REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.546
DEMANDANTE: SUSANA ASPRINO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número. V-5.822.149 domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL (S): LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, VARLMORE MARTINEZ MÉNDEZ, JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, ANDRES VIRLA VILLALOBOS, GABRIEL VIRLA VILLALOBOS y NATHALIE VIRGINIA PINTO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V-13.495.976, V-2.878.763, V-12.257.863, V-16.352.098, V-20.660.384 y V-23.748.290 e identificados con el Inpreabogado bajo los números 95.818, 7.157, 83.427, 124.185, 244.373 y 281.356
DEMANDADO: JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de identidad número V-11.863.370 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DEFENSOR AD LITEM: MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.787.043 e identificada con Inpreabogado bajo el número 49.336
MOTIVO: Partición de la comunidad concubinaria
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2022)
Por virtud de distribución de Ley, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de Febrero del año 2022, por el abogado JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO identificado con el Inpreabogado bajo el No. 83.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO titular de la cédula de identidad No. V-5.822.149 en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dos (02) de Febrero 2022, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, fuere incoado por su persona, igualmente asistida por los abogados LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, VARLMORE MARTINEZ MÉNDEZ, ANDRES VIRLA VILLALOBOS, GABRIEL VIRLA VILLALOBOS y NATHALIE VIRGINIA PINTO CARRASQUERO YOLANDA DUEÑEZ con los Inpreabogado Nos. 95.818, 7.157, 124.185, 244.373 y 281.356, decisión mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda; es por lo que ahora se procede a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones.
COMPETENCIA
El Tribunal está facultado para dirimir la resolución del recurso de apelación, en apego al Artículo 295 del Código de procedimiento civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 el dos (02) de Abril de 2009, por la que se modificó a nivel nacional la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y por decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), bajo ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-C-2009-000673. ASÍ SE DECLARA.
ANTECEDENTES
- En horas de despacho del día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue presentado libelo de demanda relativo al juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria promovida por la ciudadana Susana de los Ángeles Asprino Medrano en contra del ciudadana José Agustín Valera Martínez, con las documentales probatoria correspondiente.
- En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho en derecho fórmese expediente y numérese, ordena citar al ciudadano José Valera, y una vez que se verifique la contestación de la demanda se fijara oportunidad para una reunión conciliatoria de conformidad con el 257 del codigo de procedimiento civil.
- En horas de despacho del día 22 de marzo de 2017 el alguacil del tribunal ad quo hace su exposición donde manifiesta no haber localizado al demandado para la practica de la citación del mismo.
- En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A Quo dictó auto ordenando la notificación cartelaria.
- En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), se designó defensor ad litem a la parte demandada.
- En fecha once (11) de Marzo de 2020, la ciudadana Miriam Pardo Camacho acepta el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada.
- En horas de despacho del día dieciséis (16) de Noviembre de 2020, la parte actora solicita la reactivación de la presente causa.
- En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil veintiuno (2021), la parte actora solicitó la citación de la defensora Ad-litem.
- En horas de despacho del día trece (30) de Agosto de 2021, la parte demandada consignó escrito de contestación, acompañado de los anexos respectivos
- En fecha dos (02) de Septiembre de 2021, la parte demandada consignó escrito de promoción de la pruebas.
- En horas de despacho del día diecisiete (17) de Septiembre de 2021, la parte actora consigno a las actas escrito de promoción de pruebas.
- En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2021, el Tribunal a-quo pasa a providenciar la admisibilidad de las pruebas promovidas.
- En horas de despacho del día siete (07) de Diciembre de 2021, la parte actora y demandada consignan escrito de informes.
- En fecha dos (02) de Febrero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal a-quo declara sin lugar la demanda de Partición de la comunidad concubinaria.
- En horas de despacho del día ocho (08) de Febrero de 2022, la parte actora apela la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo.
- En fecha diez (10) de Febrero de 2022, el Tribunal a-quo oye apelación en ambos efectos y remite el expediente al Órgano Superior competente por razones de Distribución.
