REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.548.
SOLICITANTES: JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.223.739, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.727, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ PERNIA: el abogado en ejercicio Orangel Marquez Gomez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.277, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN GARAFFA: el abogado en ejercicio Enrique Murillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.058, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Separación de Cuerpo (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 04 de marzo de 2022.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado en Ejercicio Orangel Marquez Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS, plenamente identificado, contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la presente solicitud de separación de cuerpo y bienes, y de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil decreta la misma.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se Avoca a la presente causa el Abg. Carlos Rafael Frías, en su carácter de Juez Provisorio y asi mismo ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), el tribunal A-quo oficia al Archivo Judicial, a los fines de que remita el presente expediente, en vista de la diligencia presentada por la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Velardita.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el tribunal A-quo dicto sentencia declarando perimida la instancia.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial del ciudadano Jose Pernia, a través de su apoderado judicial Melvin Hernandez, apela de la presente decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el tribunal A-quo admite la apelación presentada y escucha la misma en ambos efectos.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto sentencia ordenando la reposición de la causa al estado en que se notifique a la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, de la decisión emitida en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le da entrada nuevamente al presente expediente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial del ciudadano Jose Pernia, abogado Orangel Marquez, apela de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, y solicita la notificación de la ciudadana Carmen Garaffa.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), el tribunal A-quo ordena librar las boletas a la ciudadana Carmen Garaffa.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil del tribunal A-quo, procedió a notificar vía telefónica a la ciudadana Carmen Garaffa.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la presente apelación opuesta por el abogado en ejercicio Melvin Hernandez y ratificada por el abogado Orangel Marquez.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), presento escrito de informes el apoderado judicial del ciudadano Jose Pernia, abogado en ejercicio Orangel Marquez.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), presento escrito de informes en forma digital y en físico en fecha 21 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Garaffa, abogado en ejercicio Enrique Murillo.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), presento escrito de observaciones, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Garaffa, abogado en ejercicio Enrique Murillo.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), presento escrito de observaciones, el apoderado judicial del ciudadano Jose Pernia, abogado en ejercicio Orangel Marquez.
SEGUNDO
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte solicitante presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes esbozando lo siguiente:
“(…) nosotros, JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS y CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolanos, mayoesr de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.223.739 y V-7.786.727 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicios RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, titular de la cedula de identidad No. V-6.746.972, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58156, del mismo domicilio, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
En fecha veintidós (22) de agosto de mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos matrimonios Civil por ante la jefe Civil y Secretaria de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No.271, que en un folio útil acompañamos al presente escrito marcada con la letra” A”.
Celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En nuestra unión procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres: AARÓN PERNIA GARAFA Y MAURICIO PERNIA GARAFA, y constan de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, según se evidencia en Partidas de Nacimiento que acompañamos con este escrito marcadas con la letra” B” y “C”. Ahora bien, de conformidad con los previsto en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente y en concordancia con el Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo hemos convenido en separación de cuerpos. Ahora bien, Ciudadano Juez, visto lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley a que se contrae nuestra legislación, específicamente los dispuesto en los artículos antes mencionados, señalamos los siguientes acuerdos: PRIMERO: en virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derechote vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: con respecto a nuestros menores hijos quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos cónyuge de conformidad con lo previsto en el Código Civil vigente. CUARTO: El padre suministrara a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00) mensuales, por concepto de Pensión Alimenticia, comprometiéndose a sufragar todos los gastos relacionados con la educación, vestuarios, medicinas y demás necesidades de los menores. QUINTO: De mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus menores hijos durante los fines de semanas.(…)
TERCERO
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a sentencia Definitiva, de fecha 03 de diciembre de 2021, mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara PERIMIDA la solicitud interpuesta por José Ignacio Pernia Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.223.739, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Velardita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.727, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo por que la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, si no por que la relación procesal tambien comprende al órgano jurisdiccional y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrario de las partes a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, asi como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimire, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y esta reglamentado por la ley numero 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a liberar de sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Pero debe de existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de titulo ejecutivo, como la violación del derecho ajeno, que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resuelto por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz. “. (…omissis…) (…)”.
CUARTO
INFORMES
Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente para presentar informes, el abogado Orangel Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Pernia, presento escrito estableciendo los siguientes argumentos:
“(…)“ 1. Antecedentes.
Consta en las actas procesales, que en fecha 25 de enero de 1999 fue admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una solicitud suscrita por los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNÍA CONTRERAS Y CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA en la cual piden de mutuo acuerdo que dicho órgano jurisdiccional decrete su separación de cuerpos y de bienes. El mencionado tribunal, una vez estudiada dicha solicitud, decretó conforme a lo solicitado la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, el Juez Provisorio designado, Abog. CARLOS FRÍAS, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando el archivo del expediente, remitiéndose el mismo al Archivo judicial Regional en fecha 1 de julio de 2010. Es importante resaltar que entre el auto de admisión de la solicitud de fecha 25 de enero de 1999 y el auto donde el juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena archivar el expediente no consta ninguna actuación procesal.
Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, Co-solicitante en el presente procedimiento, pide al Tribunal la remisión del expediente del Archivo Judicial, lo cual fue proveído en fecha 08 de febrero de 2011. Y por último, en fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declaró de oficio mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva perimida la instancia.
Ahora bien, tanto de la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS Y CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, como del auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 25 de enero de 1999, se desprende que los solicitantes de mutuo acuerdo declaran su intención de separarse de cuerpos y de bienes. En tal sentido, la doctrina patria es unánime al indicar que el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, aquella en la que no hay controversia, no hay litigio, sino que ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitan al Juez competente la separación de cuerpos, y este, con vista a la solicitud, decreta la separación.
Así las cosas, el reconocido autor patrio Francisco López Herrera, refiriéndose a la Naturaleza del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento señala lo siguiente:
En la separación por mutuo consentimiento, en cambio, uno de los esposos no litiga contra el otro; no hay procedimiento contencioso. Ambos interesados se limitan a solicitar la separación, de acuerdo con un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, que termina con un simple decreto de separación. (Cfr. Derecho de Familia, Francisco López Herrera, segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, tomo II, página 228)
Por su parte, la autora María Candelaria Domínguez Guillen, enseña lo siguiente:
La posibilidad de divorcio no contencioso, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa cuando media la voluntad de ambos cónyuges de acudir a esta vía, admite dos modalidades de conformidad con el artículo 185 CC: la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, si ha transcurrido un año de la primera y no ha mediado reconciliación; y el divorcio por el 185-A, relativo a la ruptura prolongada de la vida en común. (Cfr. Manual de Derecho de Familia, María Candelaria Domínguez Guillen, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2008, página 190).
