REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede constitucional

QUERELLANTE: ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.055.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado con el N° 252.840, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
QUERELLADO: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.394.471, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio Andres Alberto Virla, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).

Le corresponde conocer a este Juzgado Superior del presente recurso de apelación, todo ello en razón de la distribución N° TMM-4540-2022, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. Martha Quivera en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero llamado al proceso, ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.394.471, del mismo domicilio, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el referido juzgado DECLARO CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado con el N° 252.840, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente No. S-039-18, y de todos los actos posteriores al referido auto.

I
COMPENTENCIA

En virtud de lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual expresamente establece:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, se DECLARA COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte querellante formulo formal querella de amparo constitucional en base a los siguientes términos:
“CAPITULO II
Acto Judicial Agraviante, Juzgado Agraviante, Relación de hechos procesales.
El acto judicial agraviante lo constituye el pronunciamiento proferido en fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente No.S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien identifico como Juzgado agraviante, en el marco de una denuncia/solicitud con base al artículo 291 del Código de Comercio, presentada por la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-4.521.520, actuando en su propio nombre y representación, además con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No.74, Tomo: 9-A, en dicha solicitud a modo de fundamento de hecho la solicitante expuso:
"...La referida Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (VEINVASA), ya identificada, ha reformado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha primero (01) de octubre de 2013, anotada con el número 32, Tomo 70-4. Ahora bien, desde su constitución, la referida Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, SA (VEINVASA), no ha cumplido con lo determinado en la Ley, ni en su objeto constitutivo-estatuario, ya que su Administrador y actual Presidente no ha convocado Asambleas Ordinarias ni Extraordinarias con la finalidad de verificar la cuentas y balances de la Empresa en su gestión y en las anteriores, lo que deviene en graves irregularidades en el cumplimiento de su deber, puesto que hasta la fecha no ha existido algún tipo de rendición de cuentas por parte del Administrador- Presidente para con los demás accionistas...
A instancia de la referida denuncia solicitud, el juzgado agraviante dictó el acto que identifico como lesivo para los derechos constitucionales de mi mandante, el cual es del tenor siguiente:
“JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Años 209° y 158°. Maracaibo, trece (13) de agosto de 2018.
La anterior solicitud presentada por su firmante y distribuida aleatoriamente por la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Zulla, se recibe, se le da entrada y el curso de Ley, fórmese el expediente y enumérese. Vista la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada por la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 4.321.520, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, y además con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005. Bajo el número 74, tomo 9-4. y del mismo domicilio, junto con sus anexos en copia certificada de los cuales se acredita su representación y la cualidad que se atribuye en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, SA (VEINVASA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada con el número 67, Tomo 43-A, y de igual domicilio, este Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone: "Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que representa la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden... En caso contrario acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea..." Ahora bien, en virtud que la solicitud se encuentra realizada por un numero de accionistas que representa mas de la quinta parte del capital social de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, SA (VEINVASA), anteriormente identificada y constatado como ha sido de la copia certificada del expediente mercantil Nro. 23351, de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perteneciente a dicha sociedad, que fue acompañada junto a la presente solicitud y del cual se constatan prima facie las irregularidades denunciadas, dado que desde su constitución los diferentes administrados no han convocado ni celebrado Asambleas con la finalidad de rendir cuentas de su gestión y que se aprueben los balances correspondientes, este Tribunal con la norma parcialmente citada ordena la convocatoria solicitada, en los términos siguientes: "Conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se convoca a los accionistas para una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil "VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA)", y constituida y legalizada a tenor de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada con el número 67, Tomo 43-A, la cual se llevará a efecto el diecinueve (19) de septiembre de 2018 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), Sede del Tribunal ubicado en la Avenida 2 (EL Milagro) con calle 84, sector Valle Frio Sede Judicial Torre Mara, fin de tratar y decidir sobre el siguiente punto; Único: Nombramiento de nueva Junta Directiva. Se agradece puntual asistencia. Por el Juzgado Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia". En consecuencia, se ordena librar las carteles correspondientes a fin de que sean publicados en dos diarios de circulación nacional de conformidad con el artículo 277 Código del Comercio. Asimismo de conformidad con el articulo 279 ejusdem se ordena librar cartas certificadas de convocatorias mediante IFOSTEL, a los accionistas DIANA LIZIO MARIANI venezolana, menor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.801.240, el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 5.055.565, en al domicilio indicado en la solicitud. Líbrese carteles de convocatoria y Cartas Certificadas.


(…Omissis…)
CAPITULO III.
De la Condición de Agraviado del Solicitante del Amparo Constitucional.
Mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2013, bajo el No.32. Tomo: 70-A RM1, mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI fue designado PRESIDENTE de la sociedad mercantil "VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A (VEINVASA), cargo que a tenor de lo dispuesto en los estatutos sociales comportaba la condición de administrador único; en la misma Asamblea fue designada como PRESIDENTE SUPLENTE la ciudadana CARMEN PAVAN. De dicho recaudo igualmente se evidencia que mi representado es accionista de la mencionada empresa donde posee un mil (1000) acciones clase "B". Dicha Acta de Asamblea puede ser ubicada, debidamente etiquetada, en el legajo contentivo de la copia certificada del expediente de la citada compañía que reposa en el Registro Mercantil, la cual se anexó marcada "J".
Es el caso que, como expondré en el siguiente Capítulo, mi mandante nunca fue convocado por el juzgado agraviante para ser oído en su condición de administrador de la referida sociedad, tal como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, es decir, le fue negado el derecho a la defensa y de incorporarse como parte o interesado en un proceso en curso cuya sustanciación le exige al juez escuchar a los administradores antes de proveer sobre la denuncia/solicitud a que se contrae la mencionada norma.
Asimismo, y cómo quedará descubierto en el sucesivo Capitulo, mi mandante no fue notificado de la resolución lesiva tomada por el juzgado agraviante, por lo cual no puedo ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 291 del Código de Comercio, tanto en su carácter de accionista, como en su entonces condición de Administrador (Presidente).
Como narré en la secuencia procesal detallada en el Capítulo II del presente escrito, una vez dictada la resolución lesiva, el juzgado procedió en ejecución de la misma a convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde se removió de su cargo de PRESIDENTE a mi representado RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI y en su lugar se designó a la ciudadana CARMEN PAVAN quien fungió como solicitante del malogrado procedimiento por el 291 del Código de Comercio, consumándose un golpe de estado contra mi mandante, al ser este despojado de su cargo de PRESIDENTE de la referida empresa mediante la vulneración del debido proceso y la conculcación del derecho a la defensa, en la forma y manera que describiré en el Capítulo que sigue.

Capitulo IV
De la Violación al Debido Proceso en Perjuicio del Solicitante del Amparo,
Como podrá advertir el juez constitucional al leer la copia certificada de la solicitud No-S-039-18 que cursó ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juez actuante recibió por distribución la denuncia/solicitud el 13 de agosto de 2018, ese mismo día le dio entrada, en esa misma fecha la admitió, la proveyó y la ejecutó convocando la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio.
No solo llama la atención la celeridad y diligencia con que el juzgado agraviante proveyó la denuncia/solicitud formulada por la ciudadana CARMEN PAVAN, sino que la más grave y dañino para los intereses de mi mandante es que se violó en forma flagrante al debido proceso al omitirse todo el procedimiento y las garantías de defensa que pauta el artículo 291 del Código de Comercio, el cual según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 585 del 12 de mayo de 2015 quedó redactado en los siguientes términos:
(…Omissis…)