- En horas de despacho del día dieciocho (18) de Febrero de 2022, el Tribunal Superior Segundo recibe y da entrada, manifestando que la sentencia a ser proferida es de carácter definitiva.
- En fecha diez (10) de Marzo de 2022, la parte actora consigno en esta instancia escrito de informes.
DE LA DEMANDA
El abogado Luís Alberto Camacho Asprino, actuando en representación de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito libelar, basado en los hechos que se plasman a continuación:
(…Omissis…)
“(…) Consta de sentencia definitivamente y pasada en autoridad de cosa juzgada, publicada en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciada la declaratoria de la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO, ya identificada y JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, portador de cédula Nº 11.863.370, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente designado con el Nº 45.509 de la nomenclatura llevada por el Juzgado mencionado. La cual acompaño en copia certificada al presente escrito distinguido con la letra “A”.
Los concubinos mencionados, durante el tiempo que duró la unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna. Dichos bienes son los siguientes:
1) Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007), y anotado bajo el Nº 15, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que los concubinos ya mencionados, SUSANA ASPRINO MEDRANO y JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, suficientemente identificados que adquirieron un inmueble constituido por una (1) pieza de habitación de aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts.2), edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. Y la cual tiene una superficie de aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 Mts.2), La habitación adquirida por los mencionados concubinos se encuentra situado en el Sector Barrio 18 de Octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59A con Avenida 4, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada habitación se encuentra construida con paredes de bloques, frisadas, pisos de cemento y techos de platabanda. La habitación mide SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (7,10 Mts.) por TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts.). La parcela de terreno sobre la cual de encuentra edificada la habitación mencionada, se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonio Mora, y mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 Mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nancy Martínez de Valera y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mts.); ESTE: Linda con vía publica, Avenida 4, Sector 18 de Octubre y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts.) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta y mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts.)., y el cual acompaño a este escrito, en original distinguido con la letra “B”.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 33, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese (sic) Notaría, mediante el cual el ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, portador de la cédula de identidad Nº 9.753.365 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber construido por cuenta y orden de los concubinos mencionados e identificados, unas mejoras y bienhechurias sobre un inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59ª con Avenida 4, Inmueble distinguido con el Nº 5-89, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas mejoras y bienhechurías fueron realizadas en una pieza de habitación construida con paredes frisados, pisos de cemente y techo de platabanda, que constituyen la planta alta de la vivienda y que forma un apartamento tipo estudio y el cual consta de una sala de estar, un dormitorio, un baño con todos sus accesorios, un closet de madera, una cocina con gabinetes de bloques y una mesa adherida a la pared, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento recubiertos con porcelanato y techo de platabanda. Tres (03) puertas de madera, ocho (8) ventanas corredizas con vidrio y una escalera tipo caracol. En la parte baja, adicionalmente a lo que ya estaba edificado se construyo un baño con todos sus accesorios, un cubículo para Oficina, paredes de bloque frisados, un tanque subterráneo para almacenar agua, y en el frente de la vivienda se colocaron pisos de caico, todas estas mejoras y bienhechurías poseen una superficie de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts.2), los cuales sumados a la superficie ya existente hacen una superficie total de construcción de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 Mts.2), y el cual acompaño a este escrito en original, distinguido con la letra “C”.
3) Consta de escrito, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2013), mediante el cual la ciudadana YELINE BRICEÑO, Gerente de Sucursal del Banco Occidente de Descuento, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual certifica que los mencionados concubinos, mantienen relación con el Banco Occidental de Descuento desde la fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011), a través de una cuenta corriente clásica, signada con el Nº 0116-0191-01-012917140, comunicación ésta que acompañamos en original al presente escrito, marcada con la letra “D”.
