REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.917


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 17 de febrero de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 09 de febrero de 2022, y consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, en la misma fecha, suscrita por el profesional del Derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil WORK SERVICES INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2017, bajo el No. 12, Tomo 48-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el No. 47, Tomo A-18, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Se desprende de actas que, en fecha 05 de noviembre de 2021, fue presentada demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil WORK SERVICES INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ambas previamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de la misma fecha, procedió a dar acuse de recibo y fijó oportunidad para la recepción del libelo de demanda en formato físico.

Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2021, fue presentado libelo de demanda y sus respectivos anexos en formato físico, por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁÑEZ PÉREZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa profirió auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los datos necesarios para practicar la citación digital de la parte demandada. Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda.

Así pues, por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante el cual manifestó haber pagado los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada, así como manifestó haber consignado copias simples del libelo de demanda y el respectivo auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa correspondiente. En la misma fecha, la Alguacil del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de no haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la demandada. No obstante, en fecha 20 de enero de 2022, la Alguacil del Juzgado de cognición dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.

Posterior e ello, en fecha 03 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando que se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de intimar a la parte demandada.

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 07 de febrero de 2022, el Juzgado de cognición dictó sentencia No. 006-2022, declarando la perención breve de la instancia. En virtud de lo anterior, en fecha 09 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en formato digital por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de primer grado, mediante la cual apeló de la referida sentencia, siendo consignada en formato físico en la misma fecha.

Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa procedió a oír la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que por distribución correspondiere conocer. Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de la misma fecha, procedió a darle entrada. Posterior a ello, esta Juzgadora, y en esa misma fecha, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

Posterior a ello, en fecha 08 de marzo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito de informes en formato digital, presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo consignado en formato físico en fecha 09 de marzo de 2022.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:

Mi (Sic.) representada, la Empresa Mercantil WORK SERVICES INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA. (…) ya identificada es acreedora de SEIS (6) facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado (Sic.) Zulia, por un Monto (Sic.) de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (E.162.739,30); aceptadas para ser pagadas en la fecha de su vencimiento por la Empresa Mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A (…). En virtud de la relación comercial que mantienen desde hace algún tiempo. (…).
(…Omissis…)
Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, sin que la Empresa Mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A; (…), antes identificada, lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO, por Cobro (Sic.) de Bolívares (Sic.) a través el Procedimiento (Sic.) de Intimación (Sic.) conformidad (Sic.) con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A; (…), plenamente identificada, para que convenga por el Tribunal en pagarle a mi representada, ya identificada las cantidades siguientes:

1- CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (E.162.739,30) ; montos del capital contenidos en los instrumentos fundamentales acompañados.

2.- De conformidad con el articulo 274 ejusdem las costas y costos del presente juicio.

3.- La indexación por ajuste inflacionario hasta la definitiva culminación del presente juicio.
(…Omissis…)

Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar a todos los pronunciamientos de ley.

Así pues, habiéndose dado entrada al expediente ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó escrito de informes, en el cual expresó lo siguiente:

En el presente caso, la demanda que dio curso a la acción intentada por mi poderdante como parte demandante, se admitió en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), posterior a ello, se verificaron varias actuaciones, una por mi parte como apoderado judicial de la demandante, la cual, se realizó en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), donde procedí en representación de mi poderdante, a presentar escrito por medio del cual, manifesté expresamente, haber sufragado al Alguacil del Tribunal de la causa, los emolumentos necesarios y a su vez, haber consignado las copias fotostáticas simples requeridas para la elaboración de las compulsas de intimación de la demandada, y seguidamente, en fecha 20 de enero de 2022, la Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido en fecha 19 de enero de 2022, los medios o recursos para practicar la citación (intimación) de la parte demandada en el presente proceso, vale decir, los emolumentos para cubrir los gastos para transporte, los cuales se los proveí, siendo confirmado por dicha exposición del Alguacil en referencia. Es decir, que dicho Alguacil del Tribunal de la causa (de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia), siendo competente en sus funciones en todo el territorio de éste estado, puede trasladarse en cumplimiento a sus funciones y bajo las limitaciones de su competencia territorial para llevar a cabo la intimación ordenada por la Juez de la causa, valga decir, que ésta representación judicial de la parte actora, impulso oportunamente y con la pretensión de que sea dicho Alguacil quien practicara la intimación en cuestión y no a través de un Alguacil de otro tribunal, mediante una comisión, que opte por no solicitar, incluso, en colaboración al Tribunal de la causa y su Alguacil, para llevar a efecto la intimación requerida, yo, en representación de mi poderdante, traslado con mi propio vehículo de ida y vuelta al nombrado Alguacil, desde la ciudad y municipio Maracaibo hasta Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, facilitando la finalidad de la posible intimación personal de la parte demandada. Haciendo la acotación, que si un Tribunal se constituye primordialmente y de forma necesaria, por el Juez, la Secretaria y el Aguacil, teniendo fe pública en lo que suscriben, incluso, tomando en consideración, que un Tribunal de Primera Instancia se puede trasladar a cualquier municipio perteneciente en este caso al estado Zulia, para practicar algún acto (inspección judicial, ejecución de sentencia, entre otros), igualmente, el Alguacil tiene la misma competencia territorial para actuar en sus funciones, en el municipio Lagunillas o cualquier otro del estado Zulia.