Por lo tanto, en el presente proceso al haberse acogido los solicitantes a la causal del mutuo acuerdo para pedir la separación de Cuerpos y Bienes, aunado a la doctrina pacífica y reiterada sobre el tema, es evidente que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención ni litigio, ni hay que explicar los motivos o razones de los cónyuges para formular su pedimento para que sea considerado como tal, basta que se señale el acuerdo de ellos al respecto.
Establecido de manera indubitable que el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es menester hacer la distinción entre este tipo de procedimientos y el de la jurisdicción contenciosa, pues esta presupone un contradictorio regular y una controversia, ejercitándose inter nolentes, en tanto que la jurisdicción voluntaria se desarrolla frente a un solo interesado, o sobre el acuerdo de varios interesados, o sea, inter volente.
Por lo tanto, debe distinguirse con toda precisión el proceso de jurisdicción voluntaria, porque aunque están confiados a órganos normales de la jurisdicción, tiene su razón de ser en que éstos órganos, son los que ofrecen las mayores garantías de independencia y de capacidad, aunque sus tareas son del todo extrañas por su naturaleza a las tareas que les corresponde normalmente.
Por ello, la jurisdicción voluntaria es accesoria y está ligada a la función que la voluntad privada tiene en el campo del Derecho, es decir, a través de la jurisdicción voluntaria, se provee a la tutela de los intereses humanos en el muy importante campo del reconocimiento jurídico de la voluntad privada, y como enseña Ugo Rocco se trata de "el derecho reconociendo efectos jurídicos a la voluntad privada, concurre con su eficacia a hacer que se obtenga el fin practico al que tiende" (Cfr. Ugo Rocco, Sentencia Civil, Página 17, nota 16).
De manera que la jurisdicción voluntaria opera cuando la eficacia de la voluntad privada debe subordinarse por el derecho a la existencia de diferentes condiciones extrinsecas, especialmente de forma y de tiempo, y que se atribuye a los órganos jurisdiccionales solo porque ellos garantizan a los particulares condiciones de capacidad y de independencia para verificarlas, pero no por ello se trata de actividad jurisdiccional, sino que se trata de actividad administrativa confiada a los órganos jurisdiccionales. En el caso de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento, la ley solo ordena que la voluntad privada de los particulares de suspender la vida en común y separarse de bienes se examine por un órgano estatal, a fin de establecer previamente si llena todos los requisitos de sustancia y de forma requeridos, para que se le puedan atribuir efectos jurídicos mediante la conversión en divorcio, pero como enseña Rocco:
El Estado ejercita una actividad que con un nombre total y genérico, puede llamarse de jurisdicción voluntaria, y tal actividad podría teóricamente ejercitarla no por medio de los órganos de la jurisdicción, sino mediante otros órganos administrativos del estado. Si tales funciones, en su mayor parte se ejercitan por medio de los órganos verdaderos y propios de la jurisdicción, esto se debe a que ofrecen las mayores garantías de competencia y de imparcialidad para el delicado oficio (Ugo Rocco. Teoría General del Proceso Civil, página 88).
De modo pues, que la jurisdicción voluntaria es unánimemente reconocida por la doctrina como activad administrativa y no jurisdiccional, en virtud de la cual una declaración privada se somete por mera necesidad en la observancia de sus requisitos a los efectos de verificar si puede producir la plenitud de sus efectos jurídicos.
En consecuencia, siendo la jurisdicción voluntaria de carácter administrativo no puede ser objeto de perención, en primer lugar, porque no hay instancia, en ninguno de los sentidos o de las acepciones del vocablo, o sea, ni en el sentido de grados o etapas del proceso, ni en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia, esto es, no hay la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, por lo tanto no nos encontramos en el presente caso en una relación jurídico procesal a la cual se pueda presumir que las partes han renunciado por su inactividad prolongada sin realizar ningún acto del procedimiento, porque no comenzó con una demanda, sino con un petitorio de los solicitantes al tribunal, no se hace necesaria la citación de los solicitantes, que es lo que técnicamente inicia la litispendencia, no hubo contención, ni contradictorio en el procedimiento, no se alegó violaciones de derecho, ni se pidió la intervención de los órganos jurisdiccionales para la coacción, sino que simplemente fue voluntad privada de las partes acordar la separación de cuerpos y bienes para posteriormente pedir la conversión en divorcio, en la que el juez llena una función sustancial igual a la que podría llenar cualquier otro funcionario público.”(…)”
El abogado Enrique Murillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.058, obrando como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucia Garrafa, presentó informes estableciendo los siguientes argumentos:
“(…) En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya sentencia me permito transcribir parcialmente:
“...El Tribunal observa que desde el veinticinco 25 de Enero del año 1.999, fecha en que fue emitido por este Juzgado, auto en donde se admitiera la demanda y se decretase la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en consecuencia las partes para la fecha del 25 de Enero del año 2000 es el momento en que la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES produce el DIVORCIO a solicitud de parte, lo cual debió ser solicitado para la fecha de veintiséis 26 de Enero del año 2000, acción que no se materializó, y se evidencia en actas. Es entonces que desde la fecha hasta el veintiséis 26 de Enero del 2001 ha transcurrido más de un año, sin que las partes impulsaran la presente causa, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso… “Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz…” (Subrayado por mí). Ciudadana Jueza, comparece ante el Tribunal de la causa los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS y CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, identificados en las actas procesales, solicitando la separación de cuerpo y bienes por mutuo acuerdo, en fecha 14 de diciembre de 1998, luego en fecha 25 de enero de 1999, el Tribunal decreta la separación de cuerpo y bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Posteriormente, el Tribunal a quo declara perimida la instancia en fecha 25 de marzo de 2011, y en fecha 09 de octubre de 2021, el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS con la asistencia debida, por segunda vez hace acto de presencia en el Tribunal de la causa y solicita copia certificada de la totalidad de la solicitud de separación de cuerpos, después de haber transcurriendo más de VEINTITRES (23) AÑOS, contados del decreto de separación de cuerpos y bienes (25/01/1999); luego en fecha 04 de noviembre de 2021, apela de la sentencia interlocutoria contentiva de la perención de la instancia Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”…
Acorde con este artículo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y otras C/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones), dejó sentado: “En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez…” .