4) Asimismo Ciudadano Juez, durante la existencia de la comunidad concubinaria existe entre los mencionados ciudadanos y en el año dos mil nueve (2009), la concubina SUSANA ASPRINO MEDRAÑO, quien se desempeñaba laboralmente en la Defensoría del Pueblo, realizó una solicitud de préstamo a la institución BANCO DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000,00 Bs.), mediante la modalidad de préstamo nómina, y se le retenían de su sueldo la cantidad de OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES (850,00 Bs.) mensuales, a fin de pagar el capital prestado más sus intereses. Ahora bien, en el mes de Julio del año dos mil once (2011) y como consecuencia de haber sido removida de su cargo que desempeñaba en el cargo de en la Defensoría del Pueblo, mi representada se encontró en la imposibilidad de seguir pagando el préstamo concebido mediante el monto señalado de las cuotas mensuales, esto obligó a mi representada a realizar un convenio de pago con el BANCO DE VENEZUELA, C.A., para reducir la cuota mensual del pago del préstamo a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00Bs.) mensuales, y por cuanto ya no devengaba salario en la Defensoría del Pueblo, mi representada convino en depositar la referida cantidad en su cuenta en el BANCO DE VENEZUELA, C.A., y el BANCO DE VENEZUELA, C.A. le hacía el respectivo débito mensual a la cuenta de mi representada, y así sucesivamente hasta el definitivo pago de dicho préstamo, y lo cual probaremos en la etapa instructiva del presente proceso.
Ahora bien, ante la imposibIlidad de acordar la división y partición de los bienes comunes, y siguiendo procesas instrucciones de SUSANA ASPRIO MEDRAÑO, ya identificada, y a quien asisto en este escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y por cuento la unión estable de hecho o unión concubinaria ha sido establecida jurisdiccionalmente conforme a la sentencia mero declarativa, en la cual se estableció el inicio o disolución de la misma, y tal como lo dejó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: (…)”
(…Omissis…)
“(…) Razones éstas por las cuales propongo ante este oficio jurisdiccional formal demanda de partición en contra del único condómino, esto es, JOSE AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, (…) para que convenga en la partición de los bienes arriba mencionados y en cuanto al crédito pagado por mi asistida, lo cual constituye un acrecentamiento a mi favor solicito que el monto del mencionado crédito se indexe y en consecuencia se acredite a mi favor la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000,00 Bs.), indexando dicho monto desde la fecha del otorgamiento del crédito, esto es desde el día veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en que se materialice la partición; y en caso contrario sea así declarada por este Tribunal, procediéndose a su partición en los términos demandados.
Conforme a los bienes fomentados durante la vigencia de la unión concubinaria que alegado y probado, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00 Bs.) esto se traduce en la cantidad de QUINIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 U.T.).
Como pronunciamiento accesorio al fallo, solicito al Tribunal condene en costas al demandado JOSE AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, ya identificado en actas (…)”
(…Omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada Miriam Pardo Camargo, actuado en representación de la parte demandada, en la oportunidad legal consignó escrito de contestación, basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) A todo evento, Niego, reclazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, identificada en actas; (…) es por ello que en este acto, en beneficio de mi representado el ciudadano JOSÉ AGISTIN MATÍNEZ.
Dice la demandante que: “Consta en sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada, publicada en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sustanciada la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO, ya identificada y JOSE AUGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, en el expediente distinguido con el N° 45,509 de la nomenclatura llevada por el Juzgado mencionado “. HECHO QUE CONSIDERO CIERTO.
Continua en su exposición la demandante que: “Los concubinos mencionados, durante el tiempo que duro la unión concubinaria adquirieron bienes de fortuna. Dicho bienes son los siguientes:
1.- Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007), y anotado bajo el no. 15, tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, que los concubinos ya mencionados, SUSANA ASPRINO MEDRANO y JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, suficientemente identificados que adquirieron un inmueble constituido por una pieza de habitación de aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 mts.2), edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. Y el cual tiene una superficie de aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 mts.2), la habitación adquirida por los mencionados concubinos se encuentra situado en el Sector Barrio 18 de Octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59A con Avenida 4, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada habitación se encuentra construida con paredes de bloques, frisadas, pisos de cemento y techos de platabanda. La habitación mide SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (7,10 mts.) por TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE LARGO (3,60 mts.). La parcela de terreno sobre la cual de encuentra edificada la habitación mencionada, se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonio Mora, y mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nancy Martínez de Valera y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 mts.); ESTE: Linda con vía publica, Avenida 4, Sector Barrio 18 de Octubre y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts.) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta y mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 mts.)… HECHO QUE CONSIDERO CIERTO.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), anotado bajo el no. 33, tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, mediante el cual el ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ, …………………. manifestando haber construido por cuenta y orden de los concubinos mencionados e identificados, unas mejoras y bienhechurias……” HECHO QUE CONSIDERO CIERTO.
También dice la demandante que “Ahora bien, ante la imposibIlidad de acordar la división y partición de los bienes comunes……………..Razones estas por la cuales propongo ante este oficio jurisdiccional formal demanda de partición en contra del único condómino, esto es, JOSE AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ,…………. para que convenga en la partición de los bienes arriba mencionado, y en cuanto al crédito pagado por mi asistida, lo cual constituye un acrecentamiento a mi favor solicito que el monto del mencionado crédito se indexe y en consecuencia se acredite a mi favor la cantidad VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000,00 Bs.), indexando dicho monto de la fecha del otorgamiento del crédito, esto es desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), hasta la fecha en que se materialice la partición demandada;….” HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO.
Por ultimo dice la demandante que: “estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (180.000.000.00 Bs.),” HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO (…)”
(…Omissis…)
DE LA SETENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha dos (02) de Febrero del año 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró SIN LUGAR la demanda impulsada por la demandante SUSANA ASPRINO MEDRANO ut supra identificada, motivando la decisión en los siguientes puntos:
(…Omissis…)
“(…) A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la relación concubinaria forman parte de esa comunidad y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga probar los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (…)”
(…Omissis…)
Dejando establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad concubinaria, tales como:
A) Declaratoria de la comunidad concubinaria, en tal sentido, la actora consignó copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , debidamente ejecutoriada el día 15 de diciembre de de 2016, en la cual se declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO Y JOSE AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, verificándose con la misma que el inicio de la unión concubinaria desde el día 22 de julio de 2003 hasta el 7 de abril de 2013 y finaliza el 15 de diciembre de 2016.
B) La existencia de bienes adquiridos durante la unión concubinaria, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, consistentes en:
1. Un inmueble constituido por una (1) pieza de habitación de aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 MTS.2), edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. La cual tiene una superficie de aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 MTS.2), la habitación adquirida se encuentra situado en el Barrio 18 de octubre antes denominado Monte Claro, esquina de la calle 59 A con avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada habitación se encuentra construida con paredes de bloques, frisadas, pisos de cemento y techo de platabanda y mide SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (7,10 Mts.) por TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts.). la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la habitación mencionada, se encuentra encerada dentro de las siguientes medidas y lindero: NORTE: linda con propiedad que es o fue del Antonio Mora, y mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 Mts.) SUR: linda con propiedad que es o fue de Nancy Martínez y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mts.); ESTE: linda con vía publica, avenida 4, sector 18 de octubre y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts.) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta y mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts.)
2. Bienhechurias y mejoras sobre un inmueble ubicado en la avenida 4 sector 18 de octubre calle 59A construida sobre un terreno ejido una superficie aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 MTS) fueron edificadas sobre una pieza de habitación en la parte baja adicionalmente lo que estaba edificado se construyo un baño con todos sus accesorios, cubículo de oficina, se frisaron paredes, un tanque subterráneo y en frente de la vivienda se colocaron pisos de caico. Notariado ante la Oficina Pública Quinta De Maracaibo bajo el Nro. 33 y Tomo 26 de fecha 02 de julio de 2013.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el inmueble objeto de la controversia, fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria de los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO Y JOSE AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 15. Tomo 15, en el cual se desprende de su contenido.
Ante la situación planteada, nos encontramos que el terreno sobre la cual se encuentra edificada las bienhechurías en reclamo, pertenece a la municipalidad de Maracaibo, por ser un terreno ejido, en tal sentido, el artículo 1.924 del código civil establece: (…)”
(…Omissis…)
“(…) Entrando a conocer el fondo de la controversia, esta sentenciadora evidencia conforme a las normas y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que la demandante debió demostrar la titularidad de las bienhechurías debidamente registradas según lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, antes citado.
