REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.902


I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital signada bajo el No. TMM-3307-2021, efectuada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha quince (15) de octubre de 2021, por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.422.000, V-13.781.285, y V-13.781.284, respectivamente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue interpuesto por la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, titular de la cédula de identidad No. 7.801.330, de este domicilio, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que se recibió la presente causa en fecha veintitrés (23) de noviembre 2021, dándosele entrada ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha siete (7) de junio de 2016, el Juzgado de cognición da entrada y de igual forma insta a la parte actora a consignar copias de certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación Concubinaria alegada en su libelo de demanda, para así poderse pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el Juzgado a quo, en virtud de haber sido consignado lo peticionado, procede a admitir la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, en materia de familia, la citación de los codemandados y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil vigente.
De actas se desprende que en fecha doce (12) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para que sean practicadas la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia y la citación de los codemandados.
Se evidencia, que en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el alguacil natural del Juzgado a quo realizó exposición en donde manifestó haber practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
Se observa, que en fecha veinte (20) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia sean librada las boletas de citación a los codemandados previamente identificados.
Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar del diario el Nacional de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, cumpliendo así con la publicación del edicto.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el Tribunal de la causa ordena librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha primero (1°) de agosto de 2016, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, el Alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que solo le fue posible citar el día cinco (5) de noviembre de 2016, a la ciudadana MAYRA CHACÍN codemandada en la presente causa. Por consiguiente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de cognición se sirva ordenar la citación por carteles de los codemandados. Por esta razón en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el Tribunal a quo provee según lo peticionado.
Posteriormente, en fecha de veinte (20) de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno ejemplar del diario LA VERDAD del día lunes cinco (5) de diciembre de 2016, y del periódico VERSIÓN FINAL, solicitando a su vez sean agregados a las actas procesales y a su vez solicita al juzgado fijar en la morada de los demandados el respectivo cartel de citación. Por lo cual en fecha diez (10) de enero de 2017, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales los diarios de publicación del cartel librados con anterioridad.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, la ciudadana Albelina Coromoto Chacín Atencio, asistida por el abogado en ejercicio Yhoandry Linares, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.642, se da por citada y emplazada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el suscrito Alguacil titular del suscrito tribunal deja constancia que se partico en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, la citación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN ATENCIO ya identificado en actas, de igual forma, la secretaria del Tribunal de cognición deja constancia de haber fijado cartel en la morada de la ciudadana LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ.
Por otra parte, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa nombrar defensor Ad-litem a los codemandados RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ.
Aunado a lo anterior, el Juzgado a quo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, designa como defensor Ad-litem de los codemandados, identificados con antelación al abogado en ejercicio Reinaldo Rondón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.102.
De actas se evidencia que en fecha ocho (8) marzo de 2017, se dio por notificado el abogado en ejercicio Reinaldo Rondón, plenamente identificado, en su carácter de defensor Ad litem, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha diez (10) de marzo de 2017.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos para que sea realizada la compulsa a los fines de que se practique la citación del defensor Ad-litem de los codemandados, ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, En fecha veinte (20) de marzo de 2017, el Juzgado de cognición ordena la citación del defensor ad-litem, se libró recaudos de citación.
Al hilo de lo anterior, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, consta en actas exposición realizada por el alguacil del Juzgado a quo de haber practicado la citación del abogado en ejercicio Reinaldo Rodón, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de reforma de la demanda y mediante auto de fecha dos (2) de mayo de 2017, es admitida otorgando a los referidos codemandados y al defensor Ad-litem un lapso de veinte (20) días para que procedan a dar contestación a la demanda.
Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito notificar al Fiscal del Ministerio Público, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se ordenó librar la referida boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.096, consigna documento poder otorgado por los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, donde funda su representación.
Se evidencia en actas, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, el apoderado Judicial de los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, consignó escrito de contestación de la demanda mediante la cual presentó la tacha vía incidental de un documento consignado con el escrito libelar, incidencia que fue sustanciada en cuaderno separado.
Por consiguiente, en fecha dos (2) de junio de 2017, los codemandados ciudadanos Rafael Ángel Chacín Atencio y Albelina Coromoto Chacín Atencio, asistido por el profesional del derecho YHOANDRY LINARES, consignaron escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha el prenombrado abogado presento poder apud-acta, De igual forma, en fecha doce (12) de junio de 2017, se verifica exposición realizada por el alguacil del Juzgado a quo de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
Se observa, que una vez dentro del lapso de promoción de pruebas en fecha veintisiete (27) de junio de 2017 el apoderado Judicial de los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha treinta (30) de junio de 2017, el juzgado de la causa ordenó agregar a las actas los referidos escritos de pruebas.
Ahora bien, en fecha cuatro (4) de julio de 2017, el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Posteriormente, el Tribunal a quo mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2017, indicó que lo relacionado con la oposición presentada por el apoderado judicial de los codemandados, ciudadano MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, se resolvería como punto previo en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Seguros Occidental, Sociedad Mercantil Inversiones Segucar, Finanaciadora de Primas C.A (en lo referente a los particulares décimo séptimo y décimo noveno del escrito de promoción de pruebas) y Sociedad Mercantil Seguros Caracas, las declaró inadmisible por impertinentes. Por otra parte, el juzgado de cognición procedió a admitir los medios de pruebas promovidos por la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ y de la parte accionante, librando los oficios correspondientes junto con el despacho de prueba.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, Suscribió diligencia, insistiendo en el valor probatorio de las documentales consignadas.
En fecha primero (1) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presente diligencia solicitando se proceda a fijar el término de informes y consecuencialmente el juzgado de la causa por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, ordeno notificar a las partes a los fines fijar el termino de informe.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante, suscribió diligencia dándose por notificada del auto proferido en fecha dieciocho (18) de abril de 2018. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2018, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del apoderado judicial de los codemandados, abogado en ejercicio Iván Pérez Padilla, ya identificado.
Consta en las actas que en fecha diecisiete (17) de julio 2018, presento escrito de informes el apoderado Judicial de las partes codemandadas ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, debidamente identificados, y posteriormente en la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de informes.
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, actuando como apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, antes identificados, realizo observaciones a los informes presentado por su contraparte, así mismo en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, los apoderado de la parte actora presentaron escrito de observaciones a los informes.
Por consiguiente en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva de mérito anotada bajo el No. 057-2021, mediante la cual declaró improcedente la falta de cualidad pasiva, con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y se ordenó la notificación de las partes respecto al fallo proferido.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2021, suscrita por el apoderado judicial de las parte codemandadas ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, se da por notificado y a su vez ejerce el recurso de apelación del aludido fallo.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, presenta diligencia el ciudadano Rafael ÁNGEL CHACÍN ATENCIO, en nombre propio y de la ciudadana ALBELINA COROMOTO CHACÍN Atencio, asistido por el abogado en ejercicio Edibel Zea, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 227.168, mediante la cual, se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de cognición en fecha treinta (30) de septiembre de 2021. Seguidamente, mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, se dan por notificados de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en la aludida fecha.
Se observa que en fecha nueve (9) de noviembre de 2021, el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO, en nombre propio y en representación de la ciudadana ALBELINA COROMOTO CHACÍN ATENCIO, le otorgó poder aupd-acta al abogado en ejercicio EDIBEL ERNESTO ZEA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 227.168.
Se desprende de las actas procesales que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, el Juzgado a quo mediante auto, oye en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ en contra de las sentencias de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, correspondiente a la decisión definitiva contenida en la pieza principal, y de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, atinente al fallo dictado en la pieza de tacha incidental.

Posteriormente, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos realizó la respectiva distribución de la presente causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, resultando competente para conocer de los recursos de apelación propuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial. Así las cosas, esta Superioridad mediante auto de la misma fecha, le dio entrada a la presente causa y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, deja constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, y en consecuencia fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.

Por tanto en fecha ocho (8) de diciembre de 2021, se deja constancia que en horas de despacho virtual, se recibió ante el correo electrónico de este Órgano Superior, escrito genérico en forma digital, presentado por el apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, fijando la oportunidad para la recepción del referido escrito en formato físico para el día nueve (9) de diciembre de 2021. Posteriormente, en fecha nueve (9) de diciembre de 2021, el sucrito secretario de esta Alzada hace constar que fue recibido el anterior escrito genérico.

De actas se observa, auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, mediante el cual este Tribunal de alzada efectuó una ordenación del proceso respecto a la tramitación del recurso de apelación en el cuaderno de tacha incidental, estableciendo que este Juzgado Superior pasaría a dictar las sentencias respectivas en el cuaderno de tacha incidental y en la pieza principal de la presente causa.

