REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. LOLIMAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.972.309, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que fuere interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTOS UNIÓN, C.A.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha ocho (08) de abril del dos mil veintidós (2022); procediendo a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTOS UNIÓN, C.A., por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios incorporados al proceso por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que el Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en fecha treinta (30) de marzo de 2022, el ciudadano GIOVANNY FRANCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.212.444, a través del correo institucional remitió diligencia contentiva de poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.606.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.413, posteriormente consignado ante este Tribunal en físico en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022.
Ahora bien, tomando en consideración lo precedente, ME INHIBO de conocer la presente causa de NULIDAD DE ACTA instaurada por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.628.896, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.031 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.988, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN C.A., en la persona de su Gerente Administradora ciudadana JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.030.543 y al Sub-Gerente Administrador ciudadano GIUSEPPE FRANCO MONGILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E 81-267-942, de igual forma de manera personal a los ciudadanos CARMEN FERRER HERNÁNDEZ DE FRANCO, GIOVANNY FRANCO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.786.723 y V-19.212.444, respectivamente, en virtud de lo contenido en la causal Décima Octava (18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), todo ello ante la declaratoria con lugar, de la recusación interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.413, en el expediente signado bajo el Nro. 15.240, del juicio que por NULIDAD intentó el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra del CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., de la cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien participó a este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2021, mediante oficio Nro. S2-058-2021. Esta Inhición obra contra la parte demandada”.

Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el ordinal 18 del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de la labor que le ha impuesto el legislador a fines de sanear el proceso; la Dra. Lolimar Urdaneta manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, por enemistad manifiesta devenida de recusación interpuesta en su contra por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio; recusación que consta en expediente signado con el No. 13.527, según nomenclatura llevada por este Juzgado Superior Segundo. En este sentido, se entiende que al conocimiento de la presente causa, le antecede decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Recusación interpuesta con contra de la Dra. Lolimar Urdaneta, evidenciando así, la existencia de un hecho que hiciere sospechar la parcialidad del criterio contenido en la sentencia que eventualmente se dictase para dar fin a la controversia suscitada. En razón a ello, se deberá declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. LOLIMAR URDANETA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.896, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Lolimar Urdaneta en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.896, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UNIÓN, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE; incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES. EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la de la tarde (02:30 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-022-2022.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
LDR/ngat.