Siendo así, los documentos consignados por la parte actora son autenticados ante una Notaría Pública, siendo necesario que dichos documentos se encuentren registrados para que surta efecto frente a terceros, debiendo en todo caso, para proceder a la partición, regularizar lo concerniente a la propiedad de la tierra con el tercero propietario, esto es municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que encontrándonos en la situación ya referida, en la cual las bienhechurías pertenecen según los documentos anexos a los ciudadanos SUSANA ASPRINO MEDRANO Y JOSE AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ en comunidad concubinaria y el inmueble (terreno) pertenece a la municipalidad antes mencionada, siendo un terreno ajeno a la controversia planteada, siendo imposible realizar la partición solicitada, por lo que se declara improcedente la partición de la comunidad en los términos antes señalados, hasta que de cumplimiento a la condición de registro antes singularizada. ASI SE DECIDE. (…)”
(…Omissis…)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes pruebas:
Documentales:
- Copia certificada de la sentencia definitiva y pasada por autoridad de cosa juzgada, publicada en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el Nº 45.509 de la nomenclatura levada por ese Juzgado, sustancia la declaratoria de la existencia de comunidad concubinaria.
El artículo 1357 del Código Civil venezolano prevé lo siguiente:
“Artículo 1.357°.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Asimismo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes (…)”
Del Artículo descrito, esta alzada analiza que la prueba suministrada es un documento público, que al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso por el adversario, de acuerdo con los Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con el valor probatorio amparado por ley. ASÍ SE APRECIA.
- Copia cerificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007), y anotado bajo el Nº 15, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, del cual se desprende con certeza la existencia de la comunidad concubinaria sobre el único bien objeto de la presente partición, constituido por una pieza de habitación situada en el Sector Barrio 18 de Octubre (antes Monte Claro), esquina de la calle 59A con Avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Documento en copia cerificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 33, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito por el ciudadano Pablo José Lucena González V-9.753.365, en el que manifiesta haber construido por cuenta y orden de los concubinos, unas mejoras y bienhechurías sobre el inmueble objeto de la presente partición.
Esta alzada con respecto a las probáticas anteriormente indicadas promovidas junto con el libelo de la demanda así como también en la etapa probatoria correspondiente al ser un documento público, que al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso por el adversario, se aprecia con el valor probatorio amparado por la ley. ASI SE APRECIA.
- Documento original de escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil trece (2013), mediante el cual la ciudadana Yeline Briceño, Gerente de Sucursal del Banco Occidental de Descuento, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, certifica que los concubinos, mantiene relación con el banco desde la fecha treinta (31) de Marzo del año dos mil once (2011), a través de una cuenta corriente clásica, signada con el Nº 0116-0191-01-012917140.
- Documento original del estado de cuenta del Banco de Venezuela, de fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil diecisiete (2017) a nombre de la ciudadana Susana Asprino, a fin de probar el préstamo solicitado a dicha institución bancaria.
El Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
(…)”
El Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevén que los documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ratificarlos por medio de la prueba de informes, es el caso que no fue promovida en su oportunidad, por lo cual no se valora positivamente. ASI SE APRECIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada expuso la siguiente prueba:
- Principio de la comunidad de la prueba el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuentas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Ahora bien, invocar el Principio de comunidad de la prueba no es un medio probatorio aportado al juicio, es una facultad que posee el Juez de apreciar todos aquellas pruebas promovidos por las partes litigantes, sin elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, quedando claro que es una potestad atribuida al Juez y no una prueba. ASI SE DECIDE.
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
La ciudadana Susana Asprino Medrano actuando en representación propia, expuso en sus informes las siguientes acotaciones:
(…Omissis…)
“(…) De una revisión exhaustiva de las actas procesales, considera esta representación judicial que se han demostrado fehacientemente los requisitos de procedencia de la presente acción, a saber: i) la existencia del vehículo concubinario originador de la comunidad de bienes, y ii) la existencia del bien inmueble que se pretende partir y liquidar.”