A la luz del criterio jurisprudencial antes invocado con carácter vinculante se desprende que resulta imperativo para el Juez escuchar a los administradores antes de emitir un pronunciamiento, razonamiento que ha sido ratificado reiteradamente por nuestro máximo tribunal, incluso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en distintos fallos se ha pronunciado así: "...Tul como lo refieren las Jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el articulo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa..." (Sala Casación Civil, TSJ, Pallo del 17 de julio de 2014, Expediente No RC AA20-C 2014-000288).
Ciudadano juez constitucional, es el caso, que contrario a lo que prevé la norma e interpreta la armónica, inveterada y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI quien hasta ese momento fungia como Presidente de "VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES SA (VEINVASA), no solo jamás fue llamado al proceso para ser escuchado, ni por vía de citación ni notificación, con lo cual se conculco no solo su derecho a ser oído como lo prevé el artículo 291 del Código de Comercio, sino que también le fue impedido de ejercer su derecho a apelas a un solo efecto de la resolución judicial, como lo establece la misma norma, en virtud de que todo el proceso (en extremo sumario) se llevó a cabo a sus espaldas, en el cual la denuncia/solicitud presentada con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, fue recibida, acordada, ejecutada en un solo día, todo lo cual configura una flagrante lesión a su derecho constitucional a la defensa por violación del debido proceso.
Ahora bien, a la anterior lesión constitucional deben añadirse otras como lo es la falta de motivación de la resolución exprés dictada por el juzgado agraviante, el cual sin razonamiento o conocimiento de causa alguno llega a la automática conclusión de la necesidad de convocar a una Asamblea, sin establecer ningún elemento de juicio, aparte de los dichos de la solicitante, que permita conocer como pudo llegar el juez a esa conclusión jurídica. En este sentido cabe destacarse que debido a la manera sumaria y arbitraria como se sustanció la denuncia-solicitud le era imposible al juzgado agraviante hacer un razonamiento lógico y fundado de las circunstancias jurídicas y fácticas habida cuenta que no cumplió con su deber de aplicar el procedimiento previsto en la norma, es decir, oír al administrador y comisario e inspeccionar los libros de la compañía (…).
(…Omissis…)
La desnaturalización del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y la subversión del proceso constituyen actos fuera de la competencia del juzgado cuyo resultado afectó los derechos constitucionales de mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI
A lo anterior hay que añadir que resulta incomprensible y suspicaz que habiendo descansado la denuncia/solicitud en la argumentación según la cual el" Administrador y actual Presidente no ha convocada Asambleas Ordinarias ni Extraordinarias con la finalidad de verificar las cuentas y balances de la Empresa en su gestión y en las anteriores "no se haya incluido en los puntos de la convocatoria proferida por el tribunal agraviante la presentación de cuentas y balances tan requeridos por la solicitante, sino que todo el proceso se redujo a remover en forma inconstitucional al entonces Presidente de la empresa, mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI
(…Omissis…)
CAPITULO VI
Del Petitorio.
Con fundamento en los hechos antes narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, las pruebas aportadas y los argumentos explanados, en nombre de mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-5.055.565 y con sede procesal en la Calle 66 con Avenida 2F, Quinta CHOPIN Nro.2E-20, Sector La Lago, Maracaibo Estado Zulia, solicito de este juzgado actuando en sede constitucional:
PRIMERO: Que se admita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR.
TERCERO: Que como fórmula reparatoria se ANULE el acto agraviante constituido por el pronunciamiento proferido en fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente No.S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente solicito se declare la nulidad de todo actuado con posterioridad en dicho expediente, en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "Venezolana de Inversiones y Valores. S.A (VEINVASA)" celebrada en la sede el juzgado agraviante el día miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2018, oficiándose lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sede constitucional en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), dicto sentencia declarando:
(…Omissis…)
De la presente denuncia por irregularidades administrativas se desprende que la propia solicitante y su abogado asistente produjeron una subversión procesal cuando presenta la solicitud en los términos antes indicados, por cuanto ese no es el alcance ni la interpretación jurisprudencial del artículo 291 del Código de Comercio, al peticionar que el Tribunal ordenara desde inicio la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), con el objeto de nombrar una nueva Junta Directiva, que según era para subsanar las irregularidades administrativas y se evitara daño patrimonial a la sociedad y a sus accionistas, esta petición condujo al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictara el auto de admisión de la solicitud de irregularidades administrativa en los términos siguientes:
“…este Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que representa la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden… En caso contrario acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea…” Ahora bien, en virtud que la presente solicitud se encuentra realizada por un número de accionistas que representa más de la quinta parte del capital social de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), anteriormente identificada y constatado como ha sido de la copia certificada del expediente mercantil Nro. 23351, de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perteneciente a dicha sociedad, que fue acompañada junto a la presente solicitud y del cual se constatan prima facie las irregularidades denunciadas, dado que desde su constitución los diferentes administrados no han convocado ni celebrado Asambleas con la finalidad de rendir cuentas de su gestión y que se aprueben los balances correspondientes, este Tribunal con la norma parcialmente citada ordena la convocatoria solicitada, en los términos siguientes:
“Conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se convoca a los accionistas para una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA)”, y constituida y legalizada a tenor de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada con el número 67, Tomo 43-A, la cual se llevará a efecto el diecinueve (19) de septiembre de 2018 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), Sede del Tribunal ubicado en la Avenida 2 (EL Milagro) con calle 84, sector Valle Frio Sede Judicial Torre Mara, fin de tratar y decidir sobre el siguiente punto; Único: Nombramiento de nueva Junta Directiva. Se agradece puntual asistencia. Por el Juzgado Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. En consecuencia, se ordena librar los carteles correspondientes a fin de que sean publicados en dos diarios de circulación nacional de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio. Asimismo, de conformidad con el articulo 279 ejusdem se ordena librar cartas certificadas de convocatorias mediante IPOSTEL, a los accionistas DIANA LIZIO MARIANI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.801.240, el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 5.055.565, en el domicilio indicado en la solicitud. Líbrese Carteles de Convocatoria y Cartas Certificadas. Y gestiona la parte solicitante la publicación de dos (2) carteles de Convocatoria de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA) para tratar: “punto; Único: Nombramiento de nueva Junta Directiva. Se agradece puntual asistencia.
Ciertamente la parte interesada realiza las convocatorias por la prensa en los Diarios “El Nacional” y “Panorama” en las ediciones números 35.297 y 26.978, de fechas treinta (30) de agosto de 2018 y treinta y uno (31) de agosto de 2018, que se lee:

“…CARTEL DE CONVOCATORIA.
(…) Conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se convoca a los accionistas para una c), constituida y legalizada a tenor de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1.983, anotada con el número 67, Tomo 43-A, la cual se llevará a efecto el diecinueve (19) de septiembre de 2018 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), en la sede del Tribunal, ubicado en la planta baja de la sede del Poder Judicial Torre Mara, localizada en la avenida 2, El Milagro, con calle 84, sector Valle Frio, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de tratar y decidir sobre el siguiente punto: Único nombramiento de Nueva Junta Directiva. ..(..) este Tribunal ordenó librar los carteles de convocatoria a fin de que sean publicados en dos diarios de circulación nacional, de conformidad con el artículo 279 del Código de Comercio…”

Además, señala el Tribunal “….que de conformidad con el artículo 297 ejusdem, se ordena librar cartas certificadas de convocatoria mediante IPOSTEL a los accionistas DIANA LIZIO MARIANI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.801.240, el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.055.565, en el domicilio indicado en la solicitud. Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018)…”
Pero analizando las convocatorias emitidas por IPOSTEL –se observa que el telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico, es de fecha veintisiete (27) de agosto del 2018, dirigido al ciudadano Richard Lizio Mariani, en su contenido dice:

“…Datos de Destinatario
Nombre: Richard Lizio Mariano
Dirección
Calle 66 entre Av. 2C y 2B Nro. 2C-80 Edificio San Andrés Apto. 1B, 1er Piso, Sector La Lago, Maracaibo, Zulia
TEXTO DEL TELEGRAMA
CARTEL DE CONVOCATORIA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA HACE SABER: Conforme a lo previsto en el artículo 291 Código de Comercio, se convoca a los accionistas para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA)”
constituida y legalizada a tenor de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada con el número 67, Tomo 43-A, la cual se llevará a efecto el diecinueve (19) de septiembre de 2018 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en la sede del Tribunal, ubicado en la planta baja de la sede del poder judicial Torre Mara, localizada en la avenida 2, El Milagro, con calle 84, sector Valle Frió, en jurisdicción Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de tratar y decidir sobre el siguiente punto; Único: Nombramiento de nueva Junta Directiva. Se agradece puntual asistencia.
DATOS DEL REMITENTE
NOMBRE
TRIBUNAL 9NO DE MUNICIPIO MCBO, J.E.L Y SAN FCO…”.

De la misma se observa que el remitente es el TRIBUNAL 9NO DE MUNICIPIO MCBO, J E. L. Y SAN FCO, significando que esa actuación del envió del Telegramas se realizó en fecha veintisiete (27) de agosto del 2018, cuando todos los Tribunales de la RepÚblica Bolivariana de Venezuela disfrutaba del receso judicial, que inició el día 15 de agosto de 2018, hasta el 15 de septiembre de 2018; además en la CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS POR CONTADO, Ipostel, para el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI,- la dirección indicada por la solicitante fue - Calle 66 entre AV 2C Y 2B, Edificio San Andrés, Apto 18, 1er piso Sector La Lago Maracaibo, Zulia, que la misma contrata con el comprobante RIF del ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI signada con el N° 2121304ª0000008220328, con fecha de inscripción: 31/12/1981; FECHA DE ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: 23/05/2013, FECHA DE VENCIMIENTO 23/05/2016, con DOMICILIO FISCAL: CALLE 65, CASA 2DNRO SECTOR VIRGINIA MARACAIBO ZULIA y el comprobante RIF N° 202004V0000050663734, con fecha de inscripción: 31/12/1981; FECHA DE ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: 09/ 10/ 2021, FECHA DE VENCIMIENTO: 09/10/2024, DOMICILIO FISCAL: CALLE 65, CASA 2DNRO SECTOR VIRGINIA MARACAIBO ZULIA; así como la Constancia de Residencia del ciudadano Richard Michael Lizio Marini en original, emitida por el Consejo Comunal 19 de Abril, de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con RIF. J-29970319-2, de fecha diez (10) de octubre del año 2021, que riela en el folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza principal, donde hace constar: Que el (la) ciudadano (a) Richard Michael Lizio Mariani, portador (a) de la Cedula de Identidad N° 5.055.565, reside en esta Comunidad desde hace nueve (9) años, teniendo como dirección actual Calle 66 Quinta Chopin N°2E-20 Campo Creole Sector la Lago y la Constancia de Residencia del ciudadano Richard Michael Lizio Marini en original, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, de fecha once (11) de octubre de 2021, que riela en el folio ciento noventa y tres (193) de la Pieza principal, donde hace constar: Que hoy se presentó ante esta el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cedula de identidad N° V-5055565. Quien BAJO FE DE JURAMENTO DECLARA que desde NOVIEMBRE de 2012 habita de forma permanente en la siguiente dirección Estado Zulia, municipio MARACAIBO, Parroquia OLEGARIO VILLALOBOS, Sector LA LAGO, Calle 66 CON AVENIDA 2F, Casa CHOPIN Número 2E-20, Número de Teléfono 0414165525, Correo electrónico: RLIZIO@GMAIL.COM.

