REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD: No. 13.553
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.846.987 y V-7.721.506, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, S.A., constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, de la Notaría Octava de Calí, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de Agosto de 2003, bajo el No.6084 del libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit. 805027970-7, domiciliada en la Ciudad de Cali Valle, Cra. 56, No. 13C-103 de la Republica de Colombia
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales (Recusación).
JUEZ RECUSADO: Dr. AILIN YURAMI CACERES GARCIA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria (Recusación).
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial, la incidencia de RECUSACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la Dr. AILIN YURAMI CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.407.427, en su condición de JUEZ PROVISORIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Superior Órgano en razón de la declaratoria CON LUGAR en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) de la inhibición propuesta por la Dra. Martha Elena Quivera en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en razón del juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales instaurado por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, planamente identificadas ut supra.
Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que la recusación realizada por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, parte actora, plenamente identificada en actas, propuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) y el descargo efectuado por la Jueza recusada en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), por lo cual se procede a traer a colación lo preceptuado en el articulo 90 de la ley adjetiva civil, el cual estipula lo siguiente:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
En consecuencia de un estudió pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), en la cual se dictaminó Con Lugar la oposición de tercero formulada por el abogado en ejercicio Freddys Manuel Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sandeep Jasvantrai Mehta, el que a su vez actúa como representante de la Sociedad Mercantil GSLP DMCC, en consecuencia de la referida decisión la cual fue tomada por la Juez Recusada en representación del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que la causa por tercería la cual se encuentra integrada por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.846.987 y V-7.721.506, respectivamente, inscritos en el inpreabogado con el N°56.920 y 51.767, y la Sociedad Mercantil Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, S.A., constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, de la Notaría Octava de Calí, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de Agosto de 2003, bajo el No.6084 del libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit. 805027970-7, domiciliada en la Ciudad de Cali Valle, Cra. 56, No. 13C-103 de la Republica de Colombia, y el tercero : la Sociedad Mercantil GSLP DMCC, registrada por ante el Registro de compañías de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)m bajo el certificado N° DMCC179197, representada por el ciudadano SANDEEP JASVANTRAI MEHTA, extranjero, de nacionalidad hindú, identificado con el N° de pasaporte Z5947406, de transito en Venezuela, amparado por visa N°A00643401, Tipo TR-N, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Esto en concordancia con lo establecido en el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”.
Siendo este el criterio tomado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual indicó: “…del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusacion debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…”.

De lo expresado ut supra se desprende que la etapa procesal para la interposición de la recusación ha precluido puesto que la tercería se encuentra resuelta mediante sentencia, ya habiendo transcurrido la etapa probatoria correspondiente, por lo que resulta imperioso para este Superior Organo declarar INADMISIBLE la recusación propuesta por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA en contra de AILIN YURAMI CACERES GARCIA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.846.987 y V-7.721.506 en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, S.A., constituida mediante escritura No. 2454, del 26 de agosto de 2003, de la Notaría Octava de Calí, inscrita en la Cámara de Comercio el 29 de Agosto de 2003, bajo el No.6084 del libro IX, matricula No. 616477-4 y Nit. 805027970-7, domiciliada en la Ciudad de Cali Valle, Cra. 56, No. 13C-103 de la Republica de Colombia, se declara:
1°) INADMISIBLE la recusación propuesta en contra de la Dra. AILIN YURAMI CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.407.427, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, por cuanto precluyeron las etapas procesales atinentes a la interposición de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez recusado, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° S2-018-2022, y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-050-2022.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO