REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.881
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 22 de julio de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación ejercido, mediante diligencia digital presentada por ante el correo electrónico del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 12 de abril de 2021, y consignada en formato físico, por ante la secretaría de dicho Juzgado, en fecha 13 de abril del mismo año, suscrita por la profesional del Derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 95.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.170.071, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.303.059, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, previamente identificado.
II
ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 8 de junio de 2018, fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, ambos previamente identificados, correspondiendo conocer al Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha 14 de junio de 2018, procedió a admitir la misma por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público y la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con interés en la causa.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2018, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2018, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó las copias simples necesarias a los fines de elaborar las compulsas para practicar la citación de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2018, el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2018, el Juzgado de la causa profirió auto instando a la parte accionante a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2018, el Alguacil Temporal del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio ANÍBAL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Así las cosas, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 09 de agosto de 2018, ordenó la publicación del cartel de citación. Posterior a ello, en fecha 31 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios El Nacional y Panorama, en donde constan los carteles de citación y los edictos.
Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2018, la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, previamente identificada, suscribió diligencia dándose por citada en nombre de su mandante. Seguidamente, en fecha 01 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia impugnando los medios de pruebas aportados por la parte demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en la misma fecha, se agregaron a las actas, los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 19 de marzo de 2019, la apoderada judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por su contraria. Así pues, en fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado de cognición profirió auto de admisión de pruebas.
Posterior a ello, en fecha 05 de junio de 2019, se llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas de la parte demandada. En el mismo hilo narrativo, en fecha 12 de junio de 2019, se realizó la evacuación de las posiciones juradas de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la absolvente.
En fecha 21 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando se fijara la causa para informes. Ante tal solicitud, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 24 de enero de 2020, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la fijación de la causa para informes. No obstante, en la misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando notificar a las partes a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
En fecha 04 de noviembre de 2020, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, diligencia en formato digital, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa, de conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignada en formato físico en fecha 05 de noviembre de 2020.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2020, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de reanudar el presente asunto. En fecha 08 de diciembre de 2020, el Alguacil del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2021, se recibieron por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de primer grado, escritos de informes en formato digital, presentados por ambas partes, siendo consignados en formato físico en fecha 18 de febrero de 2021. En fecha 26 de febrero de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado a quo, escrito de observaciones en formato digital, presentado por la representación judicial de la parte demandada, siendo consignado en formato físico en fecha 02 de marzo de 2021.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 22 de marzo de 2021, el Juzgado de cognición profirió sentencia de mérito No. 02 en la cual declaró con lugar la demanda incoada, y por lo tanto, declaró reconocida la existencia de la unión concubinaria entre las partes. Vista la publicación de la sentencia, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2021, presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de primer grado, mediante la cual apeló de la decisión, siendo consignada en formato físico en fecha 13 de abril de 2021.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2021, el Juzgado a quo procedió a oír el recurso de apelación ejercido en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que resultare competente por distribución.
Así pues, en fecha 22 de julio de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de fecha 26 de julio de 2021, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.
Posterior a ello, en fecha 24 de agosto de 2021, se recibieron por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escritos de informes en formato digital, presentados por ambas partes, siendo consignados en formato físico en fecha 30 de agosto de 2021.
En fecha 09 de septiembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito de observaciones en formato digital, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo consignado en formato físico en fecha 14 de septiembre de 2021.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la parte actora en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…)“El día primero (01) de Mayo (Sic.) del año dos mil siete (2007), mi representada inicio una relación bajo la modalidad de UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No-5.170.071, en forma estable, ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente y fijando desde el inicio de dicha relación como lugar de cohabitación o vida en común la siguiente dirección RESIDENCIAS ARAGUANEY, APTO. N SEIS (06), CALLE 59 (ANTES ZAPARA) No 7-136, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia ; posteriormente y como parte del proceso natural y legal que se genero como consecuencia de dicha unión estable, procedieron a legalizar la unión concubinaria contrayendo matrimonio civil el día veintidós (22) de Diciembre de 2.012, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual se videncia del acta de matrimonio No 163 emitida por dicha intendencia parroquial”
(…Omissis…)
(…)“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante este tribunal, para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.170.071; y de este domicilio, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la UNION CONCUBINARIA que sostuvo mi representada con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, desde el primero (01) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta que legalizamos nuestra unión concubinaria contrayendo matrimonio el día veintidós de Diciembre de 2012.
SEGUNDO: En consecuencia de la declarativa de Concubinato que sostuvo mi representada con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ ampliamente identificado, se desprende que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimo en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000,000,000,00) EQUIVALENTES A TRES MIL QUINIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.529 U.T.).
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la parte accionada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual realiza los siguientes alegatos:
(…)“Ciudadana Juez a todo evento, NIEGO, RECHASO Y CONTRADIGO en todo su contenido tantos en los hechos como el Derecho el Escrito Libelar que dio origen a la presente Demanda.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el interés procesal y Jurídico que pretende obtener la Demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, con esta acción temeraria y falsa en contra de mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado JOSEANTONIO FERNANDEZ, haga ningún reconocimiento expreso de que haya existido una unión estable de hecho (concubinato) entre el y la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, en las condiciones de modo y tiempo que se indica en la solicitud, por cuanto la fecha que la Demandante indica que inicio una relación concubinaria con mi representado, es decir, el día 1 de mayo de 2007 el estado civil de el era CASADO.”
(…Omissis…)
(…)“Ciudadana Juez para la fecha primero (01) de Mayo de 2007, que indica la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, que inicio una relación concubinaria con mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, para esa fecha el estado civil de mi representado era casado, según el Código Civil en su artículo 767, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
(…Omissis…)
(…)“En fecha cinco (05) de Mayo de 2008, mi Representado JOSE ANTONIO FERNADEZ y la ciudadana TAVANET BERENISA PEREZ, solicitaron por ante este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, Expediente No.11430, el cual fue declarado con lugar en fecha siete (07) de Julio de 2008, tal y como se evidencia en la sentencia de divorcio que adjunto a la presente en copia simple, en tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “B”, mal puede presumir la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA y sus representantes legales, solicitar una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, saltándose la probidad, consagrada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en esta causa especifica la mala fe”
(…Omissis…)
(…)“A final del mes de mayo de 2009, mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ y su prometida IRAMA DEL CONSUELO RODRIGUEZ, deciden realizarse exámenes médicos prenupciales, con la finalidad de formar una familia, por lo que consigno en original, en dos (2) folios útiles, marcados con la letra “C”, perfil de Fertilidad Masculino y Femenino, de mi representado y su prometida, emitido por Laboratorio INVITRO DE Venezuela Unidad de Fertilidad, de fecha 27 de mayo de 2009”
(…Omissis…)
(…)“A finales del mes de Agosto de 2009, mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, decide llevar a cabo una negociación con la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, donde mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, le compra un terreno a la demandante, dicho negocio se efectuó tal como se evidencia del documento de compraventa, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 2009, inscrito bajo No 2009,3441. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No 479,5,6,1027, el cual adjunto a la presente marcada con la letra “D”.
(…Omissis…)
(…)“Ciudadana Juez, las negociaciones antes mencionadas se efectúo tal como se evidencia del documento de compra venta por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 2009”
(…Omissis…)
(…)“Ahora bien Ciudadana Juez, la Demandante ROSISIS MARGARITA LORA ESCOLA, indica en su escrito libelar, que en fecha 01 de Mayo de 2007, constituyo su domicilio concubinario con mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, en la Avenida 59, Sector Zapara, Residencia Araguaney, piso 6, apartamento No 6, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero resulta que mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, adquirió a través de compraventa ese inmueble el día 6 de agosto de 2009, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito, inscrito bajo el No 2009,2741, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No, 479,21,5,2,899 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, el cual consigno en copia simple”
(…Omissis…)
(…)“A finales del mes de septiembre del año 2011, se produjo el rompimiento y distanciamiento definitivo de la relación amorosa que mantuvo mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ con la ciudadana IRAMA DEL CONSUELO RODRIGUEZ, situación esta que le dio paso a la Demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA para que a finales del mes de Noviembre del año 2011, iniciara una relación amorosa de pareja (NOVIOS), mas no de convivencia y mucho menos de concubinos con mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ”
(…Omissis…)
Dicha relación duro aproximadamente 1 año, tomando la decisión de contraer nupcias para el mes de Abril del 2012, tomando la decisión de mutuo acuerdo entre las partes de contratar capitulaciones matrimoniales, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, tal como se evidencia del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, que se adjunta al expediente con la letra “F”
De actas se desprende que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2012, el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ y la Demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, CONTRAJERON MATRIMONIO EN LA Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio adjuntada en copia certificada y signada con la letra “G”, estableciendo su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Av. 59, Sector Zapara, Residencias Araguaney, piso 6, apartamento. 6, en esta ciudad, y que fue adquirido por el accionado en fecha de seis (06) de Agosto de 2009, convivencia que duro cinco (05) años cuatro (04) meses y veinte (20) días brindándole el apoyo económico para formar tres (03) Firmas Mercantiles a su propio nombre sin injerencia del demandado en la administración de las mismas, la accionante no le prestó ningún tipo de atención a sus tres (03) empresas y no teniendo ningún tipo de actividad económica para finalmente cerrarlas y declarar su inactividad, sin importarle las pérdidas económicas ocasionadas a su cónyuge.
Alega el accionado que en la primera semana del mes de Mayo de 2018 el accionado JOSE ANTONIO FERNANDEZ noto la falta de objetos relacionados con su trabajo y al preguntar a su cónyuge ella se molesto sobremanera sin dar explicación alguna de donde estaban, en fecha 12 de Mayo de 2018 ambos cónyuges salieron juntos a la Clínica Amado situada en esta ciudad, al llegar el accionado ingreso al lugar y al salir se encontró que no estaba ni el carro ni su esposa teniendo que regresar a su hogar caminando, al llegar a su departamento consigue que se han atravesado muebles y se a pasado llave a la puerta para impedir su ingreso al departamento, siendo ya las 12,30 pm el accionado llamo tres 3 veces al 911 solicitando colaboración del departamento de policía, mismos que se presentaron a las 2,30 pm para mediar entre las partes, acto que fue infructuoso dado que la accionada se negó rotundamente tal y como se evidencia del informe de Centro de Coordinación del VEN 911 adjuntado al expediente en copia certificada, dada esta circunstancia el accionado se retira con los funcionarios policiales, desde la fecha Doce (12) de Mayo de 2018, el demandado se retiro a vivir en el sector cierra ,maestra, calle 21, entre Avenida 13 y 14, Casa No. 21-53, en Jurisdicción Domitila Flores
En fecha 21 de mayo de 2018, el ciudadano recibe llamada de sus hijas CAROLINA y VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ, que residen en EEUU, manifestando haber visto a su esposa ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, en compañía de un señor y de su hijo en HOWTON TEXAS, confirmada la ausencia de la demandante en la ciudad en fecha veintidós (22) de Mayo de 2018 se dirige a su propiedad para sacar sus pertenencias y se encuentra que la demandante había cambiado la cerradura y tampoco pudo entrar, solicitando el servicio de un cerrajero para poder ingresar.
En fecha 23 de Mayo de 2018 la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA envió notas de vos al accionado profiriéndole toda clase de insultos y ofensas,
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018 siendo las 3,30 pm, el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, recibe llamada telefónica de sus vecinos, informándole que su esposa la señora ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, se había presentado en el Edificio Residencias Araguaney con dos (029 camionetas del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mara. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2018, dos camionetas del distintivo C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mara se llevaron en calidad de investigado al hermano del demandado si que existiera ningún tipo de DENUNCIA PENAL interpuesta por la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, mas sin embargo el hermano del demandado se mantuvo retenido durante seis (06) horas por parte del referido cuerpo policial. De los hechos narrados y de la adecuación de conducta de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, se dio inicio a una Investigación por parte del Ministerio Publico lo que genero la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, misma que culmino con un SOBRECEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del JOSE ANTONIO FERNANDEZ,
(…)“Ciudadana Juez, Como es el caso que aquí también nos ocupa, al pretender la Demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, que este tribunal le declare CON LUGAR esta presunta Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual también está basada en SIMULACION, MALA FE Y FRAUDE PROCESAL, por tener SUPUESTOS DE FALCEDAD, en virtud de que el presumible CONCUBINATO NUNCA EXISTIO”
DE LOS HECHOS QUE NIEGA
NIEGO, REHAZO Y CONTRADIGO, el interés procesal y jurídico que pretende obtener la Demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, con esta acción temeraria y falsa en contra de mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, haga ningún reconocimiento expreso de que haya existido una unión estable de hecho (concubinato) entre el y la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, en las condiciones de modo y tiempo que se indican en la solicitud, por cuanto la fecha que la Demanda indica que inicio una relación concubinaria con mi representado, es decir el día 1 de Mayo de 2007 el estado civil de el era CASADO.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, haya iniciado una relación bajo la modalidad de UNIÓN CONCUBINARIA en forma estable de hecho con mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, desde el día primero de mayo de 2007, en virtud de que para esa fecha el estado civil de mi representado era CASADO, y menos aún que mantuvieron una Unión ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general y mucho menos como si estuviesen cazados por cuanto su noviazgo duro solo un año, tiempo este que no aplica para declarar una Unión concubinaria y que el libelo no logró demostrar.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la Demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, haya iniciado una relación bajo la modalidad de UNION CONCUBINARIA en forma estable de hecho con mi Representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, desde el día Primero (01) de Mayo de 2007, en virtud de que mantuvieron una unión ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general y mucho menos como si estuviesen casados, por cuanto su noviazgo duro solo un año, tiempo este que no aplica para declarar una unión concubinaria y que el libelo no logro demostrar.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, hayan fijado desde el inicio de dicha relación, Es decir desde el 01 de mayo de 2007, como lugar de cohabitación o vida en común la siguiente dirección: Residencia Araguaney, Apartamento No. 6, calle 59 (Antes Zapara), No. 7-136, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reiterando que lo niego, en virtud de que para la fecha que la Demandante indica que fijó su lugar de cohabitación, mi representado desconocía totalmente la existencia de esa dirección, siendo la fecha cierta 6 de septiembre del 2009, que mi representado adquirió y o compró el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, tal como se demuestra en el documento adjunto a la presente.
NIEGO, RECHAZO CONTRADIGO, que posteriormente y como parte del presunto proceso se haya generado como consecuencia, la unión estable de hecho para legalizar la fuerza unión con culinaria contra yendo matrimonio, cuando lo cierto es que me representado JOSÉANTONIOFERNÁNDEZ y la Demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, mantenían relaciones comerciales en el mes de agosto del 2009 llevaron a cabo un negocio de compraventa donde la Demandante le vende un terreno a mi Representado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la relación concubinaria inexistente se produjeran hechos que puedan confirmar que si haya existido una Unión estable, pues la única prueba aportada en el libelo de la demanda es un justificativo de testigo prefabricado, Porque si usted ciudadano juez, analiza las preguntas y respuestas las dos (2) testigos, inmediatamente se nota a leguas que esas declaraciones están basadas en falsedad por lo exacto de su respuestas, pues no tuvieron el recato de cambiarle una letra y eso de paso a considerarla como testigo falso.
NIEGO, RECHAZO CONTRADIGO, que mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, hayan cohabitado como concubinos para mantener una vida en común que nunca existió y mucho menos de manera estable en el tiempo ya que repito el tiempo que transcurrió en la relación de novios que fue de un (1) año, legalmente no puede tomarse para pretender una relación estable de hecho.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, hayan compartido los efectos de la comunidad general derivada de la vida estable y compartida desarrollada En beneficio de ambos, ya que la demandante nunca tuvo nada para compartir con mi representado y la única que se beneficio de esos efectos fue ella.
