia . ASI SE DECIDE.
• Original de legajo contentivo de los comprobantes de pago de los canones de arrendamiento del local arrendado, todos efectuados a la sociedad mercantil Repetidoras y Comunicaciones de Occidente, C.A (REPICOMCA).
• Copia de captures de transferencias bancarias, contentivo de los comprobantes de pago de los canones de arrendamiento del local arrendado, efectuados a la sociedad mercantil Inversiones Repi C.A y Repetidoras y Comunicaciones de Occidente, C.A (REPICOMCA).
Ahora bien, con respecto a las pruebas supra mencionadas se puede apreciar que las mismas son documentos privados emitidos por la parte demandada, los cuales fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual le resulta forzoso a quien preside este Juzgado no otorgarle valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
• Oficio dirigido al Banco Banesco, Banco Universal, C.A.
• Oficio dirigido al Banco de Venezuela, SACA, Banco Universal.
En concordancia con lo supra mencionado, es necesario aclarar que las pruebas presentadas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, provienen de instituciones privadas y las mismas fueron presentadas de una forma errónea cuando se debió solicitar los informes a la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDABAN) por lo tanto puede esta Juzgadora precisar que quien pretende hacer ejercicio de la presente prueba de informes lo hace de una forma equivoca, por lo tanto le resulta forzoso a esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio a las presentes pruebas. ASI SE DECIDE.




SEPTIMO
INFORMES

Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente para presentar informes, solo presento escrito de informe la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Alejandro González Rivera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.196, estableciendo los siguientes argumentos:
“(…)“En el presente juicio acciona como demandante la sociedad mercantil INVERSIONES REPI, C.A., suficientemente identificada en el libelo, representada por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMANTE (obrando como su Administrador Principal), atribuyéndose el carácter de propietaria y arrendadora del local comercial arrendado debidamente identificado en su libelo presentado (cuya tenencia en arrendamiento es el objeto de toda la relación arrendaticia acaecida durante mas de 8 años ininterrumpidos), en contra de mi representada, la sociedad mercantil “CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A.”, en su carácter de arrendataria del mismo local comercial, pretendiendo la demandante que según su decir, la relación arrendaticia inició cuando ambas partes suscribieron el día 10 de Agosto de 2015 un contrato privado de arrendamiento sobre el susodicho local comercial el cual posteriormente fue suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 3 de Noviembre de 2015, quedando autenticado bajo el N° 56, Tomo 104.
Pero es el caso ciudadano Juez, que con antelación al otorgamiento de los instrumentos citados por la hoy demandante sociedad mercantil INVERSIONES REPI, C.A. en su libelo presentado, el día Lunes 29 de Agosto de 2011 la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 1977, Bajo el N° 89, Tomo 10-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-070137711, obrando con el carácter de ENFITEUTA y Administradora del mismo inmueble descrito en el libelo presentado y también representada en ese acto por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMENTE, suscribió por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo un contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial descrito en el libelo, con el CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL (C.E. ROGER SPERRY, S.C.), también representado por el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LOPEZ, contrato éste que quedó autenticado bajo el N° 38, Tomo 70, y en cuya Cláusula Tercera se pactó que la vigencia de dicho contrato de arrendamiento sería por el término de fijo de Doce (12) Meses contados a partir del Diez (10) de Agosto de 2011, hasta el 09 de Agosto de 2012 y que al día siguiente comenzaría a correr la Prórroga Legal de Doce (12) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Y resulta ciudadano Juez, que durante todo este tiempo, desde el día Lunes 29 de Agosto de 2011 (fecha en la que se suscribió el primer y originario contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo) y hasta el día de hoy, la parte a quien se le han venido pagando todos y cada uno de los cánones mensuales por el arrendamiento del susodicho local comercial descrito en el libelo de demanda presentado, es a la Enfiteuta y Administradora de dicho inmueble: la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA), y es por ello que de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 6 y 18 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe colegirse entonces, que desde la suscripción del contrato suscrito el día 29 de Agosto de 2011 y hasta la presente fecha, existe una sola y única relación arrendaticia entre todas las partes contratantes, en virtud de que por mandato del artículo 3 eiusdem debe prevalecer siempre la realidad de los hechos acaecidos sobre las formas o apariencias.”
Obsérvese que, nuestra denuncia de Falta de Cualidad Activa por la falta de conformación en este proceso del litisconsorcio activo necesario que, posteriormente en la oportunidad del debate oral y público se amplió y también se denunció la falta de cualidad pasiva por falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, están fundamentadas especialmente en las previsiones contenidas en los Artículos 3, 6 y 18 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC) y, muy especialmente, en el principio de primacía y/o prevalencia de la realidad de los hechos acaecidos sobre las formas o apariencias (parte final Art. 3 LRAIUC); siendo el caso que, a pesar de haberlo mencionado en la parte narrativa en el punto titulado DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (en el folio 6 del fallo), luego en la PARTE MOTIVA: PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA NECESARIA de la sentencia apelada, curiosamente omite totalmente cualquier mención, examen, análisis o estudio acerca de dicho alegato y sustentación legal efectuada por nosotros, tal como puede apreciarse muy notoriamente de la simple lectura de los folios desde el 20 y hasta el 27 del fallo in comento.
Ahora bien, por mandato imperativo expreso del artículo 243 Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: 5°. Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.”
En este sentido, al referirse a la congruencia de la sentencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la calificación de los hechos realizada por el juez no puede modificar el título de la pretensión, porque éste comprende aspectos de hecho, junto a apreciaciones de derecho. Por tanto, el requisito de la congruencia tiene por fin asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo -nemo iudex sine actore- contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del mismo Código.
Así pues, si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. La doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa. Pero, incurre también en incongruencia negativa, por ejemplo, si el juez tergiversa o altera un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación.
En atención a la anterior explicación, a lo alegado por la demandada y a lo resuelto por el juez a quo, resulta obvio que este último con su proceder no resolvió totalmente nuestro pedido, habida cuenta que, en su examen, análisis o estudio efectuado en su parte motiva de la sentencia omitió y/o silenció totalmente nuestra fundamentación legal –basada en los Arts. 3, 6 y 18 LRAIUC- del alegato y solicitud de declaratoria de la existencia o conformación de un litisconsorcio activo (y también pasivo) necesario en el presente juicio, pedido éste efectuado de manera formal y expresa por la demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado tempestivamente y ratificado en el debate oral, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa e hizo NULO el fallo pronunciado. ASÍ LO SOLICITAMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE.
Ahora bien, no obstante resultar procedente la denuncia anterior, resulta conveniente también traer a colación lo dispuesto en los Artículos 3, 6 y 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –LRAIUC-, los cuales fueron inadvertidos y desaplicados totalmente por el sentenciador de la recurrida, lo cual fue resultó muy trascendente de lo finalmente establecido y decidido en el fallo:
“Artículo 3.- Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Negrillas y subrayado nuestro)
“Artículo 6.- La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
“Artículo 18.- El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Respecto del tema del litisconsorcio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia N° 94 de fecha 12 de Abril de 2005, lo siguiente:
“(…) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es la única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
(…) Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