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fallo dictado en fecha 01 de junio de 2001, Expediente No. 00-1491, mediante el cual determina que:
“…Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés,”… omissis… “…No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una
muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.”…
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, señala que transcurrido más de un año después del decreto de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podía peticionar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, para ello, es necesario el impulso de las partes o uno de ellos, para producirse la sentencia.
En el caso de autos, se evidencia de la simple lectura a las actas procesales que en fecha 25 de enero de 1999, el Tribunal de la causa decretó la separación de cuerpo y bienes, significando que transcurrido más de un año, cualquiera de las partes, previa notificación de la otra, podía solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, sin embargo el Tribunal a quo en fecha 25 de marzo de 2011, declara perimida la instancia, por cuanto no hubo impulso capaz de evitar la perención pues había transcurrido MÁS DE DIEZ (10) AÑOS, sin actividad procesal por abandono de las partes derivado al hecho sobrevenido entre los cónyuges, de la reconciliación ocurrida en dicho lapso, tal como se evidencia de la manifestación expresa que aparece en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2018, bajo el No. 15, Tomo 79-A 485, que en copia certificada produzco en este acto, quedando evidenciado que mi representada en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS manifiesta su conformidad con el aporte realizado a la empresa por su cónyuge, negocio jurídico sometido a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías en forma conjunta.
Sobre la aplicabilidad o no de esta institución en materia de separación de cuerpos, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de abril de 2014, determina:
“…Ahora bien, resulta necesario a los fines de determinar la procedencia de esta sanción procesal en el caso concreto, realizar un estudio de la naturaleza del procedimiento legalmente previsto para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y su posterior conversión en divorcio, por lo cual es preciso traer a colación el artículo 185 del Código Civil que establece ‘(…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior’, por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:...”. Por su parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente: ‘Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación. La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.”… Ciudadana Jueza Superior, con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil señala que dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea más de año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido más de año), uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio, si procede- me hago la misma pregunta del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ¿PARA QUÉ MANTENER VIVA TAL ACCIÓN, SI UNO DE SUS ELEMENTOS: EL INTERÉS PROCESAL HA QUEDADO OBJETIVAMENTE DEMOSTRADO QUE NO EXISTE?, el apelante ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo, abandono procesalmente la posibilidad de obtener el divorcio
QUINTO
OBSERVACIONES
Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente para la presentación de las observaciones, el abogado en ejercicio Enrique Murillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.058, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Garrafa, presento escrito de observaciones estableciendo los siguientes argumentos:
“(…)Ciudadana Jueza, con vista al escrito de fecha 18 de marzo de 2022, presentado por el ciudadano ORANGEL MARQUEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, identificados en las actas procesales, mediante el cual hace una narrativa de los hechos ocasionados en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada en el año 1999, así como un largo recorrido doctrinario sobre la materia según sus dichos, que además, minimiza la inteligencia y pudiera confundir al lector, al afirmar, que la jurisdicción voluntaria es unánimemente reconocida por la doctrina como actividad administrativa y no jurisdiccional, para tratar justificar la inexistencia un lapso fatal que extinga el derecho de las partes de pedir la conversión en divorcio después de veinte (20) años, hecho que jamás podrá demostrar pues, la parte apelante nunca materializó ni presentó solicitud ante el órgano jurisdiccional que pudiera traducir su intención de solicitar la conversión, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, quedando demostrado que ninguno de los cónyuges cumplió con la carga de solicitar la conversión por inactividad de parte y así deberá declararlo este Tribunal; por lo que reitero en este acto que, el recurrente hizo acto de presencia en la presente causa por segunda vez a los VEINTITRÉS AÑOS contados desde el día 25 de enero de 1999, hasta el día 09 de octubre de 2021.
En relación a las implicaciones, contra la solicitud que revoque la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de marzo de 2011, conlleva a una reposición que va en contra de la lealtad y probidad que debe observar todo litigante, se alza además, como se ha alegado, la garantía del debido proceso que está dirigida a evitar que se vulnere la igualdad de las partes y que se introduzcan actuaciones que luzcan en apariencia viable y no lo es, pues infringiría los artículos 26 y 49 de la de la Carta Fundamental, relativos a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso en detrimento de ambas partes, pues es evidente que dicha petición lejos de procurar una justicia que sirva para solucionar un conflicto, pues la justicia defiende a aquéllos que tienen la razón y no aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el proceso como maniobra para excusarse de sus responsabilidades y no como el mecanismo efectivo para la solución de la búsqueda de la verdad, ante esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, en su artículo 26 prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia, con estricta sujeción a la aplicación del principio finalista que rige para las nulidades procesales, pues el decreto de reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, este principio finalista está incorporado y desarrollado en los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha armonía con los artículos 26 y 257, nulidad del acto procesal que no debe ser decretada ni ordenada la reposición de la causa si este acto alcanzó su fin o sentido procesal, o si su realización no es determinante para la decisión de la causa, que infringe los principios de celeridad y economía procesal, como en el presente caso, en el cual quedó comprobado que hubo reconciliación entre los cónyuges de acuerdo a la documental consignada ante este Despacho dentro de la oportunidad legal.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016 asentó:
“…En conclusión para esta Sala la reposición pretendida en los términos planteados constituiría una reposición inútil evidentemente contraria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pondría en desequilibrio a las partes en litigio en detrimento de la celeridad y economía procesal pues quedó en evidencia que los trámites de citación en el juicio originario fueron válidamente realizados, lo cual sería contrario al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil cuando señaló en la decisión n.° 523 del 10 de noviembre de 2011 que: “…en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.”… “…omissis”… “…lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...’”… (Subrayado y negrillas de la Sala)...
En consecuencia, reitero todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, quedando evidenciado en las actas procesales que, es un hecho no controvertido que la causa estuvo sin actividad procesal por abandono de las partes derivado de la reconciliación entre los cónyuges; que la institución de la perención es eminentemente de orden público, y que el juez de la causa actuó apegado a la ley al declararla, limitándose únicamente por el abandono de la actividad procesal por las partes, al no solicitar la conversión en divorcio, por ello, no incurre en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento, aunado que en la presente causa a la fecha de ser interpuesto el recurso de apelación, han transcurrido más de veintitrés años (23) de inactividad procesal por las partes quedando demostrada la pérdida del interés durante la tramitación del proceso para la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, en consecuencia, solicito a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación y confirme el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así lo pido en forma expresa. (…)”
A su vez la representación judicial del ciudadano Jose Pernia, el abogado en ejercicio Orangel Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.277, estableciendo los siguientes argumentos:
“(…)1. PUNTO PREVIO.