NIEGO RECHAZO YCONTRADIGO, que mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ se comportará en todo momento Y espacio frente a otras personas (familiares, y amigos y terceros en general), como el concubino de la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, por el contrario la demandante siempre manifestó en todo momento Y espacio frente a otras personas (familiares, amigos y terceros) en general que ella nunca sería la concubina de mi representado y que de la única forma que ella viviera con el sería cuando se casaran, lo cual demostraré en la oportunidad procesal que me corresponda.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, antes del día 22 de diciembre del 2012, hayan compartido y vivido como marido y mujer, Lo cierto es que iniciaron una relación amorosa de novios en el mes de noviembre de 2011 es decir que esa relación de novios se mantuvo en el Tiempo y espacio por tiempo (13) meses.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y la DEMANDANTE ROSIRIS MARGARITA LOGRA, antes del mes de Noviembre del 2012, hayan mantenido una relación de pareja de manera estable y compartiendo momentos de suma felicidad, propios de una relación matrimonial, donde haya concurrido de manera conjunta, Ya que en todas las situaciones de viajes, celebraciones familiares y eventos sociales que manifiesta la demandante en su libelo de demanda, se produjeron después del matrimonio, y aunado a esta negación, mi representado antes de su matrimonio con la demandante mantenía una relación de pareja con otra ciudadana.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, afrontará conjuntamente dificultades y mucho menos asumirá beneficios propios del desarrollo de una relación estable de concubinato de forma conjunta con mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ya que nunca existió.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, conjuntamente con mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, asumiera las cargas de una relación concubinaria que nunca existió y menos aún realizar esfuerzo para el fortalecimiento del patrimonio propio de una relación existente, y que actualmente pretende traducirla a una Unión conyugal (matrimonio) y mucho menos, que la demandante haya aportado esfuerzo personal y dinero para la conformación de la comunidad de bienes, por cuanto en la fecha en que iniciaron su relación de novios, y posteriormente para la fecha que iniciaron la vida en común como cónyuges ya mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, había formado y fortalecido su propio patrimonio y el patrimonio de sus empresas sin ser cierto y sin necesidad de ningún tipo de aporte por parte de la demandante.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante ROSIRYS MARGARITA LORA, haya aportado esfuerzo personal y dinero para la conformación de una comunidad de bienes derivada de una comunidad concubinaria que nunca existió y pretenda adherirse una comunidad de bienes sobre los bienes propios de mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y tener la osadía de presumir que puede obtener protección legal y jurisdiccional mediante medidas cautelares propias de este procedimiento las cuales están basadas en un verdadero FRAUDE PROCESAL.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, el capítulo II de las pertinentes conclusiones preliminares, tipificadas en Ord. 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsa y de mala fe la relación de hechos en que la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, presume basar su pretensión argumentando fundamentos de derecho sin corresponderle, sin importarle en lo más mínimo, lo que significa activar el aparataje Judicial del Estado, interponiendo senda Demanda Temeraria, solo con la intención de causar un daño económico malintencionado al patrimonio de mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y De igual forma al Estado venezolano, aunado a esto el desgaste físico de las partes intervinientes en este proceso (Tribunal, Demandado, Representantes legales e incluso el desgaste de la misma Demandante, traduciéndose esta controversia en un fraude procesal por parte de la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la presente acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea procedente cuanto al lugar a derecho, bajo ninguna circunstancia ni de hecho ni de derecho, en virtud de ser una Demanda Temeraria basada en la Mala Fe, lo cual demostraré con la verdad verdadera en la oportunidad procesal que corresponda.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la pretensión de la Demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, para que este Tribunal Declare Con Lugar una Unión concubinaria inexistente, que según ella se inició el día 01 de mayo del 2007, pero lo que realmente hizo la Demandante fue omitir y ocultar la verdad, Por cuánto para la fecha que ella indica que inició una relación concubinaria es decir el día primero de mayo del 2007 mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, estaba casado, y el requerimiento principal de una Unión concubinaria es que el Estado Civil de los concubinos sea Soltero, Divorciado o Viudo, pero jamás Casado, aunado a esto, cuando la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, en el mes de agosto del 2009, mantuvo relación de negocios con mi Representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, este mantenía una relación de pareja con planes de matrimonio con la ciudadana IRIMA DEL CONSUELO RODRÍGUEZ, y que posteriormente en el mes de septiembre del año 2011 la relación que mantenía mi representado con la que pretendía fuera su futura esposa supuestamente ese término por razones imputables a la Demandante.
ES CIERTO, que después que la demandante ROSIRY MARGARITA LORA, con su astucia logró su objetivo de conquistar el corazón de mi representado mantuvieron una relación de pareja (novios), desde el mes de noviembre de 2011 hasta el día 22 de diciembre del año 2012, es decir en el tiempo de (13) meses, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre adjunta en la presente, en copias certificadas.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que en efecto la demandante haya constituido un concubinato denominado Unión Estable de Hecho, porque no existió ni el modo ni el tiempo relacionado en el Escrito Libelar, porque para la fecha del 01 de Mayo del 2007, el estado civil de mi representado era casado y a partir del año 2008 después de haber sido declarado con lugar su divorcio, inició una relación de pareja con la ciudadana y IRAMA DEL CONZUELA RODRIGUEZ.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGOY DESCONOZCO, y pido al Tribunal que haga una revisión exhaustiva al Justificativo de Testigos consignado por la demandante ROCÍO MARGARITA LORA, en virtud de que ambas declaraciones de las testigos está textualmente transcrita, sin diferencia de palabras ni letras en la narrativa de sus preguntas y respuestas, lo que hace presumir que fue una declaración fabricada y premeditada, que además son testigos falsos, por cuanto la ciudadana YANIRA POLO VERA suficientemente identificada en el justificativo, es Enemiga Manifiesta de mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, está ciudadana trabajo para mi representado; y en el mes de diciembre del 2017, se terminó la relación laboral de socios y relación de amistad que existía entre ambos, por el hecho de no haber concretado entre ellos una sociedad empresarial, lo cual culminó en enemistad entre YANIRA POLO VERA, y mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil,... Que el enemigo no puede testificar contra su enemigo., y para demostrar lo que digo, adjunto a la presente acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Misceláneas, C.A, (DISMICA), donde aparecen como socios la mencionada empresa, la testigo YANIRA POLO VERA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y con relación a la ciudadana DEYANIRA GOVEA INCIARTE también identificada en el justificativo, es una persona totalmente desconocida para mí representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, jamás la ha conocido, ni personalmente ni por referencia, por cuanto presuntamente se sospecha de la falsedad de su declaración.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, cumpla con los requerimientos pertinentes establecidos para las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer, contemplado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que manifiesta la existencia de la relación concubinaria desde el día 01 de Mayo del 2007, hasta que legalizó esa Unión contrayendo matrimonio en diciembre del 2012, pero la Demandante no hace la salvedad, que para qué se aplique lo consagrado en el artículo 77 Up Supra, el requisito principal que debe cumplirse para la unión estable de hecho (concubinato), es que en el concubino y la concubina sean de estado civil casado, y en caso de que hubiese existido el aludido concubinato a demandante de autos no sé catalogaría como la concubina sino como la amante.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la pretensión de la demandante al someter aL control judicial la solicitud de declaración de unión estable de hecho (concubinato), en contra de mi representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, fundamentando erradamente la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 777 del Código Civil, qué a simple vista no tiene ninguna relevancia en esta controversia, por cuanto el mismo establece: tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando has estado la violencia o la clandestinidad., (subrayado propio), y el artículo 117 de la Ley de Registro Civil, el cual hace referencia a la inscripción de la unión estable de hecho en el registro civil. El artículo 211 del Código Civil, tampoco es fundamento legal para solicitar la Declarativa de la Unión Concubinaria, Por cuánto nunca existió un concubinato y menos aún la procreación de un hijo.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi Representado reconozca una relación concubinaria con la Demandante Por cuánto nunca existió ni en modo, ni el lugar ni en tiempo, tal cómo está siendo demostrado en esta contestación y reservándose el derecho que me corresponde en el lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, el fundamento legal para la procedencia en derecho de esta solicitud, en virtud del Análisis que se desprende del artículo 767 del Código Civil: “LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO NO SE APLICA SÍ PARA LA FECHA DEL 31 DE MAYO DEL 2007, QUE LA DEMANDANTE INDICA QUE INICIA LA UNIÓN CONCUBINARIA, UNO DE LOS CONCUBINOS ESTÁ CASADO, y en este sentido la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 ut Supra.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, el único medio de prueba que acompaña el Escrito Libelar, con relación al Justificativo de Testigo, por ser testigos falsos, al igual que son falsas las declaraciones Y aunado a eso, la enemistad manifiesta de una de las testigos cómo es representado, por cuanto nació una enemistad entre la ciudadana YANIRA POLO VERA, Quién era socia de mi representado en una de sus empresas, y al no concretar una negociación rompieron la sociedad, para dar prueba de lo que digo adjunto a la presente en copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISMICA, C.A. la cual cesó sus actividades comerciales, en Seis (6) folios útiles, marcada con la letra “k”, y tal como lo consagra el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que “el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo” lo cual demostraré en la oportunidad que corresponda.