Tales instrumentos tienen el valor de documento administrativo, que hacen fe, hasta prueba en contrario, y como no fueron impugnadas, queda evidenciado que la dirección indicada por la solicitante no es la dirección del ciudadanos RICHARD LIZIO MARIANI para convocarlo para la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA) pautada para el día 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal Noveno de Municipio del Estado Zulia, por ello, queda claro que no tuvo conocimiento del referido procedimiento.
Finalmente, el Tribunal celebra la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de La Sociedad Mercantil “Venezolana de Inversiones y Valores. S.A (VEINVASA)” en fecha miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2019, en los términos siguientes:
“En día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de 2018, a las 10:30 de la mañana, siendo la hora y el día previamente fijada por este Tribunal en su convocatoria, a solicitud de la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.521.520, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, bajo el número 74, Tomo 9-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Esta Zulia, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Valores, S.A (VEINVASA), ….con la presencia de la ciudadana CARMEN PAVAN, en su carácter de titular de 500 acciones clase “B”, y en su representación y con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, en su carácter de titular de 3000 acciones, de las cuales 5 son clase “A” Y 2995 son clase “B”,… . Asimismo, se encuentra presente como invitado, el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 18.394.471 y de este domicilio……. Seguidamente tomó la palabra la accionista CARMEN PAVAN, quien procedió de inmediato a dar lectura al Único punto del día, que es del tenor siguiente. UNICO: Nombramiento de nueva Junta Directiva, Acto seguido, se puso a consideración de los presentes el primer punto del día, para lo cual tomó la palabra la accionista CARMEN PAVAN, quien expuso sobre la necesidad de nombrar una nueva Junta Directiva de la Compañía y que quede conformada de la siguiente manera: Presidenta CARMEN PAVAN y Presidente Suplente JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN. El punto resultó aprobado por el 70% del capital accionario que se encuentra presente en la Asamblea.
(…Omissis…)
Ahora bien, el apoderado judicial del accionante interpone la acción de amparo contra el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2018, y consecuencialmente la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes contenidas en el procedimiento de irregularidades administrativas dictadas por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la ciudadana Carmen Pavan, por cuanto le menoscabó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva a su representado por los hechos narrados en su escrito de amparo y las pruebas aportadas.
Este Tribunal actuando en sede constitucional observa del examen completo de la solicitud de irregularidades administrativas que se ventila ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el juez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al apartarse de lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y de los criterios jurisprudenciales.
(…Omissis…)
De norma trascrita y de los criterios jurisprudenciales señaladas, el Tribunal concluye que el proceder del Juez en caso recurrido en amparo, ciertamente se extralimitó en sus funciones, cuando en el auto de admisión de la solicitud de irregularidades administrativas desde el inicio– ordena convocar a los accionistas para una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA)”, para llevarse a cabo el día diecinueve (19) de septiembre de 2018 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la Sede del Tribunal ubicado en la Avenida 2 (EL Milagro) con calle 84, sector Valle Frio Sede Judicial Torre Mara, fin de para tratar el siguiente punto; Único: Nombramiento de nueva Junta Directiva, - llegado el día 19 de septiembre de 2018, se efectuó la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA), como el Único punto a tratar- la formación de una nueva Junta Directiva.- quedando designados como Presidenta CARMEN PAVAN y Presidente Suplente JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, - dejando sin efecto a la junta directiva aprobada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2013, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2013, bajo el no. 32, tomo: 70-a RM1, destituyendo al recurrente ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI del cargo de PRESIDENTE; con esa actuación el Juez Noveno de Municipio Ordinario se extralimitó en sus funciones, en virtud que no le está al juez intervenir en las decisiones de la empresa, como ocurrió con el cambio de la junta directiva, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad, situación que no ocurrió en el procedimiento de irregularidades administrativas, la actuación del juez no se ajustó a la norma del artículo 291 del Código de Comercio ni a los criterios reiterados de vieja data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, vulnerando los derechos constituciones del debido proceso y derecho de defensa que garantiza la tutela judicial efectiva al querellante, incluso puede llegarse a pensar que su actuación judicial fue para satisfacer intereses personales de la parte peticionante, en poner en su mano el giro normal de la empresa a través del presente procedimiento de irregularidades administrativas por parte del poder judicial.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en especial de los medios probatorios aportados en la presente causa, en concatenación con la apreciación realizada de los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública, atendiendo a la normativa y las doctrinas jurisprudenciales en materia constitucional aplicables en la presente querella, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.565, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA TRECE (13) DE AGOSTO DE 2018, EN LA SOLICITUD DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, SIGNADA CON EL N° S-039-18, proferida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se declara NULO DE PLENO DERECHO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA TRECE (13) DE AGOSTO DE 2018, proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento por presuntas irregularidades administrativas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1983, anotado bajo el N° 67, Tomo 43-A., y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de las subsiguientes actuaciones procesales contenidas en la solicitud por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS SIGNADA CON EL N° S- 039-18, que abarca el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., celebrada el día diecinueve (19) de septiembre de 2018, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2019, bajo el No.51, Tomo: 1-A RM1”.
(…Omissis…)

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Consta en las actas que, el tercero interviniente, parte recurrente en el presente asunto, procedió a presentar en formato digital, escrito de formalización de la apelación, consignando el mismo en acatamiento a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442 de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada mediante sentencia No. 1554 de fecha 12 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de que el referido escrito fue presentado antes de haber precluido el lapso de 30 días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Superioridad debe declarar tempestivo dicho escrito.

Establecido lo anterior, en el referido escrito, el recurrente estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Ratifico la caducidad de la presente acción, en virtud de que han transcurrido con creces el lapso de 6 meses establecido en la Ley para intentar el amparo contra sentencia, desde la ocurrencia de la supuesta violación constitucional. En este sentido, debemos precisar que transcurrieron más de 6 meses desde:
• La Celebración de la Asamblea que se pretende impugnar.
• El Registro Público de la Asamblea que se pretende impugnar.
• La Publicación de la Asamblea que se pretende impugnar, en el Diario Mercantil.
En consecuencia, solicitamos que la presente acción sea declarada inadmisible sobrevenida mente, por haber fenecido el derecho para intentar la misma, y en virtud de que la supuesta infracción constitucional alegada; i) no afecta el orden público, ii) no excede del ámbito inter subjetivo de las partes, y iii) no vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional número 1.247, de fecha treinta (30) de noviembre de 2010.
Igualmente, ratificamos la excepción de inepta acumulación de pretensiones, puesto que en el presente libelo se acumulan 2 pretensiones que deben ser tramitadas a través de modalidades y procedimientos de Amparo diferentes. Al respecto, podemos observar que la parte accionante ejerce su primera pretensión contra la actuación del supuesto juez agraviante, contentiva de la convocatoria, que debe ser tramitada bajo la modalidad de amparo contra sentencia o actuación judicial en contra del órgano judicial agraviante, que tiene su procedimiento y sus requisitos de procedencia propios, y a su vez ejerce una segunda pretensión de nulidad de Asamblea, que debe ser tramitada bajo la modalidad de Amparo Autónomo, en contra exclusivamente de la Sociedad Mercantil, quien debe participar pasivamente, que tiene un procedimiento propio y diferente, tales circunstancias se desprenden claramente del petitorio de la acción de amparo, así como del propio dispositivo del fallo apelado.
(…Omissis…)
Ahora bien, como se desprende del auto de admisión de la referida acción de amparo parcialmente citado, por efecto de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acta de Asamblea celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del 2019, anotado con el número 51, Tomo 1-A-RMI, de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA). [quien ha debido ser llamada a la causa como tercera interesada, en virtud de que una de las pretensiones constitucionales es anular dicha Acta de Asamblea objeto de la cautela constitucional), la representación judicial de la misma, quedó en cabeza del mismo accionante, quien era su antiguo órgano, y que contrario a lo decidido por mayoría accionaría en la Asamblea de Accionistas, este Tribunal lo restituyó en sus funciones de m manera cautelar, subvirtiendo el normal desenvolvimiento de la Sociedad.
Con bastante claridad se puede verificar del contenido del auto de admisión, que dicha medida de naturaleza anticipativa más que cautelar, ya que adelanta plenamente los efectos de la decisión definitiva que habrá de dictarse, produce la total indefensión de la referida Sociedad Mercantil, sobre la cual ostentaba el carácter de Presidente Suplente y mi madre la de Presidenta, puesto que la defensa de sus derechos e intereses recae actualmente en cabeza del mismo accionante, situación que era de su pleno conocimiento al momento de realizar su solicitud cautelar y del Tribunal al decretarla.
(…Omissis…)
En el caso de autos existe una manifiesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que en los términos en que fue solicitada y decretada la tutela cautelar en sede constitucional, no sólo se adelantaron plenamente los efectos de la sentencia de merito, sino que se impide de manera flagrante que la tercera interesada y afectada por la medida, pueda defenderse en la presente causa, a través de sus legítimos órganos societarios, y sin existir un evidente conflicto de intereses, generado entre el accionante que actúa de forma personal y hoy en su carácter de irrito (Por Efecto Cautelar) órgano de la Sociedad, cuya Asamblea se pretende anular
Es importante destacar que la norma establecida en la Ley especial que prohíbe las incidencias en los procedimientos de amparo, es preconstitucional, y la institución del fraude procesal ha tenido su desarrollo jurisprudencial con motivo de la entrada en vigencia del texto constitucional del año 99, y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de decretar el fraude procesal, mediante un procedimiento de Amparo Constitucional, como lo afirma el jurista Antonio Bello Lozano Marquez, en su obra "Lecciones de Derecho Procesal Constitucional En este sentido, la referida Sala en sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2021. Numero 1209, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado. Estableció (…).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la denuncia fue desechada sin ningún tipo de tramitación y sustanciación dentro del procedimiento, ni en la audiencia constitucional.