En derivación, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento en la presente demanda de Declaración de Concubinato, con fundamento en los términos siguientes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la parte actora en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
…Nuestra representada JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.151.549, y con domicilio en el expresado municipio San Francisco, se vincularon mediante una unión no matrimonial que iniciaron el día 25 de Octubre de 1.991, llevados por el propósito de vivir formalmente como marido y mujer, siendo que ninguno de ellos estaba casado. A tal efecto fijaron mutuo afecto, respeto y fidelidad y asumieron las mismas responsabilidades maritales que entraña la relación matrimonial, tanto en sentido económico como sentimental: la mujer (nuestra representada), atendiendo con abnegación las actividades del hogar y, el hombre (Rafael Angel Chacín), dedicado al trabajo indispensable para sufragar los gastos atinentes al hogar común.
La relación concubinaria entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN se mantuvo desde el 25 de Octubre de 1.991 con carácter permanente y estable no solo entre ellos mismos sino frente a todo el mundo, generando el trato y la fama de la cual gozaron ambos concubinos ante sus respectivas familias y ante la sociedad, consolidada dicha relación por dos hechos fundamentales, a saber: a) La procreación dentro de dicha unión de sus dos hijos: RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO Y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.016.852 y 20.833.197, y de este domicilio; y b) El carácter inseparable de la unión la cual se mantuvo ininterrumpidamente, de manera diuturna, durante veintitrés (23) años, hasta el día 8 de Agosto de 2015, en que ocurrió el fallecimiento del nombrado RAFAEL ANGEL CHACIN, (…) según consta en Acta de Defunción No. 2677802, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Francisco, Unidad de Registro Civil, Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
El carácter permanente de la unión concubinaria a la cual nos hemos referido, ostenta evidencia documental en el registro de unión estable de hecho expedida a solicitud de ambos concubinos por la Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Cacique Mara, según Acta No. 57, de fecha 16 de diciembre de 2014, asentada en el Libro No.1, la cual corre agregada a los autos.
(…Omissis…)
Los hechos antes indicados, sobre los cuales se sustenta la unión concubinaria invocada, permiten en estricto derecho presumir la existencia invocada, permiten en este estricto derecho presumir la existencia de una comunidad de bienes entre JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN (…) toda vez que en la situación sub judice concurren las dos circunstancia requeridas por la Ley, esto es, permanencia de la relación y fomento de bienes comunes dentro de la misma relación (…)
(…Omissis…)
Primero: En la existencia de la relación concubinaria entre nuestra representanta JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y el nombrado RAFAEL ANGEL CHACIN, en las condiciones de modo, lugar y tiempo descritas en el presente libelo; y
Segundo: En la existencia del derecho que tiene nuestra representada sobre la comunidad de bienes fomentada en el tiempo de dicha relación, cuya cuota se presume igual para ambos concubinos (…)
Asimismo, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para contestar la demanda, el apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NÚÑEZ, RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NÚÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NÚÑEZ, procedió a realizar contestación a la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
(…)En todo cuanto se oponga a la presentación de la parte actora, la negamos, contradecimos y rechazamos por no ajustarse los presupuestos de hechos y a los fundamentos del derecho que se pretende aplicar.
(…Omissis…)
En efecto, la parte actora consigna como uno de los documentos fundante de su pretensión presunta acta de Unión Estable de Hecho Nº 57 de fecha 16 de diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara (…) no obstante que la referida acta puede ser atacada por su falta de veracidad en sede administrativa o por tacha de falsedad en sede judicial por los motivos que señala el Código Civil (…)
(…Omissis…)
(…) Ahora bien, el ciudadano, RAFAEL ANGEL CHACIN, ya fallecido y padre de mis conferentes nunca fue a la aludida jefatura Civil Cacique Mara a suscribir la aludida Acta o presunta Constancia de Concubinato o Unión Estable de Hecho, en la aludida fecha, ni en ninguna otra, ya que, para dicha época 16-12-2014, el referido ciudadano, se encontraba delicado y era atendido por mis representados en el hogar común o querencia familiar y porque, el difunto padre de mis mandantes no convivía con la demandante en concubinato, ni en ninguna otra forma de Unión, por lo tanto, TACHAMOS DE FALSO, VIA INCIDENTAL, la aludida y presunta acta de concubinato producida con el libelo de la demanda (…)
Mis poderdantes, refieren que uno de sus hermanos por parte de padre, esto es, el también co-demandado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO, titulado V-19.016.852, es el presunto falsificador de la firma de su padre RAFAEL AN GEL CHACIN, y el cual determinaremos con la Denuncia Penal que se formulará ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que se ha dedicado a realizar estos actos para enajenar bienes del Acervo Hereditario.
(…) obsérvese que el finado, aun estando casado, con la madre de mis representados, embarazo a la ciudadana Janet Coromoto Atencio Petit, en el año 1989, de donde en el año 1990, (20-08-90), nace el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO, y para esa época, el padre de mis representados, aún estaba casado, ya que la sentencia de divorcio quedo ejecutada el 22 de octubre de 1.991, por lo tanto, es falsa la afirmación que hace la actora en su libelo de demanda, cuando dice que, PROCREO a sus hijos (ANGEL Y ALBELINA CHACIN ATENCIO) DENTRO DE DICHA UNIÓN O PRESUNTO CONCUBINATO, ver folio (82), ello es falso, como falsa es, el acta de concubinato, que se ha tachado vía incidental.
En todo cuanto se oponga a la pretensión de la parte actora, la negamos, contradecimos y rechazamos por no ajustarse los presupuestos de hechos y a los fundamentos del derecho que se pretende aplicar y mucho menos a los criterios doctrinales establecidos, por lo tanto, se miega por ser falso que la ciudadana JANET ATENCIO PETIT, haya estado en unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, desde el 25 de octubre de 1.991 y se haya fijado su domicilio en la dirección que indican en el libelo de la demanda, ello es falso, como falsa es la declaración presunta que se hace en la ya tachada acta de unión concubinaria (…) según la demandante, lo es desde el año 1.984, desde el 2014 para atrás y para esa época, el padre de mis representados era un hombre felizmente casado (…) como es que el concubinato se inició supuestamente el 25 de octubre de 1.991, que contradicción y LO QUE ES MÁS CONTRADICTORIO y para ello, haga usted Ciudadano juez, uso de las máximas de experiencias comunes en el sentido de que el padre de mis representados se divorcio el 22 de octubre de 1.991 y tres días después, supuestamente el 25 de octubre del mismo año, supuestamente se une a la demandante (…) por lo tanto, se niega en forma rotunda y radical las afirmaciones de hechos en cuanto al inicio del negado concubinato (…)
(…) La defensa considera que los co-demandados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, no tienen cualidad pasiva para sostener las razones de presente juicio, debido al marcado INTERES DIRECTO que tienen sobre las resultas del mismo, por ser HIJOS DIRECTOS DE LA CIUDADANA JANET COROMOTO ATENCIO PETTI, y así se pide pronunciamiento expreso.

Por otra parte, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para contestar la demanda, los ciudadanos Rafael Angel Chacin Atencio y Albelina Coromoto Chacin Atencio, asistidos por el abogado en ejercicio Yhohandry Linares, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.642, procedió a realizar contestación a la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
(…) convenimos tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda que dio origen al juicio, en cuanto es absolutamente cierto que nosotros: RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, fuimos procreados en la unión no matrimonial que constituyeron nuestros padres JANET COROMOTO ATENCIO PETID y RAFAEL ANGEL CHACIN, en las condiciones de modo lugar y tiempo indicados en el referido libelo. Asimismo convenimos en la existencia de la comunidad de bienes entre nuestros padres, conformada por los bienes muebles e inmuebles señalados en el escrito introductorio de la demanda.
(…) tratándose de que la pretensión de autos envuelve un proceso con pluralidad de partes en el lado pasivo de la relación y, por consiguiente, se nos ha de tener como litigantes distintos con respecto a la parte demandante, es obvio que el presente convenimiento no afecta ni aprovecha a los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, a menos que no ejerzan el derecho a contradicción (…)
De igual forma, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentar escrito de informes, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, suscribió escrito de informes alegando lo siguiente:
(…) los declarantes en apariencia manifiestan que: TIENEN UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, DESDE HACEN TREINTA (30) AÑOS, ahora bien, si nosotros le restamos al 16-12-2014, treinta (30) AÑOS, ahora bien, si nosotros le restamos al 16-12-2014, treinta (30) años, nos da como resultado el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1.984) y para ese año, el señor RAFAEL ANGEL CHACIN, parte demandada, ESTABA FELIZMENTE CASADO, por cuanto se DIVORCIO el 11 de octubre de 1.991 y cuya sentencia se puso en estado de ejecución el 18 de octubre de 1.991, razón por la cual, NO SE CUMPLE CON UNO DE LOS REQUISITOS, como lo es LA SOLTERIA, entiéndase que la parte actora afirma como alega pero sin DEMOSTRARLO que la unión estable SE INICIO EL 25 DE OCTUBRE DE 1.991, ya esa afirmación no demostrada, CONTRADICE EN INCONGRUENCIA la aludida constancia de concubinato, por lo que la misma, SE CAE POR SU PROPIO PESO.
Por otro lado, la referida acta, como documento público administrativo, fue impugnada en forma activa y pasiva en toda su extensión, pero lamentablemente y por falta de RECURSOS ECONÓMICOS para proseguir la TACHA de falsedad anunciada, la misma, NO SE PUDO CONCRETAR, no obstante ello, el tribunal, realizó la respectiva INSPECCIÓN JUDICIAL en los libros respectivos y pudo constatar las informaciones rendidas In Situ por los funcionarios de la jefatura Civil, así como pudo constatar todas las anomalías, alteraciones, foliaturas, desprendimientos de costura, firmas defectuosas, manchones de tintas que mucho que desear sobre la autenticidad de dicha constancia de de concubinato (…).
(…) la defensa técnica de la parte actora falló en las preguntas formuladas a sus testigos, ya que OMITIERON POR COMPLETO INTERROGAR A LOS TESTIGOS, sobre la FECHA DE INICIO Y FIN DE LA SUPUESTA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sobre la FECHA DE INICIO Y FIN DE LA SUPUESTA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (…) NO FUERON DEMOSTRADAS por ende el fracaso de la pretensión, ya que los testigos NO PUDIERON DAR FE Y RAZÓN FUNDADA de las circunstancias de MODO; TIEMPO Y LUGAR del inicio y fin de la supuesta unión concubinaria y si lo hubieren hecho, hubiesen entrado en contradicción con la constancia de concubinato (…)
(…) En conclusión, los testigos individualmente considerados no dieron razón fundada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de haber tenido conocimiento PRESENCIAL que los relacionados se unieron el 25 de octubre de 1.991 y que culminó el 08 de agosto de 2015, cayendo Per se, en contradicciones y por otro lado las declaraciones en conjunto de los testigos se contradicen, son incongruentes y su dichos no merecen fe, ya que se repelen mutuamente, amen que, ninguno de los testigos declaró sobre el inicio y fin de la relación alegada, por lo tanto, todos han de ser DESECHADOS en su valoración (…)
(…Omissis…)
En relación a las demás pruebas, informes, constancias, actas, documentos de propiedad entre otros, las mismas, POR SI SOLAS, NO LOGRAN DEMOSTRAR LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA, esto es, la supuesta unión estable de hecho y falazmente dizque iniciada el 25 de octubre de 1.991, tales documento demuestran la certeza de su literatura, jamás demuestran la unión estable de hecho y certeza de su literatura, jamás demuestran la unión estable alegada y no demostrada en síntesis, no se cumplieron con los requisitos concurrentes para tal fin, de allí, el fracaso de la pretensión.

Posteriormente, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para presentar informes, los apoderados judiciales de la parte demandante, suscribieron su escrito alegando lo siguiente:
(…) Pues, tal como se hizo valer en dicho escrito de reforma, la pretensión que estamos ejerciendo está circunstancia a que se declare la existencia de la “comunidad concubinaria” que existió entre nuestra representada y el difunto RAFAEL ANGEL CHACIN (…)
La distinción entre ambas relaciones extramatrimoniales (relación estable de hecho y concubinato propiamente dicho) importa a los fines de la presente causa, pues, aun cuando se trata de relaciones no matrimoniales, sin embargo, difieren en sus efectos y muy particularmente en cuanto a los diversos medios de prueba, a saber: La prueba documental (…) y la prueba de presunción atinente a la “comunidad de bienes entre concubinos” (…)

Identificada la naturaleza real de la acción impetrada en la presente causa, es necesario referirnos ahora a los efectos que tiene sobre dicha calificación, la confesión ficta en la cual ha incurrido la parte demandada, como se verá en el siguiente capitulo.
(…Omissis…)
Es el caso, ciudadana Juez, que admitido como fue el escrito introductoria de la demanda, nuestra representada presentó formal reforma del libelo primitivo, liberando el Tribunal el correspondiente auto de admisión que ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la referida reforma, sin necesidad de nueva citación. Pero dada la existencia de pluralidad de partes en el lado pasivo de la relación procesal (Litis consorcio pasivo), los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, procedieron separadamente a contestar la demanda por intermedio de su apoderado judicial (…) mediante escrito de fecha 23 de Mato de 2017; mientras que los restantes codemandados, ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, dieron contestación de la demanda mediante escrito de fecha dos (2) de junio de 2017, conviniendo en la demanda propuesta en su contra.

Ahora bien, el abogado IVAN PEREZ PADILLA en la oportunidad de contestarla demanda, en nombre de sus mandantes MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VVALLE CHACIN NUÑEZ, (…) de cuyos términos aparece que la contestación fue dirigida exclusivamente en contra de la primitiva demanda, con prescindencia de la pretensión contenida en el escrito de reforma. Es decir, se dio contestación a la demanda inicial pero no a la demanda ya reformada que versa sobre la Unión Concubinaria, con el consiguiente efecto de que se ha operado la confesión ficta con respecto a los hechos invocados en el escrito de reforma.

Lo expuesto precedentemente sobre la omisión de dar contestación a la reforma de la demanda adquiere especial relevancia (…) de allí que, una vez admitida la reforma de la demanda, la parte demandada queda colocada en la obligación de contestarla (…) La conducta omisiva de dar contestación a la reforma de la demanda que estamos imputando a los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, se infiere de los propios términos en que aparece redactado el primer párrafo del escrito de contestación (…)

Como puede observarse, la contradicción y rechazo contenida en dicho párrafo versó únicamente sobre los hechos constitutivos de la demanda primitiva sin ninguna alusión a los hechos articulados en la reforma, siendo que aquellos hechos fueron modificados sustancialmente para sustituir la declaratoria de unión estable de hecho solicitada en la demanda primitiva por la declaración del estado de comunidad concubinaria solicitada en la reforma, por tratarse de diferentes formas de unión no matrimonial que difieren en cuando a sus efectos y respectivos medios de prueba (…)

Por todo lo expuesto, pedimos al Tribunal declare en la sentencia, como punto previo, la confesión ficta de la parte demandada respecto a la pretensión contenida en el libelo reformado y, en consecuencia, dicte sentencia ateniéndose a dicha confesión (…)
(…Omissis…)
No queremos significar con esto que baste la simple alegación de la condición concubinaria para que el postulante quede relevado per se de toda prueba, pues, es menester que éste aporte a los autos los indicios que demuestren la relación de permanencia (…) Y esta ha sido precisamente la razón por la cual nuestra mandante produjo con el escrito introductoria de la demanda las actas de nacimiento de los dos hijos que procreara con su concubino RAFAEL ANGEL CHACIN, suficiente por si mismas para presumir la “permanencia” de la relación no matrimonial entre la actora y el padre de sus hijos, a juzgar por el prolongado proceso de de gestación que requirió el nacimiento de cada uno de sus hijos, a lo cual se suma el tiempo intermedio entre el nacimiento de uno y otro, circunstancia todas estas que llegan al conocimiento del juez en virtud de la experiencia común cuyas máximas se consideran implícitas en la función de juzgar y el juzgador no puede dejar de aplicar ante determinados acontecimientos que llevan al racionamiento judicial a una lógica y necesaria deducción.
(…Omissis…)
(…) solicitamos en beneficio de nuestra mandante (…) siendo que los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, integrantes del litis consorcio pasivo y legítimos contradictores en la presente causa, no promovieron prueba alguna destinada a enervar la presunción legal de comunidad concubinaria que la ley establece a favor de nuestra mandante, y cuya carga incumbía solo a ellos en virtud del desplazamiento de la prueba que provoca la presunción legal, limitándose a promover la declaración jurada de tres ciudadanas (…)

Por otra parte, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentar las observaciones, el apoderado Judicial de los codemandados ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ alegando lo siguiente:
(…) En todo cuanto se oponga a la pretensión de la parte actora, la negamos, contradecimos y rechazamos por no ajustarse los presupuestos de hechos y a los fundamentos del derecho que se pretende aplicar.
En todo cuanto se oponga a la pretensión de la parte actora, la negamos, contradecimos y rechazamos por no ajustarse los presupuestos de hechos y a los fundamentos del derecho que se pretende aplicar y mucho menos a los criterios doctrinales establecidos (…)
Seguidamente, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentar las observaciones, los apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente:
(…) Ahora bien, de los términos bajo los cuales los demandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, presentaron el escrito de informes ante este primera instancia, es evidente que toda la argumentación en contra de la demanda está referida por ellos a la denominada “relación estable de hecho” y, en modo alguno, a la “relación concubinaria” accionada, lo cual permite concluir que, ciertamente, la contestación rendida por los demandados lo fue respecto a la demanda originaria, y no respecto de la demanda reformada, incurriendo en la confesión ficta que solicitamos en nuestro escrito de informes (…)
(…) La confusión de la representación judicial de la parte demandada es tan grave que llega a proclamar que la “unión estable de hecho” a que se refiere el texto constitucional es el género y, la “unión concubinaria” la especie, lo cual es un absurdo jurídicamente insostenible, ya que, los presupuestos de existencia entre una y otra institución jurídica difieren sustancialmente, al punto que la primera establece vínculos personales entre el hombre y la mujer semejantes al matrimonio, mientras que la segunda establece vínculos exclusivamente patrimoniales, tal como se hizo valer en el escrito introductorio de la demanda y en los informes antes este primer grado de jurisdicción (…)
Así las cosas, estando ante esta Alzada, el apoderado Judicial de los codemandados ciudadanos Mayra Alejandra Chacin Nuñez, Rafael Angel Chacin Nuñez y Lorelys del Valle Chacin Nuñez presento escrito anticipado de informes alegando lo siguiente:
(…) está establecido para el sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos de allí, que lo referido por el a quo, en la sentencia que hoy se cuestiona (referencia inexplicable), lo hizo incurrir en falso supuesto negativo por desviación intelectual al atribuirle a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, la contestación, actas de testigos menciones y reconocimientos que no contiene,, que tradujo además en su error de derecho en la valoración de los hechos y que fue determinante en el dispositivo del fallo, en franca violación de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la falta de aplicación correcta de normas, incurriendo en errores de apreciación del derecho in procedendo e in iudicando. Es necesario que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación del derecho al caso concreto, la motivación del fallo debe ser producto del derecho, motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente como deber administrativo del juez, intelectual y reflexivo y no de un acto discrecional, ya que la solución al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad que rayaría en la violación de la tutela judicial efectiva en sus diversas manifestaciones.
(…Omissis…)
ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL AQUO Y SUS VICIOS SILENCIO DE PRUEBAS- INSPECCIÓN JUDICIAL En efecto, la parte actora, consignó con su libelo de demanda, copia certificada de acta N° 57 de Registro de Unión Estable de Hecho, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN Y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT de fecha 16 de Diciembre de 2014, acta esta que impugnamos en forma activa y pasiva y en especial, se impugnó por vía de tacha incidental y con motivo de la misma, se promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, para constatar las irregularidades de dicha acta de unión estable, ello, consta en el cuaderno por separado en la tacha incidental, aconteciendo, ciudadana juez, que mis representadas, no pudieron realizar la experticia respectiva por falta de RECURSOS ECONÖMICOS y sin embargo, le solicitamos a la ciudadana juez de la primera Instancia, que oficiara al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalistica ( CICPC), en propósito de que colaboraran para la realización de dicha prueba, pedimento que negó en forma pura y simple, sin ningún tipo de argumentación jurídica y obviando el Principio Constitucional de la Colaboración entre Las Instituciones y Poderes Públicos, con dicha conducta la juez, violento (sic) el artículo 12 y 15 del Código adjetivo civil, que la obliga a indagar la verdad y el artículo 26 Constitucional y por ende el derecho a la defensa En virtud de la declaratoria de la improcedencia de la tacha y tomando en cuenta que el juicio o proceso constituye una UNIDAD PROCESAL, es decir, un todo, la ciudadana juez, aprecia y valora en el juicio principal dicha acta como documento administrativo en su presunción de veracidad, arguyendo que dicho documento o acta puede ser impugnada a través de una prueba en contrario, valora dicha prueba en cuanto a la manifestación de voluntad de los solicitantes o concubinos.
(…Omissis…)
El vicio de silencio de prueba, en este caso (silencio parcial), es una variante de la falta de motivación, violenta el artículo 243, ordinal 4to y los artículos 26 y 257 Constitucional.
Este juicio es de ORDEN PÚBLICO y el proceso una unidad PROCESAL Y LO ACCESORIO SIGUE A LO PRINCIPAL. La juez, estaba en la obligación y debió pronunciarse en el juicio principal de la referida inspección judicial, sobre la certeza del contenido de la referida acta de registro civil, el vicio de silencio de prueba, en este caso (silencio parcial), es una variante de la falta de motivación, violenta el artículo 243, ordinal 4to y los artículos 26 y 257 Constitucional
(…Omissis…)
TESTIGOS- PETICIÓN DE PRINCIPIO En relación a los testigos presentados por ambas partes, ratifico el contenido y análisis que de los mismos se hizo en el escrito de INFORMES rendido en la primera instancia (…)
(…Omissis…)
Lo que sí es importante destacar, es el hecho cierto de que, la accionante, NO LOGRÖ DEMOSTRAR con el interrogatorio, LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÖN CONCUBINARIA ALEGADA y la juez de la Primera Instancia, incurriendo en petición de principio y en falso supuesto o suposición falsa , y sin ningún SOPORTE PROBATORIO, expreso en la motiva DE SU SENTENCIA, ver folio (161) del expediente, pieza principal, lo siguiente:….no obstante observa quien decide, que varios testigos manifestaron conocer a dichos ciudadanos DESDE EL AÑO 1.990 O ANTES sic sic, para luego concluir SIN NINGUN SOPORTE PROBATORIO que la relación concubinaria se inició el 25 de octubre de 1.991.- fin de la cita.
(…Omissis…)
PEDIMENTO FINAL En conclusión, El A-Quo, al incurrir en falso supuesto negativo por desviación ideológica y por supuesto errónea interpretación de la ley, LA JURISPRUDENCIA y ACEPTANDO O DANDO POR DEMOSTRADO, AQUELLO QUE DEBE SER PROBADO, lo que la doctrina denomina Petición de principio, trayendo a colación expresiones vagas y generales, omitiendo a su vez, el análisis veraz y concreto de algunas pruebas y yerrando en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas en franca violación de los artículo 26, 49, 257 Constitucional, 12, 15, 243 y 244 del Código Adjetivo y por el ende el artículo 4 del Código Civil y la jurisprudencia establecida, forzoso es concluir en la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la REVOCATORIA de la sentencia cuestionada y la declaratoria sin lugar de la demanda, atendiendo al artículo 209 del Código adjetivo, con los demás pronunciamientos de ley.-
(…Omissis…)
(…) Ciudadano Juzgador de esta Segunda instancia, queremos que se defina el presente escrito de INFORME que fundamenta la apelación interpuesta, como una acción dirigida a REVOCAR la sentencia hoy, recurrida, ya que la misma es violatoria de la ley, o sea que se le estime como un control de legalidad para impedir que el fallo afectado alcance la autoridad y la inmutabilidad de la cosa Juzgada con el orden formal, es decir, esta Superioridad resolverá irrecurriblemente todas las cuestiones suscitadas en torno a la interpretación y aplicación de una norma, definiendo el sentido de sus palabras, en atención, a lo que haya sido motivo y razón de su creación, ya que no es posible expresarse a través de LAS TABLAS DE CATÓN, para resolver un criterio romanístico y obsoleto, la dinámica que generan los derechos fundamentales del hombre, si se admite que tal problemática es esencia, sangre y vida de la infraestructura económica y social de nuestro país.


IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el conocimiento del presente asunto, es menester para esta Jurisdicente proceder a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

En virtud de lo antes expuesto y en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión apelada emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda interpuesta, fundamentando la misma en los términos siguientes:

En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, así como la existencia del derecho que tiene sobre la comunidad de bienes fomentada en el tiempo de dicha relación concubinaria para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil,

En relación a ello, la parte actora aportó una serie de documentales de las cuales se desprende determinados hechos relevantes en la causa, como lo es la sentencia de divorcio mediante la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN con la ciudadana ARELIS NUÑEZ, decisión esta que fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 18/10/1991, constatándose que para la fecha en que aduce la parte actora que inició su relación concubinaria con el referido ciudadano ya se encontraba divorciado. De igual forma, se observa que se consignó acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, verificándose la fecha cierta de su fallecimiento.

En el mismo orden de ideas, queda demostrado en actas que los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, procrearon dos (2) hijos de nombres RAFAEL ANGEL y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, los cuales nacieron según consta en sus respectivas actas de nacimiento en fechas 29/08/1990 y 25/08/1994 correlativamente.

De igual forma, se desprende de las testimoniales valoradas con anterioridad, que los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, eran conocidos en su esfera social como esposos, porque siempre se les veía juntos, convivían en el mismo inmueble junto a sus hijos, eran propietarios y laboraban juntos en la misma compañía, y en todo momento mantenían un trato de pareja estable y permanente, puesto que a lo largo de los años se mantuvieron unidos, hasta el día del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN.

En cuanto al lugar de cohabitación, la parte actora consignó documentales tales como contrato de financiamiento de póliza de seguro, facturas de hidrolago, y el acta de Registro de Unión Estable de Hecho suscrita por ambos ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, aunado a que los testigos también manifiestan que conocían el referido domicilio, desprendiéndose como dirección o domicilio un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 165 No. 43-177, encontrándose así demostrado tal hecho.

Por último, en cuanto a los bienes fomentados durante la unión concubinaria, la parte demandante consigna una serie de documentales que reflejan la adquisición de vehículos e inmuebles dentro del período que se aduce se mantuvo dicha unión, los cuales, constituyen indicios del fomento del patrimonio común, pero tal derecho sobre ellos, sólo puede ser dilucidado a través de la correspondiente acción de liquidación y partición de comunidad concubinaria, ya que la presente acción mero declarativa se encuentra orientada a determinar la existencia del concubinato.

Por último, y no menos importante, evidenciada la existencia de la relación concubinaria, es deber de esta operadora de justicia determinar la fecha de inicio y de culminación de la referida unión, y en relación a ello, manifiesta el apoderado judicial de los codemandados que rechazaron expresamente la pretensión, que en ningún caso, los testigos hicieron mención de la fecha de inicio o culminación de la relación sostenida entre la ciudadana JANET ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN, no obstante, observa quien decide, que varios testigos manifestaron conocer a dichos ciudadanos desde el año 1990 o antes, y adminiculado ello a lo expresamente señalado por los concubinos en el acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha 16/12/2014, en la que indicaron que tienen una unión desde hace treinta (30) años aproximadamente, adicionado a que evidentemente, de acuerdo al acta de nacimiento del hijo RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO, quien si bien nació en fecha 29/08/1990, antes de la disolución del vínculo matrimonial que tenía su progenitor con su anterior cónyuge, la parte actora manifestó que inició su relación concubinaria en fecha 25 de octubre de 1991, fecha en la cual, ya se encontraba disuelto el referido vínculo matrimonial y debidamente ejecutada la sentencia, por lo que no existía ningún impedimento legal para establecer tal concubinato.

Conforme a lo anterior, y visto el acervo probatorio considera esta juzgadora que se configuran las condiciones requeridas para determinar la existencia de la unión concubinaria, y en tal sentido se observa que la relación entre los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ANGEL CHACIN fue público y notorio, por lo cual tanto el hombre como la mujer eran considerados ante la sociedad como esposos o concubinos; regular y permanente; constatándose la estabilidad y la permanencia en el tiempo y en un hogar común, fomentando además su patrimonio común, y procreando a sus hijos; singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; y entre personas del sexo opuesto, todo lo cual, se encuentra plenamente demostrado en actas. Y así se establece.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, respecto a la legitimidad de los codemandados RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO para sostener el presente juicio en su carácter de demandados.

SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.801.330, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.422.000, V-13.781.285 y V-13.781.284 respectivamente, y ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-19.016.852 y V-20.833.197, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la unión concubinaria entre la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, antes identificada y el de cujus RAFAEL ANGEL CHACIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.151.548, desde el 25 de octubre de 1991 hasta el día 8 de agosto de 2015, fecha en la cual falleció el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN.

En consecuencia, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, SE ORDENA la publicación del extracto de la misma en un periódico de la localidad de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como también, se ordena remitir oficio al registro civil correspondiente a los fines del registro de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte codemandada perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en la presente causa.

VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-4.151.548, correspondiente al ciudadano Rafael Ángel Chacin, que riela en el folio siete (7) de la pieza marcada como principal No. 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la identidad del de cujus. ASÍ SE VALORA.-
Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-7.801.330, correspondiente a la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, que riela en el folio ocho (8) de la pieza marcada como principal No. 1. En tal sentido, observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la identidad de la parte actora en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio nueve (9) al diez (10) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de unión estable de hecho, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 57, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, correspondientes a los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT Y RAFAEL ANGEL CHACIN, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. Por lo tanto esta Juzgadora valora dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, el instrumento en mención fue objeto de tacha de falsedad, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de cognición mediante sentencia N 055-2021, decisión confirmada por esta Alzada en fecha 1 de abril de 2022, mediante sentencia signada bajo el No. 22. En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor probatorio por lo que considera, que el medio de prueba es auténtico, y goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ahora bien, esta Juzgadora se reserva la apreciación del referido medio probatorio para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de instrumento público administrativo, el cual riela en el folio once (11) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de defunción, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el No. 391, de fecha catorce (14) de agosto de 2015, correspondiente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACIN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.548. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es un documento Público Administrativo que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. De dicho instrumento se desprende el deceso del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACIN. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento público administrativo, contentivo de acta de matrimonio, que riela desde el folio 12 al folio 13 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de matrimonio, emanada por la Unidad de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 1134 de fecha 11 de octubre de 1975, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos ARELIS JOSEFINA NUÑEZ Y RAFAEL ÁNGEL CHACIN. En tal sentido, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que es un documento Público Administrativo el cual no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Ahora bien, de dicho instrumento se desprende una nota marginal en la cual se deja constancia de la disolución matrimonial de los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, en virtud del pedimento efectuado por el Juzgado de cognición mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, en relación a las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación concubinaria alegada por la parte demandante, las mismas fueron acompañadas por la parte accionante mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, de la siguiente forma:
Copia certificada de instrumento que riela en el folio dieciocho (18) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No.427, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANGEL CHACÍN ATENCIO, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Copia certificada de instrumento que riela en el folio diecinueve (19) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No.309, correspondiente a la ciudadana ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los documentos antes mencionados se tratan de instrumentos Públicos Administrativos, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que los mismos no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Del mismo se desprende la filiación paterna y materna de la ciudadana ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO y RAFAEL ÁNGEL CHACIN ATENCIO respecto a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CHACIN Y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT. ASÍ SE APRECIA.-

Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte actora consignó junto a su reforma de demanda los siguientes medios de pruebas:

Copia certificada de contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 29, tomo 3, de fecha 13 de diciembre de 2001, el cual riela desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95), de la pieza marcada como principal No. 1, celebrado por la ciudadana Melquisedec José Atencio Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.050, y el ciudadano Rafael Angel Chacín, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.548, sobre una granja avícola denominada “Granja Bethania”. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, es valorado de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 39, tomo 1, de fecha 17 de agosto de 2005, el cual riela desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97), celebrado por la ciudadana MARLENE COROMOTO GONZÁLEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.062, y la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.801.330, y los menores RAFAEL ANGEL Y ADELINA CHACIN NUÑEZ, representados en el acto por su progenitor el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.548, sobre las bienhechurías, con sus respectivas mejoras, equipos y demás bienes ubicadas en un fundo agropecuario denominado los Robles. Ahora bien, al ser el instrumento antes mencionado una copia simple de un documento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. En tal sentido, por cuanto el anterior medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de contrato de compra venta, protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 58 tomo 25 de fecha 18 de marzo de 1994, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 36, Protocolo 1°, de fecha 24 de noviembre de 1994, el cual riela desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento uno (101), de la pieza marcada como principal No. 1, celebrado por el ciudadano LEIVI GUILLERMO MORAN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.567, y el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.548, sobre un fundo agropecuario llamada Hacienda “Santa Inés”. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Certificado de origen de Registro de vehículo, el cual riela en el folio ciento dos (102) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de un vehículo marca IVECO, clase camión. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Certificado de origen de Registro de vehículo, el cual riela en el folio ciento tres (103) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de un vehículo marca Jac, clase camión. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Certificado de origen de Registro de vehículo, el cual riela en el folio ciento cuatro (104) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta. Por cuanto observa esta Juzgadora que el mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento doce (112) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Criadores Avícola del Zulia, C.A. (CRIAZUCA), celebrada en fecha 5 de diciembre de 2014, Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio ciento trece (113) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil agro Avícola Cristal, C.A. (AVICRICA), celebrada en fecha 28 de julio de 2014, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela en el folio ciento veinte (120) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 1991, signada bajo el No. 909. De igual forma, se evidencia que la prenombrada sentencia fue puesta en estado de ejecución por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 18 de octubre de 1991, el cual riela al vuelto del folio ciento veintiuno (121) de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Rafael Angel Chacin y Arelis Josefina Nuñez, plenamente identificados. ASÍ SE APRECIA.-
En la respectiva oportunidad procesal, el profesional del Derecho Rafael Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANET COROMOTO ATNECIO PETIT, parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de Instrumento Público, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2009, quedando registrado bajo el No. 25, tomo 18, Protocolo Primero., el cual riela en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, calle 165, casa #43-17, celebrada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y YANET COROMOTO ATENCIO PETIT, y los ciudadanos RAFAEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, sobre las derechos de propiedad de una casa de habitación. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el medio probatorio mencionado no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento privado simple que riela del folio 20 al 22 de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de póliza de seguro 21-100567 celebrado por quien en vida fuera el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, previamente identificado en actas y la Sociedad Mercantil Seguros, de fecha 07 de mayo de 2013.

Copia simple de instrumento privado simple que riela desde el folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) de la pieza marcada como principal No.2, contentivo de cuadro-recibo de instalación de dispositivo de seguridad, signada con el número 56-56-2244014, celebrada entre quien en vida fuese el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, y SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, de fecha 06 de octubre de 2012.

Copia simple de instrumento privado, el cual riela en el folio veintiocho (28) al folio treinta (30) de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de financiamiento de primas de seguro signado con el numero 56-8346348, celebrada quien en vida fuese el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, y la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. de fecha 06 de octubre de 2012.

Copia simple de instrumento privado que riela en el folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza marcada como principal No. 2 contentivo de cuadro-recibo y carta instalación de dispositivo de seguridad, de la póliza de seguro signada con el numero 56-56-2250275 celebrada entre quien en vida fuese ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, como tomador de la póliza y SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, de fecha 06 de octubre de 2012.

