REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.529
DEMANDANTE: el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.162.363, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, NAILA ANDRADE, CELIDA ZULETA NERY y MARIA ELENA LEON DE ARJONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.197, 12.463, 25.786 y 25.793, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.931.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL: abogada en ejercicio ZULEIMA COTOMOTO ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.073.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 04 de noviembre de 2021.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró improcedente inadmisibilidad de la acción adquisitiva, sin lugar la prescripción adquisitiva, y con lugar la reivindicación propuesta con la reconvención.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

II
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado A-quo admite por cuanto ha lugar la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicta sentencia que pone fin a la controversia suscitada.

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante apela formalmente de la sentencia previamente proferida.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada al presente expediente por ante esta Superioridad.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida para tal actuación.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la parte demandada, en oportunidad pertinente, consigna escrito de observaciones a los informes previamente presentados.

III
DE LA DEMANDA

La abogada en ejercicio Naila Andrade Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, consigna escrito de demanda fundamentado en los siguientes términos:
“(…) Mi representado NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ha poseído desde el día 15 de Enero de 1.998 hasta el día de hoy, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimos Domini, el inmueble anteriormente descrito y ha continuado ejerciendo sobre el mismo de manera contante, repetidos actos de posesión legítima, tales como mantenimiento de las cercas, pintura en sus paredes interiores y exteriores, construcción de closets y de dos habitaciones y una sala sanitaria en la planta baja del inmueble, reparaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas.
Igualmente y con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil acompaño al presente escrito, marcadas con la letra “C” la Certificación del Registro en la cual constan todos los datos del inmueble sobre el cual se pretende la prescripción Adquisitiva y los datos del propietario del mismo.
Ciudadano Juez, desde el día 15 de enero de 1.998, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ha venido usando, disfrutando y usufructuando el inmueble anteriormente descrito; ha continuado ejerciendo la posesión del mismo, en forma continua, en el sentido de que la ha ejercido son intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo; no Interrumpida, pues su posesión ha sido y es actualmente permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida natural o hechos jurídicos; es Pacífica, ya que no ha sido perturbada nunca con motivo de la posesión del referido inmueble ni ha temido serlo; ha sido Pública, debido a que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; y ha sido No Equívoca, pues si posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen o no, todo lo cual es expresión además de tener el inmueble objeto de esta demanda como propio, lo que determínale ánimo de tener dicho inmueble como único dueño y no en lugar o a nombre de otro.
Ciudadano Juez, NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, es el titular de los servicios públicos de los cuales está dotado el inmueble, tales como los servicios de energía eléctrica y servicios municipales, como lo demuestro con los comprobantes consignados con este demanda. Siempre ha poseído con ánimo de dueño el inmueble objeto de esta demanda, usándolo, disfrutándolo y usufructuándolo como su dueño.
(…Omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las razones tanto de hecho como de derecho alegadas, es por lo que considero totalmente dada la prescripción veintenal o Usucapión a favor de NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, antes identificado.
En consecuencia y por cuanto el deseo de mi mandante es ser reconocido como el único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de acuerdo a las normas expresadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad en su nombre y representación, para demandar como en efecto formalmente demandado al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, antes identificado, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, como el Único y Exclusivo Propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, ubicado con el documento de adquisión de la Asociación Cooperativa de Vivienda Monte Claro de R.L., indicados hoy por Catastro como vereda 15U entre vereda 46ª-1 y la calle 46B, en el lugar antes denominado Kilómetro 13 de la carretera que conduce a El Moján en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (Goajira) Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, antes Coquivacoa; distinguido dicho inmueble con el Nro. F-4, Sector F, hoy identificado con la nomenclatura municipal Nro. 46ª-1-06, Parcela F-4, Sector F, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia; constituido por una parcela de terreno propio y una casa. El terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 MTS); comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte, paso peatonal intermedio con la Parcela E-9; por el Sur, con Parcela F-3; por el Este, paso peatonal intermedio Parcela F-5 y por el Oeste, zona verde de la Cooperativa de Vivienda Monte Claro, hoy Paso Peatonal intermedio con la Avenida 16 (Goajira), correspondiéndole un porcentaje de 0,5370% como unidad de vivienda familiar y la casa está conformada por una vivienda unifamiliar de dos plantas: Planta Baja que constaba originalmente de porche , estar, comedor y cocina y posteriormente le fue construida una mejora consistente en dos habitaciones con una sala sanitaria y lavadero y en la Planta Alta posee tres dormitorios y una sala de baño y le fueron construidos sus closets; también le fue construida una cerca perimetral con su portón peatonal por el frente y un garaje u su portón por la parte del fondo ubicado hacia la Avenida Goajira; así mismo le fueron sustituidas dos ventanas en la parte del frente del inmueble por ventanas corredizas, todas las ventanas poseen protecciones de hierro al igual que todas las puertas de acceso de la casa (…)”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó demanda y reconvención en base a los siguientes términos:
“(…) Acude a los estrados la abogada en ejercicio Naila Andrade en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, y demanda a mi mandante NESTOR LUIS BRACHO PAZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sin acompañar los requisitos exigidos por el legislador patrio de obligatorio cumplimiento por la parte interesada al momento de acudir a la vía judicial establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) la parte demandante no consignó junto al libelo de demanda el certificado del Registrador en el cual conste la identificación del propietario del inmueble del cual se pretende adquirir la propiedad, ni tampoco procedió a demandar a todas las personas que aparecen como propietarios del inmueble, así pues la parte demandante tenía que haber demandado al banco obrero y a la asociación cooperativa de vivienda Monte claro, de responsabilidad limitada y solo procedió a demandar al último de los propietarios en este caso nuestro representado ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe certeza en cuanto a la identidad lógica entre acción y la persona contra la cual según la ley se ejerce la misma, razón por lo cual la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por el legislador, y de obligatorio cumplimiento a fin de activar el órgano judicial en cuanto al análisis de la situación planteada, solo consigno la declaración de gravamen, y un documento registrado de el cual denomina TRADICIÓN LEGAL, que no cumple con los requisitos de ley, ya que el mismo no contiene la CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN EL CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO, Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS.
(…Omissis…)
De otra parte al admitir y hacer procedente la presente acción seria subvertir el orden lógico del procedimiento establecido en el tantas veces mencionado artículo 691 lo que hace improcedente e inadmisible la acción propuesta.
(…Omissis…)
Oponemos expresamente a la demandante, como defensa perentoria o de fondo la Improcedencia de la acción propuesta, por la falta de sustanciación fáctica y jurídica de la pretensión de Prescripción Adquisitiva, que la contiene por ser falsos los hechos en que se fundamente la demanda, los cuales desde ya rechazamos de manera expresa y por cuanto además, es improcedente el derecho en el cual la misma pretende fundarse.- Así pues alega el demandante que él desde el año 1998, hasta el día de hoy ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio de manera continua, pública ininterrumpida, pacífica, inequívoca, y con el ánimo de dueño, lo que es totalmente falso, pues para el mes de enero del año 1.998 hasta el mes de enero del año 2.017, el referido ciudadano, ha estado viviendo en la Urbanización San Miguel, casa No. 97.17, calle 97, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con su esposa y madre de sus dos hijos, ciudadana IRIS YOLANDA RADA MAURY, titular de la cédula de identidad No. 9.320.530, a la cual de manera fraudulenta y en contravención con lo establecido en la las (sic) providencias de la Superintendencia de la Vivienda y el Hábitat y del Código Civil, simulo una venta con esta fecha 11 de junio del año 1.998, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo REGISTRADO BAJO EL No. 21, tomo 27, protocolo 1ero, empero que continuo habitando el referido inmueble, hasta el día 29 de noviembre del año 2.017, cuando vendió el inmueble la ciudadana IRIS YOLANDA RADA MAURY, esposa y madre de sus hijos del demandante NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, en fecha 29 de noviembre del año 2.017, el cual quedo registrada bajo el N° 2017.1198 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.14038 correspondiente al libro del folio real del año 2.017, dicha venta por demás fraudulenta, vendiéndole a un tercero la Ciudadana BETSEY ESTEFANIA ANGULO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.071.631 siendo otra víctima, siendo verificada la tradición del inmueble en el mes de enero del año 2.018, cuando se metió de manera violenta, si en el (sic) consentimiento de mi mandante al inmueble objeto de litigio.
Lo que si es cierto ciudadano Juez, es que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, una vez que falleció su madre FLOR DE MARIA PAZ DE BRACHO (…) en fecha 13-09-2.016, pues ya su padre ADELSO RAMON BRACHO (…) ya había fallecido el día 06 de diciembre del año 1.995, vio la posibilidad de apoderarse del bien inmueble objeto de litigio, ya que en el habitaban solamente sus padres y al morir podría apoderarse del inmueble sin mayores problemas, pensando que dicho inmueble era propiedad de sus padres, lo que no sabía era que el inmueble es propiedad del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, el cual lo adquirió en fecha 15 de diciembre del año 2.016, quedando REGISTRADO bajo el No. 2.016.2381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5667 y correspondiente al folio real del año 2.016.
De igual manera una vez realizada las exequias fúnebres de su madre mi mandante NESTOR LUIS BRACHO PAZ, cerró el inmueble y no quiso regresar allí, solo sus hijos acudían a este, porque el mismo le traía recuerdos tristes de sus padres, situación que aprovechó su hermano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, para introducirse de manera violenta en el inmueble, rompiendo los candados y las cerraduras de las rejas y colocando otras, y apostándose en el inmueble desde el mes de enero del año 2.018, fecha desde la cual está ocupando el inmueble de manera ilegal e ilegítima, SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, siendo que nuestro mandate (sic) ha realizado gestiones amistosa para lograr su salida siendo por demás infructuosas.
(…Omissis…)
Ahora bien como explica y pretende demostrar el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, que esta poseyendo desde hace mas de 20 años si el documento por el cual mi mandante adquirió es de fecha 15 de diciembre del año 2.016, por lo que a la luz del derecho solo para el caso extremo dos (02) años y de haber estado poseyendo el inmueble estaría a su nombre, por una parte y por la otra manifiesta que desde el mes de enero del año 1.998 esta poseyendo y vivía en la Urbanización San Miguel hasta el mes de enero del año 2.018, de manera que es totalmente falso que estuviera poseyendo desde enero del año 1.998 (…)”.


V
DE LA RECONVENCIÓN

En la misma oportunidad procesal que se concibe en el ordenamiento jurídico para la consignación del escrito de contestación a la demanda; el apoderado judicial del ciudadano Néstor Luis Bracho Paz, parte demandada del presente juicio, en concordancia con el artículo 365, ejerce derecho de reconvención basada en los siguientes términos:
“(…) procedemos en este acto a RECONVENIR POR REIVINDICACIÓN al ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ (…) por las razones siguientes:
Nuestro mandante NESTOR LUIS BRACHO PAZ, antes identificado es único y exclusivo propietario de un inmueble distinguido con el No. F-4, sector “F”, hoy identificado en la Constancia de nomenclatura expedida por el centro de procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, distinguido con el No. 46ª-1-06, parcela F-4, sector F, que comprende un parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA YCINCO METROS CUADRADOS (195mts2), y la construcción de una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas: Planta Baja: que consta originalmente de porche, estar, comedor y cocina, y Planta alta con tres (03) dormitorios, una (01) sala de baño, que forma parte de una mayor extensión signada con la letra “F”.- Dicha parcela F-4 tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: paseo peatonal intermedio con parcela E-9, SUR: Con parcela F-3, ESTE: Paso peatonal intermedio con parcela F-5 y OESTE: Zona Verde de la Cooperativa de Vivienda Monte Claro, hoy paso peatonal intermedia con la avenida 16 (goajira), correspondiéndole un porcentaje de 0,5370% como unidad de vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Monte Claro, entre pasos peatonales privados, de conformidad con el documento de adquisición de la indicada Asociación Cooperativa indicados hoy por catastro como vereda 15U, entre vereda 46-A-1 y calle 46B, de la Urbanización Monte Claro, en el lugar antes denominado kilómetro TRECE (13), de la carretera que conduce a El mojan en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (goajira) en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes Municipio Coquivacoa, adquirido, según se evidencia de documento REGISTRADO en fecha 15 de diciembre del año 2.016, quedando REGISTRADO bajo el No. 2.016.2381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5667 y correspondiente al folio real del año 2.016.
El caso ciudadano Juez, que en el inmueble del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, lo habitaba sus padres FLOR DE MARIA PAZ DE BRACHO (…), pues ya su padre ADELSO RAMÓN BRACHO (…) ya había fallecido el día 06 de diciembre del año 1.995, y una vez realizada los actos funerales del sepelio, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, con la mala intención de apoderarse del bien inmueble objeto de litigio, sin mayores problemas, pensando que dicho inmueble era propiedad de sus padres, lo que no sabía era que el inmueble es propiedad del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, el cual lo adquirió en fecha 15 de diciembre del año 2.016, quedando REGISTRADO bajo el No. 2.016.2381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5667 y correspondiente al folio real del año 2.016, s (sic) SIN EL CONSENTIMIENTO del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, de manera violenta, rompiendo candados y las cerraduras de las puertas y colocando nuevas tomo posesión del inmueble de manera ilegal e ilegítima, hasta el punto pretender no permitirle la entrada a su hermano y propietario, NESTOR LUIS BRACHO PAZ, se apostándose (sic) en el inmueble desde el mes de enero del año 2.018, fecha desde la cual está ocupando el inmueble de manera ilegal e ilegítima, siendo que mi mandante ha realizado gestiones amistosa para lograr su salida sin por demás infructuosas.-
Para evitar inconvenientes con su hermano nuestro mandante NESTOR LUIS BRACHO PAZ, en fecha 02 de marzo del año 2.018, le realizo formal notificación de venta del inmueble el cual la realizó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual quedo signada con el No. 3181, la cual rechazo.-
Impugnamos todos los documentos acompañados la reforma de la demanda que riela a los folios 24 al 45, por emanar de terceros que no son parte en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, en la oportunidad legalmente establecida, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida propone contestación a la reconvención previamente interpuesta, basada en los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Pero es el caso, Ciudadana Jueza, que en el presente caso al admitir la Reconvención propuesta por el demandado se cometió una infracción de carácter legal y constitucional: pues se violó el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Nacional, POR SER INCOMPATIBLES AMBOS PROCEDIMIENTOS.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para substanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión, es el especial contencioso contemplado en el Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo, que resulta incompatible con el procedimiento ordinario civil, conforme al cual, se tramita la demanda o reconvención por reivindicación, derivándose tal incompatibilidad del procedimiento procesal del emplazamiento para la contestación de la demanda previsto en los referidos procedimientos.
En efecto, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el juicio declarativo de prescripción, de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda, el Tribunal debe ordenar no sólo la citación de los demandados para la contestación de la misma, sino también la publicación de un edicto, emplazando para el proceso a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la publicación Dicho edicto ha de fijarse y publicarse en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, es decir, la fijación se hará en la puerta del Tribunal y la publicación debe efectuarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos, durante sesenta días, dos veces por semana, lo cual pone de manifiesto la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales.
(...Omissis...)
Le cierto es, Ciudadana Jueza que a finales del año 1.974 mi representado NELSON ANTONIO BRACHO PAZ comenzó a habitar conjuntamente con sus padres, ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO Y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO y sus hermanos NESTOR LUIS, NIXON ALBERTO Y NEHEMIAS PAUL BRACHO PAZ, el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el Nro. F-4, Sector F, hoy identificado con la nomenclatura municipal Nro. 46A-1-06, Parcela F-4, Sector F., Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En el año 1.976 demandado se fue del inmueble y hasta la presente fecha no ha retornado al mismo igualmente abandonaron el inmueble NIXON BRACHO PAZ en el año 1980: NEHEMIAS PAUL BRACHO PAZ en el año 1988 y mi mandante en año 1990, quedando sus padres habitando dicho el inmueble.
Posteriormente el día 15 de Enero de 1998, mi mandante, ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, debido a su ruptura conyugal, regresó al inmueble antes indicado con sus hijos NOLBERT NELSON BRACHO RADA Y FLORAINE BRACHO RADA y permanece en el mismo, comenzando a poseer de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con ánimos de dueño, el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, ubicada dicha Urbanización entre pasos peatonales privados, de conformidad con el documento de adquisición de la Asociación Cooperativa de Vivienda Monte Claro de R.L., indicados hoy por Catastro como vereda 15U entre vereda 46A-1 y la calle 468, en el lugar antes denominado Kilómetro 13 de la carretera que conduce a El Moján en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (Goajira) Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes Municipio Coquivacoa; distinguido dicho inmueble con el Nro. F-4, Sector F. hoy identificado con la nomenclatura municipal Nro 46A 1-05, Parcela F-4, Sector F. Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una parcela de terreno propio y una casa. El terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 MTS 2), (...).
Mi representado NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ha poseído desde el día 15 de Enero de 1.998 hasta el día de hoy, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimos Domini, el inmueble anteriormente descrito y ha continuado ejerciendo sobre el mismo de manera constante, repetidos actos de posesión legitima, tales como mantenimiento de las cercas, pintura en sus paredes interiores y exteriores, construcción de closets y de dos habitaciones y una sala sanitaria en la planta baja del inmueble, reparaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas.
Ciudadano Juez, desde el día 15 de Enero de 1.998 hasta la presente fecha, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ha venido usando, disfrutando y usufructuando el inmueble anteriormente descrito ha continuado ejerciendo la posesión del mismo, en forma continua, en el sentido de que la ha ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo; no Interrumpida, pues su posesión ha sido y es actualmente permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos jurídicos; es Pacifica, ya que no ha sido perturbada nunca con motivo de la posesión del referido inmueble ni ha temido serio, ha sido Pública, debido a que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; ha sido No Equivoca, pues su posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen o no, todo lo cual es expresión además de tener el inmueble objeto de esta demanda como propio, lo que determina el ánimo de tener dicho inmueble como único dueño y no en lugar o a nombre de otro.
Es de hacer resaltar ciudadana Juez, la posesión legitima que ha ejercido mi mandante al ejercer actos posesorios de manera regular, realizando actos como dueño, permaneciendo en el inmueble de manera inmutable y constante, sin dejar por más de 20 años de ejercer la posesión, ni abandonándola en ningún momento, pacifica, pública y no equivoca, reconociendo así los vecinos y propietarios de la Urbanización Monte Claro, como dueño debido a su conducta frente a dicha casa: pues el hecho de haber conformado el día 11 de Febrero de 2.003 el Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro y ser su Coordinador, actuó como verdadero dueño del inmueble objeto de esta demanda; como se evidencia de la constancia emitida por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual el mencionado Instituto registró e integró a la Urbanización al Programa Propietarios INAVI, basados en el Decreto Presidencial Nro. 1.666 de fecha 04 de Febrero de 2.003, para el inicio de la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana, para entregar el título de la propiedad de la tierra con su vivienda conjuntamente INAVI y CTUM, marcada con la letra "E" igualmente el Acta Constitutiva del Comité de Tierras de la Urbanización MONTE CLARO (C.T.U.M.), conformado por un Coordinador, siendo elegido el demandante, ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ y 22 delegados, de fecha 11 de Febrero de 2.003, la cual agrego a este expediente constante de dos folios útiles marcado con la letra "F", se evidencia de dicha Acta los sellos húmedos de los organismos INAVI, de la Alcaldía de Maracaibo y la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, Coordinación Regional Zulia; así mismo consigno la Inscripción y Registro del Comité de Tierra Urbana de la Urbanización Monte Claro, ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 01/08/2.003, marcado con la letra "G", también la elección de las diferentes Coordinaciones del Comité antes referidos, en el cual aparece elegido mi representado como Coordinador General, en fecha 11-07-2.003, y aparecen estampados los sellos húmedos de los organismos INAVI, de la Alcaldía de Maracaibo y la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, Coordinación Regional Zulia, en señal de haber realizado la participación respectiva ante dichos Organismos, instrumento marcado con la letra "H", el cual aparece agregado a este expediente. De igual manera la Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, marcada con la letra "I". Los instrumentos anteriormente indicados aparecen agregados a este expediente.
Aunado a lo anteriormente expresado también es necesario acotar que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, es quien paga los servicios públicos de dicho inmueble y es el titular del servicio de Hidrolago, como se evidencia de los recibos y constancias expedidas por dicho Instituto (...).
(...Omissis...)
