REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.515
DEMANDANTE: la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.688, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio Celida Zuleta, inscrita en el inpreabogado con el N° 25.786.
DEMANDADOS: la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.233.498, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: los abogados en ejercicio Jesús Alberto Cupillo y Maria José Jaramillo, inscritos en el inpreabogado con el N°130.325 y 138.353, respectivamente.
JUICIO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 18 de Agosto de 2021.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Avila Parra, inscrito en el inpreabogado con el N°90.578, actuando en representación de la parte demandada, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró CON LUGAR la demanda incoada.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte actora presento demanda de Desalojo de Vivienda en base a los siguientes términos:
“…Conforme a documento Registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público, en fecha 12 de mayo de 1981 No 28 tomo 4 soy co-propietaria y arrendadora de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial Las Naciones de la calle 598, con avenida 14-B, núcleo Brasil torre 4 apartamento 3-8, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal cual consta de documento de propiedad que acompaño a la presente, teniendo como medidas y linderos los siguientes: NORTE: fachada norte4 del edificio SUR En pare con pasillos de circulación y fachada sur del edificio ESTE fachada este del edificio Y OESTE Apartamento distinguido con el No 3-A, a b Ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad No 14.233.498, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, en el inmueble arrendado supra identificado.
Dicho inmueble le fue arrendado en 04 de agosto de 2009, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el No 8 tomo 59, la duración del contrato fue de seis meses prorrogables teniendo una prórroga, firmando luego otro de arrendamiento de fecha el 10 de agosto de 2010, anotado bajo el No 01,tomo 59 donde se prorrogó el contrato por seis meses más, es decir desde el primero de Agosto hasta el 31 de marzo de 2011, posteriormente firma un acuerdo de finalización del contrato autenticado en la Notaria Pública octava, en fecha 27 de agosto de 2013.
Declara que acepta la finalización definitiva del contrato de arrendamiento y la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado para el día 15 de agosto del 2014.
Es el Caso ciudadano Juez que la ya identificada JACQUELINE MACHADO PULGAR no cumplió con la obligación pactada, motivo por el cual acudimos a la autoridad Administrativa siguiendo la legislación actual obteniendo la resolución de la Superintendente de Arrendamiento de viviendas de la Región Zuliana, signada con el No 00825 de fecha 27 de julio de 2015, la cual acompaño a la presente demanda.
El caso es que la mencionada Arrendataria tiene en su propiedad una vivienda en la Avenida 15E No. 15E-441,1 Conjunto Residencial Alejandra Sofía, Edificio Alejandra Sofía II, Apartamento PB-1, Planta Baja, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia según se desprende de documento de propiedad debidamente registrado en el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo, de fecha 08 de Marzo del 2016, anotado bajo el No 2016.811. Asiento Registral 1, matriculado con el No. 480.21.5.9.2215m, folio real del año 2016.
Ciudadano(a) Juez. Mi hijo JAVIER RUMBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, estudiante, está en Venezuela, luego de haber estudiado en el extranjero, sin vivienda teniendo la necesidad Imperiosa de ocupar el ya descrito apartamento.
EL DERECHO
Conforme al Artículo 94 del Decreto Ley de arrendamiento de viviendas la demanda de cumplimiento por terminación del contrato procede cuando se han cumplido con los trámites exigidos por el decreto Ley, existe un acuerdo de desalojo incumplido por la Arrendataria; pero el presupuesto legal está previsto en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto Ley sobre Arrendamiento de Viviendas, para lo cual proveo de las actas de nacimiento de mi hijo como prueba de su existencia y fotocopia de la cédula de identidad.
(…Omissis…)”
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para ello, el defensor pública de la parte demandada, abogado Jesus Cupello, inscrito en el inpreabogado con el N° V-17.293.951, rindió contestación bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Falta de Cualidad Activa.
(…)Ante esta situación se debe analizar el documento que acompaño la parte actora junto a su libelo de la demanda, evidencia claramente que la propiedad del inmueble objeto del desalojo es compartida con el ciudadano Eleazar Romero Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°111.278, ciudadano este que no intervino al momento que se interpuso la demanda de desalojo.