(…) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no le corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado nuestro)
Acerca de este tema, el insigne autor venezolano Luis Loreto, en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Páginas 10-11), señala que:
“El litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
(…) Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de Litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. (…)
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio (…) ” (Negrillas y subrayado nuestro)
Es decir que, con su actuación descrita, el juez a quo también incumplió con su deber y le negó aplicación y vigencia a las normas contenidas en los artículos 3, 6 y 18 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyas regulaciones tienen carácter protectorio especial y fueron establecidas para procurar el equilibrio entre las partes del juego económico que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido (el arrendatario) una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio (Cfr. La Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). Todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia apelada.
Y resulta evidente tal falta aplicación de normas vigentes incurrida, habida cuenta que por imperio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –LRAIUC- y en consonancia con los criterios transcritos ut supra, entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA), en su carácter de Arrendador original y Enfiteuta y/o Administrador del inmueble, y la sociedad mercantil INVERSIONES REPI, C.A., en su carácter de propietaria del mismo, existe un litisconsorcio activo necesario forzoso y expreso (cuya integración es impuesta por imperio de la citada Ley especial), habida cuenta que esta última (INVERSIONES REPI, C.A.) por ser la propietaria del inmueble arrendado será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con la administradora y/o enfiteuta del inmueble arrendado: REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA), y dada esta solidaridad impuesta por la Ley especial, es que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. Y de haberse aplicado dichas normas citadas, la jueza de la instancia hubiese arribado a una conclusión muy diferente, puesto que hubiese advertido la solidaridad activa impuesta legalmente y por ende existente entre REPICOMCA (Enfiteuta administradora del inmueble y arrendadora en el contrato originario) e INVERSIONES REPI, C.A. (propietaria del inmueble y arrendadora en el subsiguiente contrato), hubiese establecido la falta de conformación del Litis consorcio activo necesario y, entonces, por ende hubiese declarado la Falta de Cualidad Activa de la demandante. Así lo solicitamos formalmente sea declarado por la Alzada mediante la correcta aplicación del Artículo 6 de la LRAIUC.
Pero, también resulta necesario establecer que, conforme a lo previsto en el Artículo 3 de la citada Ley (LRAIUC), en resguardo de los derechos irrenunciables consagrados en ella y por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, siendo que en la aplicación de sus normas protectorias especiales vigentes, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado; en consecuencia, el juez de la primera instancia estaba en el deber de aplicar correctamente esta norma jurídica protectoria especial vigente para examinar y analizar dicho alegato y defensa sustentada en esta norma y, en atención a ello, debió examinar también el alegato de la demandante INVERSIONES REPI, C.A. mediante el cual pretende hacer valer un contrato de arrendamiento (escritura privada) suscrito en fecha 10 de Agosto de 2015 con la sociedad CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., y al examinar debidamente esta singular prueba debió percatarse y constatar que el día de su suscripción (10/08/2015), coincide exactamente con la fecha en la que se venía produciendo el inicio –los 10/08- de las prórrogas y renovaciones convencionales del aquel original contrato suscrito el día 29 de Agosto de 2011 entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA), obrando con el carácter de Enfiteuta y Administradora del mismo inmueble descrito en el libelo presentado y también representada en ese acto por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMENTE, y el CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL (C.E. ROGER SPERRY, S.C.), también representado por el ciudadano NELSON JOSE ALVARADO LOPEZ, lo cual obviamente infiere que, esta nueva convención suscrita mediante escritura privada entre los dos nuevos y distintos sujetos contratantes: INVERSIONES REPI, C.A. (en su supuesta condición del nuevo Arrendador propietario del inmueble arrendado) y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A. (en su condición del nuevo Arrendatario del mismo inmueble), constituye la continuación de la originaria y única relación arrendaticia originada con el contrato suscrito el 29/08/2011 y, en consecuencia, estando facultado por las citadas normas protectorias de Ley especial, al aplicarlas correctamente debió considerar Nulo o desconocer y enervar los efectos de este nuevo contrato privado y el subsiguiente contrato notariado que es idéntico al privado (ambos suscritos con fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley especial –LRAIUC-), por tratarse de meras formas mediante las cuales la hoy demandante INVERSIONES REPI, C.A. se propuso y pretende menoscabar los derechos de la arrendataria ROGER SPERRY, S.C. derivados de su permanencia durante toda la vigencia ininterrumpida de la relación arrendaticia originada con la suscripción del original contrato el día 29 de Agosto de 2.011, con ello procurando: -interrumpir la relación arrendaticia original y sustituirla por una nueva y diferente, con dos nuevos y distintos sujetos contratantes; -eludir descaradamente la aplicación, regulación y todos los beneficios e irrenunciables derechos previstos en la nueva Ley especial en favor del sujeto menos favorecido (el arrendatario); -y además, reducir el plazo de la correspondiente Prórroga Legal aplicable. Todo ello resulta mas grave, obvio, vehemente y evidente aún, habida cuenta que el juez de la instancia ya conocía de los antecedentes de la demandante INVERSIONES REPI, C.A. de procurar hacer reducir aún más dicha prórroga legal (ya escamoteada con la nueva y diferente contratación) mediante un sedicente documento privado con el cual pretendió recortar –y hacer renunciar anticipadamente- una prórroga legal mediante un presunto acuerdo entre las partes con el que intentó fundamentar su pretensión en el juicio anterior a éste, todo lo cual hay constancia en autos; siendo el caso que, por todo ello, la realidad de los hechos acaecidos que debe prevalecer no es otra que, todo este despliegue de actuaciones y formas documentales no son mas que maquinaciones fraudulentas bien camuflajeados, cuyo único propósito es aparentar una relación arrendaticia posterior y distinta a la que originariamente se vincularon las partes mediante aquella original contratación del 29/08/2011, eludir las previsiones y disposiciones de la Ley especial –LRAIUC- y reducir la correspondiente prórroga legal del arrendatario y, en consecuencia como mínimo, debió establecerse y declararse que de lo que realmente se trata es de una misma y única relación arrendaticia donde se encuentran involucradas las cuatro (4) sociedades mencionadas. Y por consiguiente, de haberse establecido que todo esto se trata de la misma relación arrendaticia originada con la contratación suscrita el 29/08/2011, debió prosperar y declararse con lugar nuestra defensa de Falta de Cualidad por la no conformación del litisconsorcio activo y pasivo necesarios, en la forma como fue solicitada, planteada y sustentada legalmente en nuestro escrito de contestación a la demanda y tal cual lo expusimos durante el debate oral y público. Así lo solicitamos (…).