DE LO PETICIONADO
Con fundamento a todas las razones expuestas de los hechos y del derecho, dejó así formalizada la Contestación a Demanda y el Fraude Procesal, y pido a su Digna Magistratura, sea admitida por cuanto no es contrario a la Ley ni a las buenas costumbres, además de ser pertinente, útil y necesario el Punto Previo antes de la Contestación al fondo, para que la Jugadora conozca y constate la veracidad, realidad y legalidad de todo lo que aquí expuesto, y sea apreciada en todo su valor, sustanciada conforme a Derecho con los demás pronunciamientos de la Ley y Declara Con Lugar el Fraude Procesal en la definitiva.
De igual forma pido al Tribunal que Declare Sin lugar la acción mero declarativo de reconocimiento de Unión concubinaria, condenada en costas y costos del proceso a la parte Demandante, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en el término para presentar informes en Primera Instancia, la apoderada judicial de la parte accionada, expone lo siguiente:
(…)La demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA suficientemente identificada, en el libelo de demanda manifiesta que ostenta un interés jurídico con el propósito de obtener derechos subjetivos indicados en la acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, específicamente en su reconocimiento bien sea por condena emanada de este Tribunal o que mi representado reconozca voluntariamente Una Unión Concubinaria que nunca existió. En mi opinión, considero oportuno o pertinente referir la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr ALFONZO VALBUENA CORDERO, donde expresamente se señal: “(…) el final que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza Mero Declarativa, se circunscribe a la obtención del Reconocimiento por parte de un órgano de administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio (subrayado propio), siendo totalmente imposible la pretensión de la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, que este tribunal condene a mi representado o que mi representado reconozca voluntariamente una Unión Concubinaria que nunca existió.
En el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el Actor pretende una Condena tal como lo a manifestado reiteradamente en el Escrito Libelar, y una acción Mero Declarativa sobre el reconocimiento de derechos para ser utilizada a futuro en otros procesos, como por ejemplo “una Demanda de Liquidación de bienes
Negué, Rechace y Contradije todas y cada una de sus partes de la demanda intentada por la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA, los cuales son falsos:
(…) “Por lo que debe concluir este tribunal, que comprobada como está la mala fe, maquinación, la intención dolosa por parte de la demandante, la misma no prospera en Derecho, y así debe declarar SIN LUGAR la pretensión de la actora, muy especialmente sea condenada al pago de las cantidades de dinero por costas procesales, honorarios profesionales, por daño material y moral al que a expuesto a mi representado. Por todo lo expuesto y siendo el imperio de la Ley, la verdad y la Justicia el norte que dirime esta controversia, pido respetuosamente a este Juzgado DECLARE SIN LUGAR la pretensión de la DEMANDANTE ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA en contra de representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ.
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentar escrito de informes en Primera Instancia, el apodero judicial de la parte accionante argumento lo siguiente:
(…) “En fecha 22 de Octubre de 2019, el tribunal de instancia dicta sentencia declarando SIN LUGAR la oposición al decreto de medidas preventivas decretadas por el tribunal de instancia, interpuesta por la apoderada del demandado YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, y ratifica todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en su oportunidad.
En fecha 18 de Diciembre del año 2019, el Juzgado de instancia que conoce del caso dicta sentencia Declarando SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal por vía incidental, propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, en contra de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA.”
(…) “SEGUNDO: De conformidad el Articulo 77 de La Constitución Bolivariana De Venezuela, la cual establece la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005,el cual estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria o una unión estable de hecho que mantuvo la demandada ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNADEZ, desde el primero (01) de Mayo de 2007,hasta que legalizaron su unión concubinaria contrayendo matrimonio el veintidós (22) de Diciembre de 2012. Ya que el demandado no a podido desvirtuar lo alegado y probado por la actora, por cuanto las pruebas promovidas por este en nada lo beneficiaron ni contribuyeron a tal fin, ya que en actas no existen elementos que lo favorezcan en el presente caso.
TERCERO: Del análisis que se realiza de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente caso, podemos advertir al Juez de instancia que las mismas no pudieron desvirtuar lo alegado por la actora en su libelo de demanda, como lo es que desde el primero (01) de Mayo del año 2.007, hasta el veintidós (22) de Diciembre del año 2012, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil tenía una Unión Estable de Hecho, es decir, los medios de pruebas facilitados por la parte demandada no son los idóneos para demostrar lo alegado por ellos en su contestación de la demanda y para desvirtuar la pretensión de la Demandante, por lo que dichas pruebas deben ser desechadas al momento de dictar el fallo definitivo esta instancia, por carecer la misma de valor probatorio necesario o requerido para demostrar lo alegado por el demandado de autos.”
De todo lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal declare CON LUGAR, con expresa condena en costas a la parte demandada, la Demandada por CCION Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión concubinario, intentada por la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, suficientemente identificada en la causa, en contra del ciudadano José Antonio Fernández Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.170.071; con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, así como fundamento las pruebas aportadas por la actora a su favor y las cuales no puedo desvirtuar la parte demandante a lo largo del proceso, y este sentido solicitamos del tribunal que al momento de dictar la sentencia definitiva acuerde:
CONCLUSIONES
PRIMERO: Se reconozca la unión estable de hechos, que sostuvo mi representada la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ desde el primero (01) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta que ambos contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre de 2.012 (sic)
SEGUNDO: En consecuencia de la declarativa de concubinato que sostuvo mi representada con el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, ampliamente identificado, se desprenda que es acreedora de todos los derechos y inherentes al matrimonio, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela
TERCERO: Que se mantenga el decreto de la medida preventivas decretadas en el presente caso con fundamento a lo indicado por la actora en la pieza de medida que acompaña al presente juicio y en atencio a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.009(sic).
Solicito por respetuosamente el presente escrito sea admitido y agregado a las actas y sustanciado conforme a derecho.
Posterior a ello estando dentro del lapso para realizar observaciones a los informes en Primera Instancia, la parte demandada en la presente causa, argumento lo siguiente:
(…) “Estoy de acuerdo con la Jurisprudencia utilizada en el proceso y en los informes por el abogado CARLOS ACOSTA (Representante Legal de la parte Demandante), sobre el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de la Sala Constitucional, Sentencia emanada de Dicha Sala, de fecha 15 de Julio de 2005, No. 04-3301, que se refiere a que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del Concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil. Cabe destacar Ciudadana Juez, que en el transcurso de la presente causa, la Demandante afirma que inicio una relación Concubinaria el 01 de Mayo de 2007, fecha en la cual mi representado era de estado civil CASADO, tal y como lo establece el mismo Articulo 767 en su última parte. Así mismo, del citado Artículo 767, se observa en todo este proceso, que la presunta comunidad Concubinaria que pretende reclamar la demandante, no logro demostrar con ninguna prueba ser favorecida o merecedora del postulado legal de una comunidad patrimonial.
(…) “Con respecto al particular primero y segundo, esgrime lo mismo motivos expuestos en el libelo de la demanda, y los conceptos que pretenden desvirtuar para probar sus dichos.
Con respecto al particular tercero sigue enfrascada la demandante en que mantenía una unión estable de hecho con el demandado desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 22 de diciembre 2012, lo cual es totalmente falso ya que se demostró con sentencia de divorcio emitida por este mismo tribunal, que para la fecha01 de mayo del 2007, el estado civil de mi representado era casado, de igual forma que demostrado, que a mediados 2008 hasta septiembre del 2011, el demandado tenia una relación de novio con intenciones de matrimonio con la ciudadana Irama del consuelo rodrigues, inclusive esta relación de novio quedo demostrada a través de inspección judicial y con unos exámenes prenupciales por ante laboratorio y In vitro, que a mediado de noviembre del 2011 es cuando realmente la Demandada inicia una relación de Novios con el Demandado, la cual duro aproximadamente un poco mas de 1 año, y aun así no es tiempo suficiente para pretender una Unión Estable de Hecho ya que una Unión Estable de Hecho se materializa por lo menos después de Dos año o mas conviviendo como concubinos.