Los actos posesorios que mencioné los realizó mi representado con la intención de tener la casa como propia es de gran relevancia jurídica en interés de la posesión que ejerce, el hecho que por más de 20 años jamás ha sido despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa, ni por vía judicial, ni extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído, con conducta de poseedor legitimo; que ha sido como dueño de dicha casa, reconociéndolo como vecino y demás personas del circulo social; siempre ha poseído con ánimo de dueño el inmueble objeto de esta demanda, usándolo, disfrutándolo y usufructuándolo como su dueño, como lo expresé anteriormente; por lo tanto hay la concurrencia de los elementos CORPUS Y ANIMUS DOMINI, necesarios para configurar los presupuestos de la posesión legitima, elemento que junto con el transcurso del tiempo, son requisitos indispensables para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por el hecho de haber poseído mi representado, dicho inmueble legítimamente por más de Veinte (20) Años, ha cumplido con lo previsto en el Articulo 772 del Código Civil: que establece "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia". Ha ejercido la posesión del inmueble antes identificado, cumpliendo con todas las características consagradas en la norma in comento, me permito concluir que se ha consumado a su favor el término necesario y suficiente para adquirir por PRESCRIPCIÓN, la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el Nro. F-4, Sector F hoy identificado con la nomenclatura municipal Nro. 6A - 1 - 06 Parcela F-4, Sector F, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; todo ello por aplicación de los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977 eiusdem. Igualmente fundamento esta demanda en los artículos 796 y 772 del Código Civil vigente, en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró la Improcedencia de la Inadmisión de la demanda propuesta, Sin Lugar a la Prescripción interpuesta; y Con Lugar a la reconvención incorporada al proceso mediante la cual se solicitó la Reivindicación; motivado en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
De la revisión al mencionado documento se evidencia del contenido del mismo que la data o cadena documental del inmueble, ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N° 46ª-1-06, parcela F4, sector F en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, objeto de la controversia, determinándose que el último propietario del referido inmueble es el ciudadano NESTOR BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.931.152.
De lo antes explanado, se evidencia que la parte actora con la consignación del mencionado instrumento, así como la certificación de gravámenes emitidos por el Registro correspondiente, acompaño a su demanda con los documentos fundamentales para la admisión de la misma, por lo que es forzoso declarar improcedente la denuncia formulada por el demandado. Así se decide.
(…Omissis…)
En relación al segundo punto, esto es que se declare inadmisible de demanda en virtud que la parte actora no cumplió con el llamado a juicio de todos los intervinientes en la cadena documental concerniente al inmueble objeto de la demanda, BANCO OBRERO y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO y que solo se procedió a demandar al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, al respecto, observa esta Sentenciadora que en la certificación emitida por el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 11 de abril de 2018, se dejó establecido que el último y actual propietario del inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro (…), es el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, demandado de la presente causa. De igual manera, de las resultas emitidas por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2019 y que riela al folio 55 pieza 1 se determinó que el inmueble descrito con antelación fue adquirido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA DE MONTE CLARO DE R.L, en fecha 20-08-1974, N° 52-1-04, según plano M 68-321.
(…Omissis…)
(…) al tratarse de normas jurídicas, que en el caso bajo examen y según el demandado debieron ser llamadas como codemandados, se debe señalar los datos de su creación o registro, así como su domicilio y la representación legal, al respecto al invocar el demandado al BANCO OBRERO como posible sujeto pasivo, es propicio señalar que es del conocimiento público que esta entidad financiera dejó de funcionar hace muchos años, y fue absorbida por otra, que con los años se han fusionado con las más recientes sociedades en el ramo bancario, por lo que resultaría inútil y legalmente imposible demandar a una sociedad mercantil inexistente.
(…Omissis…)
Por otra parte, el accionante dio cumplimiento al llamado de terceros a través del edicto publicado, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, cuya finalidad es la intervención de cualquier persona natural o jurídica que vea afectado sus intereses con motivo a la prescripción solicitada.
Por las razones antes expuestas y siendo hechos notorios y del conocimiento público que tanto el BANCO OBRERO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LA VIVIENDA MONTE CLARO, dejaron de funcionar como entes jurídicos, siendo imposible llamarlos a juicio tal como lo solicita el demandado, se declara improcedente la denuncia formulada por el demandado reconvincente. Así se declara.
(…Omissis…)
El artículo 1952 (…) en relación al literal a) se tiene que el objeto de la demanda de prescripción trata de un bien inmueble ubicado en el Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho bien se encuentra entre las cosas que pueden ser poseídas y por consiguiente prescriptible, puesto que no se encuentra contemplada en las prohibidas por la Ley. Así se declara.
En relación al literal b) esto es la posesión legítima. (…) de las pruebas traídas a juicio, se determina que la Urbanización Monte Claro, se inició como proyecto siendo la encargada de la misma la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA DE MONTE CLARO DE R.L, quien era la propietaria de los terrenos donde esta edificada la Urbanización Monte Claro, tal como se evidencia de la experticia efectuada por la dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en oficio de fecha 28 de mayo de 2019 y que riela al folio 55, pieza 1 determinó que en fecha: 20-08-1974, de la mencionada Cooperativa adquirió el lote de terreno anotado bajo el N° 52-1-04, según plano M 68-321. De igual manera, se infiere de lo alegado por las partes, que quien en el inicio del proyecto habitacional poseía el inmueble distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N° 46ª-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo Estado Zulia, eran los ciudadanos ADELSO RAMON BRACHO y FLOR MARIA PAZ DE BRACHO, padres de los intervinientes en la presente causa, y que ellos vivían con sus hijos, hasta que éstos se casaron y se mudaron del hogar. Así mismo, se establece de las Actas de Defunción traídas a juicio y que rielan en los folios129 al 131 y su vuelto, pieza 1, que el ciudadano ALDELSO RAMON BRACHO, falleció el mes 09-1995 y la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO, falleció el mes 09-2016, por lo que para el año 2016, quien continuaba en la posesión del inmueble antes mencionado, con ánimo de dueño era la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la posesión pacífica, de las copias certificadas consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, relativas a la denuncia con motivo a extorsión e invasión calificada efectuada por el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ contra el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, ante el Juzgado Quinto de Funciones de Control Circuito Penal del estado Zulia en fecha 04 de mayo del 2004 folio 60 al 98 y su vuelto, pieza 1, se evidencia que los mencionados ciudadanos mantienen roces y discrepancias siendo el objeto de esta situación el inmueble antes mencionado.
Asimismo, el demandante manifiesta poseer el inmueble objeto de su pretensión desde el año 1998 y que en ocasión a esa posesión ha realizado mejoras en el. Tales mejoras no fueron debidamente demostradas en la etapa probatoria; ya que consignó a las actas facturas en original, emitidas por HIDROLAGO, evidenciándose de éstas que el servicio corresponde al inmueble en cuestión, y las mismas aparecen a nombre de BRACHO PAZ, sin otro dato que hado presumir que se refiere al demandante. En cuanto a la constancia emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, sobre el COMITÉ DE TIERRAS, conformado por los habitantes de la Urbanización Monte Claro, así como su constitución y actas de asambleas, de ellas se desprende que dichos actos datan desde el año 2003.
Así, del análisis realizado en cuanto a la posesión, esta Juzgadora puntualiza que el demandante no logró demostrar la posesión legítima alegada, puesto que carece de continuidad, pacífica, no equívoca y el ánimo de dueño, por lo que incumple con dichos requisitos. Así se establece.
En cuanto al literal c) el transcurso de un tiempo determinado, se tiene que para la prescripción veintenal se requiere que haya transcurrido íntegramente el mismo, sin interrupción, evidenciándose de las pruebas aportadas y lo deducido por este Tribunal, que el demandante no posee el tiempo requerido para que se configure a su favor la prescripción adquisitiva solicitada, por cuanto hasta septiembre de 2016, quien poseía de manera legítima el inmueble objeto de esta demanda de prescripción era la ciudadana FLOR MARIA PAZ DE BRACHO. Así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien, de las actas que infiere que el demandado reconvincente ampara su derecho de reivindicar la cosa en un documento protocolizado ante el REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIAM de fecha 15 de diciembre de 2016, quedando registrado bajo el No. 2016.2381 y del inmueble matriculado 479.21-5-7-5667.
(…Omissis…)
En relación al particular 1) el derecho de propiedad del reivindicante (…) la representación judicial del demandante reconvenido en la contestación a la reconvención señala (…) que el demandado reconvincente pretende ejercer unos supuestos derechos de propiedad bajo el amparo de un documento cuya legalidad y eficacia no ha sido determinada (…)”, sin demostrar lo aquí delatado con las pruebas atinentes para desvirtuar estos documentos que fueron traídos a juicio por la misma parte, concluyendo quien aquí juzga, que en la causa que nos ocupa, se demuestra que la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado con la nomenclatura Municipal N° 46ª-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, aparece a nombre del ciudadano NESTOR BRACHO PAZ. Así se declara.
En relación al segundo supuesto, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se tiene que a declaración de parte relevo de pruebas, ya que tanto en el libelo de demanda por prescripción adquisitiva como en su contestación a la reconvención propuesta, el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, demandante reconvenido, afirma encontrarse en posesión del inmueble antes identificado, cumpliéndose de esta manera, el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Sobre el tercer supuesto, esto es la falta de derecho de poseer del demandado, en este punto el derecho a poseer, se refiere que el demandado no tenga un título precario que lo ampare en la posesión ejercida sobre el bien, ejemplo, un contrato de arrendamiento, comodato, usufructuario, que pueda hacer valer frente al propietario o ante terceros. Así, del análisis efectuado a las actas procesales, se demuestra que el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, no posee ningún documento que le confiera el derecho de poseer el inmueble en cuestión, ya que sobre éste, el demandante reconvenido solicitó la prescripción adquisitiva, la cual fue declarada improcedente, por tanto carece del derecho de poseer. Así se declara.
Por último, el cuarto supuesto, esto es, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, ante este supuesto se verifica que no existe duda al respecto, puesto que a lo largo del proceso, las partes no han realizado objeción en cuanto a la identidad del inmueble, ya que los sujetos intervinientes están contestes al respecto, sin embargo, para mayor abundamiento, es propio destacar que la experticia emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, determina que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo inmueble poseído por el demandante reconvenido, cumpliéndose con el mencionado supuesto. Así se declara.
Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la reivindicación solicitada, este Tribunal declara procedente la acción reivindicatoria solicitada por el ciudadano NESTOR BRACHO PAZ contra el ciudadano NELSON BRACHO PAZ, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado por la nomenclatura Municipal N° 46ª-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y por consiguiente la devolución del mismo al propietario, ciudadano NESTOR BRACHO PAZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
A) Improcedente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegada por el demandado reconvincente, ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ.
B) Sin lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ contra el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ.
C) Con lugar la Reconvención por REIVINDICACIÓN propuesta por el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ contra el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ.
D) Se acuerda la devolución del inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, distinguido con el N° F-4, sector F, hoy identificado por la nomenclatura Municipal N° 46ª-1-06, parcela F4, sector F, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por parte del ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ.
E) No hay condenatoria en costas.