OCTAVO
OBSERVACIONES

Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente para presentar observaciones, solo presente escrito de observaciones la parte demandante a través de su apoderado judicial abogada Francis Dayana Guanipa Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.706, estableciendo los siguientes argumentos:

“(…) En fecha 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando:
"PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA planteada por la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REPI, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA planteada por la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REPI, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ejercida por la sociedad mercantil Inversiones REPI, C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A. plenamente identificados en actas, y en consecuencia, se ordena a la arrendataria sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., a entregar a la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI, C.A., el local comercial para oficina ubicado en la parte interna de la planta baja del edificio REPICOMCA, con una superficie aproximada de trescientos cuarenta metros cuadrados (340mts2), cinco (5) puestos para estacionamientos de vehículos dentro del terreno del edificio REPICOMCA, el cual está ubicado en la Avenida 5, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Sector Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por varios inmuebles, un (01) edificio denominado REPICOMCA con dos (2) pisos, Planta Baja, Planta Alta, un mini local en la Planta Baja, dos (2) galpones, un (1) bohío y sus respectivos estacionamientos, propiedad de la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1994, anotado bajo el 34, protocolo 1, Tomo 7. Igualmente, los bienes muebles establecidos mediante documento privado y señalado en la demanda".
Sobre esta decisión el abogado Alejandro González Rivera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 3 de diciembre de 2021.