Dicho ésto, es importante destacar, que no existe en las actas procesales ausencia de actividad, en especial de la parte actora mediante su representación judicial, y además por el Alguacil, confirmando dicha actividad procesal, y que por una decisión o pronunciamiento exaltado del Tribunal de la causa, fundamentándose en excesos de formalismos inútiles e innecesarios, atentando contra los principios de celeridad y economía procesal, procede a declarar la Perención de la Instancia, incluso, basada en una contrariedad entre su fundamentación y la actuación del Alguacil que corresponde a su autoridad, referente a una comisión que no fue solicitada, por pretender realizar la intimación de la parte demandada con el mismo Alguacil del Tribunal de la causa, quien tiene competencia en sus funciones, en el territorio de cualquier municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
En el marco de lo anterior, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual, el Tribunal de la causa emitió auto de admisión ordenando intimar a la parte demandada, transcurrió menos de un mes (30 días continuos) cuando se produjo la actividad de la parte demandante, representada por mí persona como apoderado judicial, en el proceso habiendo impulsado el mismo, ya que hubo impulso a la causa, al haberse presentado escrito en fecha 10 de diciembre de 2021, por haber sido ésta, suficiente para la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de intimación, incluyendo poner a disposición del Alguacil los medios y emolumentos necesarios para practicar la intimación en la dirección indicada, e incluso, habiéndolo llevado y traído en mí vehículo, haciendo ésto como acto para impulsar la presente causa a los fines de que se practicara la intimación de la parte demandada con mayor celeridad, no habiendo transcurrido aún los treinta días continuos establecidos por el Legislador para que se configurara la perención breve, lo que es Justo establecer como consecuencia, que no hay perención de la instancia en este proceso.

Por los razonamientos y dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, se determina que, no existe la perención de la instancia, por haberse cumplido con las obligaciones de impulso procesal dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, para la correspondiente intimación de la parte demandada, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (por Intimación) , seguido por mi poderdante sociedad mercantil WORK SERVICES INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya descrita, contra la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ya descrita; y así pido se declare.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

3. EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;

b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto de impulso procesal, lo que obliga a este Juzgado Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a realizar un análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE 1987 - TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2003, págs. 372 y 373, expone:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En derivación, la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad a los fines de clarificar esta acepción y arribar a una correcta exégesis de la misma, le es menester comentar el criterio doctrinario sobre la materia.

Ahora bien, el doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.

En virtud de lo antes expuesto, es relevancia para esta Superioridad destacar que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Clarificado el concepto del impulso procesal, como aquella precisa actividad de las partes o del Juez tendiente a hacer avanzar el proceso. Tal como se evidencia de la doctrina y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: la actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta Superioridad a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para quien hoy decide, traer a colación lo previsto por dicha disposición normativa, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Dilucidados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de la instancia; de conformidad con lo ordenado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante esta Sentenciadora, señalar que, el Juez, puede decretar inclusive de oficio la perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Asimismo, resulta ineludible para esta dispensadora de Justicia, citar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia No. RC.000007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual dejo por sentado lo que a continuación se transcribe:

En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
(…Omissis…)
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
(…Omissis…)
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, colige esta Alzada que, en los procesos en donde sea necesario practicar la citación del o de los demandados mediante comisión, por encontrarse éstos domiciliados fuera de la circunscripción territorial del Juzgado de la causa, el acto interruptivo de la perención breve, es el de solicitar al Juzgado de cognición que libre la comisión respectiva dentro de los 30 días continuos contados a partir del día siguiente a la publicación del auto de admisión de la demanda, o de la reforma, de ser el caso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, del análisis de las actas procesales y en consonancia con las disposiciones legales citadas así como la postura doctrinaria y el criterio jurisprudencial citados en la presente decisión, observa esta Alzada que en el caso de marras, no consta en actas que, la parte actora haya consignado las copias simples del libelo de demanda; ni que haya pagado los emolumentos del Alguacil en tiempo hábil, contrariándose así lo alegado por la parte accionante en la diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2021; asimismo, desde el día 29 de noviembre de 2021, fecha en la cual el Juzgado de primer grado de manera conjunta admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil SUBSUELOS CONSTRUCTORES C.A., identificada en actas, hasta la fecha en que la parte actora solicitó se librara el despacho comisorio, han transcurrido más de treinta 30 días de inactividad procesal, siendo que no consta en las actas que la parte actora haya ejecutado algún acto cuya finalidad haya sido impulsar la continuidad de la presente causa ante el Juzgado de cognición para materializar la intimación de la parte demandada por medio de un despacho de comisión de citación en tiempo hábil. ASÍ SE DECLARA.-

En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del Derecho JAVIER GONZALEZ , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en razón de haber transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga legal de impulsar la causa para concretar la intimación de las parte demandada a través del correspondiente despacho comisorio, y consecuencialmente, esta Juzgadora se encuentra en el deber de CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2021, por el Juzgado de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil WORK SERVICES INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en actas, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y por ende, EXTINGUIDO el proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil WORK SERVICES INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil SUBSUELOS CONSULTORES, C.A., ambas plenamente identificadas en actas.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 34.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.







Exp. N° 14.917
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