“(…) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovimos oportunamente la instrumental constituida por la copia certificada de la sentencia definitiva del expediente judicial número 45.509, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de declaración concubinaria entre la demandante y el demandado, que corre inserta en copia certificada en las actas procesales, mediante la cual se demuestra de forma contundente la existencia del vínculo concubinario generador de la comunidad”
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovimos oportunamente la instrumental constituida por el contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, anotado con el número 15, Tomo 15°, en copia certificada, del cual se desprende con certeza la existencia de la comunidad sobre el bien inmueble identificado en el referido documento.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovimos la instrumental constituida por el documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 2013, anotado con el número 33, Tomo 26°, en copia certificada, del cual se desprende con certeza la existencia de unas mejoras sobre el inmueble objeto de la presente partición y que forma parte de la comunidad
“(…) En virtud de estar demostrado (sic) la existencia de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, se pudiese en fase de ejecución determinar por medio de una experticia complementaria del fallo, el valor del bien perteneciente a la comunidad concubinaria, y obtener de esa manera un crédito por el cincuenta por ciento (50%), del valor de las bienhechurías, y en consecuencia ser viable la ejecución de la sentencia,”
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La causa en controversia se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por partición de la comunidad concubinaria incoado por la ciudadana SUSANA DE LOS ANGELES ASPRINO MEDRANO en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, en la cual el Juzgado A Quo declaró Sin Lugar la demanda incoada, en consecuencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los medios de prueba anexos por la actora como fundamenta de la pretensión deducida, entre los que destacan a) del folio cuatro (04)al folio veintiocho (28), riela copia certificada de instrumento público vinculante entre las partes dentro de los limites de la controversia denominado Sentencia Definitivamente Firme, de cuyo contenido se desprende la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional competente sobre la existencia de la relación de hecho denominada concubinato, prevista en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora señalar que el demandado no impugno (mediante la tacha de documentos vía incidental, mediante prueba en contrario) los instrumentos anexos por el actor en su escrito libelado para demostrar los bienes que deben ser objeto de liquidación a través del juicio que se sentencia, motivo por el cual se les confiere pleno valor para acreditarlos como bienes que formaron parte de la extinta comunidad concubinaria. ASI SE DETERMINA.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 consagra la norma rectora para proceder a demandar por partición, estipulando lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En este mismo orden de ideas ara proceder a la liquidación o división de los bienes concubinarios, el autor Mejía (2020) explana lo siguiente,
“En cuanto al titulo que da origen a la comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (…) bien sea de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (…)”
Situación que se circunscribe al hecho que antecede en la definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableciendo la existencia de la relación concubinaria, entre los ciudadanos ciudadana Susana De los Ángeles Asprino Medrano y José Agustín Valera Martínez, desde el veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), hasta el siete (07) de abril de dos mil trece (2013), encontrándose de esta manera demostrado el requisito anteriormente indicado.
En lo que concierne al concubinato, este es definido como una unión estable de hecho, es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente con la apariencia de una unión legítima, se dice es un matrimonio no legalizado porque no llena los requisitos esenciales a dicha institución, los concubinos tienen los mismos derechos y deberes. Con respecto del patrimonio todo lo adquirido será de por mitad, lo que nos permite mencionar el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) infiere lo siguiente,
“Artículo 77. (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien este superior órgano trae a colación lo consagrado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor, será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.”
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor”.
Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”.
Este criterio de doble etapa del juicio de Partición de Bienes Hereditarios, pasó a ser pacífico y reiterado en la Sentencia Nº RC.00442 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-098 de fecha 29/06/2006, de esta manera:
(...)Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.(...)”.
De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
Del contenido de la norma ut supra mencionada se evidencia fehacientemente la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes que integran el presente litigio, puesto que dicho punto fue plenamente determinado en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho constatado en la contestación a la demandada efectuada por la representación judicial de la arte demanda por cuanto la misma reconoce la existencia de la comunidad, puesto que el mismo no es un hecho controvertido.
