REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES que fuere interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, RAFAEL ENRIQUE VIDAL Y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ CIA, C.A.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022); procediendo a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. KATTY URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES se hubiere incoado por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, RAFAEL ENRIQUE VIDAL Y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ CIA, C.A., por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.


Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.

En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que el Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en razón de hace como cinco (5) años atrás, preste servicios de asesoría a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ Y CIA, S.A.; a los fines de mantener la credibilidad de los funcionarios judiciales ante el menor indicio de existencia de lazos profesionales con una de las partes en el pasado, a pesar que dicho funcionario mantenga una conducta intachable, es una regla de Sana Administración de Justicia inhibirse y permitir que un nuevo funcionario, sin esos antecedentes pueda conocer tanto del asunto, como de las partes, por primera vez.
(…Omissis…)
En consecuencia y por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obre contra la parte demandada”.

Sin embargo, entiende este jurisdicente que cursó por ante este Juzgado Superior Segundo una recusación propuesta en contra de la Dra. AILIN YURAMI CACERES GARCIA, en calidad de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual se refiere de igual forma, a la intención que de que se desprendiese del conocimiento del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoado por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, RAFAEL ENRIQUE VIDAL y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, C.A. En atención a lo descrito precedentemente, considera necesario esta Superioridad, el análisis del Principio de Notoriedad Judicial; siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratifica criterio devenido de la Sala Constitucional, el cual establece lo siguiente:
“(…) la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y otros hechos semejantes (…)”.

Entonces, de lo mencionado precedentemente se desprende que, en base a la aplicabilidad del Principio de Notoriedad Judicial, mediante el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que deriva de este Juzgado Superior Segundo, se identifica la recusación propuesta contra la Dra. AILIN YURAMI CACERES GARCIA, en el juicio principal que por Honorarios Profesionales Extrajudiciales se incoare por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, RAFAEL ENRIQUE VIDAL y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, C.A.; pronunciándose en sentencia No. S2-018-2022, devenida de Exp. 13.553, según nomenclatura llevada por esta Superioridad; en la cual se declara Sin Lugar la Recusación que cursare contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia de lo descrito anteriormente, considera este Juzgado Superior Segundo que, en tanto la Recusación propuesta ha sido declarada Sin Lugar, debe ser la Dra. AILIN YURAMI CACERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conozca sobre el juicio principal de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por tanto no ha sido revocada su competencia para conocer del juicio que se tratare; no habiendo cabida a la inhibición propuesta por la Dra. KATTY URDANETA, quien actuare como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En razón a ello, se deberá declarar IMPROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. KATTY URDANETA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. KATTY URDANETA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, RAFAEL ENRIQUE VIDAL y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-75.846.978, V-5.838.441 y V-7.721.506, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA, S.A., constituida mediante escritura No. 2454, en fecha 26 de agosto de 2003, por ante la Notaria Octava de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de agosto de 2003, bajo el No. 6084 del libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit. 805027970-7; declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. Katty Urdaneta, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de ser el Juzgado competente para conocer el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES. EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y cuarenta minutos de la de la tarde (12:40 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-025-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
LDR/ngat.