Igualmente, se debe hacer la advertencia ciudadano juez que el mencionado ciudadano es difunto, tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
(…Omissis…)
Como puede observarse ciudadano juez, quien puede solicitar el desalojo es única y exclusivamente el o los propietarios del inmueble. En el caso de autos se evidencia que el inmueble se encuentra comprendido por dos (2) propietarios, los ciudadanos ELEAZAR ROMERO MARTINEZ (difunto), y la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL, quienes en conjunto conforman un litisconsorcio activo necesario, cosa esta que no ocurre en la presente demandada ya que solo demanda la ciudadana Edilia Romero, actuando de forma singular, unilateral, personal.
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa como en el caso de autos ambos ciudadanos ELEAZAR ROMERO MARTINEZ y EDILIA ROMERO SANGOVAL, tienen una comunidad jurídica ordinaria por el documento de propiedad sobre el inmueble objeto de desalojo, sumando al hecho que tienen derechos sobre el mismo titulo, es decir, el documento de propiedad del inmueble, por lo cual estando en la oportunidad procesal correspondiente se opone formalmente la falta de cualidad activa por las razones que anteceden.
CONTESTACIÓN AL FONDO
(…Omissis…)
Manifiesta la parte actora como según documento de fecha 04 de agosto del año 2009, consta contrato de arrendamiento suscrito ante la notaría publica tercera de Maracaibo, anotado bajo el N°8, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina publica. La duración del contrato fue de seis meses prorrogable, teniendo una prorroga de fecha 10 de agosto del 2010, prorrogándose por seis meses más, hecho este que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.
Del mismo modo, manifiesta la parte actora como mi representada no cumplió con la obligación pactada, por lo cual recurrió ante la superintendencia de arrendamiento de vivienda.
Igualmente, manifiesta la parte actora, como mi representada posee una propiedad vivienda en la avenida 15E-441, conjunto residencial Alejandra Sofia, hecho este que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, ciudadano juez, el mencionado hecho viene siendo impertinente ya que la causa de desalojo y su tipificación legal únicamente hace alusión a la necesidad de ocupar el inmueble el propietario o el descendentemente, más no existe ningún tipo de causal, indicio, o interpretación que haga alusión que el inquilino pueda llegar a tener otra vivienda como causa de desalojo, esto sencillamente existe dentro de la legislación venezolana, por lo cual a todas luces es impertinente
Asimismo, manifiesta que el ciudadano Javier Rumbos Romero, venezolano, mayor de edad, está en Venezuela, y siendo hijo de la ciudadana Edilia Romero tiene una necesidad de ocupar el inmueble, hecho este que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO. En primer lugar ciudadano juez el mencionado juez, el mencionado ciudadano solo es hijo de Edilia Romero, más no del ciudadano Eleazar Romero. Se hace acotaron a este comentario, ya que el legislador es claro cuando menciona que la persona que puede llegar a solicitar el desalojo es alguno de los parientes consanguíneo del propietarios-sic-. En este caso la persona pertinente sería el pariente común de ambos, es decir, del señor Eleazar y la señora Edilia, cosa esta que no pasa en el caso de autos.
En segundo lugar, el ciudadano JAVIER RUMBOS ROMERO, no posee ningún tipo de necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto el mismo no se encuentra en territorio venezolano para el momento de la interposición de la demanda, tal como la misma parte actora manifiesta “luego de haber estudiado en el extranjero”, cosa esta que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, y será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Para el caso que este argumento sea contrario, es decir, se encuentre el mencionado ciudadano en Venezuela, se debe verificar el constante tiempo que el mencionado ciudadano se encuentra fuera de Venezuela, conducta esta que denota la falta de necesidad de ocupar el bien.
En tercer lugar, para el caso que el ciudadano JAVIER RUMBOS ROMERO se encuentre en territorio venezolano, cosa esta que no es así, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el mencionado ciudadano posea alguna necesidad de ocupar el inmueble.