En primer lugar, como quiera que en el escrito de informes presentado por la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA ha traído a las actas alegatos totalmente ajenos al objeto del presente recurso, pretendiendo con ello innovar la materia litigiosa nos vemos obligados a efectuar algunas consideraciones sobre el efecto devolutivo del recurso de apelación.
Es sabido que como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, se “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de alzada, para que este confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso plenamente, con base al principio que toda sentencia se debe bastar a sí misma. Pero este actuar de los Tribunales Superiores tiene ciertos límites, como lo es el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este principio dispositivo implica que el Juez Superior, sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado, lo que se conoce en doctrina como el principio de tantum devolutum quantum appellatum, el cual COUTURE traduce: “No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso”
Ahora bien, consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, el juicio de la alzada debe limitarse, a los puntos de agravio formulados en la diligencia o el escrito de apelación. La segunda instancia puede resolver únicamente los puntos apelados, puesto que, como ya se dijo, tantum devolutum quantum appellatum, y cualquier otro punto que se ventile en esta instancia superior no puede ser resuelto por el tribunal de alzada, pues el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil lo prohíbe expresamente, en los términos siguientes: “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.”
Y esto es importante resaltarlo, ya que la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA no apeló de la sentencia dictada por el a quo en el que decretó la perención de la instancia; ni se adhirió a la formulada por nosotros, sin embargo, en el escrito de informes que presentó ante esta superioridad, la mencionada ciudadana propone que hubo una reconciliación entre las partes, e incluso trae al proceso una aparente e inconducente prueba, por lo que además de pretender que se ventile en esta instancia superior un hecho falso, el mismo no puede ser conocido por este tribunal, sin violar el principio del tantum devolutum quantum appellatum y expresamente el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Pero además, resulta que este tribunal es incompetente para pronunciarse sobre una falsa reconciliación, no solo por lo antes señalado sino porque además, siendo esta una instancia superior no conoce de hechos, sino que revisa la sentencia de grado inferior en virtud del efecto devolutivo de la apelación para, revocarla, modificarla, confirmarla o anularla, y por ello en nuestro Código Civil existe norma expresa sobre el tribunal que debe conocer de la reconciliación para el negado caso que hubiese ocurrido.
En efecto, el artículo 194 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Por lo tanto, de la norma citada se desprende que para que la reconciliación de los cónyuges surta efectos legales, se debe alegar ineludiblemente por ante el tribunal de la causa, pues no otra interpretación puede dársele a la frase: “ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa”, siendo en este caso el tribunal de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por ello, al proponer la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA una reconciliación, que de por si es falsa de toda falsedad, ante un juez incompetente para ello, tal argumento, no puede ser conocido por este tribunal, no solo porque que lo que se está debatiendo en el presente recurso es si hubo o no perención de la instancia, y en consecuencia, cualquier otro pronunciamiento violaría de manera flagrante el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil ya citado, sino porque tampoco puede conocer este órgano por ser un tribunal superior, de eventuales hechos, los cuales deben alegarse necesariamente ante el tribunal que haya conocido del asunto, es decir, el juez a quo, por así requerirlo el citado artículo 194 del Código Civil, y esto es así porque alegada la reconciliación si alguna de las partes no está de acuerdo con ello, debe tener la oportunidad de oponerse a tal alegato, y el tribunal competente, vista la controversia que trae como consecuencia modificar el proceso de jurisdicción voluntaria a contenciosa, está obligado a los efectos de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a abrir la correspondiente articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que le está vedado a este órgano superior, en cuya instancia el proceso se reduce a los informes y las observaciones a ellos, estándole impedido abrir cualquier incidencia.
Pero hay más ciudadana Juez, a todo evento, la prueba que consigna la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA es inconducente para demostrar una falsa reconciliación entre las partes, puesto que el acta de asamblea propuesta solo da veracidad sobre el aumento del valor de las acciones de la Sociedad Mercantil Supermercado Acuario Compañía Anónima, por lo tanto no es idónea para demostrar una supuesta y negada reconciliación entre las partes.
Y esto es así, porque la reconciliación de las partes implica mucho más que coincidir en un acta de asamblea, puesto que implica convivencia, o sea, reanudación de la vida en común de los cónyuges, si ésta se encontraba suspendida o interrumpida; o mediante la continuación de dicha comunidad de vida, si no había llegado a suspenderse, y todos los deberes y derechos que impone el matrimonio, tal como lo señala Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, en los términos siguientes:
Se entiende por reconciliación el acuerdo de voluntades, en virtud del cual el cónyuge inocente perdona al culpable el incumplimiento de sus deberes matrimoniales y este último acepta ese perdón, poniéndose todo ello de manifiesto por la reanudación o la continuación, según sea el caso, de la vida normal en común. …omisis… Por último, la reconciliación tiene que ser puesta de manifiesto por la reanudación de la vida en común de los cónyuges, si ésta se encontraba suspendida o interrumpida; o mediante la continuación de dicha comunidad de vida, si no había llegado a suspenderse. Mientras ello no suceda, no existe reconciliación propiamente dicha, en sentido jurídico (Cfr. Francisco López Herrera, Derecho de Familia, tomo II, segunda edición actualizada, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2011, páginas 261-263).
Corolario de lo anterior, por cuanto la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA pretende hacer valer una supuesta y negada reconciliación entre las partes ante un juez incompetente, puesto que solo se puede hacer ante el juez de la causa, que es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trayendo al proceso un medio de prueba que es inconducente para demostrar tal hecho, puesto que de la copia certificada consignada no se desprende en ninguna parte una supuesta reconciliación entre las partes, y por cuanto este Tribunal no puede dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, a tenor de lo previsto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Superioridad sobre este punto declarar que no tiene materia sobre la cual decidir.
2. DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y DEL FRAUDE PROCESAL.
Por otro lado, alega también la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA en su escrito de informes que hubo una pérdida del interés procesal, pues bien esta figura no es aplicable a los casos de jurisdicción voluntaria, pero devela la verdadera intención de la mencionada ciudadana de pretender se declare la perención de la instancia en esta Superioridad, porque de lo que se trata es de forjar una situación jurídica que nunca ha existido para cometer un fraude procesal, mediante la interposición que ha hecho de una solicitud de divorcio por desafecto, y tratar así de sustraerse inoficiosamente de los efectos de la separación de cuerpos y bienes que suscribieron las partes y decreto el tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 1999.
En efecto, el alegato de falta de interés procesal además de inaplicable, es falso y contradictorio con la conducta desplegada por la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, por cuanto ésta inició por ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 3.317-21 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, una fraudulenta solicitud de Divorcio por Desafecto. De modo pues, que la falta de interés procesal alegada no obstante tampoco puede ser aplicable a los casos de jurisdicción voluntaria, en tanto y en cuanto no existe carga procesal para las partes, es inexistente y lo demuestra no sólo la conducta de mi representado al no haberse reconciliado en ningún momento con su cónyuge CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, sino también la actuación de ésta quien ha solicitado el divorcio mediante otro proceso a todas luces fraudulento.
Y decimos que la mencionada solicitud de Divorcio por Desafecto es fraudulenta porque lo que se trata con ese proceso es de maliciosamente alterar los hechos con el deliberado propósito de formar mediante artilugios, una situación jurídica inexistente, ya que en el mismo omite deliberadamente la existencia del presente proceso de separación de cuerpos y bienes, como se desprende de la copia de la solicitud del expediente N° 3.317-21 de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal de Municipio, que acompañamos en este acto en copia certificada signada con la letra “A”, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien dicha omisión, no deja margen de dudas que la discusión sobre si hubo o no perención en el presente proceso, no tiene otro móvil que pretender la extinción de este para con ello intentar sustraerse de todos los efectos del decreto de fecha 25 de enero de 1999 que declaró judicialmente la separación de cuerpos y bienes.
No obstante, tal intento no demuestra sino una supina ignorancia de mi ahora contendor, quien desconoce tanto los efectos de la declaratoria con lugar de la perención, así como de la manera que se alega una negada reconciliación, y por si fuera poco, de los requisitos de impretermitible cumplimiento para reanudar o restablecer la comunidad conyugal.
Primero porque aún en el supuesto de que este Tribunal resolviese que la causa está perimida, violando con ello tanto la doctrina universal como la jurisprudencia de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en ese caso la declaratoria de la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas en el proceso, y en consecuencia, el decreto de separación de bienes no perdería eficacia jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.” (Negritas nuestras).
Segundo porque para el supuesto negado y nunca admitido que hubo reconciliación, la misma no puede ventilarse en la presente instancia.
Y tercero, esa tentativa de fraude procesal contenida en la solicitud de Divorcio por Desafecto, que ya fue impugnada, se hace inoficiosa, por cuanto jamás será idónea para sustraerse de los fatales efectos que acarrea entre las partes la separación de bienes decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 1999, porque resulta que independientemente del resultado del presente proceso, nunca puede haber un restablecimiento de la comunidad de gananciales entre las partes, porque los efectos de la separación de bienes decretada judicialmente cuando se hace con base al artículo 190 del Código Civil, es decir, con fundamento a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es el único caso permitido por la ley para disolver dicha comunidad de gananciales de manera anticipada al divorcio, a tenor de lo previsto en la parte pertinente del artículo 173, parágrafo segundo del Código Civil que establece:
Artículo 173:…
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Por lo tanto no depende del ulterior divorcio, que bien puede producirse o no a través de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por cualquiera de los cónyuges, sino que igualmente requiere la voluntad de los cónyuges para restablecerla, por así ordenarlo expresamente el artículo 179 del Código Civil, que a la letra dice: “En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación. El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.” (Negritas nuestras).
3. DE LA PERENCIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al centro de la controversia del presente recurso, que no es más que determinar si en los procesos de Jurisdicción Voluntaria como lo es el
de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, es aplicable la institución de la perención, hacemos las siguientes consideraciones:
Ratificamos lo alegado, en nuestro escrito de Informes presentado ante esta Alzada, donde señalamos que al haberse acogido los solicitantes a la causal del mutuo acuerdo para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, tratándose de un proceso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual no hay contención ni litigio, ni hay que explicar los motivos o razones de los cónyuges para formular su pedimento para que sea considerado como tal, basta que se señale el acuerdo de ellos al respecto.
Ahora bien, de lo anterior es importante resaltar que la jurisdicción voluntaria es unánimemente reconocida por la doctrina como activad administrativa y no jurisdiccional, en virtud de la cual una declaración privada se somete por mera necesidad en la observancia de sus requisitos a los efectos de verificar si puede producir la plenitud de sus efectos jurídicos
En consecuencia, siendo la jurisdicción voluntaria de carácter administrativo no puede ser objeto de perención, en primer lugar, porque no hay instancia, en ninguno de los sentidos o de las acepciones del vocablo, o sea, ni en el sentido de grados o etapas del proceso, ni en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia, esto es, no hay la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, por lo tanto no nos encontramos en el presente caso en una relación jurídico procesal a la cual se pueda presumir que las partes han renunciado por su inactividad prolongada sin realizar ningún acto del procedimiento, porque no comenzó con una demanda, sino con un petitorio de los solicitantes al tribunal, no se hace necesaria la citación de los solicitantes, que es lo que técnicamente inicia la litispendencia, no hubo contención, ni contradictorio en el procedimiento, no se alegó violaciones de derecho, ni se pidió la intervención de los órganos jurisdiccionales para la coacción, sino que simplemente fue voluntad privada de las partes acordar la separación de cuerpos y bienes para posteriormente pedir la conversión en divorcio, en la que el juez llena una función sustancial igual a la que podría llenar cualquier otro funcionario público.
En el caso que nos ocupa, señala la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA en su escrito de informes presentado, haciendo referencia a si es aplicable la figura de la perención a la presente causa lo siguiente:
Ciudadana Jueza Superior, con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil señala que dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea más de año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido más de año), uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio, si procede. (Subrayado nuestro)
Y también cita textualmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de abril de 2014, en la cual se determinó que el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento tiene dos etapas, la primera de jurisdicción voluntaria, y la segunda contenciosa, cuando UNO de los cónyuges, pasado el año de la declaratoria de la separación solicita la conversión en divorcio, y el otro cónyuge se opone.