VII
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante

• Copia certificada de titulo de propiedad que le fue conferido al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, previamente identificado, sobre inmueble distinguido con el N° F-4, sector “F”, hoy identificado en la Constancia de Nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, distinguido con el N° 46A-1-06, , Parcela F-4. Sector “F”, que comprende una parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 mtrs2), registrado en fecha quince (15) de diciembre del año 2016, bajo el N° 2016.2381, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.5667, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
• Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se deja constancia de la habitualidad permanente del ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, desde enero de 1974 hasta la presente fecha de la constancia, en el inmueble objeto del presente juicio; emitido en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Los documentos previamente mencionados se refieren a prueba instrumental de carácter público; y en tanto ha sido emanada de autoridad competente, consignada en el presente expediente como copia certificada conforme disposición legal contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en original, respectivamente. Éstas permiten hacer verificable el derecho de propiedad que posee el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ sobre el inmueble objeto de litigio, y la constancia del tiempo de residencia del ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ en el bien al que se refiere, a fines de cumplir con uno de los requisitos exigidos por la legislación para satisfacer la pretensión que ha ejercido en el libelo de demanda. En razón a ello, este Juzgado Superior Segundo les otorga pleno valor, pues no han sido objeto de procedimiento de tacha, y configuran medio probatorio legal y pertinente al caso respectivo, y así se demostrará en la motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original de constancia emitida por el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se deja constancia de la constitución del Comité de Tierras de la Urbanización Monte Claro, estipulada en fecha 11 de febrero de 2003.
• Original de Inscripción y Registro del Comité de Tierra Urbana de vecinos de la Parroquia Juana de Ávila, Urbanización Monte Claro, perteneciente al Sector F# F-4.
Con referencia a las instrumentales previamente mencionadas, si bien han sido incorporadas al presente expediente en documentos originales devenidos de autoridad competente que rige la materia respectiva, las mismas se consideran impertinentes al juicio que se ha incoado; en tanto el Comité de Tierras al que se hace alusión, no se encuentra operativo actualmente, y por ende, considera este Juzgado Superior Segundo, que no impulsa el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.


• Original de Solvencia emitida por Hidrolago, a nombre del ciudadano Bracho Paz.
• Factura en original emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias a nombre de Bracho Paz.
Ahora bien, en lo que a las Solvencias emitidas por la entidad pública de Hidrolago, y por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias respecta, se aclara que, si bien las documentales a las que se refiere han sido consignadas en documentos originales derivados de labor administrativa de entes gubernamentales con funciones privadas, y en consecuencia, reconocidos como tarjas según criterio reiterado de la jurisprudencia nacional; se entiende que las mismas deben ser valoradas conforme al artículo 1.383 del Código Civil a fines de otorgar mayores indicios a aquello que se pretende probar. Sin embargo, los mismos carecen de elementos que otorguen veracidad a los hechos ventilados en el proceso en curso, en tanto las mismas son emitidas a nombre de Bracho Paz, siendo los apellidos de ambas partes intervinientes en el proceso, y por ende, indeterminación de a quien favorece. Así se decide.

• Prueba de justificativo de testigos para escuchar las testimoniales de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA PULGAR DE PARRA, MARIA TERESA DE NUÑEZ, DURBI YANELLY DUARTE NAVARRO, LINORA COROMOTO COHEN CISNEROS, JOSE GREGORIO COHEN CISNEROS, e YRMA MARIA MEDINA MORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.669.269, V-4.529.307, V-7.708.796, V-7.767.687, V-9.755.357, y V-3.115.029, respectivamente, por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo estado Zulia en fecha 20 de abril de 2018 y ratificadas por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por su parte, y en cuanto a las pruebas testimoniales que fueron promovidas por la parte demandante, se logra constatar previo al interrogatorio al cual fueren sometidas, que no poseen impedimento alguno para declarar, y que tampoco poseen relación directa con ninguna de las partes, cumpliendo así con los requisitos contenidos en el artículo 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se hace acreditable la conducencia y la pertinencia del medio probatorio evacuado, dado que, considera este Juzgador que una prueba de testigos configura prueba idónea para constatar la permanencia en el inmueble objeto de litigio. Dado que, existe congruencia entre los testimonios aportados al proceso, este Juzgado Superior Segundo le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte demandada

• Copia certificada de acta de defunción de quien fuere FLOR DE MARÍA PAZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.115.364, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 303 del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
• Copia certificada de acta de defunción de quien fuere ADELSO RAMON BRACHO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 0017, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Los documentos previamente mencionados se refieren a instrumentos probatorios de carácter público; y en tanto han sido emanados de autoridad competente, consignados en el presente expediente como copia certificada conforme disposición legal contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas permiten hacer verificable el fallecimiento de quienes en vida fueron los progenitores de las partes intervinientes en el presente juicio, y por ende, el momento hasta el que actuaron con ánimo de dueño sobre el bien objeto de litigio. En razón a ello, este Juzgado Superior Segundo les otorga pleno valor, pues no han sido objeto de procedimiento de tacha, y configuran medio probatorio legal y pertinente al caso respectivo. Así se decide.

• Copia certificada emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia.
Tal instrumento probatorio corresponde a un documento público, en tanto emana de funcionarios y/o autoridad competente, consignado a su vez, en copias certificadas, y por ende, valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante ella, se hace determinable el inicio de una querella por extorsión e invasión calificada, y sobre ella, este Juzgado Superior Segundo se pronunciara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.


• Facturas en original emitidas por la entidad pública Hidrolago, y constancia de Solvencia de pago a nombre de Nestor Luis Bracho Paz, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Siendo que, las instrumentales mencionadas previamente fueron emitidas por Hidrolago, y a su vez, consignadas en el presente expediente en originales derivados la labor administrativa de tal entidad, se reconoce que las mismas corresponden a la figura jurídica de tarjas; ello de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil, documento que acredita además, verosimilitud de los hechos ventilados en juicio. Por su parte, los mismos permiten hacer verificable la titularidad de quien pagare el servicio prestado, correspondiendo así, a la parte demandada; y por ende, este Juzgado Superior Segundo le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.

• Copia simple de documento de compraventa de bien inmueble que fuere de Nelson Antonio Bracho Paz y vendido a la ciudadana Iris Yolanda Rada Maury, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.320.530, quedando registrada bajo el No. 21 del Protocolo 1°, Tomo 27, de fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
• Copia simple de documento de compraventa del bien inmueble que fuere de Iris Yolanda Rada Maury, vendido a la ciudadana Betsey Estefania Angulo Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.071.631, quedando registrada bajo el No. 2017.1198, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.14038, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
En lo que a las copias simples de los documentos de compraventa anteriormente referidos respecta, este Juzgado Superior Segundo aclara que, a pesar de que no se hubiere ejercido recurso alguno en contra del reconocimiento de tal material probatorio contentivo en artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los documentos de compraventa in comento son de fecha anterior al documento que le otorga derecho de propiedad al ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, y por ende, se conciben como impertinentes al caso al que se refiere el presente juicio. Así se decide.

• Original de Factura emitida por la entidad pública de Corpoelec, de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), a nombre de Nini Beatriz Bracho, hermana de ambas partes intervinientes en el proceso.
En cuanto a los instrumentos públicos a los que se refiere, al ser emanados de autoridad competente; poseer relación directa con los hechos controvertidos pues busca esclarecer que existen servicios que son pagados por persona distinta a quien alega efectuar actuaciones que devienen del ánimo de dueño, y no han sido tachados de falsedad, considera esta Juzgadora que los mismos poseen pleno valor probatorio. Así se decide.

• Pruebas testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO y CIRO PAZ, evacuadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas testimoniales que fueron promovidas por la parte demandada, se logra constatar previo al interrogatorio al cual fueren sometidas, que no poseen impedimento alguno para declarar, y que a su vez, no poseen relación directa con ninguna de las partes, cumpliendo así con los requisitos contenidos en el artículo 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se hace acreditable la conducencia y la pertinencia del medio probatorio evacuado, dado que, considera este Juzgador que una prueba de testigos configura prueba idónea para constatar la permanencia en el inmueble objeto de litigio. Dado que, existe congruencia entre los testimonios aportados al proceso, este Juzgado Superior Segundo le otorga plena valoración probatoria y así se demostrará en la motiva del presente fallo. Así se decide.


VIII
DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial del ciudadano Nelson Bracho Paz, parte demandante del presente juicio, incorporó escrito de informes en base a los siguientes términos:
“(… Omissis…)
Dentro de este particular señalaremos un aspecto relevante en la causa que conlleva no solo a la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por mí representado, sino además la necesaria declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN dirigida a obtener la Desocupación, Desalojo o Despojo de la vivienda habitada por mí representado NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, por más de veinte años; como será explicado a continuación.
(…) De los señalamientos y fundamentos legales invocados por el demandado NESTOR LUIS BRACHO PAZ, sustentar la Reconvención basada en la petición de Reivindicación del mismo inmueble que es objeto de la pretensión por Prescripción Adquisitiva intentada por mí representado, demostrándose de las pruebas aportadas y de los propios dichos de la parte demandada reconvincente, que en efecto quien ocupa, habita y vive el inmueble objeto de ambas acciones (…) desde hace más de veinte (20) años, es el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, demandante en la causa principal por Prescripción Adquisitiva. En razón de ello con la pretendida acción Reivindicatoria del inmueble ya determinado, se pretende el Desalojo, Desocupación o Desposesión del bien que ha poseído el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ de manera ininterrumpida, pacífica, con ánimo de dueño y que ha sido su única vivienda, donde ha habitado con su familia por más de veinte (20) años; por lo que se imponía al Juez de la Causa en Primera Instancia la aplicación del procedimiento previo establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que fuere publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de Mayo de 2011, para poder interponer la Reconvención o Mutua Petición de REIVINDICACIÓN contra el demandante NELSON ANTONIO BRACHO PAZ (…).
Se desprende de las actas del expediente que ciertamente en el presente caso es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo de conformidad con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668,... texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial....
(...Omissis...)
En aquiescencia del anterior planteamiento, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso de marras, tomando en consideración que la parte accionada reconviniente pretende la Reivindicación del bien inmueble en el que mi representado habita con su grupo familiar, haciendo uso de tal inmueble en calidad de vivienda principal, surge el deber de esta Juez de la Alzada actuar en estricto apego a lo dispuesto en la legislación vigente, en especial a lo previsto en el Articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez aun de oficio, a declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención cuando exista causa legal que impida su admisión; o, bien si la demanda de mutua petición, en este caso se encuentra subsumida en los supuestos de hecho preceptuados en las disposiciones antes referenciadas (Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), en derivación de lo cual, este órgano superior debe concluir en la declaratoria forzosa de INADMISIBILIDAD de la pretensión Incoada, puesto que se debe agotar de forma previa el procedimiento administrativo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ex artículos 5 al 10, ambos inclusive.
(...Omissis...)
De las normas trascritas se precisa que dicho texto normativo tutela a los arrendatarios o arrendatarias. Precedentes comodatarias o comodatarias y ocupantes o usufructuarios de bienes administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, no distinguiéndose la posesión ejercida, la cual puede ser legitima u ocupante o simple poseedor precario. Por lo que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los mismos, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes, a saber, del 6 al 9, los cuales regulan la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible que una vez tramitado el mismo, la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, si la decisión del órgano administrativo no le fuese favorable, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia.
(...Omissis...)
En efecto, se evidencia del fallo proferido por el juez a quo, una absoluta omisión de pronunciamiento en lo referente a esta alegación planteada en la contestación a la Reconvención consignada en el expediente en fecha 19 de junio 2018, invocándose expresamente las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ FORTUOL contra el CENTRO MEDICO LOIRA, C.A.; la Decisión No. 72 del 24 de marzo de 2000 de la misma Sala de Casación Civil, referida a las consecuencias jurídico procesales de la tramitación inadecuada de algún procedimiento.
(...Omissis...)
De las argumentaciones, razones de hecho, fundamentos de derecho, citas de Jurisprudencia patria, podemos establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: La obligatoriedad de los jueces de la República (…) de dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, de la revisión de la Reconvención planteada por el demandado en la causa peticionando la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble que señala el actor ha venido poseyendo desde hace más de veinte años, aportando las pruebas pertinentes al cumplimento de los requisitos de procedencia de la acción por Prescripción Adquisitiva, constituido dicho inmueble por una casa destinada a vivienda familiar del actor NELSON ANTONIO BRACHO PAZ y su grupo familiar, es decir, que la casa en cuestión, data más de 20 años, para de esta manera determinar con precisión y certeza sobre la posibilidad de que resultare aplicable dicho procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la pretensión de la Reconvención trata de una acción reivindicatoria que pretende la restitución a la parte demandada del inmueble objeto del litigio, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre ese inmueble (casa), destinada a vivienda familiar violentarían el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandante por el no cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el referido Decreto.
En tal sentido deviene, por aplicación de las referidas Sentencias, como garantía del derecho a la vivienda como derecho constitucional y para garantizar el debido proceso y orden público, en la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN POR REINVINDICACIÓN propuesta por el demandado NESTOR LUIS BRACHO PAZ
SEGUNDO: De consiguiente queda por decidir la procedencia de la Acción por Prescripción Adquisitiva pretensión del demandante NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, que debe prosperar en derecho, tomando en consideración el análisis del material probatorio, los hechos expresados por las partes, pero especial mención merece los hechos constitutivos de la contestación a la demanda formulado por la parte demandada, que a tenor de la distribución de la carga probatoria, correspondía a ésta la demostración de los nuevos hechos invocados para enervar el supuesto de hecho alegado por mi representado, consistente en la posesión pacifica del inmueble desde enero de 1998 hasta la presente fecha y por ende la procedencia en derecho del derecho de usucapión demandado; observándose que la parte demandada alegó como hecho nuevo, que el demandante desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de enero de 2017 vivía en la Urbanización San Miguel, casa No. 97-17, calle 97, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; hecho este que no fue probado en el curso del debate probatorio, por lo que en aplicación del principio rector previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que consagra el principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. En igual sentido el legislador refiere el asunto de la distribución de la carga de la prueba en su artículo 506, estableciendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De manera que, no habiendo demostrado el demandado el hecho que afirmó en la contestación como su excepción, debe reputarse como cierto que durante el periodo invocado por el actor en su libelo, esto es desde enero de 1998 hasta el día de hoy, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ha vivido en el inmueble distinguido con el N° F-4, Sector F, hoy identificado con la nomenclatura municipal No. 46 A-1-06, parcela F-4, Sector F, Urbanización Monte Claro, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que esa posesión ha sido ejercida de manera legitima, continua, pacífica, pública, inequívoca, con intención de dueño; y que su destino ha sido siempre como vivienda familiar de él y su grupo.


IX
DE LAS OBSERVACIONES

Consta de las actas del presente expediente que, el apoderado judicial del ciudadano Nestor Luis Bracho Paz, parte demandada del presente asunto, ha presentado escrito de observaciones a los informes incorporados en oportunidad legalmente establecida, planteada bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
De los señalamientos y fundamentos legales invocados por el demandado NESTOR LUIS BRACHO PAZ, para sustentar la Reconvención basada en la petición de Reivindicación del mismo inmueble que es objeto de la pretensión por Prescripción Adquisitiva, intentada por mi representado, NELSON ANTONIO BRACHO PAZ. Demostrándose de las pruebas aportadas y de los propios dichos de la parte demandada reconviniente, que en efecto quien ocupa, habita y vive el inmueble objeto de ambas acciones, ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el NO. F-4, hoy identificado con la nomenclatura municipal No.46A-1-06, Sector F, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace más de Veinte (20) años, es el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, situación está que en el Juicio por Prescripción Adquisitiva dicho ciudadano no pudo demostrar, ya que en el Juicio todos los Testigos Promovidos y evacuados, los que dejaron claro en sus Testimonios fue que ambas partes del Proceso Civil al cual fueron citados, quedo ratificado que el demandado NESTOR LUIS BRACHO PAZ, es uno de los hermanos mayores del demandante, NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, y que siempre ha tenido el inmueble objeto de este litigio, la propiedad del Terreno y de la Construcción de la casa, ya que es una urbanización muy conocida como la llamada urbanización MONTE CLARO, vivienda esta que fue PAGADA, por mi poderdante NESTOR LUIS BRACHO PAZ, por un crédito de vivienda, que se comprobó en Juicio, el pago de su totalidad y el pago de la Hipoteca Inmobiliaria, que pesa sobre ese tipo de vivienda familiar, entregado por la constructora ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Diciembre del 2016, bajo el N° 2016.2381, registral 1° del inmueble matricula con el N° 479.21.5.7.5667. La propiedad liberada y sin gravamen de la vivienda.
(…) era menester que antes de proceder a admitir la Reconvención basada en la Reivindicación y sustanciar la misma, dictando la procedencia de la misma en su fallo, aplicara el criterio expresado por la Sala Constitucional acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión de Reivindicación sin haberse agotado y dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo dispuesto en el texto legal citado. Se destaca que la omisión de las partes en la alegación de una causal de inadmisibilidad de la Reconvención basada en la pretensión de Reivindicación, no obsta para que la Juez decretara la Inadmisibilidad de la misma de oficio, basado en la evidente violación de normas legales, del orden público y el debido proceso". En el Juicio de Prescripción Adquisitiva (…), accionada por la parte actora el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ (…), la admisión de la demanda, se mando a subsanar, dicha demanda, por los pocos fundamentos que para la Juzgadora, de ese momento presentaba varias irregularidades, pero por ser un procedimiento especial, la Juez tiene la oportunidad de pronunciarse al final en la Sentencia, como fue el caso de cómo se dicto la Sentencia definitiva, aquí apelada, atacando a la Juez de Primera Instancia por la omisión grave, de no apegarse a la aplicación de la doctrina, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la inadmisibilidad de la Pretensión de Reivindicación que fue beneficiado, el Propietario de este inmueble objeto de este litigio, ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, hoy identificado con la nomenclatura municipal No.46A 1-06, Sector F, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, ya que según estos informes de la apelación, dicha Juez violentan el decreto numero 8.190 previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en este aspecto para la parte demandada, este tipo de procedimiento el cual pretende el demandante, y su apoderada NAILA ANDRADE RAMIREZ, no tiene que pronunciarse la Juez Exponente de la Sentencia de Primera Instancia, ya que ellos fueron parte de todo el Juicio y no existió por parte de ellos objeción alguna, o solicitud de subsanación, en algunas de las partes de promoción y evacuación de pruebas, llevaron sus testigos, alegando siempre la propiedad, sin presentar ni siquiera un titulo precario, que lo ampare en la posesión ejercida sobre el inmueble que pretende, es decir, un contrato de Arrendamiento, comodato, usufructuario, que la Ley le pudiera reconocer y hacer valor frente a terceros la propiedad solicitada, es por esto, que la juzgadora en su Sentencia definitiva, reconoce la Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, hoy identificado con la nomenclatura municipal No.46A-1-06, Sector F, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por consiguiente la devolución del mismo, al propietario NESTOR LUIS BRACHO PAZ, y esta juzgadora no le reconoce la Pretensión del demandante, por Prescripción Adquisitiva, ya que tenía que llenar los requisitos fundamentales para la acción de la Prescripción Adquisitiva, y obtener su reconocimiento ante los órganos judiciales, a falta de uno de esos requisitos, dicha acción queda sin efecto, por otra parte desde el inicio de la demanda el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, reconoce que el propietario del inmueble, ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el No.F-4, hoy identificado con la nomenclatura municipal No.46A-1-06, Sector F, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es su hermano mayor, NESTOR LUIS BRACHO PAZ, en estos informes, en ninguna de sus partes, dan prueba de los documentos que deben ampararlo, y aparecían en el libelo de la demanda, no demostrando su valor probatorio, para su amparo la legal en este Juicio. En otro aspecto, revisando los informes podemos denotar, que la parte demandante hace hincapiés, nuevamente en lo referente al decreto de fuerza de Ley, donde basa su defensa en la evidente violación de las normas legales, de orden público y del debido proceso, de la declaratoria forzosa de la inadmisibilidad de la pretensión incoada, por mi poderdante, NESTOR LUIS BRACHO PAZ (…). Ahora bien, en actas del Juicio Prescripción Adquisitiva, sentenciada por la Juez Segunda de Primera Instancia, se tomaron las Jurisprudencias y Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de magistrados exponentes, que tienen una larga trayectoria en el pronunciamiento de estas, sentencias quedando la juzgadora del tribunal segundo de primera instancia, amparada de su decisión, no como pretende la parte actora desconocer los criterios que tomo, para dictar dicha sentencia en este juicio.