Pero es el caso ciudadano Juez, que después de una completa e intensa lectura del escrito libelar primigenio y del posterior escrito de reforma de la demanda, NO SE EVIDENCIA bajo ninguna forma, que la Parte Actora haya hecho la correspondiente subsunción de los hechos en el derecho con el fin de demostrar en autos que realmente “necesita el inmueble de forma justificada” simplemente lo enuncio de manera excesivamente genérica, abstracta y escueta.- “.
(…Omissis…)
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), celebró audiencia de juicio en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada, asimismo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictó extenso del fallo, explanando los siguientes argumentos:
“Se aprecia de las actuaciones procesales que, en fecha, viernes seis (06) de Marzo de 2.020, se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, presidido por la Jueza Provisoria Abg. JACQUELINE SILVA, y el Secretario de este Juzgado, Abog. EDDY Y. FERRER B., en el juicio que por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.688, en contra de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.233.498, ambas domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
A este respecto, al momento de dejar constancia de la presencia de las partes, se evidenció que se encontraba presente la profesional del derecho CELIDA ZULETA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 22.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL, parte actora material, antes identificada, y de la incomparecencia de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, lo cual este Tribunal al momento de pronunciar el dispositivo, lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO Se declara CONFESA a la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.233.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
En este sentido, es preciso citar el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone lo siguiente:
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reduces en un acta motivada que se agregará al expediente Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentenciad que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal superior respectivo decidirá sobre la misma en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a a partir del recibo del expediente.
Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.
Dicha institución de carácter procesal planteada en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se configura y surte sus efectos previa constatación por parte del Jugador del cumplimiento concurrente de determinas circunstancias previstas en el articulo 117 eiusdem, a saber
1. La no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, y
2. la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante
Respecto al primer requisito, se deja constancia que en fecha viernes seis (05) de Marzo de 2020 se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en los articules 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.688, en contra de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.233.498, ambas domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y a este sentido, al momento de dejar constancia de la presencia de las partes, se evidenció la incomparecencia de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, ni par si, ni por intermedio de apoderado judicial, lo cual se constata, la verificación del primer requisito. Así se declara.
Respecto al segundo requisita, se observa que la demanda intentada por la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.166.688, en contra de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14 233.498, ambas domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, no es contraria a derecho, ni mucho menos que esté prohibida por ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por las disposiciones previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En otras palabras, la verificación de la no contrariedad a derecho de la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA debatida en esta causa, constituye una condición de estricto orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulta contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia, lo cual no se evidencie en autos
En el presente caso, la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, en estos procesales, antes mencionados, bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORAL ESPECIAL amparada por la norma jurídica expresamente prevista y regulada en el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se encuentra expresamente prevista y amparada por el ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, en base a todo lo analizado, se verifica la existencia de los requisitos necesarios para la declaración de la confesión de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR venezolana, mayor de edad mular de la cédula de identidad No. 14.233.498 por o que este Tribunal toma como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar de demanda Así se declara
Así pues, por los argumentos anteriormente explanados, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CONFESA a la parte demandada en la presente causa, vista la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el articulo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Así se decide”.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
“(…) Evidencia esta Juzgadora, el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL, identificada en actas, como co-propietaria, en relación al inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado Conjunto Residencial Las Naciones, primera etapa, ubicado en el cruce de la calle 59-B, con la avenida 14-F, distinguido con el No. 3B, ubicado en la planta tercera de la torre 4, en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en jurisdicción del hoy extinto municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (145,70 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con pasillo de circunvalación, fachada sur del edificio con foso ascensores; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento No. 3-A, según se desprende en documental protocolizada por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito los derechos Rg 9; P.P.3; A. 20; D.E.40, y consignado en actas dentro de las copias fotostáticas del expediente administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y posteriormente consignado en copia certificada a las actas procesales, lo cual hace evidenciar para quien hoy juzga, la cualidad de co-propietaria del inmueble (y arrendadora), y subsiguientemente, de desestimada la falta de cualidad alegada por la demandada y declarada confesa. Así se declara.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del expediente No. MC-01045/2014, contentivo del procedimiento administrativo previo a las demandas incoado por la actora, en contra de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, con lo cual se satisface el requisito previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Así se declara.