El 25 de enero de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el recurso y a partir de esa fecha empezaron a transcurrir los veinte días de despacho para presentar los informes, en cuyo escrito se denuncia varios vicios que a continuación analizaré:
I
DE LA SUPUESTA INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO
Expone el demandado:
"Denunciamos que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, habida cuenta que en su Parte Motiva omitió todo examen y pronunciamiento sobre el fundamento legal de nuestra defensa de Falta de Cualidad, la cual, tanto en nuestro escrito de contestación a la demanda como en nuestra intervención en el debate oral y público, fue planteada sustentándola de manera especial en disposiciones expresas de la Ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial
(…)
Obsérvese que, nuestra denuncia de Falta de Cualidad Activa por la falta de conformación de este proceso del litisconsorcio activo necesario que, posteriormente en la oportunidad del debate oral y público de amplió y también se denunció la falta de cualidad pasiva por falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, están fundamentadas especialmente en las previsiones contenidas en los Artículos 3, 6 y 18 de la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC) y, muy acaecidos sobre las formas y apariencias (parte final Art.3 LRAIUC), siendo el caso que después de haberlo mencionado en la parte narrativa en el punto titulado DE LOS ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDADA (en el folio 6 del fallo), luego en la PARTE MOTIVA: PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA NECESARIA de la sentencia apelada, curiosamente omite totalmente cualquier mención, examen, análisis o estudio acerca de dicho alegato y sustentación legal efectuada por nosotros, tal como puede apreciarse muy notoriamente de la simple lectura de los folios desde el 20 y hasta el 27 del fallo in comento"
Al contrastar la denuncia formulada con el fallo in comento, se evidencia que el malestar de la demandada consiste en que presuntamente el juez no hizo una valoración de los fundamentos legales que sostienen la falta de cualidad activa alegada tanto en la contestación como en la audiencia, al respecto, es necesario traer a colación un principio general del proceso conocido como "el juez conoce el derecho" por tanto, mal puede pretender la demandada que el operador de justicia realice un análisis de los argumentos de derecho propuestos de manera expresa y exhaustiva cuando la labor del juez consiste el analizar los hechos, evidenciar cuales fueron probados y cuáles no para finalmente subsumirlos en la norma jurídica, cuestión que si fue realizada por el juez a quo correctamente, pero que la demandada pretende que el juez tomara la decisión con base a su perspectiva legal, olvidando que el juez debe buscar la verdad por encima de cualquier cosa, más allá inclusive de los fundamentos legales aducidos por cualquiera de las partes, pues ambos, podrían estar errados en su base jurídica por tanto, el juez, siempre, debe ir más allá pues el principio mencionado se lo impone.
Aunado a lo anterior, como pretende el demandado que se declare la falta de cualidad activa si en ningún momento demostró la existencia de la persona jurídica que educe ser la original arrendadora del inmueble.

II
DE LA SUPUESTA DESAPLICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS
De igual manera alegó la desaplicación de los artículos 3, 6 y 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando lo siguiente:
"resulta evidente tal falta de aplicación de normas vigentes incurrida, habida cuenta que por imperio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial -LRAIUC- y en consonancia con los criterios ut supra, entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA), en su carácter de Arrendador original y Enfiteuta y/o Administrador del inmueble, y la sociedad mercantil INVERSIONES REPI, C.A., en su carácter de propietaria del mismo, existe un litisconsorcio activo necesario forzoso y expreso (cuya integración está compuesta por imperio de la citada Ley especial), habida cuenta que esta última (INVERSIONES REPI, C.A.) por ser la propietaria del inmueble arrendado será solidariamente responsable de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con la administradora y*o enfiteuta del inmueble arrendado REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA), y dada esta solidaridad impuesta por la Ley especial, es que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla diferente, puesto que hubiese advertido la solidaridad activa impuesta legalmente…hubiese establecido la falta de confirmación de un Litis consorcio activo necesario y, entonces, por ende hubiese declarado la Falta de Cualidad Activa de la demandante
(…)
Debió examinar también el alegato de la demandante INVERSIONES REPI C.A., mediante el cual pretende hacer valer un contrato de arrendamiento(escritura privada) suscrito en fecha 10 de Agosto de 2015 con la sociedad CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., y al examinar debidamente esta singular prueba debió percatarse y constatar que el día de su suscripción (10/08/2015) coincide exactamente con la fecha en la que se venía produciendo el inicio – los 10/08- de las prórrogas y renovaciones convencionales de aquel original contrato suscrito el día 29 de Agosto de 2011, entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA), obrando con el carácter de Enfiteuta y Administradora del mismo inmueble descrito en el libelo presentado y también representado en este acto por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMANTE, y el CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL (C.E. ROGER SPERRY, S.C.), también representado por el ciudadano NELSON JOSE ALVARADO LOPEZ…constituye la continuación del originaria y única relación arrendaticia originada con el contrato suscrito en fecha 29/08/2011…con ello procurando – interrumpir la relación arrendaticia original y sustituirla por una nueva y diferente, con dos nuevos y distintos sujetos contrastantes; -eludir descaradamente la aplicación, regulación y todos los beneficios e irrenunciables derechos previstos en la nueva Ley especial a favor del sujeto menos favorecido (el arrendatario)"