X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, y haciendo uso de las facultades que le son conferida en el artículo 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al ejercicio de la congruencia y legalidad, este Juzgado Superior decide sobre la procedencia de la pretensión interpuesta por la parte demandante, referida a la Prescripción Adquisitiva que pudiere recaer sobre el bien inmueble al que se refiere esta controversia; y a su vez, de la Acción Reivindicatoria propuesta por la parte demandada en su escrito de reconvención, basado en los siguientes términos:

De la Prescripción Adquisitiva propuesta por el demandante en su escrito libelar.

En lo que al derecho de usucapir respecta, el autor P.A.E.G.F, en su obra de “Los juicios ejecutivos sobre la propiedad y la posesión” indica que la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real. Impone además, como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva, la presencia de la posesión del bien sobre el cual recae la referida acción; y por su parte, como elementos constitutivos de la misma deberá contener: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. El primero de ellos se entiende como el elemento material de la posesión, y el segundo como el elemento intelectual de la posesión viniendo a constituir la intención que mueve al ocupante.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Armenia Peña Espinoza, define a la referida pretensión de la siguiente manera:
“(…) es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.
(…Omissis…)
La normativa ut supra transcrita, señala que la prescripción puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr.
(…Omissis…)
Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus Dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad (…)”.

Del criterio jurisprudencial previamente mencionado se desprende que, la prescripción adquisitiva o derecho a usucapir nace como manifestación de voluntad reflejada por quien refiera tener interés en adquirir la titularidad de un bien por haber transcurrido un lapso de tiempo impuesto por el legislador; en el cual la persona que aspira servirse de tal pretensión, predomina el animus domini, siendo éste, actuaciones que devienen del ánimo de dueño, y por ende, actúa como buen padre de familia sobre el bien al que se refiera. Además del cumplimiento del requisito previamente mencionado, el legislador contempla una serie de exigencias en el Código de Procedimiento Civil, sin las cuales no podrá darse inicio al procedimiento que fuere incoado. A este respecto, se dispone:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Por lo que cabe destacar que, en base al criterio legal previamente mencionado, se determina que quien aspire servirse de la pretensión de Prescripción Adquisitiva para la obtención de la titularidad sobre un bien, debe iniciar la demanda en contra de la última persona que apareciere como su dueño en el Registro correspondiente a su ubicación; consignando copia certificada de documento de propiedad inscrito en el mismo, a fines de acreditar la legitimidad de quien fuere la parte demandada, y que eventualmente, pudiere rendir contestación a la demanda. Tal es el caso en que, en las actas del presente expediente se evidencia la consignación de documento de propiedad suscrito por la abogada en ejercicio María Elena Quintero Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.363, actuando en representación de la Comisión Liquidadora de la Asociación Cooperativa de Vivienda Monte Claro de R.L, inscrito bajo el No. 2016.2381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5667 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; mediante el cual se le otorga la adjudicación del titulo de propiedad del inmueble objeto de litigio al ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, cumpliendo entonces, con la determinación de quien fuere el último propietario del bien al que se refiere, siendo este, la persona contra quien se ha incoado el juicio en curso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los elementos de fondo sobre los cuales se debe encontrar revestida la pretensión que tiene por objeto el ejercicio del derecho de usucapir, el legislador contempla en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).


De lo anterior se desprende que, el derecho de impulsar la actividad del órgano jurisdiccional a fines de hacer exigible la prescripción adquisitiva sobre derechos reales tiene un lapso de prescripción de veinte años; entendiéndose a su vez, que la persona que ejerce posesión sobre el bien que pretende usucapir, debe poseer por más de veinte (20) años el bien al que se refiera, para que la ley considere que tiene legitimación activa para ejercer dicha acción. Sin embargo, existen condiciones que pudieren impedir o suspender la prescripción, y conforme a disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aclara:
Artículo 1.961. Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
De la transcripción precedente se desprende que, no basta con estar bajo la posesión del bien al que se refiera por un lapso mayor o igual a veinte años para poder obtener el derecho de propiedad del mismo, sino que, también dependerá la cualidad de quien posee el bien, y las condiciones sobre las cuales se ejerce la posesión. Conforme a ello, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2007), no podrán usucapir: 1) entre cónyuges, 2) entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella, 3) entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administrador, 4) entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra, 5) entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario, 6) entre las personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración, 7) contra los menores no emancipados ni contra los entredichos, 8) respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida, 9) respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio, 10) respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
Ahora bien, de los elementos mencionados previamente, se entiende que, el derecho a usucapir nace únicamente cuando la persona que ha ejercido posesión sobre el bien al que se refiera, desconozca la identidad de quien conste en el Registro Civil del domicilio en el que se encuentre, fuere su último propietario; y que en atención a ello, no posean relación jurídica alguna que pueda hacer exigible el derecho de propiedad del bien por cualquier otra vía. Entonces, del caso que respecta, se evidencia que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, parte demandante del presente asunto, incoa el referido proceso en contra del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, quien ha sido reconocido como propietario del bien objeto de litigio; a fines de que le sea reconocida la titularidad del bien que fuere destinado para uso familiar previamente, por quien en vida fueren los ciudadanos FLOR DE MARÍA PAZ DE BRACHO y ADELSO RAMÓN BRACHO, padres de las partes que hoy ejercen contradictorio en el presente juicio. Bajo este esquema, identifica este Juzgado Superior Segundo que, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ conocía de la adjudicación que se efectuare a favor del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, hoy identificado con la nomenclatura municipal No.46A-1-06, Sector F, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por ende, debió emplear vía que tenga por objeto atacar la validez del documento que le acredita la titularidad del bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez verificados los elementos mencionados previamente, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Complementario a lo anteriormente identificado el doctrinario Emilio Calvo Baca (2007), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente en cuanto a los requerimientos para el reconocimiento de una posesión lícita:
“(…) La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: violencia, clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se tiene a nombre de otro.
La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción de lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquél, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.
Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no (…), la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quién es el que efectivamente la tiene.
La última cualidad es la de animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir”.

Ahora bien, de lo anteriormente descrito por criterio doctrinal y legal se desprende que, para poder ejercer la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, se debe ejercer posesión legítima sobre el bien al que se refiera por el tiempo que el legislador impone. El carácter legal de la posesión que se ejerciere dependerá de cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Dado el cumplimiento concurrente de ellos, se le otorgan el carácter de legalidad a la misma; siendo que, la falta de alguno de ellos, supone la existencia de una posesión ilegítima, inmersa en violencia, clandestinidad y/o estar sometida a condición de precariedad.

En lo que a los requisitos respecta, como se ha indicado previamente, se requiere del cumplimiento concurrente de todos ellos. Por ende, el legislador impone que la posesión que se ejerciere sobre el bien del que se trate, sea de manera CONTINUA; esto es, cuando el poseedor efectúa actos de los que se pudiere deducir que fuere el propietario, pues además de elaborarlos de manera frecuente, tienen como propósito preservar la integridad y operatividad del bien al que se refiera, actuando sobre el, como buen padre de familia. Del presente caso se deduce que, la parte demandante consigna a las actas del presente expediente facturas y solvencias de pago devenidas de las instituciones públicas Hidrolago y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, a fines de adjudicar en su persona, el pago de los servicios que respectan, teniendo por objeto probar el actuar como pater familia sobre el bien objeto de litigio. Sin embargo, como se ha mencionado previamente en la valoración probatoria de los instrumentos que fueron consignados en el presente expediente para acreditar lo alegado por las partes, se evidencia que, al ser emitidas a nombre de BRACHO PAZ, se hace imposible para este Juzgado Superior Segundo determinar si efectivamente se tratare de la persona de NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, dado que la identidad proporcionada por tales documentales se refieren a los apellidos de ambas partes intervinientes en el proceso. Así se determina

Complementario a lo anteriormente establecido, la parte demandante propone Justificativo de testigos previamente eacuado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo estado Zulia en fecha 20 de abril de 2018 y ratificado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, los ciudadanos YRMA MARIA MEDINA MORA, MARIA TERESA LEAL DE NUÑEZ, DURBI YANELLY DUARTE NAVARRO, LINORA COROMOTO COHEN CISNEROS, EGDIE RAFAEL PEDREAÑEZ SÁNCHEZ Y ALICIA JOSEFINA PULGAR DE PARRA, ut supra identificados, han declarado que tienen conocimiento de presuntas mejoras que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ ha hecho sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Tal es el caso que, esta Juzgadora considera que las testimoniales de los ciudadanos mencionados previamente no configuran prueba suficiente para poder acreditar la existencia o no de bienhechurías que le fueren elaboradas al bien objeto de litigio, sino que, complementario a ello, se debió impulsar mayor actividad probatoria que otorgue mayor veracidad a los hechos alegados. Por tanto, analizando lo previamente indicado sobre las pruebas referidas, este Juzgado Superior Segundo indica que las pruebas testimoniales y documentales referidas a facturas y solvencias de servicios públicos no se consideran suficientes para probar la continuidad de la posesión que fuere ejercida por el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la ININTERRUPCIÓN de la cual debe estar provisto el ejercicio de la posesión, la doctrina establece que se refiere a la duración en el tiempo. Esto es, que en ningún momento se pierda la posesión del bien por motivos civiles o naturales; o que bien la haya recuperado de otro poseedor luego de haberla perdido, lo que conllevaría a poner en duda que la posesión haya sido duradera en el tiempo. Bajo esta perspectiva, se entiende que, para obtener la propiedad de un bien mediante prescripción adquisitiva, se considera necesario que la posesión se ejerza de manera ininterrumpida, por al menos veinte (20) años; lapso que debe transcurrir de manera íntegra, sin que quien ejerciere la posesión, abandone el bien que pretende usucapir. De este modo, en el caso que respecta, se observa del contenido probatorio que ha sido incorporado al expediente por la parte demandante, que consta Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se indica que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, identificado en actas, presuntamente reside en el bien objeto de litigio desde enero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), teniendo así cuarenta y cuatro (44) años en el domicilio referido hasta la fecha de la admisión a la demanda.

Por otro lado, se incorporan al proceso por la parte demandante, pruebas testimoniales de los ciudadanos YRMA MARIA MEDINA MORA, MARIA TERESA LEAL DE NUÑEZ, DURBI YANELLY DUARTE NAVARRO, LINORA COROMOTO COHEN CISNEROS, EGDIE RAFAEL PEDREAÑEZ SÁNCHEZ Y ALICIA JOSEFINA PULGAR DE PARRA, ut supra identificados; declaraciones en las que reconocen la posesión que ejerciere el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ sobre el bien al que se refiere la presente demanda, se ha hecho de manera ininterrumpida desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998); fecha en la que presuntamente regresa al bien inmueble que fuere destinado para uso familiar de quienes en vida fueron los ciudadanos FLOR DE MARÍA PAZ DE BRACHO y ADELSO RAMÓN BRACHO, padres de las partes que hoy ejercen contradictorio en el presente juicio, retorno que ha sido motivado por el divorcio entre quien pretende usucapir y quien fuera su cónyuge; habiendo transcurrido veinte (20) años contados desde la fecha alegada por las pruebas testimoniales y el auto de admisión a la demanda interpuesta.