Finalmente, siguiendo con la verificación de la concurrencia de los requisitos que deben estar cubiertos para la procedencia del desalojo, se observa que, manifiesta la parte actora la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como causal para solicitar el desalojo para su el [SIC] uso de su hijo, ciudadano JAVIER RUMBOS ROMERO, en este sentido, con relación a la prueba de esta causal el autor GILBERTO GUERREROQUINTERO en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I, (Pág. 195), expresa que la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma”. (…)”
“En conclusión, entiende esta Operadora de justicia que hoy decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, que justifique de forma justa la procedencia del Desalojo, y se concreta bajo las exigencias de ley cuando han mediado circunstancias facticas comprobadas en juicio, que lleven al juez a la plena convicción de que existe “justo motivo”, que se pone de relieve ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda como ocurrió en el presente caso, mas no otro motivo particular, aunado a los dichos proferido por la ciudadana EDILIA ROMERO, de la necesidad que tiene de habitar el inmueble de su propiedad, para su hijo. Así se Decide.
Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.233.498, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de Vivienda, ha quedado CONFESA, en razón de los argumentos expuestos, y la accionante de autos, ha logrado demostrar todos los hechos alegados en su escrito contentivo de demanda, es po lo que, consecuencialmente debe declararse CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA (…)” .
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior llevó a cabo audiencia oral y pública en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, expresando la parte demandante lo siguiente:
“la incomparecencia de la parte demandada personalmente o a través de sus apoderados judiciales debidamente constituidos en el expediente, de la revisión del expediente se constata que la ciudadana Jacqueline Machado ha hecho caso omiso a las convocatorias realizadas tanto por la vía administrativa previa como por ante la vía judicial, puesto que no compareció a la audiencia conciliatoria celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, y otorgo poder a apud acta en diciembre de 2017, y no realizo algún otro acto en el juicio, denotándose de esta manera que la parte demandada no posee ningún interés en realizar la entrega del bien inmueble que ocupa ilegalmente, puesto que el motivo que origino la presente demanda es la necesidad de la parte demandante de ocupar el bien, la parte demandada se denoto su decidía al momento de la audiencia de juicio llevada a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia por su incomparecencia, siendo sus abogados quienes luego de la publicación del fallo, al cuarto día de despacho siguiente a la publicación los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación, en contravención a lo establecido en el articulo 117 de la Ley de Regularización de vivienda sin demostrar alguna razón o alegato que justificara la incomparecencia a la audiencia de juicio y eso demuestra la contradicción a la norma citada, sin mencionar que el Tribunal de Primera Instancia debió desestimar la apelación por extemporánea, puesto que la referida norma señala que la apelación debe de ser ejercida dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, apelando la parte demandada al cuarto día. Siendo dentro de los tres días siguientes al fallo la oportunidad de la parte demandada para alegar los motivos por lo cual no asistió a la audiencia de juicio, debiendo demostrar una causa justificable de la incomparecencia y de esta manera se diera la renovación del acto de celebración de la audiencia, lo cual no se demuestra en las actas que exista ninguna razón, prueba o alegato que permita pensar a este tribunal que hubo una causa de incomparecencia justificada, la presente apelación debe ser declarada extemporánea al no ceñirse a la norma jurídica puesto que tiene que demostrar las razones comprobables para su no asistencia.
Constando en actas que la parte demandada actualmente no se encuentra habitando el bien inmueble objeto del presente litigio, no ha cancelado el canon de arrendamiento ni ha realizado ningún acto para la devolución del bien inmueble, teniendo información por parte de la junta de condominio que la señora ya no se encuentra habitando el bien inmueble, aunado al hecho de que la parte demandada posee un bien inmueble de su propiedad, documental el cual no fue atacada de falsedad ni impugnada por la parte demandante, únicamente alegó la falta de cualidad de mi representada, hecho el cual es comprobable la cualidad de mi representada ya que es coheredera del bien, encontrándose plenamente constatada la necesidad de ocupación del bien inmueble. En consecuencia solicitó sea declarada la extemporaneidad de la apelación, asimismo se ratifique la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia.”.