III
Del Fraude Procesal denunciado
(…Omissis…)
Ahora bien, como se desprende del auto de admisión de la referida acción de amparo parcialmente citado, por efecto de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acta de Asamblea celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) del 2019, anotado con el número 51, Tomo 1-A-RMI, de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Valores, S.A. (VEINVASA), (quien ha debido ser llamada a la causa como tercera interesada, en virtud de que una de las pretensiones constitucionales es anular dicha Acta de Asamblea objeto de la cautela constitucional), la representación judicial de la misma, quedó en cabeza del mismo accionante, quien era su antiguo órgano, y que contrario a lo decidido por mayoría accionaría en la Asamblea de Accionistas, este Tribunal lo restituyó en sus funciones de manera cautelar, subvirtiendo el normal desenvolvimiento de la sociedad.
Con bastante claridad se puede verificar del contenido del auto de admisión, que dicha medida de naturaleza anticipativa mas cautelar, ya que adelanta plenamente los efectos de la decisión definitiva que habrá de dictarse, produce la total indefensión de la referida sociedad mercantil, sobre la cual ostentaba el carácter de presidente suplente y mi madre la de presidenta, puesto que la defensa de sus derechos e intereses recae actualmente en cabeza del mismo accionante, situación que era de su pleno conocimiento al momento de realizar su solicitud cautelar y del Tribunal al decretarla.
(…Omissis…)
En el caso de autos existe una manifiesta violación al debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que en los términos en que fue solicitada y decretada la tutela cautelar en sede constitucional, no sólo se adelantaron plenamente los efectos de la sentencia de merito, sino que se impide de manera flagrante que la tercera interesada y afectada por la medida, puede defenderse en la presente causa, a través de sus legítimos órganos societarios y sin existir un evidente conflicto de intereses, generando entre el accionante que actúa de forma personal y hoy en su carácter irrito (Por Efecto Cautelar) órgano de la sociedad, cuya asamblea se pretende anular.
Es importante destacar que la norma establecida en la Ley especial que prohíbe las incidencias en los procedimientos de amparo, es preconstitucional, y la institución del fraude procesal ha tenido su desarrollo jurisprudencial con motivo de la entrada en vigencia del texto constitucional del año 99, y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de decretar el fraude procesal, mediante un procedimiento de Amparo Constitucional, como lo afirma el jurista Antonio Bello Lozano Marquez, en su obra "Lecciones de Derecho Procesal Constitucional En este sentido, la referida Sala en sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2021. Numero 1209, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado. Estableció (…).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la denuncia fue desechada sin ningún tipo de tramitación y sustanciación dentro del procedimiento, ni en la audiencia constitucional.
Gutiérrez Alvarado, por lo que la presente acción debe ser desechada.
IV
DE LA FALA DE INTERES Y CUALIDAD DEL ACCIONANTE

Oponemos la falta de interés jurídico y actual del accionante por tratare de un simple administrador y no accionista que fue removido por 70% del capital accionario de la Sociedad Mercantil VEINVASA
Es necesario indicar que no es el juez y supuesto agraviante quien decide la remoción del administrador sino la Asamblea en pleno, que no necesita motivo ni justificación alguna para deliberar y tomar la decisión de cambiar el órgano societario. Razón por la cual debemos afirmar que el accionante no tiene interés jurídico para accionar en amparo, ya que su remoción de administrador de la sociedad es una decisión única, exclusiva y soberana de la Asamblea, en contra de la cual no tienen recursos los administradores. Igualmente, debemos precisar que tampoco tiene interés actual, en virtud de que el registro de la Asamblea se realizó el dia treinta (30) de diciembre de 2019, fecha desde la cual el nuevo órgano societario ha venido desempeñando sus funciones con total normalidad en representación de la Sociedad Mercantil VEINVASA, resultando totalmente descabellado que 2 años después de su remoción pretenda que se le restituya en el cargo.
De igual manera, debemos afirmar que el accionante no tiene interés para recurrir por vía ordinaria, ni muchos menos por vía extraordinaria, en virtud de que en la Asamblea no se estableció que su remoción se debía a irregularidades administrativas, motivo por el cual la misma no le causa gravamen, que es necesaria para toda actividad recursiva (…)
(…Omissis…)
De una simple lectura del Acta de Asamblea que se pretende impugnares sede constitucional, se puede observar que la misma se limitó única y exclusivamente a designar nuevas administradores, sin entrar a deliberar sobre las irregularidades administrativas, mi sobre la responsabilidad patrimonial del administrador removido, ni mucho menos se autorizó la interposición de acción judicial alguna en su contra, es decir, la mínima no le produjo gravamen alguno por lo que de conformidad con la doctrina citada, no tiene interés para intentar recurso ordinario, qué omitió interponer, y mucho menos pare intentar la presente acción extraordinaria (…)
En consecuencia, resulta evidente que el accionante no tiene interés jurídico actual e inmediato para intentar la presente acción extraordinaria, como fue recogió en la sentencia de la sala Constitucional numero 1234, de fecha trece 13 de julio de 2001, ratificada más recientemente. Mediante sentencia de la misma sala número 385, de fecha veinticinco 25 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, por lo que la presente acción debe ser desechada.
Por último, debemos oponer la total falta de calidad del accionante para intentar cualquier acción que pretenda anular la Asamblea de Accionistas legítimamente efectuado, en virtud de que únicamente los accionistas, y no les administradores, ostentan la legitimación y cualidad active para intentar cualquier que pretenda, directa o indirectamente, la nulidad de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil de la cual forman parte Ver sentencias reiteradas de Tribunal Supremo de Justicia), siendo evidente la utilización del presente procedimiento por parte del accionante para permanecer como órgano de la sociedad, en contraposición a la decisión soberana de la Asamblea de Accionistas.

V
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA Y LA ERRONEA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

Opongo la falta de cualidad e interés de mi representada para ser llamado como tercero interesado en la presente causa, puesto que ningún momento actuó en su propio nombré y representación en la solicitud de convocatoria que se pretende impugnar en sede constitucional, ya que no actuó en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y solo ostenta el carácter de órgano suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., persona jurídica quien fue la solicitante de la convocatoria, en su carácter de accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil VEINVASA, por lo que mi representado no debió ser requerido por el accionante para intervenir como supuesto tercero interesado, ya que carece de toda cualidad. En este sentido, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 415, de fecha cuatro (04) de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quienes debieron ser notificadas y llamadas a la causa, en su condición de terceros interesadas y participantes del procedimiento judicial supuestamente lesivo, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVA, C.A. y la ciudadana CARMEN PAVAN, por lo que la presente acción resulta improcedente, en virtud de la errónea integración del contradictorio realizada por el accionante, tal error debió ser objeto de despacho saneador, para que el juez pudiera actuar con conocimiento de causa.
VI
DE LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
(…Omissis…)
En el caso de autos, no existen los supuestos de procedencia de la modalidad de la acción de amparo intentada, puesto que el supuesto agraviante no usurpé funciones de otro órgano del poder judicial, así como tampoco de algún otro órgano de la administración pública. Asimismo, el presunto agraviante tampoco actuó con abuso de poder, puesto que de una lectura del artículo 291 del Código de Comercio, se infiere que sólo es necesario escuchar a los administradores previamente, cuando éste ordene la inspección de los libros de la compañía antes que se reúna la Asamblea, cosa que no fue proveída ni ordenada por el Tribunal, ni peticionada por la solicitante, que se limitó únicamente a solicitar la convocatoria de la Asamblea.
De igual manera, no consta en las actas procesales que el accionante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios y existentes, en este caso el recurso ordinario de apelación, ya que nada le impedía presentarse ante el Tribunal y anunciar el mismo, y en caso de negativa por extemporáneo. Contaba igualmente con el recurso de hecho en contra de tal negativa, y nada de esto fue intentado previamente por el accionante, lo que se concluye en un uso desmedido de la acción constitucional (Amparitis). Dichas actuaciones deben ser demostradas ante éste Tribunal, y no simplemente alegadas, y en caso de que los remedios procesales ordinarios resulten insuficientes, tal circunstancia también debe ser demostrada ante el Tribunal en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 22, de fecha treinta (30) de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz.
Igualmente, la parte accionante también contaba con el juicio extraordinario de invalidación, que no es un recurso a pesar de su ubicación en el Código de Procedimiento Civil, y que está especialmente diseñado para atacar los vicios de citación y notificación en los procedimientos civiles, dentro del cual se pueden decretar cualesquiera tipos de medidas preventivas, no constando en actas hasta la presente fecha, el motivo y probanza del por qué dicho recurso resultaba insuficiente, generando una vez más el uso desmedido de la acción constitucional (Amparitis).
(…Omissis…)”.

V
DE LAS PRUEBAS

Consta en las actas que, la parte accionante en el presente asunto, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, aportó los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de expediente No. 3627-19, según nomenclatura llevada por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a juicio de Convocatoria de Asamblea.
Ahora bien, de la documental mencionada previamente, se evidencia que la misma consta de instrumento derivado del ejercicio de funciones atribuibles a funcionario público, y por ende, reconocimiento de documento público. En tanto ha sido consignada al presente expediente mediante copia simple, y no ha sido tachada por el adversario, se tiene como fidedigna, otorgando credibilidad a los hechos que se esgrimen, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo éste el instrumento probatorio que fundamenta el ejercicio de la presente acción, este Juzgado Superior Segundo procede a pronunciarse sobre el referido documento en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia certificada de expediente signado con el No. S-039-18, nomenclatura llevada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia certificada de Actas de Asamblea celebradas por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (VEINVASA), según consta en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente que inicia con la constitución de la referida persona jurídica, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada con el No. 67, Tomo 43-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Toda vez que las documentales referidas previamente corresponden a copias certificadas emanadas de autoridad competente, se le reconoce el carácter público dentro del cual se encontraren revestidas; ello, con arreglo a los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; otorgándole de esta manera, la valoración a la que se refiera el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los documentos públicos. En tanto la presentación de las mismas se hace verificable las presuntas violaciones constitucionales a las que hubiere lugar para coadyuvar a la presentación de la presente acción, este Juzgado Superior Segundo le otorga valoración probatoria por cuando ha lugar en derecho, y a su vez, permite el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.
• Copia certificada de determinadas actuaciones de expediente que corresponde a juicio de Separación de Bienes devenido de divorcio de los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN DE LIZIO y RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, signado con el No. 46.063, según nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Si bien la legislación y la doctrina han establecido la existencia de la libertad probatoria; se entiende que el ejercicio de la misma se limita con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia de la cual debe encontrarse revestida. De lo anteriormente descrito, evidencia este Juzgado Superior Segundo que el medio probatorio mencionado previamente no guardan relación alguna con los hechos de la controversia que cursa actualmente por ante esta Superioridad, y por ende, se estiman impertinentes para el caso que respecta, desechando así, su valoración probatoria. Así se decide.