Copia simple de instrumento privado simple que riela desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de contrato de financiamiento de primas de seguro signado con el numero 56-8365257, celebrada entre quien en vida fuese, el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, ya identificado y la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. de fecha 06 de octubre de 2012.

Copia simple de instrumento privado simple que riela desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), de la pieza marcada como principal No. 2 contentivo de contrato de financiamiento de primas de seguro signado con el numero 56-8366310, celebrada entre el entonces ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, ya identificado, y la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. de fecha 28 de diciembre de 2013.

Respecto a dichas documentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, en derivación, visto que los documentos que anteceden se tratan de instrumentos privados promovidos en copia simple, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar los mismos del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.
Original de instrumento privado que riela del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de un ejemplar del contrato de financiamiento de primas de seguro signado con el número 010101423166, celebrado entre quien en vida fuese el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, y la Sociedad Mercantil INVERPYME, C.A. (antes denominada INVERSORA OCCIDENTAL, C.A.) de fecha 29 de noviembre de 2013.
Original de instrumento privado que riela en el folio 25 de la pieza marcada como principal 02 contentivo de un ejemplar de la renovación del cuadro de póliza-recibo (Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio Individual), signada con el numero HCIN-0101011005095, celebrado entre quien en vida fuese el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de fecha 25 de noviembre de 2013.
En tal sentido, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de informes dado que las mismas, fueron declaradas inadmisibles por impertinentes por el Juzgado de cognición, es por lo que esta Alzada determina que, carecen de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra y se ve en la obligación de desestimarlos del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento público administrativo que riela en el folio número cuarenta (40) de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), Mismo que perteneció al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.151.548, expedido por el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23 de octubre de 2013. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia simple de un documento público administrativo, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, es por esto que esta juzgadora le otorga valor probatorio. En tal sentido del referido medio probatorio se desprende la dirección fiscal del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN. ASI SE DECIDE.-
Original de instrumento público administrativo que riela en los folios números cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), de la pieza marcada como principal No. 2, contentiva de factura 50331695, de fecha 21 de enero de 2015, expedido por HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) C.A, del inmueble ubicado en la calle 165, #43.177, Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del estado Zulia. Por tal motivo y siendo el instrumento especificado ut supra, un documento Original de instrumento público administrativo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tomando en consideración que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. De dicho medio de prueba se desprende pagos realizados por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.151.548, de los servicios públicos correspondientes al inmueble ubicado en; calle 165, #43-177, Urbanización la Coromoto San Francisco del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las pruebas de informes dirigido a HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) C.A. la cual riela desde los folios cincuenta y cuadro (54) al folio cincuenta y ocho (58), de la pieza marcada como principal No. 2. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio de prueba se desprende que, el ciudadano RÁFAEL ÁNGEL CHACÍN, quedo registrado como titular de la póliza No. 250060, llevada por dicha institución administrativa, desde el 2 de septiembre de 2009 y la misma pertenece a la dirección calle 165 con nomenclatura 43-177 de la urbanización la Coromoto, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
En relación a la prueba de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela desde los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61), de la pieza marcada como principal No. 2. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar copia simple de instrumento público emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio de prueba se desprende que, el ciudadano RÁFAEL ÁNGEL CHACÍN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. 4.151.548, efectuó última actualización en fecha 10 de marzo de 2017, indicando como domicilio fiscal la calle 165 con nomenclatura 43-177 de la urbanización la Coromoto, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia y las respectivas cargas familiares. ASÍ SE APRECIA.-
Respecto a la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Inversora SEGUCAR, FINANCIADORA DE PRIMA , C.A., la cual riela del folio ciento cinco (105) al ciento siete (107) de la pieza marcada como principal No. 2. La referida prueba se valora de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de la misma se desprende que entre las pólizas contratadas por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, se encuentra la póliza de seguro liberty salud total No. 56-28-154499, cuya titular es la ciudadana YANET COROMOTO ATENCIO, así mismo se desprende que en el contrato de financiamiento número 56-8366310, celebrado entre la referida Sociedad Mercantil y el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, aparece como domicilio del prenombrado ciudadano la casa No. 43-177, ubicada en la calle 165, urbanización la Coromoto del Municipio San Francisco del estado Zulia. ASI SE VALORA.
Con respecto a las testimoniales, debidamente evacuadas mediante comisión, No. C-5828 proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de agosto de 2017, contentivo de las testimoniales, de los ciudadanos VICTOR FERNÁNDEZ, RAFAEL OSORIO, EDGAR CASILLA, VINICIO FUENMAYOR, RAFAEL GUTIÉRREZ GIOCONDA CÁRDENAS y JAIRO ALVORNOZ . Titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.792.899, 10.426.020, 7.820.427, 5.165.813, 5.800.124, 7.763.241 y 9.773.856 respectivamente. Evidencia esta Juzgadora que, los prenombrados ciudadanos, al no incurrir en ninguna de las prohibiciones del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, valora las deposiciones de los mencionados ciudadanos de acuerdo a la sana crítica y conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem. De dicho medio probatorio se desprende que los ciudadanos identificados previamente, resultan contestes y no incurren en contradicciones, evidenciándose que en el entorno de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN y JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, los mismos eran considerados como esposos, que procrearon hijos, que laboraban en la misma empresa, y confirman tener conocimiento del hogar compartido por estos en la dirección de la urbanización La Coromoto. ASI SE APRECIA.-
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACÍN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de testigos, debidamente evacuada mediante comisión No. C-5827 proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de agosto de 2017, contentivo de las testimoniales de los ciudadanas MARIELA ATENCIO, MARISOL CASTILLO y ANA ZAMBRANO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.867.142, 13.299.978 y 10.440.255, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio San Francisco, la segunda domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la tercera en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, Observa esta Alzada que, las prenombradas ciudadanas al momento de la evacuación de la referida prueba, las mismas dejan constancia en sus deposiciones que mantuvieron cada una en su momento una relación íntima con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, razón por la cual, considera quien hoy decide que, las prenombradas ciudadanas se encuentran incursas en la inhabilidad relativa estatuida en el artículo 478 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la imperante necesidad de desestimar dichas testimoniales del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la testimonial de la ciudadana WINNIN FERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad No. 11.390.215, por cuanto no compareció en la oportunidad para su evacuación, es por lo que esta Superioridad se ve en la imposibilidad realizar pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
VII
PUNTOS PREVIOS

DE LA SUBVERCIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, por auto de fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado de cognición, acordó fijar el término para la presentación de informes, según lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordenando para ello, la notificación de las partes, no obstante, de actas no se desprende que, los codemandados, ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CHACÍN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACÍN, previamente identificados, hayan sido debidamente notificados de tal actuación.
Empero a lo anterior, de actas se desprende que, los prenombrados ciudadanos, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017, procedieron a convenir en los hechos alegados así como en el derecho invocado por la parte actora en su libelo, por cuanto, reconocieron que los mismos fueron producto de la relación presuntamente mantenida entre la parte actora, ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y el ciudadano RAFAEL ÁNGERL CHACÍN (t), por lo que, en atención al mandato constitucional a una justicia expedita sin dilaciones ni reposiciones inútiles, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Juzgadora considera que, reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL CHACÍN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACÍN, sería a todas luces inoficiosa, y por tanto inútil, sin embargo, no puede pasar por alto esta Superioridad, que, la precitada subversión procesal, pudiese generar un gravamen irreparable a las partes, y ocasionar un retardo procesal, razón por la cual, esta Juzgadora debe realizar un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los de que extreme el cuidado al momento de poner y mantener a las partes a Derecho y en igualdad de condiciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA CONFESIÓN FICTA