Y más adelante en el mencionado escrito señala lo siguiente:
…la causa estuvo paralizada durante el lapso comprendido entre el 26 de enero de 2000 hasta el 25 de marzo de 2011, es decir, por más de diez (10) años, sin que mediara solicitud alguna por el apelante, ni haya realizado acto de impulso procesal alguno capaz de impedir la efectiva consumación de la perención.
…omissis…
Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de la causa actuó apegado a la ley al declararla, limitándose únicamente por el abandono de la actividad procesal por las partes, al no solicitar la conversión en divorcio,
Atendiendo a los alegatos formulados por la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, se hace necesario realizar una serie de consideraciones al respecto.
En primer lugar, afirma la mencionada ciudadana que el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento tiene dos etapas, la primera de ellas jurisdicción voluntaria, etapa en la cual nos encontramos todavía en el presente caso, pues para que se convierta contencioso es necesario que UNO de los cónyuges, pasado el año desde el decreto de Separación, pida la conversión en divorcio, y que el otro cónyuge se oponga a tal pedimento, pues en ese caso debe el Tribunal abrir una articulación probatoria de 8 días, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no sucedió en el presente caso, puesto que hasta la Presente fecha ninguno de los cónyuges ha solicitado la conversión en divorcio, por lo tanto, nos encontramos todavía en la etapa de jurisdicción voluntaria.
Por tal motivo, como quiera que todavía en el presente juicio se está en una etapa de Jurisdicción Graciosa, donde no hay la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, pues no hubo contención ni contradictorio en el procedimiento, no es aplicable la institución perención de la instancia, por todos los motivos expuesto anteriormente y en nuestro escrito de Informes.(…)”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento al fondo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia del presente juicio. Ahora bien, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el ciudadano Jose Pernia, representado por el apoderado judicial del abogado en ejercicio Orangel Marquez, plenamente identificados en actas, respecto a dicha declaratoria de perención
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En relación con la institución de la perención, ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que la misma constituye una sanción para la parte negligente en la causa, o lo que es lo mismo, la parte que ha dejado de realizar en el transcurso de un (1) año, actos de impulso procesal tendientes a la prosecución del juicio, existiendo diversas opiniones en lo que respecta a la excepción contemplada en el encabezado del artículo 267 de la ley adjetiva civil, referente a que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. De ese modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-1089, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, dispuso:
(...Omissis...)
“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”
(...Omissis...) (Resaltado de esta Superioridad)
Mas adelante, la misma Sala estableció en sentencia Nº 183 de fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº 09-494, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
(...Omissis...)
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “después de vista la causa”, no se producirá la perención.”
(...Omissis...)
No obstante ello, en fecha 29 de noviembre de 2010, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-000591, expediente 10-361, bajo ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima).”
De los argumentos supra mencionados se puede apreciar lo que viene a ser la figura de la perención en el ordenamiento jurídico venezolano, y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que la representación judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS, en su escrito de informes cita una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda perfectamente expresado que el procedimiento de Separación de Cuerpos establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, no se puede aplicar dicha perención de instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma consta de 2 etapas, siendo la primera de carácter voluntario, es decir, lo que vendría a ser jurisdicción voluntaria y la segunda que viene a ser la etapa de conversión del mismo procedimiento donde una de las partes alega la ruptura prolongada por una año sin reconciliación y previa notificación de la otra parte se declara el procedimiento culminado, siendo esta etapa de contención lo que hace que la misma si pueda llegar a sufrir la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2012, citada por el abogado en ejercicio Orangel Marquez, apoderado judicial del ciudadano Jose Pernia, en su escrito de informes y que la misma fue tomada en consideración por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2014, estableciendo lo siguiente:
“Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:
“...PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta necesario a los fines de determinar la procedencia de esta sanción procesal en el caso concreto, realizar un estudio de la naturaleza del procedimiento legalmente previsto para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y su posterior conversión en divorcio, por lo cual es preciso traer a colación el artículo 185 del Código Civil que establece ‘(…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior’, por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
‘Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
(…Omissis…)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de la Sala)’. Sentencia Nº 0292 del 10 de abril de 2012, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero.
De los criterios supra transcritos se desprende que la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento antes de la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto en esta fase del procedimiento no se le exige a las partes el despliegue de ninguna conducta cuya omisión sea capaz de ocasionarla, por cuanto solo se prevé la solicitud de conversión en divorcio la cual únicamente procedería un año después de decretada la separación y en caso de que no haya habido reconciliación, no obstante la segunda fase que se inicia una vez se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos sí resulta aplicable la perención de la instancia.”
En vista de las jurisprudencias supra mencionadas derivadas de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, queda establecido que el criterio fijado desde el año 2012 y reiterado en el año 2014, es que no se puede aplicar la Perención de la Instancia al procedimiento de Separación de Cuerpos establecido en los artículos 189 y 190 del Codigo Civil venezolano vigente, en su primera etapa, siendo que solo se podría declarar la perención si una de las partes solicito la conversión y no procede a darle impulso procesal a esta segunda etapa que consideran ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como contenciosa.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, le resulta forzoso a quien preside este Juzgado traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 16 de agosto del año 2013, la cual reza lo siguiente:
“en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente”.
“Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar. En este sentido, esta Sala debe hacer referencia a la sentencia n° 3057, dictada el 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira):
‘ (…)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable. Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. S.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene o en los términos que la propia Sala indique (Vid. sentencia Nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).” (Negrillas de este Juzgado Superior).
La irretroactividad, al contrario de la retroactividad, implica que las normas tienen efecto hacia atrás, es decir; tiene vigencia hacia el pasado, existe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, tal como ha existido en otras Constituciones anteriores una excepción de retroactividad y ello ocurre solo y cuando la norma nueva sea más favorable que la que se pretenda derogar, tal precepto se encuentra consagrado en el artículo 24 de la constitución.
No obstante el legislador ha optado por el principio de irretroactividad de las leyes, que supone que la ley posterior en el tiempo solo debe aplicarse a los actos que se realicen o a las situaciones que se creen después de su entrada en vigor. De Castro citado por Díaz (2002) ofrece una definición de irretroactividad al indicar que la misma significa que la ley se aplicará al futuro, no al pasado.
Tal referencia es claramente aplicable a los criterios jurisprudenciales que toman nuestro máximo tribunal para regular u esclarecer la aplicación de una norma e incluso la desaplicación de la misma para un caso concreto.