Original de certificado actual de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.
• Original de certificado anterior de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.
Si bien la legislación y la doctrina han establecido la existencia de la libertad probatoria; se entiende que el ejercicio de la misma se limita con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia de la cual debe encontrarse revestida. De lo anteriormente descrito, evidencia este Juzgado Superior Segundo que los medios probatorios mencionado previamente no guardan relación alguna con los hechos de la controversia que cursa actualmente por ante esta Superioridad, solo determinan el domicilio de los ciudadanos antes mencionados y por tanto, se estiman como indicio para el caso que respecta, dando su valoración probatoria. Así se decide

Ahora bien, la parte accionante, durante el transcurso de la Audiencia Oral y Pública, promovió los siguientes medios probatorios:

• Testimonial del ciudadano ANGEL ANTONIO FILOS HERRERA, quien declaró: ¿Diga al testigo cuando se entero que el Juan Bernardo Lizio estaba actuando como presidente de la empresa obras marítimas y civiles, propiedad de la empresa Venezolana de Inversiones y valores S.A (VEINVASA)? Respuesta: me enteré cuando hubo un revuelo en la compañía Omica, el ser Juan Bernardo había llegado como presidente a principios del mes de julio del año pasado; ¿Diga el testigo, que una vez conocido que el ser Juan Bernardo estaba actuando como presidente de (OMYCCA), que le dijo el señor Richard Michael Lizio Mariano? Respuesta: me solicitó que pasara al registro mercantil primero y verificara en el expediente de la compañía alguna acta que apareciera en el expediente y vi la acta y le solicite que ese mismo día una copia certificada; ¿Diga el testigo, cuál fue el resultado de su revisión en el registro mercantil de los expedientes de Venezolana de Inversiones y Valores (VEINVASA) y Obras Marítimas y Civiles (OMYCCA)? Respuesta: el resultado fue que vi las dos Últimas actas y en cada una había un acta elaborada en un tribunal y por eso fue que solicité las copias certificadas para que tuviera conocimiento de eso; ¿Diga el testigo cuando le entregaron en el registro mercantil las copias certificadas que solicitó de las actas y que se celebraron en el tribunal? Repuesta: ese mismo día me las entregaron el día nueve (9) de julio del 2021; ¿Diga el testigo cuando le entrego al señor Richard Michael Lizio las copias solicitadas? Repuesta: ese mismo día el nueve (9) de julio de 2021.

Se le da pleno valor probatorio, por cuanto de las deposiciones dadas por el testigo se evidencia que las mismas guardan relación con los hechos esbozados por las partes en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, la cual será tratada subsecuentemente .Así se Decide.


VI
DEFENSAS ESBOZADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante a través de su representación judicial presento escrito de manera oportunidad antes del vencimiento del lapso para emitir decisión al presente recurso, esbozando los siguientes alegatos:

(…Omissis…)
En primer lugar, hay que recalcar que esta representación ve con asombro el escrito de formalización de recurso de apelación del Tercero Interesado, quien, a través de su representación “Ratifica” alegatos, excepciones y demás fundamentos esgrimidos en el proceso de Amparo Constitucional, puesto que, de la revisión de las actas procesales puede verificar la juzgadora que el tercero Interesado pese a presentarse voluntariamente en el proceso de Primera Instancia así como constituir apoderado judicial, NO SE PRESENTÓ a la audiencia constitucional de amparo, NI PRESENTÓ descargos o alegatos o excepciones como alude en su escrito de formalización, de igual forma tampoco acudió el Tribunal 9no de Municipio (parte agraviante), sin embargo este último cuenta con prerrogativas que incluyen el que se entienda una negativa y rechazo a los hechos esgrimidos y que ya fueron sentenciados, aspecto del que carece el tercero interesado y razón por la cual más que ratificar, el tercero esta proponiendo, luego de haber sentencia definitiva, lo que hubiese sido sus defensas y alegatos de fondo en primera Instancia. Bajo esa noción de ideas entonces, rechazo el alegato de una negada caducidad de la acción, en virtud de que, como fuera expresado en la solicitud de amparo y ratificado en la audiencia oral respectiva, en los casos donde el agravio constitucional es precisamente el ocultamiento del acto lesivo y su consecuente lesión a la defensa de aquel se sea vulnerado, el lapso de caducidad se computa a partir del momento en que el agraviado tuvo conocimiento del hecho, circunstancia temporal que fue debidamente definida en el proceso, resultando en un cómputo que evidenció la tempestividad de la acción. Alegatos que contaron con el criterio y decisión favorable por parte del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, del expediente signado con el No. 14.898, en el cuál se declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por esta representación contra la Sentencia del Tribunal Cuarto Civil de fecha 04 de noviembre de 2021, ordenando ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional, y estableciendo que la acción no se encontraba enmarcada en la causal de inadmisibilidad concerniente a la Caducidad, por lo que solicito dicho alegato por haber sido resuelto previamente en la causa y de la misma manera, constituirse como un exabrupto jurídico sea desechado por esta alzada.
Continuando con este esquema, nuevamente debe rechazarse el alegato por parte del Tercero Interesado en denunciar un presunto “fraude procesal” debemos entender que la llamada “denuncia por fraude procesal” no fue más que una oposición enmascarada a la medidas cautelares decretadas en el proceso de Amparo Constitucional, efectuada bajo la errada conceptualización de este proceso como una acción de nulidad de asamblea, cuando la realidad procesal es que estamos en presencia de un amparo contra sentencia, el cual pretende la nulidad por inconstitucional del acto judicial cuestionado y de todos aquellos que se derivan directamente del mismo, incluyendo la celebración en los autos del expediente donde se anidó el acto agraviante, de una Asamblea que forma parte de las actuaciones judiciales irritas que siguieron al acto agraviante con motivo del mismo. Esta secuencia o mejor dicho consecuencia de nulidades se produce, en palabras de Parra Quijano, porque “...La nulidad sólo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada con éste...”, a lo que añade este litigante, que deben erradicarse, en especial, aquellos actos que hayan sido expresamente acordados u ordenados por el acto agraviante, pues resultaría inocuo y sin sentido eliminar el acto inconstitucional y dejar latentes sus consecuencias inmediatas, que resulten igualmente nocivas. Para Allan Brewer-Carias, la acción de amparo tiene esencialmente naturaleza y efectos restablecedores, debiendo ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador y todas sus consecuencias. Adicionalmente y señalado por el a quo, la imposibilidad de interponer Incidencias dentro del Procedimiento de Amparo Constitucional. Razones por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil declaró Improcedente dicha “denuncia” la cual, y contrario a lo que señala el Tercero Interesado a través de su representación judicial, a demás de ser resuelta previa a la Audiencia Constitucional por lo que no fue aludida en el debate, tampoco fue alegada nuevamente a razón (y nuevamente se recalca) el tercero interesado ni por si, ni por medio de apoderado acudió a la Audiencia oral Constitucional ni presentó descargos, defensas u excepciones al fondo, ni mucho menos ratificó su oposición a las medidas disfrazada de “denuncia” de fraude procesal. Por lo que solicitamos sea rechazado por esta alzada semejante alegato. Contradichos, desfasados y desechados quedaron los alegatos del tercero interesado sobre su señalamiento del inicio del lapso de caducidad a partir de la convocatoria a la Asamblea, desde la celebración de la Asamblea o desde su publicación (no constante en autos en original sino por una pretendida copia simple sin valor alguno), básicamente en virtud de que ni la convocatoria, ni la celebración de la Asamblea, ni tampoco la supuesta publicidad de la Asamblea constituyen los medios supletorios al debido y necesario llamado a juicio de los administradores y comisarios que prevé el artículo 291 del Código de Comercio, que mediante el llamado al proceso pretende garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios societarios. En este orden de ideas ninguno de los tres (3) eventos descritos notificaba al interesado la resolución judicial la cual estaba en su derecho de apelar, máxime cuando el auto agraviante expresamente imputó al solicitante del amparo una negada negligencia en el cumplimiento de sus deberes como administrador, esto se infiere cuando en el auto agraviante se lee “...asimismo igualmente se constatan prima facie las irregularidades denunciadas, dado que no consta que el actual administrador y presidente haya convocado y celebrado Asambleas con la finalidad de rendir cuentas de su gestión y que se aprueben los balances correspondientes...”, esta última cita, no solo resulta pertinente para demostrar el interés que tenía RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI en apelar tal resolución lesiva para sus derechos subjetivos, sino que también ratifica la necesidad que tenía en ser llamado al proceso del 291 del Código de Comercio. También carece de sustento el alegato de inepta acumulación de acciones versado en el negado accionar paralelo de un amparo constitucional y una acción de nulidad de Asamblea, ya que, como fue expresado, debido el carácter saneador y restitutorio del amparo constitucional contra sentencia, en este tipo de acciones no solo se pretende la nulidad por inconstitucional del acto judicial cuestionado, sino que la misma debe abarcar o extenderse a todos aquellos que se derivan directamente del mismo, incluyendo, en el caso sub Litis, la celebración en los autos del expediente donde se anidó el acto agraviante, de una Asamblea que forma parte de las actuaciones judiciales irritas que siguieron al acto agraviante con motivo del mismo. Así mismo, se rechaza el alegato a la negada usurpación de funciones y requisitos de improcedencia de la acción de Amparo, pues es claro que las violaciones proferidas por el auto agraviante emanado del Tribunal 9no de Municipios, en el cual mutiló el contenido del artículo 291 del Código de Comercio para su conveniencia y como señaló el A quo en su dictamen presuntamente “favorecer” intereses particulares, tomando potestades aparentemente supraconstitucionales se encargó de recortar y administrar el procedimiento contemplado en el artículo 291 a su criterio y capricho personal. Esta secuencia o mejor dicho consecuencia de nulidades se produce, en palabras de Parra Quijano, porque “...La nulidad sólo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada con éste...”, a lo que añade este litigante, que deben erradicarse, en especial, aquellos actos que hayan sido expresamente acordados u ordenados por el acto agraviante, pues resultaría inocuo y sin sentido eliminar el acto inconstitucional y dejar latentes sus consecuencias inmediatas, que resulten igualmente nocivas, esta es la concepción Del mismo modo carecen de fundamento las denuncias sobre la falta de llamado al amparo de la ciudadana CARMEN PAVAN, cuando lo lógico es denominar esta situación como falta de comparecencia en vez de ausencia de citación, pues consta de autos que tanto dicha ciudadana y el JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN comparten el mismo domicilio y que en el mismo fueron agotadas las diligencias de las citaciones personales, que se complementaron con el llamado a juicio digital, todo lo cual configuró el válido llamado a juicio de los señalados como terceros interesados y que como consta en actas procesales, los eventos en los cuales se dio por enterada la ciudadana CARMEN PAVAN de acuerdo a las exposiciones del Alguacil de primera instancia. En este mismo sentido es conveniente destacar que, en materia de citaciones, no puede separarse la condición personal de un sujeto procesal con su condición de represente orgánico de otros, lo cual subsumido en los autos significa que estando citado el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, en su carácter personal, también estaba en conocimiento del proceso la empresa de la cual era Presidente Suplente, es decir “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A”, por lo cual se infiere que las defensas presentadas por este ciudadano se entienden efectuadas también a favor de la empresa que representaba, lo cual excluye todo alegato sobre indefensión de la referida sociedad.
(…Omissis…)
En virtud de todo lo antes expuesto y razonado, solicito se declare SIN LUGAR la apelación y en su lugar se confirme la sentencia apelada en todas sus partes y pronunciamientos, y que se revise la temeridad del recurrente así como que sea condenado en Costas procesales.”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva del contenido la decisión, se hace forzoso para éste órgano de alzada precisar el análisis a realizar de la decisión apelada, para determinar posteriormente si la misma encuentra coincidencia con las fuentes de derecho que informan, ordenan y delimitan a la actividad judicial, esto es, los postulados constitucionales y legales, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y Jurisprudencia que emana de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo tribunal.
En el escrito presentado por el recurrente argumento los siguientes puntos que serán esgrimidos cada uno de la siguiente manera:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