En innumerables ocasiones se ha rebatido el alegato de la falta de cualidad activa y pasiva propuesta por la parte demandante, con fundamento a estos dos argumentos: el primero es que no consta en el expediente prueba alguna de la existencia de la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA) ni menos aún de la sociedad civil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, S.C, por cuanto la parte demandada en ningún momento trajo a juicio las documentales que amparasen su existencia, y si fuese cierto que la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE, C.A. (REPICOMCA) es la arrendadora original tendría que partirse de que el CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY S.C, como sociedad civil es a su vez la arrendataria original, sobre está última no hay constancia en el expediente ni siquiera que se haya hecho parte del presente proceso para postular su defensa como arrendataria original, pues las únicas partes que conforman este litigio y de lo que hay prueba documental en el expediente son INVERSIONES REPI C.A y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A..
II
DEL SUPUESTO VICIO DE INMOTIVACION DE SENTENCIA
A decir de la demandada, el juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia pues en su escrito de contestación alegó que por tratarse de
"una contratación suscrita el 29/08/2011, entre REPICOMCA y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, S.C. y entonces, obligatoriamente debía examinar, analizar y valorar adecuadamente el documento autenticado contentivo de dicha original contratación de arrendamiento (29/11/2011) y al hacerlo, debía percatarse que dicho contrato preveía una finalización del tiempo de duración convencional original para el día 09/08/2012 y que luego, según lo acordado por las partes en el mismo, el 10/08/2012, comenzaría a discurrir una supuesta prórroga legal de un (1) ano hasta el día 09/08/2013, cuestión ésta que es improcedente dado la obligatoriedad e imposibilidad de ser negociada la prórroga legal por las partes, por consiguiente de dicha estipulación debe colegirse como el inicio de una prórroga convencional del contrato y vencida ésta última, el día 10/08/2014, comenzaría a discurrir la correspondiente prórroga legal del contrato que, por mandato de lo establecido en el 2do supuesto previsto en el Artículo 26 de la Ley especial LRAIUC – ya vigente para entonces – debe ser de un (1) ano y por ende venció el día 09/08/2015 y, en virtud que partir del día 10/08/2015 la arrendataria CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, S.C. continuó ocupando el inmueble arrendado sin oposición alguna de su arrendador REPICOMCA, sin haberse efectuado su desahucio oportuno, se produjo la TACITA RECONDUCCION DEL ARRENDAMIENTO. "
Indicó que el juez de instancia, sobre su alegato de la tácita reconducción, solo se limitó a referirse vagamente a ello en la parte narrativa de su fallo y luego procedió a disponer y a decidir en menos de una línea que no operó la tácita reconducción, en el fallo apelado la juez expuso su motivación para declarar que no operó la tácita reconducción, para ello cita el criterio de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha 18 de mayo de 2016, exp. 2016 000522 y concluye lo siguiente:

"Ahora bien, establece esta Sentenciadora que una vez estudiados los elementos probatorios aportados por la demandada y el criterio jurisprudencial mencionado, se concluye que no se configura la existencia de la relación jurídico-procesal activa entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES de OCCIDENTE C.A. y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY SOCIEDAD CIVIL, y la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A y la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A., por cuanto se tratan de personas jurídicas distintas, además no se dan los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los casos de conexión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del referido código adjetivo, razón por la cual se concluye que no existe ningún elemento común que vincule la continuidad de la relación arrendaticia entre las cuatro (4) sociedades, en consecuencia, no existe falta de cualidad activa ni ha operado la tacita reconducción"
Con respecto a esta denuncia nuevamente yerra la parte demandada al delatar el vicio que a su juicio incurrió el juez a quo, pues simplemente pretende que se decida con base a sus alegatos, resultando imposible pues pretende que se reconozca un presunto contrato de arrendamiento que aparece suscrito por personas jurídicas que no fungen como parte en la presente causa, en consecuencia, mal podría el juez valorar el mencionado contrato que en nada tiene que ver con este juicio, en últimas instancias debió haberse demostrado que el contrato que nos ocupa de fecha 2015 es nulo en base a los argumentos invocados por la demandada, cosa que nunca ha ocurrido.
III
DE LA SUPUESTA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a. Errónea interpretación de los artículos 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicos y errónea valoración de las pruebas conforme con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil.

Aduce el demandado que el juez de primera instancia incurrió en errónea interpretación de normas jurídicas y errónea valoración de las pruebas documentales de los formatos electrónicos ya que tales impresiones electrónicas "hacen plena prueba de los mensajes escritos enviados por REPICOMCA a C.E ROGER SPERRY, S.C., sobre cuestiones atenientes a la relación arrendaticia existente entre dichas empresas sobre el local comercial arrendado…no deja margen a dudas de que, por una parte las empresas REPICOMCA e INVERSIONES REPI, C.A, indistintamente fungen como las arrendadoras y , por la otra, C.E ROGER SPERRY, S.C y C.E ROGER SPERRY C.A fungen como arrendatarias en una única e ininterrumpida relación arrendaticia iniciada con el contrato suscrito el día Lunes 29/08/2011"
b. Errónea interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:

Además denunció errónea interpretación de normas y desaplicación de otras normas vigentes al declarar que las documentales enumeradas desde el número 2 al 91 carecen de valor probatorio pues fueron emitidas por una persona jurídica que no es parte de la presente causa y para reconocerle valor probatorio ha debido ratificarse mediante la prueba testimonial, a decir del demandado, el juez aplica incorrectamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil porque tal desconocimiento solo puede ser efectuado por el emisor del documento o por parte de algún causante suyo.
c. Errónea interpretación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la admisión de la demanda, "da una interpretación errada para establecer y decidir el carácter de cosa juzgada a la decisión interlocutoria de inadmisibilidad emitida el día 30 de Octubre de 2019 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, habida cuenta que, precisamente dicha sentencia dictada en la alzada de aquel juicio no resolvió la controversia entre las partes, sino que únicamente se pronunció acerca de la admisibilidad de aquella demanda en los términos en que la misma fue planteada, pues al revisarla encontró un obstáculo procesal – in tempori – referido al propio alegato del actor acerca del tiempo que había transcurrido de la prórroga legal por efecto de un sedicente documento privado mediante el cual éste pretendía recortaría o disminuirla en perjuicio del arrendatario del inmueble, y entonces, el juez a priori -sin resolver la controversia- lo declaró inadmisible. Pues según lo alegado por el propio actor en s demanda presentada, aún no había vencido la prórroga legal correspondiente"
En los aspectos indicados con las letras a y b, el apelante pretende se consideren tales documentales como correos electrónicos pues fueron enviados por un correo denominado REPICOMCA pero su contenido están referidos que mi representada sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A. peticiona la entrega del inmueble arrendado a la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A., en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, de Maracaibo de Zulia, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil quince (2015), bajo el número 56, Tomo: 104, quedando plenamente reconocido en su contenidos dichos correros, que fueron valorados como documentos privados, así esta expresado y analizado por el Juzgado a quo cuando al señalar: ‘”Observa el Tribunal que independientemente del emisor del correo que fue Repicomca y enviado al correo de la parte demandada CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, del contenido de los dos archivos adjuntos, refieren que la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A. exige la entrega del inmueble arrendado a la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A. con base al contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta, de Maracaibo de Zulia, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil quince (2015), bajo el número 56, Tomo: 104, siendo aceptado por el apoderado judicial del demandado que dicho correo fue recibido en la bandeja de entrada del correo de su representado, quedando reconocido expresamente la exigencia por la parte actora de la entrega del local arrendado según contrato de arrendamiento indicado en el mismo.” El hecho de no indicar que los valoró de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no hace nula la sentencia.
Y en relación al punto c, referido a la decisión interlocutoria de inadmisibilidad de la demanda emitida el día 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, que toco el punto del inicio y terminación de la prórroga legal arrendaticia con base al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, de Maracaibo de Zulia, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil quince (2015), bajo el número 56, Tomo: 104, precisamente ese fue su fundamento derivado de la interpretación del contrato y del documento privado, que marcó el inicio y terminación de la prórroga legal para declarar inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, decisión que tiene el carácter de cosa juzgada – si consideraba que esa sentencia era improcedente, ha podido ejercer el recurso de revisión constitucional, y no lo hizo, y pretende que se desconozcan los elementos de hecho y de derecho de la decisión del Tribunal Primero Superior- mediante el presente recurso de apelación que sería atentar contra la firmeza de ese fallo, mejor dicho lo que pretende el apelante que en esta instancia se vuelva a conocer ese punto de la prórroga legal bajo el cristal de la existencia de un litis consorcio activo y pasivo, que nunca fue demostrado como anteriormente se explano.
V
FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 273 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Aseveró que el juez no aplicó el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil ya que la inadmisibilidad de la demanda declarada por aquella sentencia de la alzada, impidió que fuesen debidamente analizados, estudiados y decididos los alegatos y defensas opuestos por la demandada en aquel proceso y, por ende, mal pudo aquella sentencia de la alzada haberse pronunciado al fondo (mérito) de lo debatido, dado que lógica y técnicamente no hubo controversia y lo pudo haber pronunciamiento en los límites de la controversia planteada en aquel proceso anterior, pues la sentencia produjo solo cosa juzgada formal mas no material ni sustancial/.
Sobre este argumento, si el apelante no estaba conforme con la decisión del Juzgado el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 30 de octubre de 2019, ha debido de recurrir al recurso de revisión constitucional, no lo interpuso; ahora bien, mi representada tampoco estuvo conforme, sin embargo, inició un nuevo juicio, que al final esa decisión benefició a la parte apelante porque todavía está en posesión del inmueble y mi representada requiriéndolo, la parte demandada vuelve de nuevo con los mismos argumentos sin aportar pruebas.
Por los argumentos señalados, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la parte demandada y confirme el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2021. En Maracaibo a la fecha de su presentación (…)”


NOVENO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento al fondo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Le resulta forzoso a esta Operadora de Justicia decidir como Punto Previo la Cosa Juzgada alegada por la representacion judicial de la parte demandada, en los siguientes terminos:
Ahora bien, con lo que respecta al segundo punto de lo alegado en el escrito de informes de la parte demandada aduce que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion judicial del estado Zulia, tuvo una erronea interpretacion de una disposicion expresa de ley y falta de aplicación de otra, inadmisibilidad y cosa juzgada, razon por la cual es forzoso para esta Juzgadora definir cada una de estas figuras para asi emitir pronunciamiento alguno al respecto de las mismas, por lo cual es necesario traer a colacion la siguiente Doctrina y Jurisprudencia patria:

“(...) N° de expediente 12-364, Sentencia N° RC000045, de fecha 26 de febrero 2013 (...)”
“la cosa juzgada es una institucion juridica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestacion evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdiccion, y considerando que dentro de los derechos y garantias que su vez intengran el debido proceso, consagrado enel articulo 49 de la constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantia constitucional; y como tal, su infraccion debe ser atendida, aun de oficio, por esta maxima jurisdiccion.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva accion sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”

“(...) Expediente 02-524 ACC N° de Sentencia RC 00961, de fecha 18 de diciembre de 2007(...)”

