REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.923

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 15 de marzo de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la solicitud de EXEQUATUR, introducida por la profesional del derecho PAOLA SOFÍA COY BOSCÁN, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado con el numero 239.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA MARTINEZ DE RODULFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.515, domiciliada en 11278 NW 112 ct, Miami, FL, USA 33178 , petición por medio de la cual requiere la fuerza ejecutoria de la sentencia pronunciada por autoridad extranjera, signada con el Nº 2011-001204 FC-38 y emanado del expediente que tuvo curso en el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida de los Estados Unidos de América en fecha de 07 de marzo de 2011, mediante el cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CIRILO ENRIQUE RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.407.274 domiciliado en el sector san jacinto, sector 10 bloque 32, de la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila y AURA JOSEFINA MARTINEZ DE RODULFO anteriormente identificada.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer de la presente solicitud, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción u otra materia no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar fuerza ejecutoria en el territorio nacional de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagrada el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prima facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a esto fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida de los Estados Unidos de América, en fecha de siete (07) de mazo de 2011, mediante la cual se decretó el divorcio solicitado a petición común de los ciudadanos CIRILO ENRIQUE RODULFO y AURA JOSEFINA MARTINEZ DE RODULFO, por una serie de situaciones y circunstancias que cambiaron por completo su relación marital. En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:

Esta causa se escuchara de conformidad con la petición de disolución del matrimonio, el 7 de marzo del 2011. Habiendo revisado el expediente y escuchado el testimonio del demandante/esposa hace esta constatación de hecho y llega a esta conclusión de derecho.

1. La corte tiene jurisdicción de las partes y el objeto de esta acción

2. al menos una de las partes ha sido residente del estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la petición de disolución del matrimonio.

3. El matrimonio de las partes esta irremediablemente roto.

4. Las partes no tiene niños menores nacidos de este matrimonio, y la esposa no esta embarazada.

5. Las partes han celebrado libre y voluntariamente un acuerdo de conciliación matrimonial, con fecha del 30 de septiembre de 2010, que aborda y resuelve todos los asuntos relacionados con la disposición de la propiedad personal y la distribución equitativa de los activos y pasivos matrimoniales.

SE DICTA Y ORDENA que:

1. los lazos matrimoniales entre el demandante AURA RODULFO y el demandado CIRILO E. RODULFO, están disuelto y a cada uno se les restaura el estado civil de soltería.
2. Que el acuerdo de conciliación matrimonial celebrado por las partes y adjunto al presente como Anexo “A” se aprueba, ratifica e incorpora por referencia por la presente, como parte de este fallo como si estuviera completamente establecido en este documento; y se ordena a las partes que cumplan con todos los términos del mismo.
3. Que a Solangel Verde, Esquire se le permita retirarse como abogado del peticionario.
4. Que el tribunal se reserva la jurisdicción para efectos de la ejecución de las disposiciones de este Juicio Final.
HECHO Y ORDENADO en Chambers en el Condado de Miami Dade, el 7th de Marzo, 2011...........

En tal sentido, ha señalado el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia suscrita por la Sala Político Administrativa (VID. Sentencia de fecha 14 de octubre de 1.999 y 06 de agosto de 1.997), la cual ha sido acogida y ratificada además por el resto de las salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:

...lo relevante para calificar un asunto como no contencioso... no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes” en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas...

Visto lo establecido por el legislador y lo asentado por la jurisprudencia referida, observa esta Juzgadora que la sentencia cuyo exequátur se solicita en el presente procedimiento no corresponde a una pretensión de naturaleza contenciosa, y al no existir ningún conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, y después de haber solicitado esta alzada instrumental de la cual se desprenda el carácter no contencioso de la presente causa, el cual siendo el momento oportuno fue presentado por la parte actora el acuerdo de conciliación matrimonial firmados por ambos cónyuges, esta Alzada procede a realizar las consideraciones que estima necesarias para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

El tratadista venezolano ABDON SANCHEZ NOGUERA, señala en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” segunda edición, ediciones paredes, Caracas-Venezuela, 2008, paginas 567 y 577, respecto al EXEQUÁTUR lo siguiente:

El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quiere valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(...Omissis...)
Los requisitos exigidos por la nombre aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el articulo 53 de la ley de derecho internacional privado, señalando el articulo 852 del código de procedimiento civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (...).

Es por ello que, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de forma que debe cumplir toda solicitud de EXEQUÁTUR presentada antes los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia o acto cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, debidamente legalizada o apostillada, según sea el caso, ello en virtud de lo establecido en el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil, artículo que reza textualmente:

Artículo 852.- La Solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado en esta alzada).

Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene de la división de Familia de un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que esta Superioridad, señala que, respecto a la legalización de documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como en los Estados Unidos de América, son signatarios de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, mejor conocida como Convención de la Apostilla, en virtud de la cual los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.

A propósito de este último señalamiento, este Juzgado Superior, estima oportuno citar los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan:

Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre colocado en el documento, es la adicción de la apostilla definida en el artículo 4, expendida por la autoridad competente del Estado de donde emane el documento (...)

Artículo 4.- la apostilla prevista en el artículo 3, primer párrafo, será colocada sobre el documento o sobre una extensión del mismo, y deberá conformarse al modelo anexado a la presente Convención. (Destacado de esta superioridad)

Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vinculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención alguna, y cuya petición dio lugar a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 07 de marzo de 2011, por el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida de los Estados Unidos de América, es por lo que procede esta Superioridad a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud partiendo de lo siguiente:

Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, identificado “De la eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela de la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la decisión objeto de la solicitud de exequátur, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple plenamente con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CIRILO ENRIQUE RODULFO y AURA JOSEFINA MARTINEZ DE RODULFO; ambos plenamente identificados en actas, cumpliéndose así con el primero de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASI SE ESTABLECE.-

Sobre el particular segundo, esta juzgadora constata que de la lectura de la sentencia cuyo pase de ley se solicita; se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le otorgue el carácter de cosa juzgada a la misma. No obstante, de la traducción consignada de la sentencia la cual se pretende dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, quedó demostrado que la misma fue solicitada por una sola parte pero como se evidencia en el numeral quinto de la sentencia final de disolución de matrimonio en la traducción de dicha sentencia las partes celebraron libre y voluntariamente un acuerdo de conciliación matrimonial en fecha de 30 de septiembre de 2010, siendo declarado el divorcio inmediatamente, razón por la cual, infiere este órgano Superior que no hubo ningún tipo de conflicto de intereses entre estos, por lo cual, se ha dado cumplimiento al aludido requisito. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, se verifica el tercer requisito ya que no versa sobre derechos reales respectos a bienes inmuebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto. ASÍ SE DETERMINA.

El tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen de las documentales acompañadas al presente expediente se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de enero de 1984 antes la autoridad del jefe civil y secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia en la Republica Bolivariana de Venezuela; que ambas partes eran mayores de edad, que una de las partes está domiciliada en 11278 NW 112 ct, Miami, FL, USA 33178, de los Estados Unidos de Norteamérica por lo que el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida de los Estado Unidos de América, tenia conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra persona domiciliadas en su territorio y consta de las actas que por lo menos uno de los ciudadanos tiene domicilio en los Estados Unidos de América, por lo que se reúne con el cuarto requisito. ASÍ SE CONSTATA.

De la misma forma, se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada por Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida de los Estado Unidos de América, en fecha 07 de marzo de 2011 perteneciente al número de caso: 2011-0011204-FC-38 debidamente apostillada bajo en No. 2021-117612 en fecha de 24 de agosto de 2021, traducida al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los 21 al 23 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.- ASI SE ESTABLECE. -

Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Por lo que, siendo el proceso de divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 07 de marzo de 2011, por el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida de los Estado Unidos de América, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.

En consecuencia, declara este Tribunal SUPERIOR la PROCEDENCIA de la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada PAOLA SOFÍA COY BOSCÁN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RODULFO, en consecuencia le concede la Fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2011, por el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida de los Estado Unidos de América, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CIRILO ENRIQUE RODULFO y AURA JOSEFINA MARTINEZ DE RODULFO; todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada PAOLA SOFÍA COY BOSCÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA MARTÍNEZ DE RODULFO, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2011, por el Tribunal de Circuito del 11vo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade del estado de Florida de los Estado Unidos de América, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre la prenombrada, y el ciudadano CIRILO ENRIQUE RODULFO, todos plenamente identificados en actas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 35.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.923
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