En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
En lo que respecta a la irretroactividad en la sentencia Nº RC-00457 de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión Nº 58 de 21 de marzo de 2000, en el caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A; que trató la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, lo cual comprobó la Sala Constitucional, en el que, además, encontró entre otra cosas que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina, eso fue en el caso de la Sala de Casación Civil RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina.
En dicha sentencia, comprobó la Sala Constitucional que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación, quien tuvo la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Juzgó la Sala Constitucional, entonces, que el thema decidendum se circunscribía a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual era indispensable: 1) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; 2) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y 3) bajo qué condiciones puede la Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disposiciones las consideró relevantes la Sala tanto para la decisión del caso planteado en revisión de sentencia, como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe,
Puesto que al iniciar un proceso judicial se posee una expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
Puesto que no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera retroactiva, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada puede observar quien preside este Juzgado que mal podría esta aplicar con EFECTO EX NUNC las sentencias dictadas por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que nos encontramos que para el momento de que el Juez del tribunal A-quo emitió pronunciamiento declarando la Perención de la Instancia en el presente proceso, lo hizo apegado a derecho y sin ningún impedimento establecido por ley o por alguna jurisprudencia que fuera vigente para la fecha, caso por el cual mal podría esta Operadora de justicia revocar dicha decisión dictada por el Juzgado A-quo, y hace la salvedad esta Alzada que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, privan sobre las dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, caso por el cual le resulta forzoso a quien preside este Juzgado, fijar postura de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso por el cual, debe quien preside este Juzgado confirmar la PERENCION DE LA INSTANCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos José Ignacio Pernia Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.223.739, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Velardita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.727, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Pernia Contreras, interpuesto en contra de sentencia, de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA Perimida la Instancia en el presente proceso incoado por los ciudadanos José Ignacio Pernia Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.223.739, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Velardita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.727, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se confirma el aludido fallo dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de marzo de 2011.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-027-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, es aplicable la institución de la perención, hacemos las siguientes consideraciones:
Ratificamos lo alegado, en nuestro escrito de Informes presentado ante esta Alzada, donde señalamos que al haberse acogido los solicitantes a la causal del mutuo acuerdo para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, tratándose de un proceso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual no hay contención ni litigio, ni hay que explicar los motivos o razones de los cónyuges para formular su pedimento para que sea considerado como tal, basta que se señale el acuerdo de ellos al respecto.
Ahora bien, de lo anterior es importante resaltar que la jurisdicción voluntaria es unánimemente reconocida por la doctrina como activad administrativa y no jurisdiccional, en virtud de la cual una declaración privada se somete por mera necesidad en la observancia de sus requisitos a los efectos de verificar si puede producir la plenitud de sus efectos jurídicos
En consecuencia, siendo la jurisdicción voluntaria de carácter administrativo no puede ser objeto de perención, en primer lugar, porque no hay instancia, en ninguno de los sentidos o de las acepciones del vocablo, o sea, ni en el sentido de grados o etapas del proceso, ni en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia, esto es, no hay la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, por lo tanto no nos encontramos en el presente caso en una relación jurídico procesal a la cual se pueda presumir que las partes han renunciado por su inactividad prolongada sin realizar ningún acto del procedimiento, porque no comenzó con una demanda, sino con un petitorio de los solicitantes al tribunal, no se hace necesaria la citación de los solicitantes, que es lo que técnicamente inicia la litispendencia, no hubo contención, ni contradictorio en el procedimiento, no se alegó violaciones de derecho, ni se pidió la intervención de los órganos jurisdiccionales para la coacción, sino que simplemente fue voluntad privada de las partes acordar la separación de cuerpos y bienes para posteriormente pedir la conversión en divorcio, en la que el juez llena una función sustancial igual a la que podría llenar cualquier otro funcionario público.
En el caso que nos ocupa, señala la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA en su escrito de informes presentado, haciendo referencia a si es aplicable la figura de la perención a la presente causa lo siguiente:
Ciudadana Jueza Superior, con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil señala que dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea más de año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido más de año), uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio, si procede. (Subrayado nuestro)
Y también cita textualmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de abril de 2014, en la cual se determinó que el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento tiene dos etapas, la primera de jurisdicción voluntaria, y la segunda contenciosa, cuando UNO de los cónyuges, pasado el año de la declaratoria de la separación solicita la conversión en divorcio, y el otro cónyuge se opone.
Y más adelante en el mencionado escrito señala lo siguiente:
…la causa estuvo paralizada durante el lapso comprendido entre el 26 de enero de 2000 hasta el 25 de marzo de 2011, es decir, por más de diez (10) años, sin que mediara solicitud alguna por el apelante, ni haya realizado acto de impulso procesal alguno capaz de impedir la efectiva consumación de la perención.
…omissis…
Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de la causa actuó apegado a la ley al declararla, limitándose únicamente por el abandono de la actividad procesal por las partes, al no solicitar la conversión en divorcio,
Atendiendo a los alegatos formulados por la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, se hace necesario realizar una serie de consideraciones al respecto.
En primer lugar, afirma la mencionada ciudadana que el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento tiene dos etapas, la primera de ellas jurisdicción voluntaria, etapa en la cual nos encontramos todavía en el presente caso, pues para que se convierta contencioso es necesario que UNO de los cónyuges, pasado el año desde el decreto de Separación, pida la conversión en divorcio, y que el otro cónyuge se oponga a tal pedimento, pues en ese caso debe el Tribunal abrir una articulación probatoria de 8 días, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no sucedió en el presente caso, puesto que hasta la Presente fecha ninguno de los cónyuges ha solicitado la conversión en divorcio, por lo tanto, nos encontramos todavía en la etapa de jurisdicción voluntaria.
Por tal motivo, como quiera que todavía en el presente juicio se está en una etapa de Jurisdicción Graciosa, donde no hay la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, pues no hubo contención ni contradictorio en el procedimiento, no es aplicable la institución perención de la instancia, por todos los motivos expuesto anteriormente y en nuestro escrito de Informes.(…)”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento al fondo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia del presente juicio. Ahora bien, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el ciudadano Jose Pernia, representado por el apoderado judicial del abogado en ejercicio Orangel Marquez, plenamente identificados en actas, respecto a dicha declaratoria de perención
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En relación con la institución de la perención, ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que la misma constituye una sanción para la parte negligente en la causa, o lo que es lo mismo, la parte que ha dejado de realizar en el transcurso de un (1) año, actos de impulso procesal tendientes a la prosecución del juicio, existiendo diversas opiniones en lo que respecta a la excepción contemplada en el encabezado del artículo 267 de la ley adjetiva civil, referente a que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. De ese modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-1089, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, dispuso:
(...Omissis...)