De igual forma, la parte demandada consigna al expediente prueba testimonial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, rendida por los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO y CIRO PAZ, mediante las cuales indican que conocen al ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ por ser vecinos del mismo en la Urbanización San Miguel por mas de treinta (30) años, y que además tienen conocimiento de que el demandante del presente juicio retorna a la vivienda que fuere destinada para uso familiar en la que habitaban los padres y todos los hermanos, una vez la ciudadana FLOR DE MARÍA PAZ DE BRACHO, madre de las partes intervinientes del proceso, fallece. Ahora bien, conforme acta de defunción que riela en el folio ciento treinta (130) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, la prenombrada ciudadana fallece en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); y siendo así, según testimonial rendida por los ciudadanos MARIA ELENA QUINTERO y CIRO PAZ, hubieren transcurrido dos (02) años de posesión ininterrumpida al momento de la admisión de la demanda. En este sentido, y observando la contrariedad existente entre los documentos probatorios que fueren aportados por ambas partes intervinientes en el proceso que tuvieren como propósito el lograr determinar la ininterrupción de la posesión que fuere ejercida sobre el bien al que se refiere; este Juzgado Superior Segundo no posee plena convicción sobre el tiempo en que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ ha ejercido la posesión de manera ininterrumpida sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, hoy identificado con la nomenclatura municipal No.46A-1-06, Sector F, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Al mismo tiempo, la posesión debe ejercerse de manera PACÍFICA, no habiendo ejercido ningún medio ni actuación coercitiva para lograr consolidarla. Es entonces, el carácter que obliga al poseedor actuar sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. La posesión legítima no puede encontrarse revestida de violencia, puesto que en este caso, contraría la naturaleza jurídica de su institución; y bajo este supuesto, el legislador concibe totalmente improcedente, apremiar la actuación de mala fe, impidiendo así, que quien ejerciere posesión sobre algún bien actuando con violencia, nunca podrá usucapir. En el juicio que atañe, se evidencian copias certificadas de querella intentada por el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ en contra de su hermano, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, que cursare por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con motivo de Extorsión e Invasión Calificada. Bajo esta perspectiva, se evidencia que a pesar de que ha sido iniciada una querella por ante la Circunscripción Penal en contra de la parte demandante del presente juicio, se hace imposible para este Juzgado Superior Segundo verificar si el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ ha probado debidamente la ocurrencia de los delitos que se le imputan a su adverso, y por ende, no se evidencia sentencia condenatoria en la que se determine que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ ha resultado totalmente vencida en el proceso; siendo imposible determinar si efectivamente se hubiere afectado el ejercicio de la posesión pacífica del bien inmueble del que se trate. ASÍ SE ESTABLECE.

A su vez, y en el entendido de que la posesión se debe ejercer de manera PÚBLICA y NO EQUÍVOCA, la primera de ellas alude a la notoriedad de la posesión que se efectuare por determinada persona; y el carácter de no ser equívoca surge como consecuencia de ella. Manifestado en otras palabras, se entiende que la posesión para ser catalogada como pública, se debe elaborar sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales solo con el fin de darla a conocer. De ello deviene el no ser equívoca, puesto que al ser pública, se tiene certeza sobre quien la ejerciere, no existiendo dudas sobre el corpus y el animus. En el caso que respecta, se evidencia que, para el momento de la interposición de la demanda, el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ se encontraba en el bien inmueble objeto del presente juicio; y esta Juzgadora lo determina así, por lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, ratificado por el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ en su escrito de contestación a la demanda, y también, afirmado por los testigos promovidos por ambas partes intervinientes en el proceso; a pesar de que, los hechos que no poseen contradictorio, no son objeto de prueba. ASÍ SE DETERMINA.

Por último, y en cuanto a lo que al ANIMO SIBI HABENDI se refiere, la doctrina y jurisprudencia la ha definido como la intención del poseedor de tener la cosa como propia, haciéndola suya con el carácter de dueño; denominado a su vez por la doctrina, como el animus domini. Sin embargo, los actos que devengan del ánimo de dueño no implicarán el ejercicio de los actos de disposición sobre los bienes, por no poseer derecho de propiedad sobre los mismos. A este respecto, comenta esta Superioridad que, si bien la actuación primigenia que reconoce la intención de hacer suya la cosa que posee es la interposición de la demanda que por prescripción adquisitiva se incoare, se debe cumplir con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de una posesión legítima; dado que, si tiene la intención de usucapir, la posesión nunca podrá ser de mala fe, puesto que el ordenamiento jurídico no apremia la condición de precariedad que se ejerza sobre el inmueble al que se refiera. Bajo este esquema, este Juzgado Superior Segundo concluye que el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ no ha cumplido con el elemento de continuidad del cual debe encontrarse revestida la posesión ejercida, y que además, se ha efectuado de manera interrumpida; afectando directamente el animo sibi habendi, que impide se le acredite la condición de posesión legítima, y por ende, no se concibe procedente el derecho de usucapir el bien inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, hoy identificado con la nomenclatura municipal No.46A-1-06, Sector F, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.


De la Reivindicación propuesta en la reconvención ejercida por la parte demandada en etapa de contestación a la demanda.

Por otra parte, y de las actas que conforman el presente expediente se destaca que, en la oportunidad procesal que tiene el demandando para brindar contestación a la demanda, además de elaborar la actuación que le corresponde por mandato del legislador, podrá proponer la reconvención a la que hubiere lugar. Ello se dispone en el Código de Procedimiento Civil, donde se manifiesta:
Artículo 361 (...). Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.


Entonces, de conformidad con los artículos mencionados previamente, se entiende que, el demandado tiene una única oportunidad para reconvenir a la demanda que fuere propuesta por el demandante en su escrito libelar, siendo ésta, el lapso destinado a rendir contestación a la demanda. De igual forma, se entiende que la misma debe cumplir con los mismos requisitos del escrito libelar, ello en el entendido de que se trata de pretensión que desvirtuare todo lo alegado por el demandante, y por consecuencia, el objeto que se persigue, debe ser compatible con el juicio principal. En tanto se verifica esta Superioridad que ha sido interpuesta en lapso oportuno, procede a decidir sobre la Reivindicación propuesta bajo los siguientes términos:

Toda vez que a un sujeto de derecho se le reconoce como tal, le son inherentes una serie de derechos que permiten amparar el libre ejercicio de su personalidad; tales como la Propiedad. El mismo recae sobre los bienes que formen parte del patrimonio de una persona; y por ende, la legislación venezolana tiene por objeto ampararlo, y en atención a ello dispone la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 lo siguiente:
“(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


En este mismo orden de ideas el Código Civil venezolano, en su artículo 545, explana el derecho de la propiedad, expresando lo siguiente:
Artículo 545 del Código Civil venezolano. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

De este modo, la Propiedad, que a su vez forma parte de los Derechos Económicos consagrados constitucionalmente, tiene por objeto la protección del desarrollo económico de todo sujeto de derecho; siendo que, al promover el amparo del uso, goce, disfrute y disposición que posee toda persona sobre los bienes que forman parte de su patrimonio, y de los cuales, por vía de consecuencia obtiene titularidad, se persigue el resguardo de las atribuciones que de ellas derivan. Es entonces, la facultad concedida por el legislador de ejercer actividades sobre los bienes de los cuales posee titularidad comprobable, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Implica por su parte, la posibilidad de excederse de actos de mera administración, conservación y de guarda.

Con respecto a ello, es entendido que, si bien el Derecho a la Propiedad Privada debe ser amparado por el Estado, el legislador con miras a garantizar el Derecho de Acción o Derecho a la Defensa concebido en el artículo 26 de la Carta Magna, impone una institución mediante la cual se garanticen las facultades que derivan de la titularidad que recae sobre un bien; adjudicándole al propietario no poseedor, la posibilidad de ejercer la Pretensión Reivindicatoria, toda vez que algún tercero genere alguna actuación que limite el pleno uso, goce, disfrute y disposición del bien que forme parte de su patrimonio. En atención a lo anteriormente descrito, el Código Civil venezolano plantea en su artículo 548:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De ello se desprende que, para pretender el ejercicio de la acción reivindicatoria que se pudiere ejercer sobre un bien, debe ser verificable la titularidad sobre del bien objeto de litigio. Por tanto, el Derecho de Propiedad de éste debe necesariamente recaer sobre quien pretenda el ejercicio del la reivindicación (siendo en el caso que nos ocupa, en la parte demandada-reconviniente), siendo el principal supuesto donde le otorga legitimación activa para dar curso al proceso que le respecta. La reivindicación supone, la posibilidad que tiene el propietario de determinado bien, de exigir que cesen las actuaciones devenidas de un tercero que, por su parte, afectan directamente el ejercicio pleno de la propiedad; pudiendo ser las mismas, devenidas de un despojo, e inclusive, de una posesión o tenencia ilícita. La primera de ellas alude a la intención de privar plenamente la posesión que se ejerciere sobre determinado bien, impidiendo por su parte, el uso, goce y disfrute del la cosa objeto de litigio. Por otro lado, la segunda de ellas, configura la posesión ejercida por un tercero sin previo consentimiento del propietario, o si bien no ha cumplido con los parámetros legalmente establecidos para que se generase una posesión legítima; mediante la cual se afecta directamente el ejercicio del los derechos del propietario que de su titularidad derivan.

Conforme criterio de Calvo Baca (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado expresa:
“(…) esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore”.

Aunado a ello, el doctrinario del derecho Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
(…Omissis…)
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…Omissis…)
B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…).
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…omissis…La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.

De los criterios doctrinales anteriormente descritos, se destaca que la Reivindicación forma parte de la protección o amparo a los derechos reales, donde tiene por objeto el que le fueren restituidos los derechos y facultades que le son inherentes al titular del bien objeto de litigio, por disposición expresa de Ley; toda vez que un tercero ha ejercido alguna actuación que afecte el libre ejercicio del derecho de propiedad que recae sobre sí. Por ende, la prenombrada pretensión se dirige a preservar los intereses del propietario, y que su titularidad no se encontrare vulnerada.

Ahora bien, para la procedencia de la Pretensión Reivindicatoria, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil mencionado anteriormente, y aunado a ello, se toma en consideración lo expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, sentencia mediante la cual se expone:
“(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario (…)”.