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Alzada que, en la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de informes en primera instancia, los profesionales del derecho Edixon Caridad y Rafael Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.150 y 87.903, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, alegaron la existencia de la confesión ficta por parte de los codemandados, MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, señalando que los términos en los que se fundamenta la contestación, la misma “fue dirigida exclusivamente en contra de la primitiva demanda, con prescindencia de la pretensión contenida en el escrito de reforma” razón por la cual, debe considerarse que dicha parte incurrió en confesión ficta.
A tenor de lo antes plasmado, el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 121, contempla:
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio por parte del demandado, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deban aplicarse a los hechos. La confesión ficta, se caracteriza por ser una presunción “iuris tantum”, es decir, por admitir prueba en contrario, ello es así, en virtud de que la parte demandada puede desvirtuar cualquier alegación hecha por el actor, en el período probatorio.
Nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra dos disposiciones en referencia a esta materia: El artículo 347, que establece a modo de sanción para el demandado, los efectos de la confesión, cuando éste no comparece por ante el Tribunal que está conociendo la causa, dentro del plazo fijado, a rendir contestación al fondo de la demanda y; el artículo 362 al cual remite expresamente aquél, por ser ésta la norma que regula la confesión ficta como una consecuencia ante el incumplimiento de la carga de contestar la demanda, según la cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
La rebeldía o contumacia, por su parte, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues éste queda a derecho con su citación para dicho acto, de modo que la realización del mismo, constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, conlleva a la existencia de contumacia o rebeldía. En el Derecho Procesal Civil, se entiende por rebeldía o contumacia, a la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer a un juicio, no lo hiciere dentro del plazo conferido para tal fin, recalcando que, ésta no impide la prosecución del proceso.
La disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla las condiciones para que la confesión ficta pueda ser declarada y, en consecuencia, tenga eficacia legal. En primer lugar, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, en tercer lugar, que en el término probatorio, no probare el demandado nada que le favorezca.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.428, de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a la confesión ficta, lo siguiente:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. (Destacado de esta Alzada).
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000292, de fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente No. 2015-000831, dejando sentado lo siguiente:
(…) El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión iuris tamtum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia d contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no porbare nada que le ofrezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho (…)
Conforme a los criterios antes citados, determina esta Alzada que, la confesión ficta se presenta en los casos en que el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los lapsos legales predeterminados. Sin embargo, su contumacia no es aplicable, sino hasta tanto el juzgador examine la concurrencia de otros dos elementos fundamentales; que no lograre probar nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a examinar si se cumplen en este caso los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
En tal sentido, observa esta Superioridad que, en fecha 24 de mayo de 2017, los profesionales del derecho Edixon Caridad y Rafael Sandoval, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.150 y 87.903, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, presentaron escrito de reforma de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que por auto de fecha 2 de mayo de 2017, el Tribunal de cognición admitió la reforma de la demanda, concediendo un lapso de 20 días de despacho, para que comparecieran los codemandados por ante ese Juzgado y llevar a efecto la contestación de la demanda.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017, el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACÍN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, presenta escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, toda vez que la contestación fue efectuada en fecha posterior a la reforma de la demanda y en el lapso de emplazamiento otorgado por la ley adjetiva, determina esta Alzada que la parte codemandada ejerció efectivamente su defensa, independientemente de que la misma tenga como fundamentos los términos planteados en la demanda primigenia o en la reforma, y en tal sentido, no existe rebeldía o contumacia por parte de los codemandados antes mencionados. De igual forma, observa esta Superioridad que en fecha 27 de junio de 2017, estando dentro del lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACÍN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela en el folio 43 de la pieza marcada como principal No. 2, siendo estas debidamente evacuadas en la etapa procesal correspondiente.
En consecuencia, al haber verificado esta Juzgadora que, no se han presentado ninguno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como elementos necesarios para que opere la confesión ficta del demandado, concluye esta que es improcedente la confesión ficta planteada en el escrito de informes presentado en primera instancia, por los profesionales del derecho Edixon Caridad y Rafael Sandoval, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.150 y 87.903, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, en virtud de la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Se evidencia de las actas que, en la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de informes en primera instancia, el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACÍN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, alegó la falta de cualidad pasiva por parte de los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, debido al marcado interés directo que tienen sobre las resultas juicio por ser hijos directos de la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT.
En virtud de lo antes explanado, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag.183.).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito… (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, fue posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y termina añadiendo la Sala que:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).

Conforme a los criterios transcritos anteriormente, se desprende que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, es decir, verificar que se encuentre debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la identidad lógica entre las personas a quien la ley confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Aunado a ello, observa esta Alzada que, la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, demando ante el Tribunal de cognición, a los fines que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.151.548, tal y como se desprende del acta de defunción acompañado en copia certificada en el libelo de la demanda, la cual riela en el folio once (11) de la pieza marcada como principal No. 1, surgiendo así un litis consorcio pasivo necesario entre sus herederos conocidos, hoy codemandados, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, los cuales fueron citados tal y como se desprende de las actas procesales, de igual forma consta en actas que, se ordenó librar el edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente acción declarativa de concubinato propuesta.
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Superioridad concluye que, mal puede el apoderado judicial de los codemandados previamente identificados, invocar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los otros codemandados, toda vez que existe una relación lógica entre la persona que tiene el interés jurídico actual y los sujetos que por ley están obligados a reconocer dicho derecho, teniendo en cuenta que los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO, figuran como causahabientes del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, persona contra la cual pretende la parte actora sea declarada el concubinato. Ahora bien, por todo lo antes plasmado, se declara IMPROCEDENTE la referida defensa perentoria al fondo del asunto, relativa a la falta de cualidad pasiva planteada por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACÍN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ. ASÍ SE DECIDE.-
VII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establecido lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante la cual, el tribunal de primera instancia declaró con lugar la demanda incoada, siendo la parte codemandada constituida por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACÍN NUÑEZ y LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ quienes ejercieron a través de su apoderado judicial, el presente recurso de apelación en contra de la referida decisión, fundamentándose principalmente en el alegato que la juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio y silencio de pruebas, en virtud de no atenerse a lo alegado y probado en autos, y además no emitir pronunciamiento respecto a la prueba de inspección judicial realizada en la incidencia de tacha de documento, así como también, en la disconformidad respecto a lo declarado por el tribunal de primera instancia.
En derivación quedando delimitado el objeto del presente recurso de apelación, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, antes de descender al fondo de la presente controversia, efectuar el pronunciamiento correspondiente respecto a los vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior.
Con respecto al vicio de inmotivación, alega dicha representación judicial que el fallo apelado trae “a colación expresiones vagas y generales, omitiendo a su vez, el análisis veraz y concreto de algunas pruebas y yerrando en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas”.
Siendo así, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 273, de fecha 30 de mayo de 2002, sobre el vicio de inmotivación:
Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo
Dentro de este contexto, y en fuerza de lo determinado ut retro, esta Juzgadora advierte que no debe confundirse la parquedad, insuficiencia o pobreza en la motivación del fallo con la ausencia de motivos, razones o argumentos, situación ésta última que hace operar el vicio de inmotivación, puesto que no se puede pretender que se efectúe una referencia extensa, siendo suficiente que del texto de la misma se desprendan las razones que sustenten la decisión adoptada, previa la consideración de los medios probatorios aportados.
En sintonía con lo anterior, la petición de principio, denunciada también por la representación judicial de la parte recurrente, entendida como una manifestación del vicio de inmotivación, consiste en dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho de los medios de prueba aportados en la causa.
En relación a ello, evidencia esta sentenciadora de una lectura de la sentencia recurrida que en la oportunidad correspondiente a la valoración de las pruebas, las mismas fueron analizadas de forma detallada, indicando los hechos que se desprendían de aquellas que fueron valoradas positivamente y señalando las razones por las cuales desechaba el resto de las probanzas. Asimismo, al momento de pronunciar los motivos de la decisión, se fundamentó principalmente de los hechos que se extraían de las documentales consignadas en actas así como de las testimoniales apreciadas, concluyendo que de ellos se derivaba la certeza de la existencia de la unión concubinaria.
Adicionado a ello, estableció criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales que le sirvieron de sustento para determinar las condiciones y elementos determinantes de la unión concubinaria, estableciendo así los parámetros utilizados para concluir la certeza y el periodo en que se desarrolló la relación concubinaria.
Por otro lado, en lo que respecta al silencio de pruebas, denunciado con fundamento a la falta de pronunciamiento y valoración sobre la inspección judicial evacuada en la incidencia de tacha de falsedad de documento propuesto por la misma parte recurrente en el iter procedimental discurrido en primera instancia, observa esta Superioridad que en efecto el juzgado de cognición no hizo mención específica respecto a dicha inspección judicial, no obstante, de la revisión de las actas constata esta sentenciadora que dicha inspección judicial constituye uno de los pasos a seguir dentro del procedimiento especial de tacha de documento, que se encuentra orientada a dilucidar junto con los demás medios probatorios, la procedencia de la tacha propuesta tanto por vía autónoma como incidental, y dado que en el caso concreto, el tribunal de la causa efectuó la respectiva valoración en la resolución de la incidencia, no le correspondía emitir un pronunciamiento aislado de la referida inspección como si se tratase de un medio probatorio autónomo promovido por alguna de las partes.
Consecuencia de lo cual, considera este órgano jurisdiccional que el tribunal a quo plasmó en su decisión la motivación suficiente que permite claramente conocer las razones por las cuales declaró la procedencia de la pretensión incoada, así como la improcedencia de las defensas incoadas por la representación judicial de los codemandados hoy recurrentes, bastándose a sí misma dicha sentencia, y ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, razón por la cual, concluye forzosamente esta Juzgadora Superior en la IMPROCEDENCIA del vicio alegado por la parte demandada, en virtud de que no se está en presencia de una inmotivación del fallo por petición de principio ni por silencio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, procede quien suscribe el presente fallo a resolver el objeto del presente recurso de apelación, y al efecto, se desprende de actas que los profesionales del derecho Edixon Caridad y Rafael Sandoval, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.150 y 87.903, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, alegaron en el escrito de reforma de la demanda que, su representada se vinculó mediante una unión no matrimonial que inició el día 25 de octubre de 1.991, llevado con el propósito de vivir formalmente de manera concubinaria con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.151.548, siendo que ninguno de ellos estaba casado.
Aduce de igual forma, que establecieron como lugar para habitar y desarrollar dicha relación sentimental, en el inmueble ubicado en la calle 165, casa No. 43-177, urbanización La Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, procreando dentro de dicha unión dos hijos: RAFAEL ANGEL CHACÍN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACÍN ATENCIO, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.016.582 y 20.833.197, respectivamente.
Posteriormente el profesional del derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.096, apoderado judicial de parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, al dar contestación a la demandada incoada, negó, contradijo y rechazó la demanda intentada por la parte actora, alegando que no se encuentran ajustados los presupuestos de hecho y los fundamentos de derecho que se pretende aplicar, por tanto niega que la ciudadana JANET ATENCIO PETIT, haya estado en unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACÍN.
Por otra parte, los codemandados, ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACÍN ATENCIO y ALBELINA COROMOTO CHACÍN ATENCIO, en su escrito de contestación a la demanda convienen tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda que dio origen al juicio, por cuando es cierto que fueron procreados en la unión no matrimonial que constituyeron los ciudadanos JANET COROMOTO ATENCIO PETIT y RAFAEL ÁNGEL CHACÍN.
Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que el Concubinato, según la autora venezolana María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA”, Ediciones Paredes, 2da edición, páginas 415 y 416, lo define como:

La unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. Supone una pareja que convive en forma idéntica a una pareja casada pero sin haber contraído matrimonio.
Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. (…)

Así mismo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca realiza otra aproximación conceptual en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, página 291, en el cual señala que:
Es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, equipara al concubinato con el matrimonio al consagrar lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Lo anteriormente transcrito, comportan que la Carta Política Fundamental reconoció, a través del citado artículo constitucional, una pluralidad de situaciones familiares que anteriormente no se veían protegidas por el ordenamiento jurídico al no derivarse de un matrimonio. En concordancia con lo anterior, el fundamento legal para las uniones concubinarias se encuentra recogido en el artículo 767 del Código Civil, el cual, a la letra señala que:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En el mismo hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha quince 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando la antes mencionada norma constitucional, señaló que:

(…) resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque la unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

De lo ut supra citado, la Sala especifica el concepto jurisprudencial descriptivo del concubinato como especie de las Uniones Estables de Hecho, señalando en primer lugar que es una unión no matrimonial; indica que el concubinato debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser heterosexual y monogámico; agrega que deben ser estables, deben tener vocación de vida conjunta o común y por último resalta que ninguno de los concubinos puede estar casado.

Del análisis realizado a la disposición constitucional previamente citada, así como del criterio dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se evidencia que el Constituyente decidió darle la protección constitucional tanto al matrimonio como a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos para la validez del matrimonio, es decir, para que las uniones estables de hecho se tengan como válidas, deben cumplir con los mismos requisitos para la validez del matrimonio. En concordancia con lo anterior, el artículo 50 del Código Civil establece que:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, las uniones estables de hecho surten los mismos efectos que el matrimonio si cumplen con los mismos requisitos para la validez del mismo, estableciéndose que el matrimonio no es válido si alguno de los contrayentes aún se encuentra casado, disponiendo también, el artículo 767 eiusdem que, en el caso de las uniones concubinarias, no puede haber tal unión si uno de los presuntos concubinos está casado.

De acuerdo a lo mencionado con anterioridad, y a los efectos de determinar la configuración en el presente caso de los requisitos de procedencia de la pretensión, se destaca en primer lugar, que se desprende de las testimoniales aportadas por la parte actora, que los mismos resultaron contestes al señalar que a la vista de estos, los ciudadanos JANET ATENCIO PETIT y RAFAEL ÁNGEL CHACÍN constituyen una pareja estable, con una vida en común, quienes procrearon dos hijos, laboraban en la misma empresa y convivían en un hogar común, todo lo cual, sirve de prueba para demostrar el primer requisito de procedencia de esta acción, que no es otro que la notoriedad. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a que sea una unión monógamica, se observa pues, que la relación implicó a un hombre RAFAEL ANGEL CHACÍN, y a una mujer, JANET ATENCIO PETIT, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como se desprende del acta de unión estable de hecho, que fue valorado positivamente, en la cual el Registrador dejó constancia de la presencia de una pareja conformada por un hombre y una mujer, tal como lo estable el Art. 77 de la Carta magna, cumpliendo con el segundo requisito para la procedencia de esta acción.

En relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, advierte este Tribunal que existe una estrecha relación entre este requisito y el anterior, lo que nos indica que al quedar probado la procedencia del requisito supra, estamos ante la verificación y cumplimiento del presente requisito, es decir, la pareja estuvo conformada por individuos de diferentes géneros, hecho que se desprende de los testigos y del documento de reconocimiento de la unión estable de hecho.

Respecto a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, resulta preciso para esta Superioridad destacar, que los apoderados judiciales de la parte demandante acompañaron en el escrito de reforma de la demanda, copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 1991, debidamente ejecutoriada, según consta en la nota marginal que deja constancia de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARELIS JOSEFINA NUÑEZ Y RAFAEL ÁNGEL CHACIN, la cual se observa en la copia certificada del instrumento Público Administrativo, que riela desde el folio 12 al folio 13 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de matrimonio, emanada por la Unidad de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 1134 de fecha 11 de octubre de 1975, conforme a lo cual, se desprende el momento en el cual, el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACÍN se encontraba sin impedimento alguno para formar una unión concubinaria, ya que se considera soltero desde el día siguiente de ejecutada la referida sentencia de divorcio.

Por último, el carácter de permanencia de la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Con respecto a este requisito, es necesario para este tribunal superior observar, que la parte actora no solo ciertamente señala la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, sino que alega que la relación se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIÍN, es decir, el 8 de agosto de 2015, a lo que la contraparte se ha venido oponiendo en razón que arguye que deben señalar fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, y que la misma no se encuentra respaldada en las pruebas aportadas por la parte actora.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada se ve en la necesidad de citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero veinticuatro (24), Exp. Nº 12-1085 proferida de fecha trece (13) de febrero de 2013. Con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en los siguientes términos:
En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se esta en presencia de una unión estable, publica y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyo, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dignora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Angeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vinculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención medica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la sala, y así se establece, que es solo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y la hora precisa en que se inicio el vinculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vinculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el Juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.
(…Omissis…)
Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le esta vedado al Juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitara, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable. (Subrayado de esta Alzada).

Vista la sentencia anteriormente citada de la Sala Constitucional se evidencia que si bien es cierto se debe de establecer una fecha cierta del comienzo y posterior culminación de la unión estable de hecho, al momento de introducir el libelo de la demanda, también es cierto que la Juez abocada a la presente controversia, valiéndose de los distintos medios probatorios se encontraba facultada para crear su propio criterio en cuanto a la fecha cierta de comienzo y posterior culminación de la referida unión concubinaria, de modo pues, que no puede constituir la imprecisión de la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada, impedimento para declarar la existencia de la unión reclamada basándose indudablemente en las probanzas aportadas a la causa, es por este motivo que, habiendo sido agregada a las actas procesales la mencionada sentencia de divorcio por la representación judicial de la parte actora, así como vistas las deposiciones efectuadas por los testigos valorados, aunado al acta de unión concubinaria suscrita por los ciudadanos JANET ATENCIO PETIT y RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, se determina que la relación concubinaria se desarrolló desde el día 25 de Octubre de 1.991 hasta el día 8 de Agosto de 2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento del de cujus RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, evidenciándose la permanencia y la cohabitación en el domicilio establecido como hogar común, configurándose así el último requisito de procedencia.

De modo, que analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho up supra referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, esta alzada concluye que entre los ciudadanos JANET ATENCIO PETIT y RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, existió una unión estable de hecho desde el 25 de Octubre de 1.991 hasta el día 8 de Agosto de 2015, momento en el que se produjo el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÍN, periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las leyes. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos considera quien suscribe que en virtud de la actividad alegatoria y probatoria desplegada por las partes en autos, se tiene como cierta la existencia de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento es pretendido por la actora, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte representación judicial de los codemandados MAYRA ALEJANDRA CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ Y LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de CONFESIÓN FICTA, alegada por la parte actora.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de la FALATA DE CUALIDAD PASIVA esgrimida por la parte codemandada.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional de derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ÁNGEL CHACÍN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACÍN NUÑEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana JANET COROMOTO ATENCIO PETIT, contra los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHACÍN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN NUÑEZ, LORELYS DEL VALLE CHACIN NUÑEZ, RAFAEL ANGEL CHACIN ATENCIO Y ALBELINA COROMOTO CHACIN ATENCIO.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2021.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

MARTHA ELANA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 27.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.




Exp. N° 14.902
MEQ/Aac.