REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.927


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución No. TMM-4432-2022, efectuada en fecha primero (01) de abril de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, del escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH TIBISAY UGUETO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 203.339 y 195.988, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.972.279 y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, representación judicial fundada en instrumento poder otorgado en fecha diez (10) de febrero del año 2022, inscrito bajo el número 46 tomo 01 de los libros de autenticaciones del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, con Funciones Notariales; escrito judicial consignado oportunamente en fecha cinco (05) de abril de 2022 y por el cual se ventila pretensión de interponer juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en contra del ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.948.696 y domiciliado igualmente en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. A este estado, se pronuncia este Juzgado Superior a objeto de resolver lo conducente en derecho sobre lo accionado.

II
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas que a este estado forman parte del proceso y que, además, conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente pronunciamiento jurisdiccional.

En fecha primero (01) de abril de 2022, fue presentada ante el correo electrónico institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por la parte actora previamente identificada, suscrita por los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH TIBISAY UGUETO ROMERO, siendo la misma distribuida a este Juzgado conforme a distribución No. TMM-4432-2022, conforme a la nomenclatura llevada por el Órgano Distribuidor. En la misma fecha, este Juzgado dio acuse de recibo, fijó oportunidad de consignación y ordenó la formación de expediente.

En forma subsiguiente, el cuatro (04) de abril de 2022 esta Alzada, previa solicitud de parte, precedió a fijar nueva oportunidad de consignación en físico del libelo y sus anexos.

Finalmente, en fecha cinco (05) de abril de 2022, fue consignado en físico por los apoderados judiciales del actor, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, el libelo de la demanda en conjunto con sus anexos.

III
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA.

Tras haber narrado lacónicamente el decurso del presente proceso judicial, procede a continuación esta Operadora de Justicia a plasmar en la presente decisión lo expresado por la parte actora en el escrito judicial consignado, el cual fue desarrollado en los siguientes términos:

“(…) Así las cosas, actuando en mi condición de víctima de Privación Ilegitima de Libertad, violación al derecho constitucional a la libertad, y haber sido expuestos al escarnio público, causándome de este modo, daño moral , ante usted, con el debido respeto, ocurro para demandar, como en efecto hago por indemnización por DAÑO MORAL y cumplimiento del acta de compromiso de acuerdo reparatorio, al ciudadano YOHANDRY CEMECO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.948.696, quien mantiene su domicilio en el municipio rosario de perija estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA DEMANDA.

Es un hecho público, notorio y comunicacional que, previa denuncia y correspondiente citación a las partes, en fecha veinte (20) de Enero del 2022, se celebro ante el despacho del intendente del municipio de Rosario de Perija del estado Zulia, audiencia de exposición de los hechos que originaron los daños a la moral de quien aquí demanda, hechos que, el ciudadano demandado; YOHANDRY CEMECO, admitió ser el causante de los mismos y firmando el correspondiente compromiso de acuerdo reparatorio expedido por el ciudadano intendente del municipio, se comprometió a reparar dichos daños, pero a pesar de haber transcurrido ya dos meses de la celebración del acuerdo reparatorio, aunque han mediado abogados para lograr la ejecución del acuerdo de forma extra judicial, el ciudadano demandado, no ha resarcido los daños causados, ni siquiera se ha dignado en pagar, en su condición de patrón, lo que corresponde a liquidación de la relación laboral que me adeuda, por el contrario, ha continuado desacreditándome ante la sociedad, evitándonos poder ser contratado por otra empresa para ejercer nuestro derecho al trabajo.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, al ciudadano YOHANDRY CEMECO ut supra identificado, Por Daño Moral, pues con su proceder malicioso y dañino, ciertamente mancillo mi reputación, Honor y Buen Nombre afectando mi Fama de Persona Honrada y trabajadora ante mis amistades, familiares y ante terceros, por ello pido a este tribunal, condene al demandado a pagar la correspondiente indemnización.
(…Omissis…)
1-Pido me sea indemnizado por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00$) que es lo equivalente VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (22.000,00 Bs) según tasa del BCV. O lo equivalente a UN MILLON CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.100.000.UT) Unidades Tributarias, por indemnización de perjuicios y reparación de DAÑO MORAL.

2- Pido que por orden y cuenta del ciudadano YOHANDRY CEMECO, sea publicado por seis días con intervalos de tres días entre cada una de ellas, en prensa local del Municipio Rosario de Perija, así como también por medio de dos canales de radio local, las correspondiente disculpas por los daños causados a nuestra persona. Por las consideraciones que anteceden, pido al Tribunal que sea admitida y declare Con lugar la presente demanda interpuesta planteada por indemnización de perjuicios y reparación de DAÑO MORAL.

3-Pido que sea adicionado al monto reclamado por daño moral, la correspondiente indexación calculado desde el día en que sea admitida la presente demanda y hasta el día de su ejecución.

Reclamo desde ya las costas y costos del presente juicio.” (FIN DE LA CITA).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Considera menester esta Administradora de Justicia dilucidar en relación a la efectiva existencia o no de la competencia de esta Autoridad Jurisdiccional para conocer de la pretensión ventilada en autos y del consecuente proceso de marras.
En tal sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Segunda Instancia observa necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley
-denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).

Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:

Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “… la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.

Corolario de lo anterior, señala también Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, sobre la falta de competencia, que:

“(…) el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. El nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del titulo preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El Principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…

Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:

…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. (…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo). (FIN DE LA CITA)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Segunda Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.

En este orden de ideas, cabe acotar que uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es la jerarquía o funcionalidad. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye verticalmente entre jueces o tribunales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la distribución funcional que efectúa el Poder Judicial a objeto de que un Operador de Justicia efectúe intervención en el proceso en un estado procesal determinado.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público en atención a que la misma se halla estrictamente relacionada a la distribución y organización del Poder Judicial, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden relajar la misma. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, Humberto Cuenca, citando a Giussepe Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

A este punto, conforma menester pata esta Operadora de Justicia traer a colación, para mayor ilustración, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 00-1461, la cual estableció que:

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

De lo anterior, se evidencia de forma inequívoca que la organización jerárquica de la administración de justicia conforma elemento integral de la eficaz tutela judicial, permitiendo la misma el acceso de los justiciables a una justicia célere y adecuada, en tal sentido, observa esta Jurisdicente que en adición a la relevancia constitucional de la competencia funcionarial, es ineludible señalar que la misma obedece a principios procesales inherentes al ordenamiento jurídico procesal venezolano, como lo son el principio del grado, que puntualiza que una vez determinada la competencia del juez de primera instancia, queda también delineada, si no determinada, la competencia del juez de segunda instancia, principio este inherente al principio de doble instancia, ampliamente reseñado por la jurisprudencia patria; y, en igual forma, el principio de jerarquía judicial, sobre el cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25 de octubre de 1989, señaló lo siguiente:

Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.

Lo anterior ha sido ratificado en sentencia de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de agosto de 2002, signada con el No. 2036, caso: sociedad mercantil Plaza Suite I, C.A.), dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en los siguientes términos:

El funcionamiento de la jurisdicción exige una ordenación y estructura de los tribunales de la República; de tal manera que dentro de la organización se establece una división de acuerdo con la competencia por el territorio, por la materia, por la cuantía y el grado para lograr una adecuada administración de justicia en todo el territorio; diseñada de acuerdo a la entidad de la controversia; la especialización, de modo tal que se garantice el cumplimiento del segundo grado de conocimiento. Atendiendo a esta necesidad la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena los distintos juzgados de la República, según la materia, según el grado y de acuerdo con las diversas circunscripciones, atribuyendo específicas competencia.

Así las cosas, observa quien aquí decide que, del ejercicio de una pormenorizada hermenéutica jurídica sobre los preceptos doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, se desprende que corresponde a esta Juzgadora de Segunda Instancia pronunciarse sobre la competencia, de esta Juzgadora, para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta por los abogados EDUARD ENRIQUE RANGEL y YUDITH TIBISAY UGUETO ROMERO, en nombre y representación de ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, ante lo cual, a luz de lo sustentado jurídicamente por esta Administradora de Justicia en forma previa, deviene en una forzosa deducción de INCOMPETENCIA JERÁRQUICA O POR EL GRADO, de esta Superioridad, para conocer en primera instancia de la pretensión deducida en actas. ASÍ SE CONSIDERA.-

En este orden de ideas, resulta forzoso de ley declarar, tal y como ineludiblemente será declarado y sentenciado en la dispositiva de este fallo, que, a los fines de la admisión, sustanciación y conocimiento judicial en primera instancia de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, interpuesta por ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA en contra de YOHANDRY CEMECO, resulta irremediablemente INCOMPETENTE POR EL GRADO este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo competente, a tal efecto, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL GRADO este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer en primera instancia de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano ENYERBETH ANTONIO RODRIGUEZ OJEDA, en contra del ciudadano YOHANDRY CEMECO, ambos identificados en actas.

SEGUNDO: como COMPETENTE por el GRADO, a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual corresponda conocer de la presente causa conforme a distribución del Órgano Administrativo correspondiente.

TERCERO: se ORDENA REMITIR las actas del presente expediente al Órgano Distribuidor, una vez quede definitivamente firme el presente fallo judicial.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 25.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.





Exp. N° 14.927
MEQ