DEL PETITORIO DE LAS OBSERVACIONES
(…) Una ves que este ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE sea apreciado en todo su valor probatorio con los demás pronunciamientos de Ley y el mismas sirvan de fundamenta a la Juzgadora al momento de Sentenciar, DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Por lo que debe concluir este Tribunal, que comprobada como esta la mala fe, maquinación, la intención dolosa por parte de la demandante, la misma no prospera en Derecho, y así debe decidir declarando SIN LUGAR la pretensión de la Actora, muy especialmente sea condenada al pago de las cantidades de dinero por costas procesales, honorarios profesionales, por daño material y moral al que a expuesto a mi Representado. Por todo lo expuesto y siendo el imperio de la Ley, la Verdad y la Justicia el NORTE que dirime esta controversia, pido respetuosamente a este Juzgado DECLARE SIN LUGAR la pretensión de la demandante ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA en contra de mi representado JOSE ANTONIO FERNANDEZ.
Así pues estando en la oportunidad para presentar Informes ante esta Superioridad el apoderado judicial de la parte recurrida, estableció lo siguiente:
PRIMERO:
Por razones de economía procesal obviaremos la narrativa del proceso, la cual ya fue efectuará por el Tribunal de la Causa en la sentencia cuya apelación conoce este Superior.
SEGUNDO:
Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocada por mi representada, durante las etapas procesal acaecidas en este proceso, a los fines de qué esta Instancia Superior los valores forma ajustada a derecho, en tal sentido indicó que la parte demandada no pudo de alguna manera probar demostrar los argumentos a legado por ella en la contestación de la demanda, con relación a que no existió UNAUNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINATO entre la actora y el demandado, cosa que sí logró demostrar la ciudadana ROSIRI MARGARITA LORA ESCOLAR , ya que la parte demandada se limito durante el proceso a querer desvirtuar los alegatos de la actora en su libelo de demanda con argumentos de hecho los cuales nunca pudo probar.
CONCLUSIONES
PRIMERO: Se reconozca, la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que sostuvo me representada la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, con ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, desde el primero (01) de Mayo del año dos mil siete (2007), hasta que ando con trajeron matrimonio civil en día veintidós (22) de Diciembre de 2.012.
SEGUNDO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato que sostuvo me representada con ciudadanos JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ ampliamente identificados, se desprende que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, conforme lo establecido en artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
PETITORIO
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho, solicitamos a este Tribunal Superior DECLARE SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia y DECLARE CON LUGAR, con expresa condena de costa a la parte demandada, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ROSIRI MARGARITA LORA ESCOLAR suficientemente identificada en la causa, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad titular de la cédula identidad No. V- 5.170.071; con fundamento legal en las Normas legales Ut retro trascritas así como con fundamento a las pruebas aportadas por la actora de su favor y las cuales no pudo desvirtuar la parte demandante a lo largo del proceso, y se le reconozca, la UNIÓN ESTABLE HECHO, que sostuvo mi representada la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLAR con el ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de informe ante esta Alzada argumentando lo siguiente:
(…) Ciudadana Juez de Alzada antes de entrar al fondo con los informes, a todo evento quiero hacer de su conocimiento que existe cierta Incongruencia en el fallo de la sentencia emitida por la Juez a quo, y cabe destacar que en esta causa se presentaron ciertas anomalías e irregularidades, tal como se evidencia que la Juez a quo extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que les fue sometido a su consideración cayendo en Ultra Pepita, de esta forma pareciera beneficiar a la Demandante subsanando y/o modificando la fecha que Demandante uso retiradamente a lo largo del Proceso para Demandar el presunto concubinato, es decir la Demandante declara que INICIÓ una RELACIÓN CONCUBINARIA coN Representado el día 01 de mayo del 2007, y de igual forma EN LA MISMA FECHA FIJO SU DOMICILIO CONYUGAL en la calle 59 con avenida 8 (Santa Rita), Residencia Araguaney Piso 6 Apto N˚ 6 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero resulta Ciudad Juez Alzada, como mi Representado era de estado Civil Casado para la fecha que la Demandante indica que inició la supuesta relación concubinaria, la Juez a quo le pareció mejor decidir por la Demandante que mejor fecha le convenía e indicar cómo inicio del presunto concubinato el día 08 de JULIO DEL 2008, es decir Ciudadana Juez de Alzada, la Demandante, Rosiris Margarita Lora suficientemente identificada, indica en todo el proceso que el Inicio de la supuesta Unión concubinaria fue el día 01 de Mayo de 2007, yla Juez a quo, impuso y sentenció que la Demandante inició la supuesta relación concubinaria el día 08 de Julio del 2008, es decir un día después de haber sido Declarado Con Lugar el Divorcio de mi Representado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ suficientemente identificado, esto de qué forma se puede interpretar Ciudadana Juez de Alzada, que la Demandante mintió no sólo al indica la fecha del Inicio de la supuesta Relación Concubinaria, y de igual forma mintió en todas las probanzas que promovió incluso en las documentales falsa, o que la Juez a quo no reviso la causa y no le dio el verdadero valor probatorio a las pruebas promovida por las partes. Ciudadana Juez de Alzada, le ruego con todo el respeto que merece su Magistratura que realice una revisión exhaustiva del Expediente y sus respectivas Piezas de Medidas y Fraude Procesal, en virtud de que esta Demanda de Reconocimiento de Concubinato, no sólo la juez a quo cae en Ultra Petita al cambiarle la fecha a la supuesta Relación concubinaria qué indica la Demandante, sino también al darle pleno valor probatorio a algunas pruebas testimoniales y documentales falsas promovida por la misma Demandante, y también utilizó algunas pruebas promovida por mí Representado qué demostraba que nunca mantuvo una relación concubinaria y la Juez a quo, las utilizó a favor y en beneficio de la Demandante.
Ciudadana Juez, como es conocido, la Demanda de Declarativa de Concubinato, se traduce a una sentencia Afirmativa o Negativa, en el sentido de que haya existido o no la Unión Concubinaria y no se puede ni se debe aplicar una Sentencia Condenatoria, y la Demandante reiteradamente en el libelo de la Demanda y en los subsiguientes escritos de pide a la Juez a quo qué condene a mi Representado y efectivamente eso fue lo que ocurrió desde el momento que la Juez a quo decreto MEDIDAS ASEGURATIVAS DEL PROCESO, me pregunto Ciudadana Juez, ¿que pretendía la Juez a quo al Decretarle Medida a los bienes del Demandado, acaso con ese Decreto y esa decisión iba a amparar las asustas de proceso?
Ciudadana Juez de Alzada, por todo los argumentos expuestos Y las pruebas que rielan en el Expediente en la Pieza Principal, en la Pieza de Medidas y en la Pieza del Fraude Procesal, es que solicitó DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, en el Tribunal de la Causa por estar conforme a Derecho ya que la Juez a quo, al momento de decidir no tomo en cuenta los medios de prueba presentados por mí mandante, y muy especialmente la Posición Jurada absuelta por mí Representado y en la cual la Demandante quedó confesa habiéndola solicitado ella misma.
Estando en la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes, la apoderada judicial de la parte recurrente alego lo siguiente:
(…)Ciudadana Juez de Alzada, mi representado no a negado que convivió la Demandante en Residencias Araguaney, cabe destacar que desde mediados de año 2021, tal como loo indica el Oficio de prueba de informe del Condominio RESIDENCIAS ARAGUANEY, antes de que contrajeran matrimonio mi representado y la Demandante iniciaron arreglos de decoración al referido apartamento y lo habitaban ocasionalmente, y finalmente posterior al matrimonio, constituyeron como domicilio conyugal la dirección donde esta ubicada la Residencia Araguaney, desde el día 22 de Diciembre de 2012 fecha esta en la cual contrajeron Matrimonio, Ciudadana Juez de Alzada, hago referencia a esto, por cuanto para nadie es un secreto que los funcionarios que expiden las referidas Constancias se muestran un poco complacientes y exponen en ellas simplemente lo que la persona interesada le esta exponiendo o diciendo bajo la supuesta declaración jurada la verdad verdadera, por lo que en las pruebas documentales demostrare con una constancia de Residencia de mi representado en tiempo, modo y lugar en el que podía tener Dos (2) Domicilios diferentes a la misma vez, siendo esta una prueba totalmente manipulada.