Tal es el caso en que, si bien se requiere de la plena verificación de la legitimación activa que debe poseer el demandado-reconviniente para poder proponer la Reivindicación del bien objeto de litigio, éste no configura el único elemento necesario para su admisión y posterior procedencia. Se requiere entonces, la consignación de algún documento que acredite la propiedad sobre éste junto con el escrito de reconvención, siendo éste, el elemento fundante de la pretensión, que no sólo le otorga facultad para incoar el juicio in comento, sino que, por su parte, permite que fuere determinable el bien objeto de litigio. De este modo, en las actas del presente expediente, cursa en folios del diez (10) al trece (13) de la pieza principal No. 1 documento suscrito por la Abg. MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, actuando en su condición de integrante de la Comisión Liquidadora de la Asociación Cooperativa de Vivienda Monte Claro de R.L, mediante el cual se le adjudica la propiedad del inmueble distinguido con el N° F-4, sector “F”, hoy identificado en la constancia de nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, distinguido con el N° 46ª-1-06, Parcela F-4, sector “F”; al ciudadano NÉSTOR LUIS BRACHO PAZ, y por ende, este Juzgado Superior Segundo reconoce el presente documento y la titularidad sobre quien recae, cumpliendo así, con el primero de los requisitos. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, para que pueda operar la reivindicación, debe ser comprobable la ocurrencia del hecho que afecte la propiedad de quien posee titularidad de la cosa; hecho que se deriva a su vez, de la voluntad de un tercero, que le otorga legitimación pasiva para actuar en juicio, dado que el propietario no lo autoriza a ejercer actos de administración, conservación y de guarda, y por ende, no se concibe como posesión legítima; entendiéndose a su vez, que quien posee el bien, lo efectúa bajo la precariedad. Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado, Couture, expresa:
“(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una Cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Entonces, según el criterio doctrinario previamente mencionado se desprende que, para el momento en el que solicitare el ejercicio de la acción reivindicatoria, la persona contra la cual fuere ejercida debe encontrarse bajo la posesión del bien que se tratare, y por ende, plena identificación de quien ejerciere la posesión. A este respecto, y según las actas que integran el presente expediente, aclara este Juzgado Superior Segundo que, además de no existir contradictorio entre lo alegado por las partes en su escrito libelar y en la contestación de la demanda rendida, en lo que respecta a la posesión que para el momento en que se interpone la demanda, ejerce el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ sobre el bien objeto de litigio; también se evidencia del contenido probatorio que ha sido explanado a lo largo del proceso, que mediante pruebas testimoniales promovidas por el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, parte demandante-reconvenida del presente asunto, y por el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, parte demandada-reconviniente, que no existe contradictorio en el hecho de que actualmente, la parte demandante-reconvenida se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, distinguido con el No. F-4, hoy identificado con la nomenclatura municipal No.46A-1-06, Sector F, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se ha explanado en el apartado al que se refiere la Prescripción Adquisitiva contentiva en la motiva del presente fallo; entendiendo así, cumplida la exigencia impuesta por el legislador de que un tercero perturbe el derecho de propiedad que recae sobre quien aspira servirse de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se reconoce que para que la reivindicación fuere procedente, la posesión que ejerciere el demandado, o en este caso, el demandante-reconvenido, debe encontrarse carente de consentimiento derivado de la voluntad del propietario; esto es, la verificación de estar bajo la presencia de una posesión precaria, tal como lo estipula el Código Civil, a saber:
Artículo 773. Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Entonces, lo referido previamente hace mención a lo que se entiende como una posesión precaria, y como vía de consecuencia, una posesión que carece de legalidad. Ello en el entendido de que, quien posee el bien al que se refiera, no cuenta con previa autorización del propietario bajo ningún título, y que además, conoce la identidad de quien tiene la propiedad del mismo, y aun así, pretende hacerlo suyo. En el caso que respecta, se evidencia de las actuaciones derivadas del presente expediente, que el demandante-reconvenido, al interponer la demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva, alega que ha poseído con ánimo de dueño durante más de veinte (20) años el inmueble objeto de litigio; más sin embargo, no hace valer ningún título que pudiere hacer acreditable alguna relación jurídica existente entre las partes intervinientes del presente juicio, en la que la parte demandada-reconvenida, mediante consentimiento expreso, le otorgue la posibilidad de poseer el bien al que se refiere la presente controversia, evidenciando así, la falta de derecho de poseer el inmueble mencionado por el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, parte del demandante-reconvenido. ASÍ SE DETERMINA.

Finalmente, para que la acción reivindicatoria tuviere lugar, además de cumplir con los requisitos previamente mencionados, la doctrina y jurisprudencia han sido reiteradas en exigir el que hubiere absoluta identidad de la cosa pretendida en el juicio de reivindicación; es decir, que sea el mismo bien el que se reclama y sobre el cual el actor o demandado-reconviniente reclama derechos como propietario. En lo que respecta al presente requisito, la Sala de Casación Civil ha indicado la forma de identificar la cosa objeto de una acción de reivindicación, en Exp. 2010-000427, en fecha 17 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, indicó lo siguiente:
“(…) En los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual está condicionada la acción, el demandante debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación (…)”.

Ahora bien del material probatorio y de lo alegado a lo largo del juicio se constata que de las distintas documentales promovidas, se aprecia que el bien inmueble objeto del presente litigio se constituye como una vivienda familiar distinguida con el N° F-4, sector “F”, hoy identificado con la Constancia de Nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, distinguido con el N° 46ª-1-06, Parcela F-4. Sector “F”, que comprende una parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00mts.2) y la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas: Planta Baja, que consta originalmente de porche, estar, comedor y cocina; y Planta Alta, con tres (3) dormitorios y una (1) sala de baño. Esta parcela forma parte de un lote de mayor extensión , signada con la letra “F”, que según documento de propiedad de la Asociación Cooperativa de Vivienda “Monte Claro” y plano de Catastro, tiene una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.563,64 mts2), con los siguientes linderos: Norte, con grupo “E”; Sur, con calle que separa del grupo “G”; Este, con grupo Multifamiliar; y Oeste, con Avenida El Moján, hoy Avenida 16 (Guajira). Dicha parcela F-4, tiene los siguientes linderos particulares: Norte, Paso Peatonal intermedio con Parcela E-9; Sur, con Parcela F-3; Este, paso peatonal intermedio con Parcela F-5; y Oeste, zona verde de la Cooperativa de Vivienda Monte Claro, hoy Paso Peatonal intermedio con la Avenida 16 (Guajira); correspondiéndole un porcentaje de 0,5370% como unidad de vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Monte Claro, entre pasos peatonales privados, de conformidad con el documento de adquisición de la indicada Asociación Cooperativa, indicados hoy por Catastro como vereda 15U entre vereda 46ª-1 y Calle 46B de la Urbanización Monte Claro, en el lugar antes denominado Kilómetro TRECRE (13) de la carretera que conduce a El Moján, en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (Guajira), jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes Municipio Coquivacoa. Todo ello de conformidad con instrumento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2016.2381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.5667, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Tal documento acredita las características específicas del bien inmueble objeto del presente litigio, incorporado a las actas por la parte demandante-reconvenida; y en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, la misma pudiere beneficiar a cualquiera de las partes en el proceso, dado que la misma ayuda al esclarecimiento de los hechos, perteneciendo así, al juicio en sí mismo, y no exclusivamente a la parte que ha invocado su reconocimiento. De este modo, entiende este Juzgado Superior Segundo que, el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, parte demandada-reconviniente, no sólo reconoce la existencia de tal documento que determina la identidad del objeto de litigio a lo largo del proceso, sino que, además aspira servirse del mismo para la declaratoria de la acción reivindicatoria propuesta en la reconvención planteada; y en tanto no existe contradictorio sobre la identificación del bien inmueble objeto de litigio, existiendo plena paridad entre el bien del cual la parte demandada-reconvenida ejerce la acción reivindicatoria y la parte demandante-reconvenida alega la prescripción adquisitiva; evidencia esta Superioridad que ha sido concurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, doctrina y jurisprudencia en lo que respecta a la reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas; en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoado por el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.162.363, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.931.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y sobre la Reconvención ejercida por el del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ambos plenamente identificados previamente; este Juzgado Superior Segundo procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463; quien actuare en representación de la parte actora-reconvenida, y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

XI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.162.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.931.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y sobre la Reconvención ejercida por el del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ambos plenamente identificados previamente, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, ut supra identificado, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con otra motiva, y por consecuencia, se declara:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.162.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.931.152, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: CON LUGAR la Reconvención ejercida con motivo a la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.931.152, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.162.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que se ordena la reivindicación del bien inmueble para vivienda familiar distinguida con el N° F-4, sector “F”, hoy identificado con la Constancia de Nomenclatura expedida por el Centro de Procesamiento Urbano de la Dirección de Catastro, distinguido con el N° 46ª-1-06, Parcela F-4. Sector “F”, que comprende una parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00mts.2) y la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas: Planta Baja, que consta originalmente de porche, estar, comedor y cocina; y Planta Alta, con tres (3) dormitorios y una (1) sala de baño. Esta parcela forma parte de un lote de mayor extensión , signada con la letra “F”, que según documento de propiedad de la Asociación Cooperativa de Vivienda “Monte Claro” y plano de Catastro, tiene una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.563,64 mts2), con los siguientes linderos: Norte, con grupo “E”; Sur, con calle que separa del grupo “G”; Este, con grupo Multifamiliar; y Oeste, con Avenida El Moján, hoy Avenida 16 (Guajira). Dicha parcela F-4, tiene los siguientes linderos particulares: Norte, Paso Peatonal intermedio con Parcela E-9; Sur, con Parcela F-3; Este, paso peatonal intermedio con Parcela F-5; y Oeste, zona verde de la Cooperativa de Vivienda Monte Claro, hoy Paso Peatonal intermedio con la Avenida 16 (Guajira); correspondiéndole un porcentaje de 0,5370% como unidad de vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Monte Claro, entre pasos peatonales privados, de conformidad con el documento de adquisición de la indicada Asociación Cooperativa, indicados hoy por Catastro como vereda 15U entre vereda 46ª-1 y Calle 46B de la Urbanización Monte Claro, en el lugar antes denominado Kilómetro TRECE (13) de la carretera que conduce a El Moján, en el sitio conocido como Monte Claro Bajo, hoy Avenida 16 (Guajira), jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, antes Municipio Coquivacoa.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida por resultar totalmente vencida en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-028-2022.

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO

LDR/ngat.-