Así mismo del criterio jurisprudencial ut supra mencionado se evidencia la existencia de las dos etapas procedimentales del juicio por partición de comunidad, siendo crucial para su admisión la demostración de la existencia del vínculo, el cual en el caso de marras esta plenamente demostrado, como a su vez se encuentra como carga del demandante indicar los bienes que conforman la referida comunidad, de la contestación a la demanda proporcionada en el presente litigio se constata el reconocimiento como cierto de los bienes que integran la comunidad concubinaria, únicamente rechazando la estimación de la demanda y el préstamo bancario realizado a favor de la parte demandante por el Banco de Venezuela C.A; del contenido que conforma la sentencia apelada se contrae que el Juzgado A Quo únicamente basó la declaratoria SIN LUGAR de la misma en la falta de adquisición del terreno ejido sobre cual se encuentra edificado el bien inmueble objeto del presente litigio, ahora bien la porción de terreno anteriormente indicada no corresponde a un bien del cual se pretenda formar parte de la comunidad, puesto que únicamente la parte actora pretende la partición del bien inmueble y de las bienhechurías contempladas desde el folio veintinueve (29), hasta el folio treinta y seis (36), las cuales están plenamente identificadas en el presente fallo.
En consecuencia del contenido de actas se evidencia la procedencia en derecho de la demanda incoada por la parte demandante, procediendo una vez dada la declaratoria de lugar de la acción incoada a proceder a lo estipulado en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Todo ello en razón de únicamente fundamentar la improcedencia de la presente acción en base a la falta de lo consagrado en el articulo 1924 de un bien del cual no se pretende forme parte de la comunidad, dado que se cumplen a cabalidad los elementos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se estaría convirtiendo este juicio de Partición de Bienes en una sola etapa de contradicción, donde el juez sólo está habilitado para declarar o no con lugar la partición de los bienes, por cuanto la referida norma únicamente hace mención en cuanto al documento surta efectos en contra de terceros, no siendo norma aplicable al caso de marras por cuanto ambas partes reconocen la adquisición del referido inmueble y de sus mejoras.
Desde luego esta fundamentación este Tribunal la recibe con fuerza a lo establecido en Sentencia Nº RC.00095 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-450 de fecha 22 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificando el criterio sentado por esa misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G., que estableció:
‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.
En lo que respecta a lo alegado en el escrito libelar concerniente a la cuenta bancaria mancomunada entre la ciudadana Susana Asprino Medrano y José Agustín Valera Martínez, tal como se indicó en el apartado de las pruebas de la presente sentencia no entra dentro de los bienes que conforman la presente partición por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el articulo 433 del Código del Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede este superior órgano considerar las mismas como bienes que conformen la comunidad a liquidar. Así se Decide,
Razón por la cual, este tribunal observando que la presente acción se encuentra soportada en instrumentos fehacientes, se debe declarar CON LUGAR la acción de partición de los siguientes bienes:
1. El bien inmueble adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007), y anotado bajo el Nº 15, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que los concubinos ya mencionados, SUSANA ASPRINO MEDRANO y JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, suficientemente identificados que adquirieron un inmueble constituido por una (1) pieza de habitación de aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts.2), edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. Y la cual tiene una superficie de aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 Mts.2), La habitación adquirida por los mencionados concubinos se encuentra situado en el Sector Barrio 18 de Octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59A con Avenida 4, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada habitación se encuentra construida con paredes de bloques, frisadas, pisos de cemento y techos de platabanda. La habitación mide SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (7,10 Mts.) por TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts.). La parcela de terreno sobre la cual de encuentra edificada la habitación mencionada, se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonio Mora, y mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 Mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nancy Martínez de Valera y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mts.); ESTE: Linda con vía publica, Avenida 4, Sector 18 de Octubre y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts.) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta y mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts.).