Consecuencialmente a ello estima necesario este Órgano Superior traer a colación lo consagrado en el articulo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo que respecta a la incomparecía de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado A-Quo, rezando el referido articulo lo siguiente:
“Articulo 117
(…Omissis…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal
(…Omissis…)”.
De la norma ut supra parcialmente mencionada se desprende la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, acarreando con ello la confesión, entendiéndose como cierto los hechos esbozados por la parte actora en el libelo de demanda siempre y cuando sea procedente en derecho la pretensión incoada, asimismo la referida norma le otorga a la parte que no asiste de indicar los motivos o causas por los cuales justifica la incomparecía, siendo en el caso de marras que la parte demandada en diligencia recibida por ante el Juzgado A Quo en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), indicó que expresara por ante el organo superior que le corresponda conocer del presente recurso los motivos por los cuales inasistió a la audiencia de juicio, remarcando esta Superioridad que tal justificación ha de ser presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia, no obstante no corre inserto en actas que la parte demandada haya alegado motivos fundantes en los cuales demostrar la justificación de la incomparecencia, en consecuencia obró apegado a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declarar CONFESA, a la ciudadana Jacqueline Machado Pulgar, parte demandada en el presente asunto. Así se Decide.
En lo que respecta a la procedencia de la demanda por Desalojo incoada se trae a colación lo estipulado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresa lo siguiente:
“Articulo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2° En la necesidad justificada que tenga el propietario propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado
(…Omissis…)”.
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora solicitó el desalojo del bien inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial Las Naciones, primera etapa, ubicado en el cruce de a calle 59-B, con la avenida 14-F, distinguido con el N° 3B, ubicado en la planta tercera de la torre 4, en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (145,70 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con pasillo de circulación, facha sur del edificio con foso de ascensores; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: apartamento No. 3-A, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuando el ciudadano Javier Rumbos Romero, hijo del accionante se encuentra en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin vivienda en la cual habitar.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal de Alzada determina que el fundamento de la acción de desalojo solicitado por la actora es el contenido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo invoca la accionante en el petitum de su escrito libelar, de igual manera, se observa, que la parte demandada su apoderado judicial proporcionó contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica lo alegado por la demandante.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar los presupuestos y pruebas aportadas por la parte actora para dictar el fallo correspondiente, así las cosas, de la contestación genérica efectuada por la parte demandada quien solo se limita a negar y contradecir los hechos, corresponde a la demandante demostrar la existencia del negocio jurídico y su derecho a restitución de la cosa (desalojo del inmueble).
En el caso bajo estudio, se evidencia que la actora señala que dio en arrendamiento a la parte demandada el bien inmueble planamente singularizado en actas, siendo plenamente demostrada en actas la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Edilia Romero Sandoval y Jacqueline Machado, tal como se demuestra en copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil nueve (2009), bajo el No 8, tomo 59, no siendo atacado de falsedad el referido documento, en consecuencia se entiende como existente la relación arrendaticia entre las partes que integran el presente juicio; así mismo corre en actas acuerdo de finalización de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Edilia Romero y Jacqueline Machado, dejando constancia la culminación del referido contrato.
Corre inserto en actas desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintiocho (28), documento de propiedad a nombre de los ciudadanos Edilia Romero Sandoval y Eleazar Romero, mediante el cual adquieren el bien inmueble singular que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial Las Naciones, primera etapa, ubicado en el cruce de a calle 59-B, con la avenida 14-F, distinguido con el N° 3B, ubicado en la planta tercera de la torre 4, en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (145,70 mts2), debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual no fue atacado ni tachado de falsedad por la parte demandada, puesto que reconoce el hecho de que la demandante de autos es copropietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, asimismo corre en actas en los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), la repuesta proporcionada por parte del Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional del Estado Zulia y del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, mediante el cual informó que el ciudadano Eleazar Romero Martínez, portador de la cédula de identidad N° V-111.278, se encuentra fallecido, poseyendo la parte demandante la legitimidad para incoar la presente acción. Así se Decide.