“en este mismo orden de ideas, la doctrina venezolana a establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumacion o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiuon del organo jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo ¿en nombre de la republica y por autoridad de la ley¿ (Ricardo Henriquez La Roche. Codigo de Procedimiento Civil. Tomo II, pag 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos el que transciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva accion sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada”

“(...) Instituciones de Derecho Procesal, Autor Ricardo Henriquez La Roche, Edicion Liber, Caracas 2005, Pag 409(...)
“La cosa juzgada no goza de un orden publico absoluto, en el sentido de que no aprovecha a fortiori a la parte victoriosa contra su voluntad. Esta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecha reconocido por el Juez. El orden publico es relativo al victorioso.
Pero a este punto es menester aclarar que el articulo 272 del Codigo de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfo en la contienda, por su anuencia, negligencia u omision tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los organos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la funcion de administrar justicia quedaria a voluntad de las partes quienes podrian solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran en perjuicio de la economia procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.”

En este mismo orden de ideas es necesario aclarar para quien preside este Organo jurisdiccional que la parte demandada alega la cosa juzgada estableciendo un pronunciamiento anterior al presente litigio, pronunciamiento que fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2019, por lo cual yerra quien apela en el presente litigio al establecer como la inadmisibilidad del presente juicio en vista de que el mismo ya fue decidido, razon por la cual esta Juzgadora pasa a esgrimir lo decidido en dicho fallo lo cual establecio el inicio y fin de la relacion arrendaticia, es decir del contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 2015, por cuanto se fundamento en la sentencia mencionada que existio una prorroga convencional en el presente contrato celebrado entre las partes, aduciendo la Juez de dicho Juzgado que para el momento de la interposicion del mismo se encontraba dentro del lapso de prorroga legal establecida en en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razon por la cual esta Jugadora determina que dicho procedimiento no toco el fondo del litigio si no, que aclaro el punto de inicio de la relacion arrendaticia, asi como tambien el fin de la misma, por lo cual no puede haber cosa juzgada en dicho pronunciamiento. ASI SE DECIDE.
Es necesario para esta Alzada esgrimir los argumentos expuestos en los informes de la parte apelante para poder emitir pronunciamiento al fondo, lo cual se hara de la siguiente forma:
Ahora bien, en lo conserniente a los articulos 3, 6 y 18 de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Juzgado pasa a emitir los siguientes pronunciamientos con respecto a los siguientes artículos:
Artículo 3.- Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Con respecto al mencionado articulo, mal podria el apoderado judicial de la parte demandada invocar el precitado articulo, cuando de una revision exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que el contenido del contrato siempre estuvo expresamente plasmado y el motivo por el cual se iba a realizar la relacion arrendaticia y se dejo claro que el presente contrato versaria sobre el arrendamiento de un Local Comercial, plenamente identificado en actas, caso por el cual este Organo operador de justicia no considera el pronunciamiento con respecto al precitado articulo. Asi se establece.
Artículo 6.- La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado

En concordancia con lo supra mencionado, pasa esta Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto al precitado articulo, aduciendo que el propio articulo acredita lo alegado por la representacion judicial de la parte demandada con respecto de la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, y este tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto de este articulo haciendo la salvedad que el mismo sera explanado de forma mas amplia en los siguientes argumentos de este capitulo de consideraciones para decidir.
Artículo 18.- El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.
En relación al supra mencionado articulo pasa esta Juzgadora a considerar que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede evidenciar que la representación judicial de la parte demandada yerra al invocar el precitado articulo, puesto que se evidencia de la existencia de un contrato celebrado en fecha 29 de agosto de 2011, entre la Sociedad Mercantil Repetidoras y Comunicaciones de Occidente C.A, (REPICOMCA), plenamente identificada en actas, y Centro Educativo Roger Sperry, Sociedad Civil, (C.E, Roger Sperry, S.C), plenamente identificada en actas, pero tambien es cierto que se celebro un contrato privado en fecha 10 de agosto de 2015, suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta, de Maracaibo de Zulia, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil quince (2015), bajo el número 56, Tomo: 104, entre la Sociedad Mercantil Inversiones REPI C.A, y la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, identificadas en la parte ut supra del presente fallo, siendo aceptado por el apoderado judicial del demandado, constatándose de esta manera de la aceptación expresa de parte de la Sociedad mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, dejando claro que mal podría establecer la representación judicial de la parte demandada que hubo una continuidad del contrato celebrado en 2011 en virtud de que al momento de realizar un nuevo contrato con personas jurídicas diferentes se entiende por culminado el anterior, caso por el cual esta Operadora de justicia considera que el precitado articulo no puede usarse para hacer valer que hubo una continuidad del contrato celebrado en el año 2011. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relacion a lo alegado por la representacion judicial de la parte demandada en las pruebas, donde alegada el merito favorable de los correos electronicos presentados por la parte actora, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento con respecto de los correos electronicos enviados por la parte actora en el presente litigio los cuales fueron enviados desde el correo repicomca@gmail.com a la direccion de correo electronico cerogersperry@gmail.com, donde manifestaban su voluntad de terminar con la relacion arrendaticia que mantenian ambas Sociedades Mercantiles, en relacion a esto es necesario aclarar que de una revision exhaustiva de las actas del expediente se puede evidenciar que las partes contratantes no establecieron un mecanismo idoneo para la notificacion de la no continuacion del contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 2015, caso por el cual mal puede la representacion judicial de la parte demandada establecer que por el hecho de recibir un correo electronico desde la direccion de correo electronico repicomca@gmail.com, se considera que la relacion arrendaticia es con dicha empresa.
En concordancia con lo supra mencionado es menester traer a colacion lo establecido en el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, el cual reza lo siguiente:

Articulo 4: los mensajes de datos tendran la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promocion, control, contradiccion y evacuacion como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Codigo de Procedimiento Civil.
La informacion contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendra la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostaticas.
Con respecto a lo supra mencionado, esta Operadora de justicia hace la salvedad que ambas partes usaron el medio probatorio para hacer valer sus algumentos, los presentes correos electronicos no fueron impugnados en el iterin del proceso, caso por el cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de acuerdo a los argumentos esgrimidos. ASI SE DECIDE.
Con respecto al Vicio de Incongruencia Negativa, alegado por la parte apelante, es necesario definir lo que es la Incongruencia Negativa de la Sentencia, para ello es necesario traer a colacion las siguientes jurisprudencias:
“(...)Sentencia Sala Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, Juicio Rudolf Brossman Sycek Vs Mati Plastic, C.A.(...)”
“El vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relacion con la obligacion impuesta al Juez para que resuelva solo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dara lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decision mas alla de los limites del problema que le fue sometido a su consideracion, o al vicio de incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los terminos del problema judicial.”
“(...) Sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2007, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Perez Velazquez, juicio Hector Collazo Vs Maria Rodriguez y Otros, reiterada en fecha 17 de septiembre de 2009 por la Sala de Casacion Civil con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernandez(...)”
“el vicio de incongruencia negativa por omision de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el Juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncia sobre las peticione, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesion ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposicion de la causa puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposicion no decretada.
“(...) Sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Adan Febres Cordero, juicio Jose Manuel Andrade Da Silva Vs Juana Rodriguez de Gonzalez (...)”
“ En relacion con el concepto de la incongruencia negativa, -que se traduce siempre en una omision de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada-, es conveniente tener presente que segun el principio de la exhaustividad de la sentencia, hay omision de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela juridica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez este eximido de ese deber”
Ahora bien con respecto a las jurisprudencias supra mencionadas pasa a emitir peonunciamiento esta Juzgadora con respecto al Vicio de Incongruencia Negativa, el cual no es mas que la omision o falta de pronunciamiento por parte del Juez A-quo, de lo cual puede evidenciar quien preside este honorable Juzgado que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, emitio pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado por las partes, tanto es asi que la misma en punto previo de la sentencia de merito emitio pronunciamiento con respecto a la Falta de Cualidad planteada por la parte demandada, asi como tambien, mal podria el demandado alegar una relacion arrendaticia proveniente del año 2011, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictamino que el contrato valido es aquel celebrado en fecha 10 de agosto de 2015, estableciendo en su sentencia de merito cuando fue el inicio del mismo y cuando seria el fin de dicho contrato, mal podria la parte demandada alegar hechos nuevos y diferentes a lo decidido en aquella oportunidad ya que lo establecido se considera como Cosa Juzgada dentro del proceso llevado en ocasion anterior y el cual se encuentra plenamente identificado en las actas del expediente.
En concordancia con lo supra mencionado es necesario y forzoso aclarar que en el presente proceso no se comprobo de manera fehaciente la relacion arrendaticia del contrato celebrado en fecha 29 de agosto de 2011, caso por el cual mal podria la Juez A-quo tomar ese contrato como valido en vista de la existencia del contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 2015, entre la Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A, y la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, plenamente identificadas en actas.
En este mismo orden de ideas es preciso aclarar que tampoco se probo en la oportunidad procesal correspondiente, si ciertamente hay un Litis Consorcio Activo Necesario y un Litis Consorcio Pasivo Necesario, caso por el cual quien preside este Juzgado toma como valido el aforismo conocido en derecho que reza lo siguiente: “Quien Alega un Hecho Debe Probarlo” ya que no es unicamente alegar un hecho, si no que se debe agotar todos los mecanismos necesario para probar ese hecho y que el Juez de acuerdo a la Sana Critica y Libre Conviccion pueda tomar en cuenta esa prueba y otorgarle valor probatorio en el debate, caso por el cual mal podria la Juez del Juzgado A-quo decretar dicho Litis Consorcio Activo Necesario, asi como tambien el Litis Consorcio Pasivo Necesario. ASI SE DECIDE.
Asi mismo este tribunal superior tomando en cuenta la jurisprudencia y la doctrina a los fines de decidir la presente apelacion considera que de acuerdo a los alegatos planteados por la parte demandante y la parte demandada hay suficientes elementos en la presente causa para determinar y declarar sin lugar la apelacion, y confirmar el fallo proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asi se establece.
DECIMO
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el numero 37, Tomo 24-A, y con acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el numero 05, Tomo -65-A RM1., contra la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el numero 43, Tomo -81-A 485 y modificado sus estatutos mediante acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 11, Tomo -242-A 485., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, contra sentencia, de fecha 03 de diciembre de 2021, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido fallo dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de diciembre de 2021, en consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, invocada por la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A,

CUARTO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en base a la Cosa Juzgada alegada por la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A,

QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por cumplimiento de la prorroga legal interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A, en contra de contra la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A,.

SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LILIANA DUQUE REYES. EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-020-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO

LDR/jb