A los fines de resolver el presente asunto, previa revisión de las actas procesales, el tercero interviniente en la presente causa, manifiesta la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la caducidad de la pretensión constitucional, donde argumentó el recurrente, que han transcurrido más de los 06 meses previsto en dicha disposición normativa. En tal sentido, resulta menester citar el contenido de dicho artículo, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (las negrillas y el resaltado es del tribunal)

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ahora bien, respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 778 de fecha 25 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso lo siguiente:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 778, de fecha 25/07/2000, expediente N° 00-1.440, caso “Todo Metal”, procedió a analizar el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, concluyendo que el supuesto de inadmisibilidad allí regulado se refiere a la caducidad de la acción de amparo, estableciendo igualmente que dicho lapso de caducidad se inicia desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento de la existencia del hecho o circunstancia que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales, y no desde el momento en que tales violaciones se producen(…)”

Tanto la Ley como el criterio antes citado disponen que, el presunto agraviado tiene un lapso perentorio de 06 meses contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del o de los actos violatorios de sus derechos constitucionales, para interponer la acción de amparo constitucional y, pasado dicho lapso, se entiende que el mismo ha consentido las presuntas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante, manifiesta que tuvo conocimiento del acto presuntamente agraviante, en fecha 30 de Septiembre del año 2021, siendo en esta fecha que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANO tuvo conocimiento pleno sobre la existencia del procedimiento llevado en el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO ZULIA, y que actuó en el expediente contentivo del proceso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Ahora bien sobre el respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 516 de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

Ahora bien, no obstante que del dispositivo de la sentencia no se lee la orden “notifíquese”, riela posterior a tal publicación, diligencia que data del 7 de marzo de 2006, mediante la cual el abogado Pedro Araujo solicitó copias certificadas de actuaciones que emanan del comentado juicio. En tal sentido, esta Sala establece que desde esa misma fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 eiusdem, y así se declara.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior y aplicándolo al caso concreto, resulta que desde el 7 de marzo de 2006 el accionante ya estaba en conocimiento de que había sido publicada una decisión que le desfavorecía; en consecuencia, ya podía optar bien por el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la Ley, o bien hacer valer la pretensión de tutela constitucional.

En este mismo sentido, y sin margen de dudas, reitera la Sala que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es el 7 de marzo de 2006; desde ese día, hasta la proposición efectiva de la presente acción de amparo -29 de septiembre de 2006-, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara. (Resaltado y negrillas de esta Superioridad).

Tomando en cuenta este criterio jurisprudencial citado, el cual resulta análogo al caso sub iudice, se desprende sobre la fecha en que el presunto agraviado solicitó copias certificadas de las actuaciones del juicio, es la que, en principio, se debería tomar en cuenta como fecha inicial para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 06, ordinal 04° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Este tribunal superior, considera que al no existir constancia en actas de que el presunto agraviado por sí, o a través de apoderado, haya actuado en el proceso presuntamente causante de agravio constitucional antes del día, 30 de Septiembre del año 2021, fecha en la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, transcurriendo desde la mencionada fecha, hasta el día 01 de Noviembre de 2021, fecha en la cual fue introducida la solicitud de amparo constitucional por ante la U.R.D.D., treinta y dos (32) días continuos.
También se puede tomar como computo para determinar la caducidad las declaraciones realizadas por el testigo evacuado en la audiencia constitucional, y se desprende que, la parte accionante el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en fecha 09 de julio de 2021 fue puesto en conocimiento de la existencia del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada con ocasión a la convocatoria realizada por el Juzgado presuntamente agraviante, transcurriendo entonces, desde la mencionada fecha, hasta la introducción de la solicitud de amparo constitucional, es decir, el día 01 de noviembre de 2021, un total de tres (03) meses y doce(12) días. ASÍ SE DETERMINA.

Por tanto este tribunal Superior decide que, la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 04° del artículo 06 de la referida Ley, por no haber fenecido el lapso de caducidad previsto en la Ley, y es por lo que, deberá declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la excepción de inadmisibilidad antes referida. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Esta Superioridad que, pasa ahora a resolver el pedimento del recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, a la existencia de la inepta acumulación de dos (02) pretensiones, que deben ser tramitadas por diferentes modalidades y procedimientos de amparo, una bajo la modalidad de amparo contra sentencia o actuación judicial en contra del órgano agraviante y la segunda pretensión de nulidad de Asamblea que debe ser tramitada bajo la modalidad de amparo autónomo en contra de la sociedad mercantil que debe participar pasivamente y que tiene un procedimiento propio y diferente, argumentando que, dichas pretensiones deben ventilarse por procedimientos distintos.

Con respecto a la acumulación prohibida, o inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta supletoria en el presente caso, establece lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”
.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”

Así mismo el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 116, realiza las siguientes consideraciones:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.).

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación…
(…Omissis…)
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”.
Establece el antes transcrito artículo 78 en conjunción con lo establecido por el previamente citado autor que, no es posible acumular en el mismo proceso dos o más pretensiones que sean mutuamente excluyentes, o que se deban ventilar por procedimientos que sean incompatibles entre sí, a esta prohibición se le conoce en la práctica forense como “inepta acumulación de pretensiones”.
En consonancia con ello, la inepta acumulación de pretensiones se caracteriza por ser una institución jurídica de eminente orden público, por lo cual le corresponde al Operador de Justicia verificar si las pretensiones de la parte actora no son contrarias por su misma naturaleza o el procedimiento que las rige. Al respecto sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:

“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concertación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

Ahora bien, siguiendo el orden de las ideas, tomando en cuenta que la inepta acumulación es de eminente orden publico La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 17-1154, “…se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, según los criterios jurisprudenciales que han sido citados, se puede deducir que la acumulación de pretensiones efectuada en contrariedad a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos sean incompatibles, sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda, o en el caso de marras, de la pretensión de amparo constitucional.

En relación a lo anteriormente mencionado en el caso que nos ocupa la querella de amparo, el accionante solicitó lo que a continuación se transcribe:

(…) Con fundamento en los hechos antes narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, las pruebas aportadas y los argumentos explanados, en nombre de mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, y con sede procesal en la Calle 66 con Avenida 2F, Quinta CHOPIN Nro.2E-20, Sector La Lago, Maracaibo Estado (Sic.) Zulia, solicito de este juzgado actuando en sede constitucional:

PRIMERO: Que se admita el presente AMPARO CONSTITUCIONAL-

SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR.