Ciudadana Juez de Alzada, en el mismo oren de ideas en el Escrito de Informes (que al principio la Demandante lo llama Conclusiones en la Incidencia de Cuestiones Previas) en su PARTICULAR TERCERO lo hace repetitivo como si no tuviese nada mas que alegar ni probar ante este Tribunal de Alzada, la Demandante pretende que le sea declarado un concubinato con fundamento al Articulo 77 up supra, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que mi representado desde la co9ntestacion de la Demanda hasta la etapa de Observaciones a los informes de la parte Demandada en primera instancia, y ahora en esta oportunidad ante este tribunal de Alzada, demostró que nunca mantuvo una Unión Estable de Hecho o Concubinato con la Demandante, y la Juez a quo al no analizar algunas de las pruebas producida y evacuadas por mi representado dentro del proceso, incurre en el vicio de silencio de pruebas y necesariamente tengo que hacer mención de forma simple y numérica algunas de las probanzas de tiempo, modo y lugar promovidas por mi Representado las cuales rielan en el Expediente en la Pieza Principal, inclusive en las Piezas de Medida y Fraude Procesal, que indican la verdad expuesta por mi representado.
Ciudadana Juez de Alzada, la razón verdadera, que motivo a la Demandante a incoar la Temeraria Demanda de Mala Fe de Declarativa de Unión Concubinaria en contra de mi Representado, fue porque estaba muy segura que al divorciarse no le correspondería absolutamente nada en la Partición de Bienes por haber contratado Capitulaciones Matrimoniales, causándole con esta Demanda de mala fe un Daño irreparable al Patrimonio al patrimonio de mi Representado.
Ahora bien Ciudadana Juez de Alzada, mal puede la Demandante pretender que se le declare Una Unión Estable de Hecho y/o Declarativa de Concubinato sin haber demostrado los requisitos establecidos en la Ley.
Ciudadana Juez de Alzada, en tiempo y fecha como han sido enumeradas algunas de las probanzas consignadas por mi Representado indicando modo, tiempo y lugar, para Demostrar que entre el 01 de Mayo de 2007 fecha que indica la Demandante que inicio la relación Concubinaria y/o el 08 de Julio de 2008 fecha que indica la Juez a quo (Ultrapetita) de la relación Concubinaria, hasta el día 22 de Diciembre de 2012, NO EXISTIO, NI HUBO una Unión Estable de Hecho ni Concubinato entre mi Representado y la Demandante.
Ciudadana Juez de Alzada, en definitiva el Representante Legal de la Demandante pretende que se le otorgue valor probatorio a la CONSTANCIA FALSA que promovió la demandante como prueba documental, la cual indicaba que mi Representado José Antonio Fernández, desde el año 2007 hasta el año 2013, era el representante legal del hijo de la Demandante y el era quien pagaba la escolaridad. Ciudadana Juez de Alzada, esto es lo improsulto, como la parte Actora, dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA MIGUEL SERVET, la cual indico en su Respuesta: Que la Ciudadana Rosiris Margarita Lora, era la Representante del Alumno Bryan Quintero Lora y era ella misma quien cancelaba la Escolaridad del Alumno, todo lo contrario el Ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, nunca las mensualidades de dicha escolaridad.
PETITORIO
Con fundamento a todas las razones expuestas de los hechos y del derecho, dejo así formalizado el ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE, el mismo sea apreciado en todo su valor probatorio con los demás pronunciamientos de ley y le sirva de fundamento de Ley y le sirva de fundamento a la Juzgadora de Alzada al momento de sentenciar, DECLARANDO CON LUGAR LA APELACIÓN INTENTADA Y DEJE SIN EFECTO LA TEMERARIA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA CON LUGAR POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EL CUAL CAYO EN ULTRAPETITA AL HABER REFORMADO EL PETITUM DE LA DEMANDA.
Por lo que debe concluir este Tribunal de Alzada, que comprobada como esta la ala fe, maquinación, la intención dolosa por parte de la Demandante, la misma no prospera en Derecho, y muy especialmente sea condenada en pago de las cantidades de dinero por costas procesales, honorarios profesionales. Por todo lo expuesto y siendo el imperio de la Ley, la Verdad y la Justicia el NORTE que dirime esta controversia, pido respetuosamente a esta Juzgadora DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN Y DEJE SIN EFECTO LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA en contra de mi representado JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de inteligenciar el presente asunto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la causa sub iudice. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De actas se desprende que, la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada de instrumento que riela del folio 13 al folio 14 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de acta de matrimonio No. 443 de fecha 22 de diciembre de 2012, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, previamente identificados, emanado de la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral. Por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de una copia certificada de un instrumento público administrativo, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, del mismo se constata la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes en la presente causa, desde el año 2012. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento original que riela del folio 16 al folio 17 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de justificativo de testigos de los ciudadanos YANIRA POLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.018, y DEYANIRA GOVEA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.493.086, realizada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento público en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dada la naturaleza del presente asunto, y por cuanto el referido medio probatorio debe adminicularse con la ratificación de las pruebas testimoniales, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte demandada, junto a su escrito de contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 73 de la pieza maraca como principal 01, contentiva de cédula de identidad No. V-5.170.071, perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, antes identificado. Por cuanto el antes referido medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende la identidad de la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 74 al folio 76 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de sentencia No. 31 de fecha 07 de julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos TAVANET BERENISA PÉREZ y JOSÉ ANTOIO FERNÁNDEZ. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia simple de un documento público judicial, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado instrumento se desprende la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos TAVANET BERENISA PÉREZ MORALES y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 16 de julio de 2008. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumentos originales que rielan del folio 77 al folio 79 de la pieza marcada como principal 01, contentivos de pruebas de fertilidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ e IRIMA RODRÍGUEZ, realizadas por Laboratorio IN VITRO de Venezuela. Por cuanto los mismos se tratan de documentos privados en original emanados de terceros, los cuales fueron impugnados por la contraparte, y dado que no fueron ratificados de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve en la obligación de desecharlos. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 80 hasta el folio 81 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.3441, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1027 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por cuanto el instrumento identificado ut supra se trata de una copia simple de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 82 hasta el folio 85 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos RINO JOSÉ BALASSONE TORRES y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ sobre un inmueble constituido por un apartamento, señalado con el No. 06, y que forma parte integrante del Edificio Residencias Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la calle 59, signado con el No. 07-136, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.2741, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.899, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por cuanto el instrumento identificado ut supra se trata de una copia simple de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende el derecho de propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, sobre el inmueble antes identificado. ASÍ SE VALORA.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 86 al folio 90 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el No. 49, folio 226, del Tomo 51. Por cuanto el instrumento identificado ut supra se trata de una copia simple de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela del folio 91 al folio 92 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de acta de matrimonio No. 413, celebrado en fecha 22 de diciembre de 2012, entre los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Por cuanto el medio probatorio antes identificado fue objeto de valoración previamente, se le otorga el mismo valor probatorio y se aprecia de la misma manera. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento que riela del folio 93 al folio 94 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de oficio No. 24-F14-0941-18 de fecha 31 de agosto de 2018, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y comunicación emanada del Centro de Coordinación del VEN 911 en fecha 18 de septiembre de 2018. Por cuanto el medio probatorio antes identificado se trata de un documento público administrativo en copia certificada, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que riela del folio 95 al folio 100 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de escrito dirigido a la Fiscalía Décima Cuarta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrita por la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento privado original, el cual no fue rebatido por la contra parte a través de los medios de impugnación, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 101 al folio 104 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de sentencia No. 6401-18, dictada en fecha 07 de diciembre de 2018, por el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al ser el instrumento especificado ut supra una copia simple de un documento público judicial, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de desestimarlo. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 105 al folio 110 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MISCELÁNEAS, C.A. (DISMICA), celebrada en fecha 07 de julio de 2014, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de enero de 2015, bajo el No. 6, Tomo 2-A RM1. Por cuanto el instrumento identificado ut supra se trata de una copia simple de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela del folio 262 al folio 264 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de justificativo de testigos de los ciudadanos YANIRA POLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.018, y DEYANIRA GOVEA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.493.086, realizada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio fue promovido con anterioridad, esta Juzgadora lo valora y aprecia de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.-
Fotografías originales que corren insertas a los folio 265, 266, 267, 268 269 y 270 de la pieza marcada como principal 01. Los anteriores medios probatorios, al tratarse de pruebas libres, tal como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000454 de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, es por lo que esta Superioridad los valora conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto dicho medio probatorio no goza de credibilidad alguna, por cuanto, el promovente del mismo no aportó los elementos para dar certeza sobre su veracidad, es razón suficiente para desestimarlo del acervo probatorio. ASÍ DE ESTABLECE.-
Instrumento original que corre inserto al folio 271 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de constancia de soltería de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos de la Gobernación del estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 2012. Por cuanto el medio probatorio antes identificado se trata de un documento público administrativo en original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende que, la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, parte actora en la presente causa se encontraba soltera antes de contraer matrimonio en el año 2012, y que se encontraba residenciada en la calle 59 con avenida 8, Edificio Araguaney, apartamento No. 06. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento original que corre inserto al folio 272 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de constancia de residencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de noviembre de 2014. Al ser el instrumento ut supra identificado, un documento público administrativo original, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ tenía su residencia en la calle 59 con avenida 08, Edificio Araguaney, apartamento 06. ASÍ SE VALORA.-
Instrumento original que corre inserto al folio 273 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de solvencia administrativa emanada de la Unidad Educativa Miguel Servet. Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento privado emanado de tercero, el mismo debe ser ratificado mediante prueba de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el mismo fue ratificado mediante prueba de informes, esta Superioridad le otorga valor probatorio, no obstante, dado que el contenido del informe emanado por la referida institución no se corresponde con el documento que se pretendía ratificar, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en el deber de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que corre inserto al folio 274 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de constancia de residencia de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, emanada del Condominio Residencias Araguaney en fecha 16 de mayo de 2018. . Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento privado emanado de tercero, el mismo debe ser ratificado mediante prueba de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el mismo fue ratificado mediante prueba de informes, esta Superioridad le otorga valor probatorio, sin embargo, por cuanto el mismo no se constituye como el medio idóneo para la demostración de los hechos alegados, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECLARA.-
Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). El referido medio probatorio, esta Juzgadora lo valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de la respuesta emanada del referido órgano, no se desprende elemento alguno destinado a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual, esta Juzgadora lo desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial de los ciudadanos YANIRA POLO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.018; GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.493.086; JAIME ALBERTO QUEVEDO, no identificado y MARÍA ALEXANDRA DELGADO, no identificada.
Con respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JAIME ALBERTO QUEVEDO y MARÍA ALEXANDRA DELGADO, por cuanto no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, es por lo que esta Juzgadora los desecha al no haber material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las pruebas testimoniales de las ciudadanas YANIRA POLO VERA y GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE, por cuanto no existe constancia en las actas que las mismas se encuentren incursas en alguna de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Superioridad los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Ahora bien, respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 152, de fecha 26 de junio de 2001. Caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide. (Subrayado de esta Juzgadora)
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 460 de fecha trece 13 de julio de 2016 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En ese sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros, razón por la cual la presente denuncia será resuelta bajo el criterio anterior contenido en sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías, antes transcrita, que permitía el control por parte de la Sala sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve y así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Operadora de Justicia).
De los criterios jurisprudenciales up supra citados, se desprende que, en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas no es admisible la prueba de posiciones juradas, por lo que mal podía el juzgador de la causa admitir dicho medio probatorio, razón por la cual, esta Superioridad se ve en el deber de desechar el referido medio probatorio, al ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, ratificó el valor probatorio de los instrumentos promovidos junto al escrito de contestación, asimismo, aportó los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con relación a las pruebas documentales promovidas en la incidencia cautelar, es decir, sentencia de divorcio de fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; pruebas de fertilidad; contrato de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el No. 49, folio 226, Tomo 51; acta de matrimonio No. 413, de fecha 22 de diciembre de 2012; informes del Centro de Coordinación VEN 911; y escrito de defensa presentado ante el Ministerio Público; verifica esta Juzgadora que, las mismas se tratan de instrumentos promovidos en la pieza principal con anterioridad, razón por la cual, esta Operadora de Justicia los valora y aprecia de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Archivo Judicial del estado Zulia, la cual fue promovida en la incidencia cautelar, verifica quien hoy decide que, la parte demandada promovente, renunció de forma expresa a la misma antes de su evacuación, razón por la cual, esta Juzgadora la desecha al no tener material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento que riela del folio 147 al folio 150 de la pieza de medidas, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2016, bajo el No. 2009.2741, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.899. Al ser el instrumento ut supra identificado, una copia simple de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, es por lo que, esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela del folio 151 al folio 157 de la pieza de medidas, contentivo de oficio No. 286-2018, de fecha 09 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y copia mecanografiada de sentencia No. 041-2018, de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el mismo Tribunal, mediante la cual se declaró la nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2016, bajo el No. 2009.2741, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.899. Por cuanto el medio probatorio que antecede es una copia certificada de un instrumento público judicial, al haber emanado de la actividad jurisdiccional, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de instrumento que riela del folio 158 al folio 159 de la pieza de medidas, contentivo de sentencia No. 1574-2018, de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Por cuanto el medio probatorio que antecede es una copia certificada de un instrumento público judicial, al haber emanado de la actividad jurisdiccional, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue promovida en la incidencia cautelar, y evacuada mediante oficio No. 050-2019, esta Juzgadora la valora conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la resulta de la misma, la cual consta en el folio 194 de la pieza de medida, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, razón por la cual, esta Superioridad se ve en la obligación de desecharla. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue promovida en la incidencia cautelar y evacuada mediante oficio No. 051-2019, esta Juzgadora la valora conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la resulta de la misma, la cual consta en el folio 195 de la pieza de medida, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, razón por la cual, esta Superioridad se ve en la obligación de desecharla. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a los medios probatorios promovidos en la incidencia de fraude procesal, verifica quien hoy decide que, los mismos fueron valorados con anterioridad, razón por la cual esta Juzgadora los valora y aprecia de la misma manera. ASÍ SE ESTABLECE.-
Instrumento original que riela del folio 120 al folio 175 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de expediente No. 4147-2019, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la solicitud de inspección Judicial extra litem requerida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Por cuanto el medio probatorio que antecede es un instrumento público judicial en original, al haber emanado de la actividad jurisdiccional, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que riela del folio 193 al folio 248 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de expediente No. 4109-2018, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la solicitud de inspección Judicial extra litem requerida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Por cuanto el medio probatorio que antecede es un instrumento público judicial en original, al haber emanado de la actividad jurisdiccional, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil LABORATORIO IN VITRO DE VENEZUELA, C.A. Respecto al referido medio probatorio, el cual fue evacuado mediante oficio No. 077-2019, por cuanto el mismo carece de una regla de valoración expresa, esta Operadora de Justicia la valora conforme a la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la resulta de dicha prueba, la cual consta en el folio 79 de la pieza marcada como principal 02, no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, razón por la cual, Juzgadora acuerda desecharla. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos IRMA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.032, y PABLO CSOGRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12-211-250.
Con respecto a la testimonial del ciudadano PABLO CSOGRI, evidencia esta Superioridad que, el referido ciudadano no compareció a rendir su declaración, razón por la cual, esta Juzgadora lo desecha al no tener material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto a la prueba testimonial de la ciudadana IRMA PÉREZ, por cuanto no hay constancia en las actas que la prenombrada se encuentre incursa en alguna de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Superioridad la valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que su testimonio no ofrece elementos de convicción en esta Jurisdicente, es por lo que se acuerda desecharla. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PUNTO PREVIO
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Previo a todo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, observa esta Superioridad del análisis realizado al fallo recurrido que, el Tribunal de cognición no valoró en su totalidad los medios probatorios promovidos por las partes, y mucho menos pronunciándose sobre el mérito que aportan al proceso; así como también obvió completamente los medios probatorios promovidos por estas en las piezas de medida y pieza de fraude procesal.
Ahora bien, sobre este punto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En relación a al contenido y alcance del texto normativo in comento el destacado jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche señala que:
Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuanta prueba este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Este principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…) la exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez di debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla. Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (…)
Se desprende entonces que, el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil consagra lo que la doctrina denomina “principio de exhaustividad”, según el cual, el Juez se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados al momento de tomar su decisión, por cuanto, la misma debe fundamentarse no sólo en las afirmaciones de hecho que hagan las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, trayendo como consecuencia de la falta del Juez de cumplir con este deber, una inmotivación en la decisión, contraviniendo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”
Acotado lo anterior, cuando el Juez deja de identificar, valorar y apreciar algún medio de prueba, se conoce como “vicio de silencio de prueba”, el cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000460 de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, define como:
Ahora bien, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000153 de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.
Por lo anteriormente expuesto se hace evidente a esta administradora de justicia que el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir toda mención y valoración en el fallo de las pruebas de la parte actora que fueron admitidas a la causa y sobre las cuales debió existir algún pronunciamiento que indicara el valor de la misma, por cuanto todo juez tiene el deber de pronunciarse sobre el valor probatorio de todas las pruebas alegadas en el proceso y en caso de desecharse alguna, los razonamientos que llevaron a tal decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Se desprende entonces, del texto normativo antes citado que, en el caso de que el Juez Superior delate un vicio en la sentencia del Tribunal de primer grado, éste se encuentra en el deber de declarar la nulidad de la misma y proceder a dictar un nuevo fallo sobre el mérito del asunto, por lo que, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por el Juzgado de la causa se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, la misma se encuentra infectada de nulidad, por lo que, en acatamiento al artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, esta Administradora de Justicia se ve en la obligación de declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2021 y, consecuencia, procederá esta Operadora de Justicia, a realizar sus consideraciones respecto al mérito del asunto. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, debe este Juzgado de Alzada, hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa a los fines de que, al momento de tomar una decisión, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados, así como les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda a dichos medios de prueba, y realice pronunciamiento apreciando o desechando los mismos, con el propósito de evitar incurrir nuevamente en el vicio antes delatado.
VII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto de fondo sometido en apelación ante esta Instancia Superior, se considera lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la pretensión de declaratoria de unión estable de hecho bajo la modalidad concubinaria presuntamente existente entre los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en actas, desde el día 01 de mayo de 2007, hasta el día 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual ambos ciudadanos contrajeron matrimonio. Ahora bien, la parte demandada negó los hecho aduciendo que, para la fecha alegada en el libelo como inicio de la relación concubinaria, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ se encontraba casado con la ciudadana TAVANET BERENISA PÉREZ MORALES.
Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que el Concubinato, según la autora venezolana María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA”, Ediciones Paredes, 2da edición, páginas 415 y 416, lo define como:
La unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. Supone una pareja que convive en forma idéntica a una pareja casada pero sin haber contraído matrimonio.
Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. (…)
Así mismo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca realiza otra aproximación conceptual en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, página 291, en el cual señala que:
Es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, equipara al concubinato con el matrimonio al consagrar lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Lo anteriormente expuesto, a través del citado artículo, se deja ver una pluralidad de situaciones familiares que anteriormente no se veían protegidas por el ordenamiento jurídico al no derivarse de un matrimonio, situación que se encuentran fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, el cual, a la letra señala que:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Así pues, las uniones estables de hecho surten los mismos efectos que el matrimonio si cumplen con los requisitos para su validez, estableciéndose que el matrimonio no es válido si alguno de los contrayentes aún se encuentra casado, disponiendo también, el artículo 767 eiusdem que, en el caso de las uniones concubinarias, no puede haber tal unión si uno de los presuntos concubinos está casado.
En esta oportunidad resulta imperante citar al autor venezolano Emilio Calvo Baca realiza otra aproximación conceptual en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Ediciones Libra, página 370, (capitulo tercero), referente a la CONFESIÓN O POSICIONES JURADAS en el cual señala que:
(…) Alsina, teoriza brillantemente sobre este medio de prueba y afirma que: Al estudiar la teoría general de la prueba se ha visto que después de la experiencia personal del juez, sigue en orden de valores, para formar su convicción, la fe en el testimonio del hombre. Cuando ese testimonio emana de un tercero, estamos en presencia del testigo; si proviene de una de las partes en el juicio, tenemos la prueba de confesión. En ambos casos la prueba consiste en una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos ajenos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por el mismo o de los cuales tiene conocimiento.
La confesión ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba mas completa, suficiente por si sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio. En el derecho Romano, cuando se confesaba ante el magistrado, este no remitía a las partes ante la presencia del Juez, porque según el aforismo confessus pro iudicato habetur no era necesaria la sentencia, desde que la confesión producía los efectos de esta. Nuestro código también la considera como la prueba mas completa en materia civil, pues establece que solo en el caso de que hayan hechos controvertidos o sobre los que no hubiera conformidad de partes, se recibirá la causa a prueba; para dictar sentencia: a confesión de parte, relevo de prueba.
De lo anterior se colige que la frase “a confesión de parte, relevo de prueba”, es un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo. Es por ello, que resulta preciso para esta Superioridad destacar, que los apoderados judiciales de las partes intervinientes en sus respectivas oportunidades procesales consignaron copia simple de la sentencia de divorcio definitivamente firme signada bajo el numero 31, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 2008, y siendo que la parte demandante es el sujeto activo de la relación Jurídico sustancial su confesión es tomada como hecho cierto ya que la citada sentencia fue puesta en estado de ejecución por el juzgado de cognición en fecha 16 de Julio de 2008, y en armonía al criterio doctrinal precitado y así consta en actas que la referida sentencia de Divorcio fue agregada a las actas por las partes intervinientes.
En derivación, esta juzgadora deja constancia que, ambas partes en el caso que nos atañe consignaron en su momento procesal correspondiente, sentencia proferida por el Juzgado de cognición el cual declaro el divorcio del demandado en la presente causa, es por lo que traemos a colación el axioma, (a confesión de partes relevo de pruebas), liberando a la contraparte de probanza y dejando demostrado desde que fecha el demandado se encontraba libre impedimento, estando DIVORCIADO, a partir al día siguiente de haberse puesto en estado de ejecución la misma. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, esta Alzada se ve en la necesidad de citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, proferida de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en los siguientes términos:
En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se esta en presencia de una unión estable, publica y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyo, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dignora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Angeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vinculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención medica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la sala, y así se establece, que es solo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y la hora precisas en que se inicio el vinculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vinculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el Juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.
(…omissis…)
Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le esta vedado al Juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitara, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable (subrayado y negrillas de esta Alzada).
Vista la sentencia anteriormente citada de la Sala Constitucional se evidencia que, si bien es cierto, se debe de establecer una fecha cierta del comienzo y posterior culminación de la unión estable de hecho, al momento de introducir el libelo de la demanda, también es cierto que el Operador de Justicia, valiéndose de los distintos medios probatorios, podrá crear su propio criterio en cuanto a la fecha cierta de comienzo y posterior culminación en cuanto a dicha unión se refiere, por tal motivo, la fecha que debe tenerse como de inicio para la presunta relación concubinaria es, el día siguiente a la puesta en ejecución de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y TAVANET BERENISA PÉREZ MORALES, es decir, a partir del día 17 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues esta alzada trae a colación las resultas de las pruebas testimoniales de las ciudadanas YANIRA POLO VERA y GERALDINE DEYANIRA GOVEA INCIARTE, ambas previamente identificadas, en la cual se evidencia que, ambas quedaron contestes al reconocer que sí conocían a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁDEZ previamente identificado y parte accionada en la presente causa y, a su segunda esposa la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA ya identificada siendo claros en afirmar NO conocer a la ciudadana IRAMA RODRÍGUEZ quien se presume mantenía una relación sentimental con el prenombrado, quedando igualmente contestes en declarar que entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA existía una relación sentimental y de convivencia, de carácter público, dado que, los mismos se trataban en público como pareja. ASÍ SE VERIFICA.-
Asimismo, de las constancias de residencia aportadas al proceso, determina esta Juzgadora que, las partes en la presente litis conviven bajo un mismo techo, constatándose así, el requisito de la convivencia entre los presuntos concubinos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, verificados como fueron, la convivencia entre las partes en la presente causa, así como la prueba de estado, valga decir, el trato y la fama, aportada por los testigos, y verificado como fue que ninguna de las parte se encuentra impedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, es por lo que, esta Operadora de Justicia se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, desde el día 17 de julio de 2008, hasta el día 22 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos, en virtud de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y por cuanto fue reconocida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en la presente causa, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación, se declara NULA la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por el Juzgado de la causa, y en consecuencia, se deberá declarar CON LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.148, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, contra la sentencia de mérito No. 02, proferida en fecha 22 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia No. 02, dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, ambos previamente identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el juicio principal, de la presente causa. NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN,
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 36.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.881
MEQ
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