“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”
(...Omissis...) (Resaltado de esta Superioridad)
Mas adelante, la misma Sala estableció en sentencia Nº 183 de fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº 09-494, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
(...Omissis...)
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “después de vista la causa”, no se producirá la perención.”
(...Omissis...)
No obstante ello, en fecha 29 de noviembre de 2010, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-000591, expediente 10-361, bajo ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima).”
De los argumentos supra mencionados se puede apreciar lo que viene a ser la figura de la perención en el ordenamiento jurídico venezolano, y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar que la representación judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS, en su escrito de informes cita una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda perfectamente expresado que el procedimiento de Separación de Cuerpos establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, no se puede aplicar dicha perención de instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma consta de 2 etapas, siendo la primera de carácter voluntario, es decir, lo que vendría a ser jurisdicción voluntaria y la segunda que viene a ser la etapa de conversión del mismo procedimiento donde una de las partes alega la ruptura prolongada por una año sin reconciliación y previa notificación de la otra parte se declara el procedimiento culminado, siendo esta etapa de contención lo que hace que la misma si pueda llegar a sufrir la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2012, citada por el abogado en ejercicio Orangel Marquez, apoderado judicial del ciudadano Jose Pernia, en su escrito de informes y que la misma fue tomada en consideración por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2014, estableciendo lo siguiente:
“Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:
“...PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta necesario a los fines de determinar la procedencia de esta sanción procesal en el caso concreto, realizar un estudio de la naturaleza del procedimiento legalmente previsto para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y su posterior conversión en divorcio, por lo cual es preciso traer a colación el artículo 185 del Código Civil que establece ‘(…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior’, por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
‘Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
(…Omissis…)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de la Sala)’. Sentencia Nº 0292 del 10 de abril de 2012, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero.
De los criterios supra transcritos se desprende que la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento antes de la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto en esta fase del procedimiento no se le exige a las partes el despliegue de ninguna conducta cuya omisión sea capaz de ocasionarla, por cuanto solo se prevé la solicitud de conversión en divorcio la cual únicamente procedería un año después de decretada la separación y en caso de que no haya habido reconciliación, no obstante la segunda fase que se inicia una vez se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos sí resulta aplicable la perención de la instancia.”
En vista de las jurisprudencias supra mencionadas derivadas de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, queda establecido que el criterio fijado desde el año 2012 y reiterado en el año 2014, es que no se puede aplicar la Perención de la Instancia al procedimiento de Separación de Cuerpos establecido en los artículos 189 y 190 del Codigo Civil venezolano vigente, en su primera etapa, siendo que solo se podría declarar la perención si una de las partes solicito la conversión y no procede a darle impulso procesal a esta segunda etapa que consideran ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como contenciosa.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, le resulta forzoso a quien preside este Juzgado traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 16 de agosto del año 2013, la cual reza lo siguiente:
“en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente”.
“Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar. En este sentido, esta Sala debe hacer referencia a la sentencia n° 3057, dictada el 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira):
‘ (…)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable. Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. S.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene o en los términos que la propia Sala indique (Vid. sentencia Nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).” (Negrillas de este Juzgado Superior).
La irretroactividad, al contrario de la retroactividad, implica que las normas tienen efecto hacia atrás, es decir; tiene vigencia hacia el pasado, existe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, tal como ha existido en otras Constituciones anteriores una excepción de retroactividad y ello ocurre solo y cuando la norma nueva sea más favorable que la que se pretenda derogar, tal precepto se encuentra consagrado en el artículo 24 de la constitución.
No obstante el legislador ha optado por el principio de irretroactividad de las leyes, que supone que la ley posterior en el tiempo solo debe aplicarse a los actos que se realicen o a las situaciones que se creen después de su entrada en vigor. De Castro citado por Díaz (2002) ofrece una definición de irretroactividad al indicar que la misma significa que la ley se aplicará al futuro, no al pasado.
Tal referencia es claramente aplicable a los criterios jurisprudenciales que toman nuestro máximo tribunal para regular u esclarecer la aplicación de una norma e incluso la desaplicación de la misma para un caso concreto.
En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
En lo que respecta a la irretroactividad en la sentencia Nº RC-00457 de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión Nº 58 de 21 de marzo de 2000, en el caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A; que trató la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, lo cual comprobó la Sala Constitucional, en el que, además, encontró entre otra cosas que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina, eso fue en el caso de la Sala de Casación Civil RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina.
En dicha sentencia, comprobó la Sala Constitucional que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación, quien tuvo la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Juzgó la Sala Constitucional, entonces, que el thema decidendum se circunscribía a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual era indispensable: 1) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; 2) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y 3) bajo qué condiciones puede la Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disposiciones las consideró relevantes la Sala tanto para la decisión del caso planteado en revisión de sentencia, como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe,
Puesto que al iniciar un proceso judicial se posee una expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
Puesto que no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera retroactiva, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada puede observar quien preside este Juzgado que mal podría esta aplicar con EFECTO EX NUNC las sentencias dictadas por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que nos encontramos que para el momento de que el Juez del tribunal A-quo emitió pronunciamiento declarando la Perención de la Instancia en el presente proceso, lo hizo apegado a derecho y sin ningún impedimento establecido por ley o por alguna jurisprudencia que fuera vigente para la fecha, caso por el cual mal podría esta Operadora de justicia revocar dicha decisión dictada por el Juzgado A-quo, y hace la salvedad esta Alzada que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, privan sobre las dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, caso por el cual le resulta forzoso a quien preside este Juzgado, fijar postura de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso por el cual, debe quien preside este Juzgado confirmar la PERENCION DE LA INSTANCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos José Ignacio Pernia Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.223.739, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Velardita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.727, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Pernia Contreras, interpuesto en contra de sentencia, de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA Perimida la Instancia en el presente proceso incoado por los ciudadanos José Ignacio Pernia Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 9.223.739, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Velardita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.786.727, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se confirma el aludido fallo dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de marzo de 2011.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-027-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
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