TERCERO: Que como fórmula reparatoria se ANULE el acto agraviante constituido por el pronunciamiento proferido en fecha 13 de Agosto de 2018 en el expediente No.S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia. Igualmente solicito se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en dicho expediente, en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas De La Sociedad Mercantil “Venezolana de inversiones y valores. S.a (VEINVASA) celebrada en la sede del Juzgado agraviante el día miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2018, oficiándose lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia

Previa revisión de la pretensión del accionante con su querella constitucional, fue que se le restablezca su derecho constitucional a la defensa y su garantía al debido proceso, requiriendo como medida reparatoria, la nulidad del acto jurisdiccional presuntamente agraviante, es decir, el auto proferido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de Agosto de 2018 y como consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso llevado con motivo a la denuncia de irregularidades administrativas, en el expediente No. No. ,S-039-18, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, realizadas con posterioridad al referido auto, incluyendo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas De La Sociedad Mercantil “Venezolana de inversiones y valores. S.a (VEINVASA) celebrada en la sede del Juzgado agraviante el día miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2018. ASÍ SE VERIFICA.-

En virtud de lo antes expuesto, se puede constatar por este tribunal que no existen en la querella constitucional, múltiples pretensiones que por su naturaleza, se excluyan mutuamente, o que deban ventilarse por procedimientos distintos, o ante diferentes Órganos Jurisdiccionales, por lo que, evidencia quien hoy decide que, en el presente asunto, contrario a lo que aduce el recurrente, no existe acumulación prohibida de pretensiones, razón por la cual, este Juzgado de Alzada deberá declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la excepción de inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECLARA.-

DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

Esta Superioridad que, pasa ahora a resolver el pedimento del recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre el fraude procesal denunciado que (…) existe una manifiesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que en los términos en que fue solicitada y decretada la tutela cautelar en sede constitucional, no solo se adelantaron plenamente los efectos de la sentencia de merito, sino que se impide de manera flagrante que la tercera interesaba y afectada por la medida, pueda defenderse en la presente causa, las incidencias en los procedimientos de amparo, es preconstitucional y la institución del fraude procesal ha tenido su desarrollo jurisprudencial(…) en el caso de autos , la denuncia fue desechada sin ningún tipo de tramitación y sustanciacion dentro del procedimiento ni en la audiencia constitucional(…).

En la relación al fraude procesal tanto la jurisprudencia como la doctrina ha determinada que la misma se presenta como mecanismos y artificios realizados en el curso del proceso destinados a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero. Este tribunal pasa a determinar la procedencia de la incidencia del fraude procesal en el procedimiento de amparo.

A los fines de dilucidar sobre la procedencia de la incidencia de fraude procesal, La Sala Constitucional, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruiz Morales), y en su fallo del 7 de febrero de 2002, caso: Joao Correia de Sena), determinó: “Que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esta superioridad en análisis de los criterios jurisprudenciales se puede determinar que el trámite del amparo se caracteriza, como se ha mencionado antes, por ser un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas. La tutela judicial efectiva no tolera el excesivo formalismo. La Sala Constitucional, al pronunciarse sobre la tutela judicial efectiva, sentencia Nº 2.029 de 19/08/2002, dictaminó que: "Esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

Por tanto, no es procedente en el tramite de amparo las incidencias y que estas no excedan su duración a las disposiciones procesales correspondientes del amparo, tal y como lo establece la sentencia de la sala Constitucional mediante decisión del 25 de abril de 2002 (caso Luís Octavio Ruiz morales confirmada en su fallo del 07 de febrero de 2002 (Caso Joao Correa de Sena). Allí se dijo que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la Ley, dada la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la constitución.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales mencionados con anterioridad se puede deducir que no es aplicable las incidencias en el procedimiento de amparo constitucional, tal como fue la denuncia hecha por el tercero interesado de fraude procesal, el cual fue negado por el tribunal ad quo, con la fundamentación debida, por lo que este tribunal de alzada, decide que es improcedente la denuncia por fraude procesal hecha por el tercero interesado, y así se expresara en la dispositiva. Asi se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En relación a este pedimento de excepción por falta de cualidad del accionante en el presente asunto, es pertinente para este tribunal, examinar el concepto de cualidad, a los fines de determinar si en efecto hay falta de cualidad tal y como lo denuncia el recurrente.

Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 29, habla de la cualidad o legitimación de las partes cuando dice:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).”

En el mismo orden de ideas, el autor Allan Brewer Carias en su obra “DERECHO DE AMPARO Y ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Academia de Ciencias Políticas y Sociales Serie Estudios No. 129 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2021 se refiere a la legitimación o cualidad de la siguiente manera:

“La acción de amparo en su representación, siendo entonces posible distinguir al respecto entre la legitimatio o legitimación activa ad causam y la legiimatio o legitimación activa ad processum. La primera se refiere a la persona o entidad titular del derecho constitucional particular que se ha violado; y la segunda, a la capacidad particular de las personas para actuar en el proceso (capacidad procesal), es decir, a la capacidad de comparecer ante el tribunal y utilizar los procesos adecuados para apoyar una demanda, que puede referirse a sus propios derechos o a los derechos de otros.”

Vistas las posiciones doctrinales antes citadas, la cualidad es la capacidad que las personas tienen para ser parte en un juicio, ya sea como demandante o como demandado, todo ello producto de una relación jurídica que vincula a ambos sujetos.
Tal como fue establecido lo mencionado con anterioridad, puede constatar esta Superioridad que, la denuncia de falta de cualidad esgrimida por el tercero interesado, tiene por fundamento en el hecho de que, existe una falta de interés jurídico y actual del accionante por tratare de un simple administrador y no accionista que fue removido por 70% del capital accionario de la Sociedad Mercantil VEINVASA, lo cual está reservado únicamente a los accionistas de dicha sociedad, y por lo tanto, el querellante carece de interés para intentar la nulidad de la misma.

Como se puede observar o fue indicado en líneas anteriores, la pretensión del accionante, tal como se desprende en el presente tramite de amparo, no persigue de forma directa, la nulidad de la mencionada Acta de Asamblea de la antes referida sociedad, sino el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud de que, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, que según su derecho le fueron conculcados, por lo que, considera quien hoy decide que, el querellante en el presente asunto, al no intentar la nulidad de la Asamblea, sino, el restablecimiento de sus derechos constitucionales como Presidente de la Sociedad Mercantil VAIVENSA S.A, tiene la cualidad necesaria para intentar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad esgrimida por el tercero interesado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA Y LA ERRONEA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

Le corresponde a esta Juzgadora analizar lo referente a la denuncia la falta de cualidad del tercero de errónea constitución del contradictorio. En tal sentido, el recurrente, arguye lo siguiente: “…la falta de cualidad e interés de mi representada para ser llamado como tercero interesado en la presente causa, puesto que ningún momento actuó en su propio nombré y representación en la solicitud de convocatoria que se pretende impugnar en sede constitucional, ya que no actuó en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y solo ostenta el carácter de órgano suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, quienes debieron ser notificadas y llamadas a la causa, en su condición de terceros interesadas y participantes del procedimiento judicial supuestamente lesivo, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVA, C.A. y la ciudadana CARMEN PAVAN, por lo que la presente acción resulta improcedente, en virtud de la errónea integración del contradictorio realizada por el accionante, tal error debió ser objeto de despacho saneador, para que el juez pudiera actuar…”

Con respecto a la correcta conformación de la litis en el caso de amparo constitucional contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En concordancia con el anterior criterio, la misma Sala, en sentencia No. 1552 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se dispuso lo siguiente:

“Por lo antes expresado, considera la Sala que el juzgado que conoció de la acción de amparo en primera instancia, al no practicar las notificaciones de la admisión de la acción de amparo a las partes que intervinieron en el juicio donde se dictó la decisión cuestionada, no tramitó la acción interpuesta de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos, desacatando así la doctrina vinculante de esta Sala.

Dicha actuación por parte del tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, impidió a las partes del juicio en donde se emitió el fallo rebatido, conocer la existencia del proceso de amparo y, en consecuencia, hacerse partes del mismo en la oportunidad prevista para ello, la cual, según lo ha entendido la doctrina expresada por la Sala en la referida sentencia Nº 7, será: “…antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés” (Vid. también sentencia Nº 1804 del 28 de septiembre de 2001, caso: Fernando Agustín Pérez Parra).

En tal sentido, la Sala observa que la hoy apelante, a pesar de ser parte del juicio en el cual se produjo la decisión impugnada, no intervino como parte en el proceso de amparo antes o durante la audiencia pública, debido a la omisión de notificación en que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual le impidió a éstos conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral.

Considera esta Sala, que al tratarse el presente caso de un amparo ejercido contra decisión judicial, era imprescindible la notificación de todas partes del proceso donde se produjo la sentencia atacada de vulnerar derechos o garantías constitucionales, ya que cualquier pronunciamiento sobre el fallo objetado podría perjudicar los intereses de alguna de ellas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Disponen entonces, los criterios jurisprudenciales previamente transcritos que en los procesos de amparo constitucional contra sentencias, el Juez constitucional tiene el deber de llamar, en calidad de terceros, a todas las partes que intervinieron en el proceso en donde se produjo la sentencia o acto jurisdiccional impugnado en amparo.

Ahora bien, del análisis realizado al expediente No.S-039-18|, de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, contentivo del procedimiento por irregularidades administrativas en donde fue dictado el acto decisorio impugnado en amparo, se constata que, el denunciante/solicitante de convocatoria fue la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 4.321.520, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, y además con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005. Bajo el número 74, tomo 9-4. y del mismo domicilio, además se acredita su representación y la cualidad que se atribuye en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, SA (VEINVASA), CARMEN PAVÁN, previamente identificada, de acuerdo a la convocatoria realizada por el presunto juzgado agraviante, y el ciudadano BERNARDO LIZIO PAVAN como presidente suplente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA) siendo el único asistente a la Asamblea convocada por el Juzgado presuntamente agraviante.