2. Las mejoras realizadas al referido inmueble según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 33, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese (sic) Notaría, mediante el cual el ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, portador de la cédula de identidad Nº 9.753.365 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber construido por cuenta y orden de los concubinos mencionados e identificados, unas mejoras y bienhechurias sobre un inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59ª con Avenida 4, Inmueble distinguido con el Nº 5-89, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas mejoras y bienhechurías fueron realizadas en una pieza de habitación construida con paredes frisados, pisos de cemente y techo de platabanda, que constituyen la planta alta de la vivienda y que forma un apartamento tipo estudio y el cual consta de una sala de estar, un dormitorio, un baño con todos sus accesorios, un closet de madera, una cocina con gabinetes de bloques y una mesa adherida a la pared, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento recubiertos con porcelanato y techo de platabanda. Tres (03) puertas de madera, ocho (8) ventanas corredizas con vidrio y una escalera tipo caracol. En la parte baja, adicionalmente a lo que ya estaba edificado se construyo un baño con todos sus accesorios, un cubículo para Oficina, paredes de bloque frisados, un tanque subterráneo para almacenar agua, y en el frente de la vivienda se colocaron pisos de caico, todas estas mejoras y bienhechurías poseen una superficie de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts.2), los cuales sumados a la superficie ya existente hacen una superficie total de construcción de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 Mts.2).
En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por partición de Comunidad interpuesto por la ciudadana Susana Asprino Medrano en contra de Jose Agustin Valera Martínez. Así se Decide, en consecuencia se REVOCA la aludida decisión y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se Establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número. V-5.822.149 domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de identidad número V-11.863.370, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, en representación de la ciudadana SUSANA DE LOS ANGELES ASPRINO MEDRANO, contra la sentencia definitiva de fecha dos (02) de Febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha dos (02) de Febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, reconocida desde el veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) hasta el siete (07) de abril de dos mil trece (2013), interpuesta por la ciudadana Susana Asprino Medrano en contra del ciudadano José Agustín Valera, en consecuencia se ordena la partición y liquidación de los siguientes bienes:
1°) bien inmueble adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007), y anotado bajo el Nº 15, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que los concubinos ya mencionados, SUSANA ASPRINO MEDRANO y JOSÉ AGUSTIN VALERA MARTÍNEZ, suficientemente identificados que adquirieron un inmueble constituido por una (1) pieza de habitación de aproximadamente de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts.2), edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. Y la cual tiene una superficie de aproximadamente de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 Mts.2), La habitación adquirida por los mencionados concubinos se encuentra situado en el Sector Barrio 18 de Octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59A con Avenida 4, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada habitación se encuentra construida con paredes de bloques, frisadas, pisos de cemento y techos de platabanda. La habitación mide SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE LARGO (7,10 Mts.) por TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts.). La parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la habitación mencionada, se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonio Mora, y mide NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 Mts.); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Nancy Martínez de Valera y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (9,40 Mts.); ESTE: Linda con vía publica, Avenida 4, Sector 18 de Octubre y mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts.) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Martín Arrieta y mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (6,80 Mts.).
2°) Las mejoras realizadas al referido inmueble según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 33, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual el ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, portador de la cédula de identidad Nº 9.753.365 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando haber construido por cuenta y orden de los concubinos mencionados e identificados, unas mejoras y bienhechurias sobre un inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59ª con Avenida 4, Inmueble distinguido con el Nº 5-89, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas mejoras y bienhechurías fueron realizadas en una pieza de habitación construida con paredes frisadas, pisos de cemento y techo de platabanda, que constituyen la planta alta de la vivienda y que forma un apartamento tipo estudio y el cual consta de una sala de estar, un dormitorio, un baño con todos sus accesorios, un closet de madera, una cocina con gabinetes de bloques y una mesa adherida a la pared, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento recubiertos con porcelanato y techo de platabanda. Tres (03) puertas de madera, ocho (8) ventanas corredizas con vidrio y una escalera tipo caracol. En la parte baja, adicionalmente a lo que ya estaba edificado se construyo un baño con todos sus accesorios, un cubículo para Oficina, paredes de bloque frisados, un tanque subterráneo para almacenar agua, y en el frente de la vivienda se colocaron pisos de caico, todas estas mejoras y bienhechurías poseen una superficie de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 Mts.2), los cuales sumados a la superficie ya existente hacen una superficie total de construcción de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (122 Mts.2).
CUARTO: No hay condenatorias en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-029-2022.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
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