Ahora bien, la parte actora aduce la necesidad de ocupar el bien inmueble por cuanto el ciudadano Javier Rumbos Romero, hijo de la demandante, es palmario, que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indico, a las causales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo el fundamento en el caso de marras, el establecida en el literal 2, que señala la necesidad justificada, causal que está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez, en este orden de ideas, y luego del análisis y valoración del acervo probatorio, corresponde precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante-arrendadora para determinar si efectivamente la necesidad exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado de consaguinidad, lo cual lo hace acreedora del derecho a solicitar el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, hecho el cual es reconocido por la parte demanda; es decir, este Tribunal determina la procedencia de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble. En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (03) requisitos concurrentes a saber: 1°) la existencia de la relación arrendaticia, 2°) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o pariente sanguíneo.
En cuanto al primer y segundo elemento los mismos ya fueron plenamente explanados en líneas preteritas, ahora bien, en referencia al tercer y último elemento, la necesidad de ocupar el bien del hijo del demandante por cuanto el mismo se encuentra en el territorio de Venezuela sin poseer vivienda alguna.
Evidenciándose que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulada en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, según se constata en copia certificada del expediente No. MC-01045/2014, contentivo de procedimiento administrativo, a tal efecto se puede apreciar de los instrumentos probatorios anteriormente citados traídos a juicio, que la ciudadana Edilia Romero, ya identificada, solicitó el desalojo y entrega del inmueble arrendado el cual es de su propiedad, porque lo necesita para habitarlo junto a su hijo, porque lo necesita para habitarlo, aunado al hecho de la existencia de un acuerdo de finalización de contrato de arrendamiento.
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”.
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) el vínculo consanguíneo aducido
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtué la alegada necesidad.
En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hijo. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca Caracas 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vínculo consanguíneo a través de partida de nacimiento, que es hijo del actor, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
No es menos cierto que es requisito “Sine Cua Nom” para que proceda el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que el hijo tenga “Necesidad” de ocupar dicho inmueble hecho el cual consta en autos, ello aunado a que la parte demandada no desvirtuó la necesidad esbozada por la parte actora, siendo de esta manera como lo ha señalado otro autor patrio de nombre JOSÉ LUÍS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica (sic). Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181), al indicar:
“En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular”. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.
Todas estas aseveraciones quedaron debidamente comprobadas con el acervo probatorio analizado y valorado, aunado a la circunstancia que la demandada de autos, no probó nada que desvirtuara los alegatos del demandante. En consecuencia, habiendo así quedando demostrada la existencia de los elementos que configuran la necesidad que tiene la demandante, conforme a la doctrina y a lo establecido en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que quedo probado en autos la existencia de una relación arrendaticia, que la arrendadora tiene la cualidad de propietaria del inmueble y que tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto del presente litigio; en consecuencia, es obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Desalojo y entrega del inmueble objeto de la presente controversia incoada por la parte demandante, y en consecuencia se debe Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL en contra de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, plenamente identificadas ut supra, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR, por intermedio de su representante judicial Daniel Avila, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana EDILIA ROMERO SANDOVAL en contra de la ciudadana JACQUELINE MACHADO PULGAR todo ello de conformidad con los términos que serán expuestos en la parte motiva del fallo, en tal sentido, SE ORDENA a la demandada, entregar a la accionante, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial Las Naciones, primera etapa, ubicado en el cruce de a calle 59-B, con la avenida 14-F, distinguido con el N° 3B, ubicado en la planta tercera de la torre 4, en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (145,70 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con pasillo de circulación, facha sur del edificio con foso de ascensores; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: apartamento No. 3-A, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en la última parte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SE DECLARA que el inmueble antes singularizado no podrá ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años, contados a partir de que la sentencia esté definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No.S2-026-2022.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
|