Por lo tanto, el ciudadano BERNARDO LIZIO PAVAN, ya identificado, actuó en el procedimiento ventilado ante el Juzgado presuntamente agraviante en calidad de Presidente Suplente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), no es menos cierto que, en virtud a lo argumentado con anterioridad, por lo que en el procedimiento de amparo constitucional contra sentencias las formalidades se deben simplificar aún más, reponer la causa al estado de notificar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), en la persona de su presidente, quien ya se encuentra notificada en la presente causa, así como su Presidente Suplente, sería una reposición inútil, y por lo tanto, violentaría los mandatos constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE CONSIDERA. -

Así mismo de conformidad con lo anteriormente mencionado y argumentado, es por lo que, esta alzada se ve en el deber ineludible y necesario de declarar, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad de los terceros llamados al proceso. ASÍ SE DECIDE

DE LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Esta superioridad, pasa a dilucidar el pedimento sobre la falta de requisitos para la procedencia de la acción, donde el tercero interesado argumenta (…) no existen los supuestos de procedencia de la modalidad de la acción de amparo intentada, puesto que el supuesto agraviante no usurpo funciones de otro órgano del poder judicial, así como tampoco de algún otro órgano de la administración pública. (…)De igual manera, no consta en las actas procesales que el accionante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios y existentes, sobre el respecto este tribunal
Sobre el respecto en el tramite de amparo constitucional, en la presente causa se puede evidenciar que el tercero interesado no se presento a la audiencia a pesar de haberse cumplido los tramites de la notificación, esta etapa procesal es la oportunidad para aportar los argumentos y pruebas para desvirtuar los hecho presentados por la parte accionante.
Así mismo la Sala Constitucional. Sentencia Nº 2.029 de 19/08/2002, y Sentencia del 01/02/2000 “La falta de demostración de los hechos que le sirven de fundamento a la acción o excepción, acarrea consecuencias desfavorables a la parte sobre quien recaiga la obligación de probar el hecho alegado. "El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se acusa, -—dice la Casación Civil al examinar el tema de la carga de la prueba— es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa presenta los medios para probarlo. En caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, declarar procedente la pretensión o defensas. No obstante, todo lo narrado anteriormente, en el procedimiento de amparo, la iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el Juez que conoce del amparo está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros (…)”.
Así también, la sala Constitucional en sentencia N° 17 de fecha 01/02/2000, que regula todo lo concerniente al procedimiento de amparo contra sentencias, determina: “ Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aun mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificara al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habar de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción” (Las negrilllas son del tribunal).
De acuerdo a lo antes referido esta superioridad, visto el pedimento realizado por el tercero, es en la etapa procesal del tramite de amparo constitucional que es la audiencia oral, el momento para realizar las defensas y contradicciones a los argumentos de la parte accionante, es deber del juez mantener a las partes en igualdad de condiciones, es la oportunidad para esgrimir y hacer las replicas, además de la presencia del fiscal del ministerio publico por tratarse de un procedimiento donde priva el orden público, por lo que no es viable en esta instancia de alzada presentar argumentos que no puedan ser desvirtuados por la otra parte, conculcándose el derecho de defensa a la parte accionante.
Por los argumentos antes mencionados y no siendo posible a la otra parte accionante así como al fiscal del Ministerio público, hacer sus respectivos argumentos, se considera improcedente el pedimento de falta de requisitos para la procedencia de la acción, ASI SE DECIDE.

Este Órgano Jurisdiccional una vez dilucidados todos los pedimentos hechos por el tercero en la presente solicitud de Amparo Constitucional, así como su admisibilidad, es menester para esta Juzgadora pasar a resolver si están cumplidos los extremos previstos en la Ley para la procedencia del Amparo Constitucional.

La Acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

La acción de amparo, como medio judicial específico para la protección de derechos constitucionales, se concibió originalmente para la defensa de los individuos o personas natura les contra los funcionarios o entidades públicas; es decir, como una garantía para protegerse frente al Estado. Por eso, inicialmente, era inconcebible que una entidad pública intentara una acción de am paro contra otras entidades públicas o privadas.

En sentencia de 13 de febrero de 1992, la Corte Primera, por otra parte, precisó: “Observa esta Corte que la característica esencial del régimen de amparo, tanto en la concepción constitucional como en su desarrollo legislativo, es su universalidad... por lo cual hace extensiva la protección que por tal medio otorga, a todos los sujetos (personas físicas o morales que se encuentran en el territorio de la nación) así como a todos los derechos constitucionalmente garantizados, e incluso aquéllos que sin estar expresamente previstos en el texto fundamental, son inherentes a la persona humana. Este es el punto de partida para entender el ámbito del amparo constitucional. Los únicos supuestos ex cluidos de su esfera son aquéllos que expresamente señala el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ga rantías Constitucionales y, desde el punto de vista sustantivo, no hay limitaciones respecto a derechos o garantías específicas

Toda persona natural habitante de la república, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Artículo 1º de la Ley sobre Amparo garantías y derechos constitucionales.
Así mismo el artículo 27 de nuestra constitución, determina que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente el Dr Héctor Ramón Peñaranda Quintero en su tema PRINCIPIOS PROCESALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Universidad de Zulia, Maracaibo. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas | 26 (2010.2.) “el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Este punto es de suma importancia pues “EL AMPARO CONSTITUCIONAL SÓLO PROCEDE CUANDO NO EXISTEN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”
En el caso de amparo sobre sentencia se requiere como primer elemento, que debe destacarse para que pueda intentarse la acción, es la necesidad de que exista una resolución o una sentencia judicial, un acto judicial que ordene otro acto judicial o cualquier pronunciamiento judicial que debe haber sido emitido por un juez, y que sea el que lesiona o amenaza lesionar un derecho constitucional.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional, esta superioridad procede a determinar si, en efecto, existe la violación a derecho constitucional alegada por la parte accionante, en tal sentido, el denunciante de amparo alegó que le fue violada su garantía al debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del presunto juzgado agraviante, por irregularidades administrativas en virtud de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, nunca fue notificado, por tanto, no fue oído en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, SA (VEINVASA), actuando el presunto agraviante, en una supuesta contravención a la antes referida disposición normativa.

Establecido lo anterior, resulta menester para este Juzgado de Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Al respecto del procedimiento por irregularidades administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 809 de fecha 26 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa. (Las negrillas es del tribunal)

De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
‘… la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…’

Dichos criterios jurisprudenciales han sido reiterados por la misma sala, mediante sentencia No. 0594 de fecha 05 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Así mismo la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 119 de fecha 26 de abril de 2010 Caso: Andrea de Jesús Ocaña Vega contra Orlando José Torres).ha establecido en forma reiterada que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa., antes de proceder a inspeccionar los Libros de Comercio o a convocar a una Asamblea de Accionistas y, de no hacerlo, estaría subvirtiendo el orden jurídico procesal.

Así pues, en el caso sub examine, se evidencia de actas que, la solicitud de convocatoria de Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, el Juez presuntamente agraviante, en fecha 13 de Agosto de 2018, dictó auto dándole entrada a la solicitud, y procedió convocar a la Asamblea extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, SA (VEINVASA), para el día 19 de septiembre de 2018, fecha en la cual fue celebrada; demostrándose con ello el Juzgado presuntamente agraviante, contrario a su argumento de que le era facultativo escuchar a los Administradores y a los Comisarios, obvió el deber que tanto la norma como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República le imponen de oír a los mismos, violentando con ello, los derechos del hoy accionante en amparo, con respecto a la garantía al debido proceso, en sus modalidades al derecho a la defensa y al derecho a ser escuchado. ASÍ SE DETERMINA.

También se puede decir, que de las actas se desprende que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, SA (VEINVASA), no estuvo presente en cada uno de los actos del tribunal agraviante, por cuanto de forma maliciosa se realizaron las notificaciones, tal y como lo manifiesta el representante legal del accionante que en día 27 de agosto de 2018 fue emitido el telegrama considerando que el tribunal se encontraba en receso judicial y esto no fue desvirtuado por el tercero ni el agraviante, quienes ahora en esta instancia de alzada el tercero alega que el accionante no utilizo los mecanismos ordinarios, cuando ya estos habían fenecido los lapsos para interponer los recursos respectivos por estar la parte accionante en desconocimiento del procedimiento administrativo en su contra, y no se le escucho sobre las supuestas irregularidades como administrador, por las situaciones planteadas fue instaurado el proceso clandestinamente, situación que fue delatada incluso, por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. . Así se determina

Asimismo, aun cuando lo anterior resulta suficiente para la procedencia de la pretensión constitucional, no puede pasar por alto esta Superioridad el hecho de que, en el auto agraviante, dictado en fecha 13 de Agosto de 2018, procedió a declarar lo siguiente: “…del cual se constatan prima facie las irregularidades denunciadas, dado que desde su constitución los diferentes administrados no han convocado ni celebrado Asambleas con la finalidad de rendir cuentas de su gestión y que se aprueben los balances correspondientes, este Tribunal con la norma parcialmente citada ordena la convocatoria solicitada, en los términos siguientes: "Conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se convoca a los accionistas para una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil "VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA)", y constituida y legalizada a tenor de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada con el número 67, Tomo 43-A, la cual se llevará a efecto el diecinueve (19) de septiembre de 2018 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.),

Visto lo anterior, resulta ineludible para quien hoy decide, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 364 de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dispuso lo siguiente:

Ello así, advierte la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado se desprende que, el amparo constitucional contra sentencias, resulta procedente cuando el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya abusado de su poder, y con ello, haya ocasionado la conculcación de algún derecho o garantía constitucional.

Por lo que se puede decir que el acto jurisdiccional agraviante violentó los derechos constitucionales del accionante en amparo, el Juzgado agraviante, con abuso de su poder sobre un órgano societario, al imponer a la Asamblea de Accionistas un punto a tratar, como fue el de nombramiento de nueva Junta Directiva, abusando a su vez, de sus funciones jurisdiccionales, no ajustando su decisión a lo establecido en la norma antes descrita, evidenciándose entonces, sin lugar a dudas, la procedencia de la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, por lo que este tribunal de alzada, de manera inevitable en la dispositiva que corresponda se deberá declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2022, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Acción del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.055.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:

1. IMPROCEDENTE la excepción de inadmisibilidad opuesta por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, plenamente identificado en actas, en relación a la caducidad de la pretensión de amparo constitucional.
2. IMPROCEDENTE la excepción de inepta acumulación de pretensiones opuesta por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN.
3. IMPROCEDENTE el fraude procesal propuesto por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN.
4. IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad activa del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, para intentar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
5. IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad de los terceros llamados al proceso
6. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el abogado en ejercicio Andrés Virla Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero llamado al proceso, ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.394.471,, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
7. SE CONFIRMA LA SENTENCIA proferida en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
8. SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°024-2022.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO